Decisión nº FG012009000426 de Corte de Apelaciones de Bolivar, de 28 de Julio de 2009

Fecha de Resolución28 de Julio de 2009
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteGabriela Quiaragua
ProcedimientoApelación De Auto Interlocutorio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar

Sala Única

Ciudad Bolívar, 28 de Julio de 2009

198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : FJ12-P-2009-000285

ASUNTO : FP01-R-2009-000227

JUEZ PONENTE: ABOG. GABRIELA QUIARAGUA GONZÁLEZ.

CAUSA N° FP01-R-2009-000227

RECURRIDO: TRIBUNAL 4° DE CONTROL,

Ext. Terr. Pto. Ordaz.

RECURRENTE

(Solicitante): P.R.B.G., debidamente asistido por la Abog. Osmeida Parra.

ASUNTO: Solicitud de Entrega de Vehículo.

MOTIVO: APELACIÓN CONTRA AUTO INTERLOCUTORIO.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, el conocimiento de las actuaciones procesales que cursan en el expediente signado con la nomenclatura FP01-R-2009-000227, contentivo del Recurso de Apelación ejercido contra Auto Interlocutorio, interpuesto con asidero en el artículo 447, ordinales 1º y 5º Ejusdem, por el ciudadano P.R.B.G., en su condición de Solicitante de Entrega de Vehículo, debidamente asistido por la ciudadana Abog. Osmeida Parra; tal impugnación ejercida a fin de refutar el fallo que emitiera el Tribunal 4º en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Ext. Terr. Pto. Ordaz, en fecha 08-05-2009, mediante el cual el A Quo declara Sin lugar la Solicitud de Entrega del Vehículo, solicitud que le fuere formulada por el ciudadano recurrente.

En cuenta la Sala del asunto, se invistió ponente a la juez que con tal carácter refrenda la presente decisión, y de forma subsiguiente se procedió a declarar la admisibilidad del recurso interpuesto, por no observarse en él ninguna de las causales de inadmisibilidad pautadas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA DECISIÓN OBJETO DE APELACIÓN

En fecha 08-05-2009, el Juzgado 4º en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Ext. Terr. Pto. Ordaz, emitió pronunciamiento, mediante el cual declara Negar la Entrega del Vehículo, solicitud que le fuere formulada por el ciudadano recurrente. En el descrito fallo, el Juez de la causa apostilló entre otras cosas:

(…) Ahora bien independientemente el carácter de adquirente o comprador de buena fe del solicitante de autos, estima este jurisdicente que la irregularidades que presenta el automotor a que se contrae la presente solicitud, tanto en sus seriales identificativos, hacen imposible a la presente su identificación siquiera en forma parcial, circunstancia que hace indispensable la continuación de la investigación penal por la presunta comisión de un de los ilícitos a que se contrae la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, circunstancia que deviene en la imprescindibilidad de mantener retenido el vehículo solicitado en la presente causa, criterio este sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 28 de Julio de 2.006, N.J. NAVARRO en amparo, Expediente Nº 06-0641, Sentencia Nº 1472, con Ponencia del Magistrado Dr. F.C. (...)

Por las anteriores consideraciones facticas y jurídicas en esta ocasión el encargado del TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO BOLÍVAR, EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ (…) NIEGA, la entrega del automotor MARCA: DAEWOO, MODELO: CIELO; AÑO: 2.001; PLACAS: S/P; COLOR: BLANCO; SERIAL DE CARROCERÍA: (…) (falso); SERIAL DE MOTOR: (…) (falso) (…) y por consecuencia lógica y jurídica se DECLARA SIN LUGAR, la solicitud interpuesta por el ciudadano P.R.B.G. (...)

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DEL RECURSO DE APELACIÓN INCOADO AL PROCESO

En tiempo hábil para ello, el ciudadano P.R.B.G., en su condición de Solicitante de Entrega de Vehículo, debidamente asistido por la ciudadana Abog. Osmeida Parra; interpuso formalmente Recurso de Apelación, donde refuta la decisión proferida por el A quo de la siguiente manera:

(…) Es el caso, ciudadanos Magistrados, que en fecha 09 de Enero del 2009, adquirí el vehículo según se evidencia de documento autenticado por ante el Registro Público del Municipio Caripe del Estado Monagas (…) así mismo mantuve desde la adquisición del mismo que fue desde el 16 de Septiembre del año 2008, cuando empecé a tener posesión del vehículo hasta la fecha de la retensión el 22 de Octubre del 2008, por Efectivos de la guardia Nacional. Explicación esta que doy porque una vez detenido el vehículo busque quien me vendió mediante venta privada pues presumía que el mismo no tenía ningún problema ni irregularidad alguna, y para poder hacer la solicitud ante de la Fiscalía una vez teniendo la negativa de Fiscalía procedí a solicitarlo por Los Tribunales Competentes, hicimos el Traspaso correspondiente para que la entrega se hiciera a mi nombre, sin embargo honorables magistrados, el tribunal a –quo ha negado el derecho de entrega del vehículo en cuestión por considerar que los datos registrados en el Documento de Compra Venta, Original y debidamente autenticado, no son los mismos datos que certifican en su experticia practicada los funcionarios (sic) adscritos en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas con sede en San Félix, el departamento de vehículo, ahora bien, considera esta recurrente que de tener plena fe y conocimiento de que siendo estos datos erróneos o irregulares no formalizaría o compraría dicho vehículo, puesto que de buena fe hice una negociación con el Vendedor posteriormente adquirí la posesión del mismo (…)

No obstante, si bien es procedente la entrega del vehículo a quien lo posee legítimamente, sin embargo, se observa que de la experticia practicada quedó demostrado que los seriales de identificación y son falsos (sic), lo cual indica que el vehículo presenta un vicio en su autenticidad que sólo puede subsanarse mediante la desincorporación de la pieza o piezas alteradas, falsificadas o suplantadas, del parque automotor, porque de lo contrario, persistiría esa irregularidad. Sobre esta situación la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia sostuvo en sentencia de fecha 9 de julio de 2007, con ponencia del Magistrado Marco Tulio Dugarte, cuando un vehículo presente seriales falsos “el mismo debería ser enajenado única y exclusivamente para repuesto automotor y las partes y piezas alteradas, devastadas o falsas, deberían ser destruidas” por tanto, lo procedente en la presente incidencia es acordar la entrega del vehículo en referencia, pero sólo en GUARDA Y CUSTODIA.

Razón por la cual honorable que con fundamento en las señalas jurisprudencias con carácter vinculante se ampara quien aquí recurre, solicitando tome en consideración:

PRIMERO: Soy un comprador de Buena fe y debidamente autenticado por ante una Notaría que da fe pública de la Venta o adquisición de dicho vehículo.

SEGUNDO: Soy el único dueño y exclusivo propietario legítimo de dicho vehículo, pues a la actual fecha no ha sido más que mi persona la única reclamante del referido vehículo. TERCERO: No puede considerar el Tribunal a-quo el hecho de que los resultados de los seriales que actualmente registra el reclamado vehículo, sean los mismos por el cual adquirí de buena fe, por cuanto es lógico que la buena fe se presume y la mala se comprueba y como consecuencia de ello es que fui víctima de mi buena fe al creer ciegamente que el bien jurídico adquirido no tenía problema ni irregularidad alguna y de ello o de las irregularidades, no soy experto ni tengo los conocimientos para determinar que eso era cierto.

CUARTO: Es Criterio del Tribunal a-quo, la negativa de aquellos vehículos cuyos seriales presenten irregularidades, sin embargo honorables magistrados, donde queda la buena fe de cualquiera persona que con el esfuerzo de su trabajo adquiere un bien jurídico de este tipo y posteriormente resulta doloso o irregular, donde queda la Garantía Procesal des estado de amparar y asistir a estas personas que a demás (sic) de haber sido abordados de su buena fe, fueron estafados de su patrimonio causándosele un daño irreparable (…)

No existiendo así otro camino jurídico, adjetivo y procesal que el de revocatoria de la decisión dictada por el Tribunal a-quo, considerada por este recurrente, por cuanto de no ser así estaríamos desasistiendo el derecho que tienen todos y cada uno de los ciudadanos que de manera inocente adquieren un bien jurídico legal, ante una Notaria Pública y posteriormente resultaren ser víctimas de un daño irreparable, pues a consideración de este solicitante tal daño duraría para toda la vida (…)

PETITORIO

En mérito de las consideraciones de hecho y derecho antes expuestas, se solicita a esta Corte de Apelaciones que declare con lugar el presente recurso y, en consecuencia, revoque la decisión recurrida y decrete LA ENTREGA MATERIAL del vehículo solicitado, en las condiciones y particularidades a que se contrae la Ley Penal adjetiva, así como lo establecido en la jurisprudencia antes explanada y la Ley especial que rige la presente materia (...)

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DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Observa la Sala, que el texto de la sentencia, se encuentra ajustado a las normas establecidas en el Código de Procedimiento Civil (artículo 607, en adminiculación con el 370 y siguientes de la Ley Adjetiva Civil) para las incidencias, de las reclamaciones o tercerías que las partes o los terceros entablen en el curso del proceso penal para obtener la restitución de los objetos ocupados o puestos bajo medida cautelar como producto de las actuaciones propias de la investigación, conforme lo establece el artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal, subsumiéndose la actuación del ciudadano P.R.B.G., en el contexto de los terceros excluyentes en el proceso penal, a los que alude el artículo 312 de la Ley in comento, habida cuenta de que no tiene éste ninguna relación con el delito investigado, concurriendo el referido al sumario penal de marras sólo para reclamar la devolución del vehículo automotor sobre el cual alega la propiedad por ser poseedor de buena fe . Bajo tal contexto, se acentúa la circunstancia, que el artículo 311 Ejusdem obliga al Ministerio Público a devolver lo antes posible, los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado de la representación Fiscal, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de Control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el fiscal si la demora le es imputable.

Visto lo anterior, se hace necesario y pertinente a los fines de dilucidar claramente la situación planteada, hacer cita del criterio del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en sentencia Nº 892, fechada 20-05-05, expediente 05-0485, con ponencia de la Magistrada Dra. L.E.M., donde se expresare lo que sigue:

(…) en atención a lo dispuesto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, a quienes habiendo acudido ante el Juez de Control a solicitar su devolución, acrediten prima facie, ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que pueden probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. Por ello, considera esta Sala que una vez comprobada, sin que medie duda alguna de la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el Juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente

. (Subrayado de la Corte de Apelaciones).

Así las cosas de la cita jurisprudencial transcrita, se aprecia que el caso que nos ocupa no puede adecuarse a ella; en razón de que en la presente causa existen dudas en cuanto a los derechos de propiedad que pueda tener el solicitante en relación con el bien que fuera retenido toda vez que éste, como así lo plasmare el juzgador en la recurrida:

(…) Riela al folio (…) de las actuaciones remitidas por el despacho Fiscal (…) Experticia Técnica de Reconocimiento Nº 08012053, de fecha 08/12/08, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub – Delegación Ciudad Guayana, de la que se colige como elemento de interés lo siguiente, cito “(…) PERITACIÓN:

De conformidad con el pedimento formulado constatamos que: La Chapa identificadora del serial de la Carrocería, que se lee: KLATF19Y11B298462, es falsa (…) por cuanto no es elaborada por la planta Ensambladora DAEWOO. Se verificó el serial grabado en el compacto de la Carrocería, el cual se lee: KLATF19Y11B298462, es falso (…) ya que las configuraciones de los cracateres alfanuméricos difieren a los estampados por dicha planta ensambladora y se observa la superficie marcas de estrías de fricción producidas por un objeto cortante de igual o mayor cohesión molecular que tuvo por finalidad eliminar el serial original y posteriormente grabar el que se porta en la actualidad, es falso (…) Se verificó el gravado en el bloque del motor, que se lee: G15MF685189B, también es falso (…) Ahora bien independientemente el carácter de adquirente o comprador de buena fe del solicitante de autos, estima este jurisdicente que la irregularidades que presenta el automotor a que se contrae la presente solicitud, tanto en sus seriales identificativos, hacen imposible a la presente su identificación siquiera en forma parcial, circunstancia que hace indispensable la continuación de la investigación penal por la presunta comisión de un de los ilícitos a que se contrae la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, circunstancia que deviene en la imprescindibilidad de mantener retenido el vehículo solicitado en la presente causa, criterio este sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 28 de Julio de 2.006, N.J. NAVARRO en amparo, Expediente Nº 06-0641, Sentencia Nº 1472, con Ponencia del Magistrado Dr. F.C. (…)

. (Subrayado de la Corte de Apelaciones).

Así las cosas, arroja la prueba técnica de experticia que le fuera practicada y, a la cual se hizo referencia, que el vehículo en reclamo, no proyectó resultados que ayuden a su identificación en relación al documento de propiedad que el solicitante aportare al proceso.

En tal sentido, resulta oportuno referir que, en reiteradas oportunidades, la Sala ha establecido que, en virtud de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, los mismos, si bien deben ajustarse a la Constitución y a las leyes al resolver una controversia, disponen de un amplio margen de valoración sobre los medios probatorios y del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlos y ajustarlos a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar, sin que el juzgador de amparo pueda inmiscuirse dentro de esa autonomía del juez en el estudio y resolución de la causa, salvo que tal criterio viole, notoriamente, derechos o principios constitucionales, supuesto que, en el presente caso, no se verificó.

De lo precedente se deduce que ha actuado amalgamado a las disposiciones legales, el Juzgador artífice de la decisión recurrida, asimismo en observancia del criterio emitido por la Sala Constitucional del M.T. de la República, en sentencia del 13-08-2008, Exp. 08-0098, con ponencia de la Magistrada Dra. L.E.M., y el cual es del tenor que sigue:

(…) considera esta Sala que la referida Corte de Apelaciones actuó ajustada a derecho al declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado C.G.Z., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 99.049, quien procedió como represente judicial del ciudadano R.D.G.C., en contra del pronunciamiento dictado el 21 de marzo de 2007 por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en la cual declaró sin lugar la solicitud de entrega de vehículo interpuesta por el accionante por cuanto se determinó de las experticias practicadas al referido vehículo que los seriales del mismo son falsos, lo que trae como consecuencia que se debe realizar una investigación a fondo para así determinar a quién le corresponde la propiedad del mencionado vehículo, aún cuando éste alegue ser propietario por ser poseedor de buena fe, circunstancia que debe quedar clara a través de una correcta investigación (…)

. (Subrayado de la Corte de Apelaciones).

Por último, en sujeción a la transcrita cita jurisprudencial, esta Sala estima entonces preciso que el Ministerio Público, gestione lo conducente en cuanto a investigación se refiere, a los efectos de que sea determinada la propiedad del vehículo en reclamo.

Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, en voz de su ponente, declara Sin Lugar el Recurso de Apelación ejercido contra Auto Interlocutorio Recurso de Apelación ejercido contra Auto Interlocutorio, interpuesto con asidero en el artículo 447, ordinales 1º y 5º Ejusdem, por el ciudadano P.R.B.G., en su condición de Solicitante de Entrega de Vehículo, debidamente asistido por la ciudadana Abog. Osmeida Parra; tal impugnación ejercida a fin de refutar el fallo que emitiera el Tribunal 4º en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Ext. Terr. Pto. Ordaz, en fecha 08-05-2009, mediante el cual el A Quo declara Sin lugar la Solicitud de Entrega del Vehículo, solicitud que le fuere formulada por el ciudadano recurrente. En consecuencia, se Confirma el fallo recurrido. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: Sin Lugar el Recurso de Apelación ejercido contra Auto Interlocutorio Recurso de Apelación ejercido contra Auto Interlocutorio, interpuesto con asidero en el artículo 447, ordinales 1º y 5º Ejusdem, por el ciudadano P.R.B.G., en su condición de Solicitante de Entrega de Vehículo, debidamente asistido por la ciudadana Abog. Osmeida Parra; tal impugnación ejercida a fin de refutar el fallo que emitiera el Tribunal 4º en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Ext. Terr. Pto. Ordaz, en fecha 08-05-2009, mediante el cual el A Quo declara Sin lugar la Solicitud de Entrega del Vehículo, solicitud que le fuere formulada por el ciudadano recurrente. En consecuencia, se Confirma el fallo recurrido.

Publíquese, diarícese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, a los Veintiocho (28) días del mes de Julio del año Dos Mil Nueve (2009).

Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.-

EL JUEZ PRESIDENTE,

ABOG. F.Á. CHACÍN.

LAS JUEZAS,

ABOG. MARIELA CASADO ACERO.

ABOG. GABRIELA QUIARAGUA GONZÁLEZ.

PONENTE

LA SECRETARIA DE SALA,

ABOG. N.G..

FACH/MCA/GQG/NG/VL._

FP01-R-2009-000227

Sent. Nº FG012009000426

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