Decisión nº 416 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 14 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución14 de Octubre de 2014
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteAdán Vivas Santaella
ProcedimientoReivindicación

Vista la diligencia que antecede de fecha 8 de octubre de 2014, suscrita por la abogada en ejercicio C.S.F. inscrita en el inpreabogado bajo el No. 9.190, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora conformada por los ciudadanos P.A.P.E., P.J.P.E., P.N.P.E., A.L.P.E. y O.P.E., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 20.987.802, 20.987.801, 17.309.757, 15.807.963 y 19.836.270 respectivamente, en el presente juicio seguido contra los ciudadanos D.E.C. y O.J.E.D.L., el primero sin identificación en actas, y la segunda, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.437.337, y de este mismo domicilio; mediante la cual desiste del procedimiento únicamente contra el ciudadano D.E.C., e insistiendo en la continuación del juicio en contra de la ciudadana O.J.E.D.L., el Tribunal para resolver observa:

En fecha 14 de agosto de 2013, el Tribunal admitió la demanda y ordenó la citación de los demandados.

En ese sentido, el Alguacil natural de este Tribunal en fecha 7 de octubre de 2013, expuso la imposibilidad de efectuar la citación personal de los demandados. En consecuencia, la parte actora, solicitó la citación por carteles.

Cumplidas las formalidades de Ley y transcurrido el lapso correspondiente, la parte accionante solicitó se le designara defensor ad-litem a los demandados, siendo designado el abogado C.A.O., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 82.973.

Una vez notificado, juramentado y citado en la presente causa, el defensor ad litem en fecha 5 de agosto de 2014 presentó escrito de contestación al fondo de la demanda.

En fecha 6 de agosto de 2014, la codemandada O.J.E.D.L., otorgó poder apud acta al abogado J.G.S., inscrito en el inpreabogado bajo el No.83.424. Seguidamente, en fecha 16 de septiembre de 2014, dicho representante judicial presentó escrito de oposición de cuestiones previas.

En fecha 19 de septiembre de 2014, la apoderada judicial de la parte demandante presentó escrito mediante el cual rechazó y contradijo las cuestiones previas opuestas.

En fecha 8 de octubre de 2014, la abogada C.S.F., con el carácter acreditado en autos, desiste del procedimiento en los siguientes términos:

Por instrucción de mi mandante en este acto Desisto del Procedimiento en contra del ciudadano D.E.C., identificado en actas y me reservo la acción en su contra e insisto y ejerzo la continuación del juicio en contra de la codemandada O.J.E.D.L.…

Ahora bien, en relación al desistimiento del procedimiento, el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil establece:

En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella.

El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.

El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.

Así pues, analizado el caso bajo estudio, sentenciador considera pertinente destacar en primer lugar, que los demandantes pretenden la reivindicación de dos inmuebles, que según lo expresan en su libelo, forman parte de la comunidad hereditaria dejada por sus causantes, asimismo, su demanda fue incoada en contra de los ciudadanos D.E.C. y O.J.E.D.L. como presuntos detentadores de cada uno de los inmuebles.

En ese sentido, observa este órgano jurisdiccional que cursan a los autos dos escritos presentados en el lapso de contestación a la demanda; uno de ellos, presentado por el defensor ad-litem designado a la parte demandada, por medio del cual contesta al fondo de la demanda, y el otro, presentado por la representación judicial de una de las codemandadas, a través del cual, oponen cuestiones previas.

De esta manera, ante la presencia del apoderado que representa a la codemandada O.J.E.D.L., en criterio de quien aquí sentencia, se producen como efectos procesales, que cesa inmediatamente la representación del defensor judicial con respecto a ella, de acuerdo a la parte in fine del artículo 232 del Código de Procedimiento Civil; y que se prefiere la contestación suscrita por el apoderado judicial, ya que existiendo una representación que reposa en la propia y directa voluntad del representado, se presume que tiene mejor entendimiento del asunto que constituye la litis.

En ese orden de ideas, debe concluirse que si con el nombramiento del defensor judicial se persigue evitar situaciones de indefensión para el acto de la contestación de la demanda, más contundente resulta que con la intervención del apoderado del demandado o con la comparecencia de éste, bien actuando en su nombre por reunir los requisitos de la Ley de Abogados o bien asistido, también se resguarda el derecho a la defensa, porque éste es el más interesado en defender sus derechos.

En aplicación de lo antes expuesto, resulta imperioso declarar que ante las dos actuaciones llevadas a cabo, una, por el defensor ad-litem y, la otra, por la representación judicial de una codemandada, debe tenerse como existente la realizada por esta última representación judicial, desechándose el escrito consignado por el defensor judicial. Así se establece.

Tomando en consideración lo anterior, y visto que el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil dispone que “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”; y visto que en el caso concreto, no se ha producido la contestación de la demanda, por lo que no es necesario el consentimiento de la contraparte para efectuar el referido desistimiento, el cual de la revisión realizada no contraviene la Ley, el orden público o las buenas costumbres, encontrando conforme el mismo, este Tribunal, da por consumado el acto, lo homologa y le da carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Así se declara.

Asimismo, se deja establecido que el desistimiento anteriormente homologado surte efectos únicamente en lo que respecta a la pretensión incoada contra el ciudadano D.E., continuando la causa contra la ciudadana O.J.E.D.L.. Y así se establece.

Publíquese y regístrese la presente resolución. Déjese copia certificada por Secretaria a los fines legales previstos en los Ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los CATORCE (14 ) días del mes de octubre de dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

El Juez,

Abog. A.V.S.

La Secretaria,

Abog. Z.V.G.

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