Decisión de Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 2 de Julio de 2008

Fecha de Resolución 2 de Julio de 2008
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteEdgar José Moya Millán
ProcedimientoIndemnización Daños Y Perjuicios Morales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL

DE LA REGION CAPITAL

Vistos con Informes.

Mediante escrito presentado en fecha diecinueve (19) de abril de 2005, ante el Tribunal Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital (Distribuidor) por los abogados N.D.C.A. y M.D.J.D., inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 46.284 y 41.605, procediendo en nombre y representación de la ciudadana G.G.D.P., venezolana, mayor de edad, titulares de la cédula de identidad Nº 2.096.730, interpusieron Demanda por Daños y Perjuicios Materiales y Daños Morales, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI).

En fecha 20 de octubre de 2006 se recibió proveniente del Juzgado Distribuidor la demanda interpuesta.

En fecha 14 de noviembre de 2006, se admitió la demanda, de conformidad con el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Se ordenó el emplazamiento del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI).

En fecha 26 de enero de 2006, el Tribunal ordena la notificación de la presente demanda a la ciudadana G.G.D.P..

En fecha 31 de enero de 2007, la abogada A.J.M.P., inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 97.512, procediendo con el carácter de apoderada judicial del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), interpuso cuestiones previas, las cuales fueron subsanadas en fecha 05 de febrero de 2007, mediante diligencia suscrita por la representación de la demandante.

En fecha 27 de febrero de 2007, la representación de la parte demanda, consigna escrito de contestación de la demanda, negando, rechazando, y contradiciendo en todas y cada una de sus partes, tanto los hechos como en el derecho, los alegatos del recurrente.

Mediante diligencia suscrita en fecha 28 de febrero de 2007, la parte demandante solicita cómputo por secretaria, siendo acordado por este Juzgado en fecha 05 de marzo de 2007.

En fecha 07 de marzo de 2007, la representación de la demandante solicita como punto previo se declare contradicha la demanda por cuanto resulta extemporánea la contestación de la demanda, de conformidad con lo previsto en el artículo 358 del Código de Procedimiento Civil.

En fechas 13 y 14 de marzo de 2007, ambas partes consignan escrito de pruebas que se acuerda agregar a los autos en fecha 19 de marzo de 2007 y posteriormente en fecha 20 de marzo de 2007, la representación de la parte demandante consigna escrito de oposición a la pruebas, para luego ser admitidas las que consideró el Tribunal, y rechazadas la que consideró impertinentes, asimismo se declaró con lugar la oposición interpuesta todo mediante auto dictado en fecha 28 de marzo de 2007.

En fecha 22 de septiembre de 2005, el Tribunal mediante auto ordenó expedir cartel de emplazamiento a los interesados, siendo retirado por el recurrente en fecha 05 de octubre de 2005, publicado en el diario El Nacional de fecha 21 de octubre de 2005 y posteriormente consignado el 26 de octubre de 2005.

En fecha 2 de abril de 2007, la abogada N.A., en representación de la demandante, apela del auto de admisión de pruebas dictado en fecha 26 de octubre de 2007, siendo escuchada dicha apelación en fecha 11 de abril de 2007.

Mediante auto dictado en fecha 27 de abril de 2007 este Juzgado acuerda conceder al Instituto Nacional de la Vivienda, las prerrogativas de las cuales goza el Estado contempladas en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica.

En fecha 8 de agosto de 2007, fue recibido de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el oficio Nº 2007-5319 de fecha 3 de julio de 2007, mediante el cual se remite a este Juzgado copias certificadas de la sentencia dictada por ese Despacho, en la que se ordena admitir las pruebas de testigos solicitadas por la demandante. Siendo acatado lo ordenado en fecha 15 de octubre de 2007.

En fecha 23 de noviembre de 2007, el Tribunal fijó para el décimo quinto (15) día de despacho, el acto de informes en el presente juicio, teniendo lugar en fecha 19 de diciembre de 2007, habiendo comparecido al mismo la representación de la parte demandante quien expuso sus alegatos y consignó escrito de informes para que sean agregados a los autos y surtan los efectos de Ley, asimismo se dejó constancia que la representación del ente demandado no compareció al acto.

En fecha 25 de enero de 2006, se dijo vistos para dictar sentencia dentro de los sesenta (60) días continuos.

Siendo oportunidad para decidir, el Tribunal pasa a hacerlo previa las consideraciones siguientes.

ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONANTE

Alega la representación de la demandante que en fecha 29 de noviembre de 1968, el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), en la sucesivo (INAVI), adjudico a la hermana de su representada, ciudadana C.P.G.M., venezolana, titular de la cédula de Identidad Nº 1.863.724, (fallecida), mediante la firma de un contrato privado de venta, un inmueble en la modalidad de apartamento ubicado en el Bloque Nº 1, Edificio 2, Planta Baja, identificado con el Nº 0001, de la Urbanización C.A., en Los Teques del Estado Miranda, cuyos linderos son los siguientes: piso con terreno del edificio, techo con piso del apartamento Nº 0101, Norte: Con pasillo de circulación y fachada norte del edificio, Sur: Con pared que da al apartamento 0002 del edificio 3, del mismo bloque, Este: Con fachada este del Edificio y parte del apartamento 0004, Oeste: Con fachada oeste del edificio, sostiene que una vez que la occisa, canceló la totalidad del valor del referido inmueble, al INAVI, este le hace entrega del documento definitivo de venta, el cual fue autentificado, mas no registrado, por ante la Notaria Publica Octava de Caracas, quedando anotado bajo el Nº 39, Tomo 12 en fecha 10 de marzo de 1983.

Alega que en fecha 10 de marzo de 1992, le fue entregada a la ciudadana C.P.G.M. (fallecida), la liberación de la cláusula opcional de retracto legal que pesaba sobre el inmueble, donde quedaba plena facultada para efectuar cualquier negociación de venta con terceras personas.

Que posterior al deceso de la ciudadana C.P.G.M., acontecido el 15 de abril de 1998, como única y universal heredera, procede a presentar la declaración sucesoral de bienes por ante el órgano competente.

Arguye que teniendo el propósito de vender el referido inmueble, firmó una opción de compra-venta en fecha 17 de mayo de 1999, es el caso que, encontrándose en los trámites de venta del referido inmueble, su representada recibe la ingrata sorpresa que el INAVI, representado por la abogada G.P. en fecha 26 de septiembre de 1996, mediante un contrato privado o sea un segundo contrato a terceras personas, donde adjudica nuevamente el inmueble, lo que se traduce en un daño material a su representada como única y universal heredera, irrespetando, cercenando, violentando, mancillando, llámese como se llame, el contenido estipulado en la cláusula opcional de retracto legal, cuando le da facultad plena al propietario del inmueble (sic).

Sostiene que luego la Consultaría Jurídica del INAVI, emitió opinión legal relacionada con el inmueble ubicado en la Urbanización C.A., Bloque 10, Edificio 01, Apto 0001, Planta Baja Los Teques del Estado Miranda, el cual citó: (…) Visto y analizado el caso, apreciamos la gravedad de la situación presentada, al proceder el Inavi a efectuar la venta de un inmueble que no era de propiedad por cuanto con anterioridad ya lo había enajenado a favor de la interesada reclamante, identificada en el encabezamiento de este dictamen (…).

Señala que se le causaron daños a su representada con motivo de la ilegal venta efectuada por el INAVI, cuya propietaria era la ciudadana C.P.G.M., para el momento en que ocurrieron los hechos los que discrimina de la siguiente manera:

• El contrato bilateral suscrito por la heredera universal G.G.D.P., con la ciudadana N.P.P., al reintégrale la suma de dinero el doble y resarcirle los daños y perjuicios a la compradora, para que no denunciara por ante los organismos de investigaciones, al ser señalada de estafadora de vender algo que no le pertenece. Valor Bs. 120.000.000,oo , (hoy 120.000,oo) la relación CAUSA-EFECTO en el presente caso es indubitable, ya que todos los daños anteriormente discriminados, así como el lucro cesante causados directamente por la venta ilegal hecho por el INAVI, el cual ya había adjudicado y vendido a la hermana de mi representada el inmueble. El daño económico permanente antijurídico causado al patrimonio de mi representada es reparable mediante la justa indemnización que aquí se demanda.

• El Lucro cesante: Que siendo el inmueble (apartamento) propiedad de su representada como única heredera y universal, para el momento en que INAVI vendió sin ser de su propiedad el mencionado apartamento, que ha sufrido un incremento de la siguiente manera: La ubicación de la zona donde esta ubicado el inmueble hoy en día por concepto de lucro cesante, cantidad esta que al 10 de diciembre de 2004, de acuerdo al índice de precios al consumidor publicado por el banco central de Venezuela asciende a la cantidad de Bs. 30.000.000,oo, hoy 30.000,oo.

Refiere que es procedente la indemnización del lucro cesante ya que existe una relación de casualidad directa e inmediata, entre la venta ilegal que efectúo el INAVI, y los daños causados a su representada y su cuantía es perfectamente determinable, el daño no ha sido reparado y está siendo reclamado por la heredera, solicitado que para el calculo definitivo de esa indemnización pide se ordene experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, que se tome como partida la fecha en que ocurrieron los hechos esto es, desde el 10 de marzo de 1983, hasta el día del pago total y definitivo de la obligación reclamada o en su defecto de la presentación de esta demanda, para lo cual también deberá tomarse en consideración el índice inflacionario causado en la economía venezolana, de acuerdo con los informes emanados del Banco Central de Venezuela.

Afirma que el INAVI cometió un exabrupto jurídico al vender un inmueble que no era de su propiedad, siendo que vendió dos (2) veces el mismo inmueble a diferentes personas, infringiendo el artículo 1483 del Código Civil, que el INAVI es responsable de todos los daños causados a bienes morales y materiales de su patrocinada, que en el presente caso no puede eximirse de su responsabilidad el INAVI con solo rechazar y contradecir como es habitual en su apoderado (sic), por cuanto quien vendió fue un funcionario con todas las facultades que le otorgó el mismo ente, obviando todos los procedimientos internos-administrativos siendo responsable de los daños y perjuicios materiales y morales, que le siguen y continúan latentes ocasionado a su representada y que fue admitido por la consultaría jurídica del INAVI,

Fundamenta su pretensión de conformidad con lo establecido en el artículo 140 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, artículos 1.191, 1.196, 1.193, y 1.273 del Código Civil y artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

Por las razones de hecho y de derecho invocadas, existiendo un claro y evidente nexo de causalidad entre los daños causados a la demandante y a la ilegal venta del inmueble, y siendo un hecho notorio en que el INAVI es responsable de (adjudicaciones del inmueble), invocando la responsabilidad objetiva, formalmente demanda a el INAVI para que convenga en pagar una justa indemnización a su representada G.G.D.P., o sea condenada por este Tribunal, a pagar a su patrocinada lo siguiente:

Por el Daño material causado al bien propiedad de su representada, por la venta ilegal del inmueble, la cantidad de DOSCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 200.000.000, oo), hoy DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000, oo).

Por concepto de lucro cesante, la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 20.000.000, oo) hoy VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000, oo), más las que por este concepto se causen hasta la fecha efectiva del pago de los mismos

Por concepto de indemnización por el daño moral sufrido por su representada como consecuencia de la venta ilegal del apartamento sin ser propietario el INAVI la cantidad de DICIEOCHO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 18.000.000,oo) hoy DIECIOCHO MIL BOLIVARES (Bs. 18.000,oo).

Estiman la presente demanda en la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y OCHO MILLONES (Bs. 238.000.000, oo) hoy DOSCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 238.000, oo).

Finalmente solicita que la presente demanda sea tramitada y sustanciada conforme a derecho y declarada en la definitiva con lugar.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

La representación de la parte demandada niega, rechaza, y contradice en todas y cada una de sus partes tanto los hechos como el derecho, los alegatos del recurrente.

Ratifica que efectivamente el INAVI, intervino en el contrato de venta del inmueble Ubicado en la Avenida C.A., Bloque 10 Edificio 1, Apto, 0001, en Los Teques, Estado Miranda, adjudicado a la hoy fallecida C.P.G., al ciudadano NAHUMA Y.D., cédula de identidad Nº 10.369.370, quien era sobrino de la hoy fallecida, y para la fecha era menor de edad, que dicho documento fue protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guicaipuro del Estado Miranda, bajo el Nº 09, Tomo 27, Protocolo 1º.

Expresa que consta en el expediente administrativo una autorización judicial emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en la que se deja constancia de la manifestación de voluntad por parte de la ciudadana C.P.G. de vender el inmueble al ciudadano NAHUMA Y.D..

Sostiene que es cierto que el INAVI realizó la venta del inmueble, pero que lo hizo para materializar la manifestación de voluntad de la fallecida, propietaria en ese entonces del inmueble, por cuanto en la liberación de la cláusula opcional le informan que debe presentar al nuevo propietario para imponerlo de las cuotas de condominio y se registre la operación realizada, además de la facultad que tenia la adjudicataria para efectuar negociación con terceras personas, que el INAVI actuó mas como mediador entre la propietaria y el nuevo adquiriente.

Alega que hubo la voluntad manifiesta de la occisa de vender tal y como lo establece el artículo 1.161 del Código Civil Venezolano, queriendo decir con esto que la ciudadana C.P.G., ejerció su facultad de vender y lo manifestó en la Autorización Judicial que le hiciera a su sobrino.

Careciendo de fundamento legal la manifestación del demandante al demandar los Daños y Perjuicios ya que no hubo ningún hecho ilícito que genere la reparación de daños, bien sea de carácter material o moral.

Sostiene que su representada procedió de buena fe y no realizó hecho ilícito alguno, que haya generado los daños que pretende establecer los querellantes y así solicitan sea declarado.

Finalmente solicitan sea declara sin lugar la presente demanda en la definitiva por carecer de fundamento jurídico.

DE LAS PRUEBAS:

La parte demandante promovió las siguientes pruebas:

  1. - Reproduce el valor probatorio de todos los documentos.

  2. - De conformidad con los artículos 482 y 483 del Código de Procedimiento Civil, promovió testimoniales de las ciudadanas P.P., M.S.A.D.P., e I.J.Z.D.C., para que rindieran declaración en el Tribunal sobre los hechos de los cuales tiene conocimiento y que les consta sobre los hechos que están relacionados, con las dos (2) ventas que realizó el INAVI, sobre el apartamento 0001, siendo la primera venta a nombre de la ciudadana C.P.G.M., y la segunda a nombre de N.I.D.,

  3. - Solicitan exhibición de documentos de conformidad con lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, de los documentos que se hallan en poder del INAVI, como lo son: a) Dictamen de la Consultaría Jurídica del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) Nº 027 de fecha 18-02-2000, suscrito por la Dra. L.V.G.F., Consultora Jurídica de dicho Organismo, b) Contrato de Venta a Plazos Nº 321, de fecha 29-11-1968, donde el Banco Obrero (Hoy INAVI) da en venta a plazo a C.P.G.M., el apartamento Nº 0001, Planta Baja del Bloque 10, Edificio 2, ubicado en la Urbanización C.A., en los Teques, Jurisdicción del Distrito Guicaipuro del Estado Miranda.

    La parte demandada promovió las siguientes pruebas:

  4. - Promueve la totalidad del expediente administrativo llevado por el INAVI, Informe de Accidente Daños a Tercero.

  5. - promueve la autorización para adquirir un inmueble, de fecha 12/08/96 emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en el cual se deja constancia de la manifestación de voluntad de vender el inmueble al ciudadano N.Y.D.,

  6. - Promueve Liberación de Cláusula Opcional, de fecha 12/11/1996, emanada de la Gerencia Estadal Miranda, la cual es pertinente a los fines de demostrar que en la misma se le informa tanto a la propietaria como a su vendedor que deberá presentarse ante esa gerencia a los fines de registrar la operación realizada.

  7. - Promueve Presentación de Registro, de fecha 26/09/1996 realizada por la ciudadana C.G.M., por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guicaipuro del Estado Miranda, la cual es pertinente a los fines de demostrar que la prenombrada ciudadana conocía perfectamente la venta realizada ante el INAVI, y realiza todos los tramites necesarios a los fines de que su sobrino N.Y.D., adquiera la propiedad del inmueble.

  8. - Promueve Testimoniales del ciudadano N.Y.D..

    En fecha 20 de mayo de 2004, la parte demandante, presenta escrito de oposición a la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada, siendo declarada con lugar dicha oposición.

    DE LA AUDIENCIA ORAL DE INFORMES

    En fecha diecinueve (19) de diciembre del 2007, oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de presentación de los Informes, se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante quien expuso los siguiente: Que consigna escrito de informes en dieciocho (18) folios útiles para que sean agregados a los autos y surtan los efectos de ley en el cual expresa: a) Queda claro que el INAVI le transfiere la propiedad absoluta por venta del inmueble objeto de este litigio a C.P.G.M., con lo cual esta ultima se constituyó como la única y exclusiva propietaria del inmueble distinguido como apartamento Nº 0001, Planta Baja del Bloque 10, Edificio 2, Ubicado en la Urbanización C.A., en los Teques, Jurisdicción del Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda. b) Que el documento de compra-venta segunda venta, se realizó sobre el mismo inmueble por ante la oficina Subalterna de Registro del Municipio Guicaipuro del Estado Miranda, Los Teques, inscrito bajo el Nº 9, Tomo 27, Protocolo Primero, Tercer Trimestre que hizo el INAVI en fecha 26-09-1996 a N.I.D., c) Que el documento protocolizado en la anterior oficina por el INAVI a través de la ciudadana G.P., el inmueble vendido a (sic) pertenecido a mi representada, por formar parte del edificio ya identificado, construido a su solas expensas en una superficie de terreno que forma parte de mayor extensión adquirida por documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Guicaipuro del Estado Miranda el día 20 de marzo de 1962, bajo el Nº 66, folio 215 al 219 Protocolo Primero, Tomo 6, está libre de gravámenes, (…).-El Precio de esta venta es la cantidad de diecinueve mil ochocientos bolívares (Bs.19.800,oo), los cuales fueron pagados en su totalidad. Con este otorgamiento efectuó al comprador la tradición legal del inmueble vendido (…).- Que el referido documento anula al anterior autentificado por ante la Notaria Publica de Caracas el día 10 de marzo de 1982, bajo el Nº 39, Tomo 12., d) Que dicho documento está suscrito por G.P. e I.D.G., en ningún momento por la Única y exclusiva propietaria C.P.G., ni tampoco en su nombre suscrito por ningún apoderado para tal efecto. e).Que dicho documento no fue impugnado, tachado, ni desconocido por el demandado en la oportunidad legal por lo cual goza de todo valor probatorio y así solicita sea declarada. f) Que no consta en la documento de venta realizado por el INAVI, a espalda de la propietaria, ni en ninguna parte su consentimiento, ni su firma, por lo que igualmente, es sorprendente que la Oficina Subalterna de Registro donde se registro el segundo documento de venta, haya obviado todas estas formalidades de Ley. g) Que la misma consultaría Jurídica al emitir el dictamen respectivo con relación al caso, expresa que resulta preocupante la situación planteada en este caso, en vista de la trasgresión flagrante tanto de los procedimientos internos como de la normativa jurídica aplicada por la mayoría de los funcionarios que actuaron en el caso, en este sentido corresponde a los superiores de los mismos, aplicar las sanciones administrativas a que se han hecho acreedores aquellos funcionarios que por imprudencia, impericia, negligencia en el cumplimiento de sus funciones, y han provocado este tipo de situaciones que ponen en entre dicho no solo la capacidad de sus funcionarios y la transparencia de los órganos de este Instituto (sic). h) Que llama poderosamente la atención que trece (13) años después de la 1era venta, se realiza una segunda venta del mismo inmueble por el mismo precio, con el mismo contrato de venta a plazos distinguido con el Nº 321 de fecha 29-11-1968 (sic). g) Finalmente solicita de este honorable Tribunal declare con lugar la demanda de daños y perjuicios materiales y morales incluyendo el lucro cesante ejercido contra el INAVI, con todos los pronunciamientos a que hubiere lugar.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Ahora bien, considera este tribunal, que antes de entrar a decidir el fondo del asunto, debe proceder a examinar si existe la configuración de la causal de falta de cualidad e interés, en la demanda.

    De análisis exhaustivos de las actas que conforman el presente expediente, el Tribunal constata que corren inserto a los autos, específicamente en el folio doce (12) al dieciséis (16), solicitud especial de declaración de únicos y legítimos herederos universales acordada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Familia de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaro como única y Universal Heredera a la ciudadana G.G.D.P., dejando claro los parámetros establecidos en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, sin perjuicios de terceras personas de igual o mejor derecho”, asimismo consta a los folios doscientos cuatro (204) del expediente judicial, así como en los folios veintitrés (23) y veinticuatro(24) del expediente administrativo planilla de solicitud de adscripción al fondo de garantía, distinguida con la letra H, el Grupo Familiar Beneficiario de Garantía, y que expresamente describe el grupo familiar que será el beneficiario del Fondo de Garantía colectivo en caso de muerte o inhabilitación total, absoluta y permanente de la titular, salvo las modificaciones comunicadas al Instituto y aceptadas por este en la misma forma, indicando que los beneficiarios son los ciudadanos: M.G. y O.G. (hijos), P.C. (madre) y J.C. (Padre), de la occisa C.P.G.M. y donde la misma reconoce, su grupo familiar como herederos y legatarios que mantenía la fallecida con los prenombrados.

    Al respecto, de la falta de cualidad, conocida también en la doctrina como legitimatio ad causam, es una excepción procesal perentoria; y la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 23-09-2003, con ponencia del Magistrado: HADEL MOSTAFA PAOLINI, señaló:

    …La cualidad o legitimatio ad causam es condición especial para el ejercicio del derecho de acción y se puede entender siguiendo las enseñanzas del Dr. L.L., como aquélla….

    Relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la Ley le concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera…..(contribución al estudio de la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad”. Fundación R.G.. Editorial Jurídica Venezolano, Caracas 1987, pág. 183.)…”

    Por ello, es que el proceso judicial está regido por el principio de la bilateralidad de las partes, esto es, un demandante y un demandado, quienes para actuar efectivamente en el proceso deben estar revestidos de cualidad o legitimation ad causam, cuya noción apunta a la instauración del proceso entre quienes se encuentran frente a la relación material e interés jurídico como contradictores, alude a quienes tienen derecho por determinación de la ley para que en su condición de demandante y demandado resuelvan sus pretensiones ante el órgano jurisdiccional, y ello constituye entonces la cualidad, uno de los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido y si el demandado puede ser condenado a cumplir la obligación que se le trata de imputar, y así lo señalo Devis Echandía:

    …Como se ve, la legitimación es, en realidad, un presupuesto de la pretensión contenida en la demanda, entendiendo el concepto en su verdadero sentido; es decir, que sea procedente la sentencia de fondo. Forma parte de la fundamentacion de la demanda en sentido general, pero si falta es más apropiado decir que ésta es improcedente, porque así se da mejor idea de la situación jurídica que se presenta; no procede entonces resolver sobre la existencia del derecho o relación jurídica material, y el juez debe limitarse a declarar que está inhibido para hacerlo. Y se debe hablar de demanda infundada, cuando no se prueba el derecho material alegado o cuando aparezca una excepción perentoria que lo desvirtúe o extinga.

    (Ver H.D.E.. Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Editorial Temis. Bogota. 1.961. Pág. 539)…”

    Estos es la legitimación ad causan la cual, es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, y así ya la Sala Constitucional de nuestro m.T. lo ha sostenido:

    …la legitimación ad causan es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene derecho a lo pretendido y el demandado la obligación que se le trata de imputar…

    En el caso que nos ocupa, observa este juzgador, que el presente juicio se trata de una demanda por daños y perjuicios materiales y morales, observándose la falta de cualidad de la demandante G.G.D.P., representada por los abogados N.D.C.A. y M.D.J.D., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 46.284 y 41.605, para sostener el mismo.

    La “falta de derecho de la demandante”, esto es, que quien se señale como demandante no tenga derecho a ejercer la pretensión y al no tener la cualidad de UNICA Y UNIVERSAL HEREDERA, ese derecho existe pero en otra persona que no es la accionante en la presente causa, ya que se demuestra de las actas que conforman tanto el expediente judicial como el administrativo, que la ciudadana C.P.G.M., si tenía herederos, y si había dejados hijos, lo que no fue especificado en su acta de defunción, que solo se limitó a especificar que: “deja bienes de fortuna”, adoleciendo la ciudadana G.G.D.P., de legitimidad para actuar en el presente juicio, de todo lo anterior concluye este Juzgado que existe falta de cualidad por parte de la actora contenida en el ordinal 2º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que implica la falta de cualidad o legitimatio ad causam.

    Por virtud, del análisis y el carácter de la decisión no se hará pronunciamiento alguno sobre las restantes pruebas, alegatos de imputación o defensa. Así se decide.

    Por otra parte en criterio de este juzgador, el deber de vigilar o supervisar y controlar constituye una garantía del exacto y cabal cumplimiento de los deberes por parte de los funcionarios subordinados. Ese incumplimiento en la vigilancia o supervisión y control atenta contra la transparencia que debe regir la administración de justicia, y perjudica los derechos y garantías constitucionales de los particulares, toda vez que el artículo 26 constitucional no solo exige una justicia idónea, expedita y transparente, sino también y principalmente responsable. (Subrayado del Tribunal).

    Ejemplo de este incumplimiento se manifiesta en el caso de autos, en el cual se pone en evidencia las irregularidades cometidas en sede administrativa, mas aun cuando es las propia administración quien a través de la consultaría jurídica emite su opinión legal, relacionada con el inmueble ubicado en la Urbanización C.A.B. 10, Edificio 01, Apto. 0001, Planta Baja, de Los Teques, Estado Miranda, y donde se insta al organismo a aperturar las correspondientes averiguaciones y a aplicar las sanciones disciplinarias a que tuviera lugar.

    La gravedad de las aludidas omisiones no pueden pasar desadvertidas por este Sentenciador, ya que la situación narrada atenta contra la finalidad del proceso y la eficacia de la justicia, en consecuencia, se ordena oficiar al Fiscal Superior del Área Metropolitana de Caracas, y al Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), a los fines de esclarecer los hechos y determinar las participaciones contrarias a la Ley, que hubieren podido tener los funcionarios públicos en sede administrativa que intervinieron en el curso de los hechos narrados. Así se decide.

    DECISIÓN

    Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara INADMISIBLE la demanda interpuesta por los abogados N.D.C.A. y M.D.J.D., procediendo en nombre y representación de la ciudadana G.G.D.P., todos identificados en el encabezamiento del presente fallo, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI). En consecuencia:

PRIMERO

Se condena en costa a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida en el proceso de conformidad a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento.

SEGUNDO

Se ordena oficiar al Fiscal Superior del Área Metropolitana de Caracas, y al Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), a los fines de investigar sobre la veracidad y tipificación de los hechos acontecidos, con relación al inmueble ubicado en la Urbanización C.A.B. 10, Edificio 01, Apto. 0001, Planta Baja, Los Teques Estado Miranda, de conformidad con lo establecido en el ordinal 2º, del artículo 287 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes de la presente decisión.

PUBLIQUESE, REGISTRESE y NOTIFIQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Capital. En Caracas, a los dos ( 02 ) días del mes de julio de dos mil ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

JUEZ PROVISORIO

E.M.M.

SECRETARIA,

M.G.J..

En esta misma fecha siendo las 08:45 a.m., se registró y publicó la anterior Sentencia.

SECRETARIA,

M.G.J.

EXP. 5515/EMM

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