Decisión nº PJ010201000000090 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Carabobo (Extensión Valencia), de 29 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteCarola Rangel
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo

Valencia, veintinueve de septiembre de dos mil diez

200º y 151º

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE:

GP02-L-2009-001763

PARTE

DEMANDANTE:

Ciudadano A.J.P.G., titular de la cédula de identidad número V-6.351.449.-

APODERADOS

JUDICIALES: Abogado: E.B.B., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 67.554.

PARTE

DEMANDADA:

FUNDACION MAGALLANES DE CARABOBO

APODERADOS JUDICIALES:

Abogado: A.Z.P., inscrito en el IPSA bajo el N° 55.655.-

MOTIVO:

COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

I

Se inició la presente causa en fecha 14 de Agosto de 2009 mediante demanda que fue admitida por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a través de auto dictado en fecha 16 de Septiembre de 2009.

Se ordenó oficiar a la parte demandada en fecha 16 de Septiembre de 2009.

En fecha 16 de Septiembre de 2009 fue notificada la parte demandada, FUNDACION MAGALLANES DE CARABOBO.

En fecha 20 de Octubre de 2009, se inicia la audiencia preliminar, donde la demandante consigna escrito de pruebas constante de cinco (05) folios y anexos marcados “A, B, C, D, E1 y E2” y por la parte demandada consigna escrito de pruebas constante de tres (03) folios y anexo documentales representados por un instrumento de trabajo denominado “Contrato Uniforme para Jugadores”.

Luego de concluida la audiencia preliminar en virtud de que las posiciones de las partes se tornaron inconciliables, el referido Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines de su distribución entre los Tribunales de juicio.

Siendo recibido el expediente por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; En fecha 08 de Enero del 2010; Debidamente sustanciada la causa en fase de Primera Instancia de Juicio, en fecha 22 de Septiembre del 2010, Se sentenció la causa oralmente y se declaró CON LUGAR LA DEMANDA, razón por la cual se pasa a la reproducción y publicación del fallo bajo los siguientes términos:

II

ALEGATOS Y PRETENSIONES DE LA PARTE DEMANDANTE

En el escrito libelar cursante a los folios “01” al “08” del expediente, la parte demandante:

 Como narrativa de los hechos en que se apoya la demanda, refirió:

 Que el 19 de Septiembre de 2007 comenzó a prestar sus servicios personales para la FUNDACION MAGALLANES DE CARABOBO hasta el día 27 de Diciembre de 2007, que en reunión convocada en la Oficina del equipo ubicada en el Estadium de Béisbol, J.B.P. en la Ciudad de Valencia, estando presente los directivos fui informado que estaba despedido.

 La condición contractual concertada entre las partes fue una remuneración mensual para la Temporada 2007-2008 fue de DIECISEIS MIL DOLARES AMERICANOS (16.000 $), que a la tasa vigente fijada por el Banco Central de Venezuela para el momento de la firma del contrato era de Bs. 2,15 por dólar, la cual es equivalente a la cantidad de TREINTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 34.400,00) y del anexo contractual extendido se fijo una remuneración mensual para la temporada 2008-2009, la cantidad de DIECIOCHO MIL QUINIENTOS DOLARES AMERICANOS (18.500,00 $), que a la tasa vigente fijada por el Banco Central de Venezuela para el momento de la firma del contrato era de Bs. 2,15 por dólar, la cual es equivalente a la cantidad de TREINTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 39.775,00).

 Adicionalmente se convino por concepto de viáticos diarios el pago de la cantidad de VEINTICINCO DOLARES AMERICANOS (25,00 $), que a la tasa vigente fijada por el Banco Central de Venezuela para el momento de la firma del contrato era de Bs. 2,15 por dólar, la cual es equivalente a la cantidad de CINCUENTA Y TRES BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 53,75), los cuales fueron cancelados durante la temporada 2007-2008.

 Alega que los referidos pagos los hacia el patrono a través de transferencias bancarias en el Banco Wells Fargo Bank en la ciudad de TUCSON, Estados Unidos de Norteamérica en la cuenta N° 2007422025, routing number 112000066.

En su petitorio demandó la cantidad de BOLIVARES FUERTES TRESCIENTOS SETENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y SIETE CON CINCUENTA CENTIMOS (BsF.372.487,50).

 El actor fundamento la presente acción en los artículos 77, 302, 303, 311, 109, 110 y 309 de la Ley Orgánica del Trabajo; artículo 24 de su Reglamento;

 En su reclamación se incluyó los intereses moratorios, así como la corrección monetaria de las cantidades demandadas y los honorarios profesionales del abogado.

III

ALEGATOS Y DEFENSAS DE LA PARTE DEMANDADA

En el escrito de contestación a la demanda que cursa a los folios “51” al “57” del expediente, la representación de la demandada:

 Negó, rechazó y contradigo tanto los hechos como el derecho invocado por el trabajador en su demanda, por ser falsos los primeros y no corresponderse lo seguido;

 Admitió que el ciudadano A.J.P.G., se desempeñaba como manager del Equipo NAVEGANTES DEL MAGALLANES durante las temporadas de Béisbol Profesional 2005-2006, 2006-2007 y 2007-2008, es decir, 3 temporadas;

 Admitió que fue despedido en fecha 27 de Diciembre de 2009;

 Admitió que la relación de trabajo se suscitó a través de contratos de trabajo a tiempo determinados;

 Admitió que los pagos convenidos contractualmente se realizaron a traves de transferencias al Wells Fargo Bank en la ciudad de TUCSON, Estados Unidos de Norteamérica en la cuenta N° 2007422025, routing number 112000066.

 Negó, rechazó y contradigo la existencia de un contrato de trabajo suscrito en fecha 24/03/2007 entre el demandante en calidad de Manager y el ciudadano J.L., Ex presidente de la Fundación Magallanes de Carabobo, ya que los únicos contratos firmados entre el demandante y mi representada fueron 2005-2006; 2006-2007 y 2007-2008, todos en idioma en español, por lo tanto no existe contrato alguno para las temporadas 2008-2009 y 2009-2010.

 Negó, rechazó y contradigo que exista un complemento adhesivo del contrato del demandante en el negado contrato de fecha 24/03/2007.

 Negó, rechazó y contradigo que mi representada haya contraído obligaciones con el demandante para las temporadas 2008-2009 y 2009-2010.

 La demandada impugna el fotostato que se anexa al escrito de pruebas marcado con la letra “D”, folio 43, no teniendo el referido fotostato eficacia jurídica y carece de valor al tratarse de una fotocopia.

 Negó, rechazó y contradigo de la existencia de un contrato multianual, ya que todos y cada uno de los contratos que se firmaron se realizaron por una temporada y en consecuencia, no debe pagársele la cantidad alguna por las indemnizaciones previstas en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, salarios, importes o viáticos. Igualmente pagar la cantidad de Bs. 165.550,00 por cada una de las temporadas correspondientes a los años 2008-2009 y 2009-2010.

 Negó, rechazó y contradigo, que se le deba pagar cantidad alguna por antigüedad, correspondientes a las temporadas 2008-2009 y 2009-2010, y específicamente se le deba pagar Bs. 20.693,50 por cada una de estas temporadas, lo que alcanza a la suma de Bs. 41.387,00.

 Negó, rechazó y contradigo que la empresa deba pagar al demandante la cantidad de Bs. 372.487,50.

 Negó, rechazó y contradigo que la Empresa deba pagar la cantidad de $750,00 dólares mensuales por concepto de Viáticos.

 La demandada impugna el supuesto contrato elaborado en Idioma Ingles marcado con la letra “C”, folio 42, por cuanto esta elaborado en un idioma diferente al nuestro y deja a mí representada en un estado de indefensión.

 Negó, rechazó y contradigo que deba pagar los costos y las costas del proceso, incluyendo honorarios profesionales.

 Se opone a la admisión de la prueba de Exhibición por cuanto no se puede exhibir algo que no existe, ya que el fotostato que se anexó al escrito de pruebas, marcado con la letra “D”, folio 43 del expediente no corresponde con los contratos suscritos entre mi representada y el demandante, siendo desconocido e impugnado.

IV

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

El establecimiento de los hechos en los procesos laborales debe atender, esencialmente, a lo dispuesto en los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En efecto, la primera de las normas señaladas prevé:

Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demandada determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza y expresar asimismo los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso

Si el demandado no diera la contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. En este caso, el tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio, quien procederá a sentenciar la causa sin más dilación, dentro de los tres (03) días hábiles siguientes, al recibo del expediente, ateniéndose a la confesión del demandado

Por su parte, el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, referido a la distribución de la carga probatoria en los juicios laborales, prescribe:

Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal

En sintonía con las normas legales anteriormente citadas y atendiendo a los términos en que se produjo la contestación a la demanda, se concluye que:

La accionada indica que el accionante no le corresponde los conceptos demandados por cuanto no existen contratos firmados por las temporadas del año 2008-2009 y 2009-2010.

A este respecto, procede este Tribunal a valorar el material probatorio que fue promovido por las partes:

V

PRUEBAS DEL PROCESO

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE y SU VALORACION:

Documentales:

Del folio “32 al 38”, marcada “A”, Notificación de Cobro de Prestaciones Sociales y demás pasivos laborales, practicada por intermedio de la Notaria Pública Séptima de Valencia, en fecha 23 de Diciembre de 2008, a los f.I. de prescripción, a la cual se le confiere valor probatorio en virtud del artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; ya que no fue desconocida por la parte actora en el desarrollo de la audiencia de juicio. Asi se considera

Del folio “39 al 40”, marcada “B”, Contrato de Trabajo celebrado entre la FUNDACION MAGALLANES DE CARABOBO y el ciudadano A.J.P.G., a la cual se le confiere valor probatorio en virtud del artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; ya que no fue desconocida por la parte actora en el desarrollo de la audiencia de juicio. Asi se considera

Del folio “41 al 42”, marcada “C”, Contrato de Trabajo celebrado, uno extendido en idioma ingles y uno en español, entre la FUNDACION MAGALLANES DE CARABOBO y el ciudadano A.J.P.G., a la cual se le confiere valor probatorio en virtud del artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; ya que no fue desconocida por la parte actora en el desarrollo de la audiencia de juicio. Asi se considera

Al folio 43, marcada “D”, Copia fotostática correspondiente al acuerdo de trabajo suscrito entre la FUNDACION MAGALLANES DE CARABOBO y el ciudadano A.J.P.G., la cual adminiculando la presente probanza con la prueba de exhibición; quien aquí decide le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10, 69 y 116 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y así se decide.

Al folio 44, marcada “E1”, Copia de Comunicación de fecha 16/10/2007, suscrita por la FUNDACION MAGALLANES DE CARABOBO, para ordenar la transferencia electrónica bancaria por la cantidad de $8.000,00 dólares, a la cual se le confiere valor probatorio en virtud del artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; ya que no fue desconocida por la parte actora en el desarrollo de la audiencia de juicio. Asi se considera

Al folio 45, marcada “E2”, Copia de Comunicación de fecha 30/10/2007, suscrita por la FUNDACION MAGALLANES DE CARABOBO, para ordenar la transferencia electrónica bancaria por la cantidad de $8.000,00 dólares, a la cual se le confiere valor probatorio en virtud del artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; ya que no fue desconocida por la parte actora en el desarrollo de la audiencia de juicio. Asi se considera

EXHIBICCION:

De los siguientes documentos: 1) Original de anexo promovido en copia fotostática marcada con la letra “D”, correspondiente al acuerdo de trabajo suscrito entre la FUNDACION MAGALLANES DE CARABOBO y el ciudadano A.J.P.G., 2) Comunicación promovida marcada “E1 y E2”, los cuales no fueron exhibidos por la parte demandada en el desarrollo de la audiencia de juicio, no obstante se aplica la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA y SU VALORACION:

Mérito favorable:

Al respecto se acoge la reiterada doctrina establecida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, según la cual el “merito favorable de los autos y comunidad de la prueba” no constituye un medio de prueba, sino la solicitud de la aplicación del principio de la comunidad de prueba o de adquisición que rige en el sistema probatorio venezolano, el cual debe ser aplicado por el juez de oficio, vale decir, sin necesidad de alegación de parte. Así se ha considerado a los efectos del presente fallo. Así se establece

Prescripción de la acción:

Como fue reconocida en la audiencia de juicio por la parte accionada, que ciertamente no aplica la prescripción en el presente caso de marras, es por lo cual se decide que no es procedente la prescripción alegada Así se establece.

Documentales:

Al folio “49” documental denominada Contrato uniforme para Jugadores a la cual se le confiere valor probatorio en virtud de que no fue desconocida por la parte actora en su contenido y firma, pero en el contenido de la fecha no fue reconocido. Así se aprecia.

Informes:

Solicitado a la LIGA DE BEISBOL PROFESIONAL DE VENEZUELA, cuyo resultado consta en autos y que riela del folio 79 al 81 En la audiencia de juicio el accionante analiza la probanza en función de las aseveraciones contenidas en el escrito de pruebas del promovente demandado y el presente informe responde a lo peticionado. Quien decide se pronunciara en la motiva del fallo al respecto. Así se decide.

Solicitado a J.F. PUELLO HERRERA, COMISIONADO DE BEISBOL DEL CARIBE, cuyo resultado no consta en autos y en consecuencia no se emite juicio de valoración alguno. Así se decide.

TACHA DE DOCUMENTO:

En audiencia de fecha 13 de Abril de 2010, la parte actora realizó la tacha del documento que riela al folio 49 y su vuelto (Dubitado) y como documento indubitado el que corre inserto al folio 41 y su vuelto, de conformidad con el articulo11 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el articulo 1.381 del Código Civil, ordinal 3°. Igualmente solicito en el mismo acto, que se nombre experto, a los fines de realizar la traducción del legajo “C”, que corre inserto al folio 42 y su vuelto.

Se procedió en fecha 16 de Abril de 2010, a librar oficio al C.I.C.P.C., a los fines de que designe experto, para la realización de la data de la tinta solicitada por la accionada.

En fecha 30 de Abril de 2010, se libró boleta de notificación dirigida a la Interprete Público de Ingles, la ciudadana P.L.D.Z., titular de la cedula de identidad N° V-6.146.379

En fecha 09 de Junio de 2010, compareció ante este Juzgado la ciudadana P.L.D.Z., titular de la cedula de identidad N° V-6.146.379, a la aceptación del cargo y se juramento como experta designada, a los fines de practicar la prueba de traducción de documento que corre inserto al folio 42 y su vuelto.

En fecha 02 de Julio de 2010, fue recibido el documento traducido por la Interprete Ingles, la ciudadana P.L.D.Z., titular de la cedula de identidad N° V-6.146.379 y la cual riela del folio 105 al 113.

En fecha 15 de Julio de 2010, compareció la funcionaria J.P., titular de la cedula de identidad N° V-14.464.426, experto grafo técnico designado por el C.I.C.P.C., a los fines de aceptación del cargo y juramentación de la tacha de documento realizada por la parte actora en la audiencia de fecha 13/04/2010, que riela al folio 49 y su vuelto (Dubitado) y como documento indubitado el que corre inserto al folio 41 y su vuelto.

En fecha 11 de Agosto de 2010, se recibió del C.I.C.P.C., Área de Documentologia las resultas de la incidencia de tacha de fecha 13/04/2010.

En la audiencia de jucio efectuada el día 22 de septiembre, a lo fines que las partes realicen el control de la prueba , sobre las resultas tanto de la prueba de experticia, como de la traducción del contrato en la lengua inglesa; por lo cual procede este Tribunal a realizar las siguientes consideraciones: ciertamente el accionate reconoce la autoría de las firmas suscrita y asimismo el accionado por lo tanto este Órgano Jurisdiccional de conformidad al artículo 77 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo le otorga valor probatorio a las presentes probanzas y así se declara.

CAPITULO IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

El caso de autos refiera a la reclamación del pago de los pasivos laborales referidos a la relación de trabajo que sostuvo el accionante ciudadano A.J.P.G., supra identificado, quien sostiene que se ha desempeñado a lo largo de varios años o temporadas de béisbol en la liga profesional venezolana en las temporadas invernales del año 1.998-1999; 2004-2005; 2005-2006; 2006-2007 y recientemente en la temporada 2007-2008; 2008-2009 y 2009-2010. Alega el accionante que asimismo se firmo un contrato en fecha 24 de marzo de 2007 siendo este mismo contrato extendido en dos tenores uno en idioma ingles el cual se evidencia al folio 111 del expediente de marras y otro en español suscrita por las partes y asimismo como complemento adhesivo del referido contrato, se extendió por el representante del patrono y un anexo en donde se establecían las condiciones salariales para cada una de las temporadas 2007-2008; 2008-2009; 2009-2010. Por todo lo cual, alega el incumplimiento de los compromisos y obligaciones contractuales en las temporadas o periodos de 2008-2009 y 2009-2010.

En este orden de ideas, La demandada en su contestación fundamenta el rechazo de la existencia de un contrato de trabajo, suscrito en fecha 24-03-2007 y alega la demandada que lo únicos contratos firmados entre el accionante y accionado son los de las temporadas siguientes: 2005-2006; 2.006-2007; y el ultimo correspondiente a la temporada 2007-2008, todos en idioma español y por tanto no existe contrato alguno firmado para las temporadas 2.008-2009; 2009-2010.

Ahora bien, la accionada en la contestación impugna la documental D inserta al folio 43. Al mismo tiempo el accionante, en su escrito de promoción de prueba solicita la exhibición en original de la presente Documental D, fundamentada en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y como bien, se evidencia en la grabación de la audiencia de juicio la accionada no procede a la exhibición de la original de la Documental D. Excepcionándose, el accionado en que no puede exhibirse un original que debe tener el accionante y que la accionada no procede a exhibirla por cuanto no existe. Asimismo se desprende de la contestación de la demanda al folio 54 del expediente, que la accionada manifiesta lo siguiente: cita textual”… (Omisis) si las firmas fueron estampadas oportunamente o fueron traslada…”

Observa quien decide, que el accionante se ciño a lo contemplado en el artículo 82 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo en referencia a que en su escrito de promoción de pruebas admitido en tiempo oportuno por el Juez de que Sustanciación, Mediación y Ejecución, anexo copia del documento el cual solicita su exhibición. Asi las cosas, en virtud de lo alegado en la audiencia de juicio por la accionada, este Órgano Jurisdiccional aplico las consecuencias jurídicas del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y tiene como cierto los argumentos esgrimidos en la contestación de la demanda, tanto como lo alegado en la audiencia de juicio por la parte accionante; por lo cual se le otorgo valor probatorio a la Documenta D y en consecuencia se tiene como parte del Contrato la presente Documental; por lo tanto se tiene como ciertos lo hechos alegados y probados en relación a determinar la validez del acuerdo anexo o suplemento del contrato firmado para la temporada 2007-2008 el cual riela al folio xx del expedientes de marras y asi se decide.

Asi las cosas, pasa este Órgano Jurisdiccional a pronunciarse sobre los conceptos demandados:

En virtud que la relación laboral no fue objeto de controversia, ni el salario alegados por el accionante, se tiene por ciertos los montos alegados por el accionante con respecto a los salarios establecidos para cada temporada en la cual sustenta los conceptos demandados y asi se decide.

Respecto a los conceptos demandados, se acuerda el pago de los conceptos y cantidades procedentes en derecho en los términos siguientes:

  1. DE LOS SALARIOS DEJADOS DE PERCIBIR.

En relación a este concepto el accionante demanda los salarios dejados de percibir por las temporadas de los años 2008-2009; 2009-2010 en fundamento a los artículos: 110 de la Ley Orgánica del Trabajo y en virtud que no fue un hecho controvertido el salario mensual se tiene como ciertos los salarios y montos demandados por los años correspondientes a la temporadas 2008-2009 y 2009-2010.

Monto demandado Temporada 2008-2009 la cantidad de Bs. 166.500,00 por lo que se acuerda el presente monto demandado y por consiguiente se ordena a la demandada cancelar al accionante la cantidad de Bs. 166.500,00 y así se establece.

Monto demandado Temporada 2009-2010 la cantidad de Bs. 166.500,00 por lo que se acuerda el presente monto demandado y por consiguiente se ordena a la demandada cancelar al accionante la cantidad de Bs. 166.500,00 y así se establece.

En consecuencia se condena a la demandada de auto a cancelar al accionate por este concepto demandado y acordado la cantidad total de TRECIENTOS TREINTA Y UN MIL CIEN BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 331.100,00) y ASI SE DECLARA.

CONCEPTO DEMANDADO Y NO ACORDADO.

PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD ARTICULO 108 Ley Orgánica del Trabajo: Se tiene que el artículo 108 de la Ley Incomento indica cita textual” Después del tercer mes ininterrumpido de servicio el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco días de salario por cada mes….(omisis).

Como bien se evidencia del escrito libelar el accionante demanda el presente concepto y asimismo se desprende del mismo escrito libelar que el accionante expone que la temporada comienza desde el mes de septiembre hasta el mes de diciembre y asi mismo indica en fundamento al artículo 108 parágrafo primero que le corresponde 15 días de salario por cuanto la antigüedad excede de tres meses. Se evidencia del escrito libelar y de lo alegado en la audiencia de juicio que la temporada era desde el mes de septiembre hasta el mes de diciembre de los años 2008, 2009 y 2010. Siendo entonces a tenor de lo contemplado en el artículo 108 y de su parágrafo primero de la Ley Orgánica del Trabajo, que apenas llega el tiempo transcurrido por cada temporada solamente tres mese; es decir no cumple con lo dispuesto en el artículo 108 y su parágrafo primero. En virtud de lo antes a.s.f.p. este tribunal no acordar los montos demandados por este concepto. ASI SE CONSIDERA.

De lo antes analizado se condena a la Accionada del caso de marras a cancelar al accionante la cantidad total por los conceptos acordados la cantidad de TRECIENTOS TREINTA Y UN MIL CIEN BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 331.100,00) y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVO

Por los razonamientos antes expuestos se declara en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, DECLARA: PARCIALMENTE CON LUGAR. Todo con motivo la DEMANDA por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoado por el ciudadano A.J.P.G.. PARTE DEMANDANTE, en contra de LA FUNDACION MAGALLANES DE CARABOBO. PARTE DEMANDADA. En consecuencia se condena a la parte demandada a cancelar al demandante BOLÍVARES TRESCIENTOS TRENTA Y UN MIL CIEN BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs 331.100,00) resultantes de la suma de las cantidades por los conceptos indicados en la motiva del fallo, más la cantidad que resulta de la experticia complementaria que se ordena con base a los siguientes parámetros:

Se ordena experticia complementaria del fallo la cual será realizada por u De igual manera, se condena a la parte demandada a pagar al accionante los intereses sobre la prestación de antigüedad liquidada del capítulo que antecede y calculados, mes a mes, hasta la fecha de terminación de la relación de trabajo sostenida entre las partes, conforme al literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y atendiendo a las variaciones de las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela para cada periodo mensual. Para la liquidación de dichos intereses se ordena experticia complementaria del fallo la cual se realizará mediante un experto nombrado de común acuerdo por las partes y, a falta de acuerdo, por el tribunal de la ejecución.

Conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se condena a la demandada a pagar al accionante los intereses de mora sobre las cantidades condenadas, causados desde la fecha de terminación de la relación de trabajo sostenida entre las partes hasta la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo, advirtiendo que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, corresponderá al juez de la ejecución aplicar lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Los cálculos de los intereses moratorios serán realizados por un experto nombrado de común acuerdo por las partes y, a falta de acuerdo, por el tribunal de la ejecución. En todo caso, el experto designado deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y la experticia recaerá sobre las cantidades debidas por la demandada antes de su indexación; mientras que, en ningún caso, operará el sistema de capitalización de los propios intereses moratorios ni serán objeto de indexación.

Se ordena la corrección monetaria de la cantidad condenada –excluidos los intereses moratorios-, en los términos a que se contrae el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, calculada desde el decreto de ejecución, hasta la materialización de este, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo. La referida corrección monetaria será realizada por un experto nombrado de común acuerdo por las partes y, a falta de acuerdo, por el tribunal de la ejecución, para lo cual deberá tomarse en cuenta el Índice Nacional de Precios al Consumidor (INPC).

No hay condenatoria en costas por no haberse producido el vencimiento total de la demandada.

Publíquese, regístrese, y déjese copia.

No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo,

A los 29 días del mes de SEPTIEMBRE del año dos mil diez (2010).

LA JUEZ

CAROLA DE LA TRINIDAD RANGEL

H.D.D

LA SECRETARIA

En la misma fecha se dictó y publicó la presente sentencia, siendo las 4:00 PM

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR