Decisión nº 0576-TSCC de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo Segundo Circuito de Sucre, de 5 de Abril de 2013

Fecha de Resolución 5 de Abril de 2013
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo Segundo Circuito
PonenteOsman Ramon Monasterio
ProcedimientoSimulación De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En Su Nombre

JUZGADO SUPERIOR

EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.-

EXPEDIENTE Nº 5954

PARTES:

DEMANDANTE: P.A.A.M., C.I. Nº V-5.183.737.-

Apoderado: Abg. N.A., Matricula IPSA Nº 40.342.-

Domicilio Procesal: Calle Bolívar, edificio Don Antonio, Piso 6, Guiria, Estado Sucre.-

DEMANDADO: H.A.O., C.I. Nº V-9.942.724.-

Domicilio Procesal: Guiria, Estado Sucre.-

Apoderado: No otorgó.-

ASUNTO ORIGINAL (A QUO): SIMULACIÓN DE CONTRATO DE CONSTRUCCIÓN.-

ASUNTO DERIVADO (AD-QUEM): APELACIÓN

SENTENCIA: DEFINITIVA

Subieron las presentes actuaciones a esta instancia en Alzada, en virtud de la apelación interpuesta por la Abogada N.A.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 40.342, en su carácter de Apoderada Judicial del Ciudadano P.A.A.M., titular de la Cédula de Identidad N° V-5.183.737, contra la Sentencia Definitiva dictada por el Juzgado de Municipio del Municipio Valdez en fecha Trece (13) de Noviembre del 2012, mediante la cual se declaró Sin Lugar la demanda, en el juicio que por Simulación de Contrato de Construcción, sigue su representado en contra del ciudadano H.A.O., titular de la Cédula de Identidad N° V-9.942.724.-

NARRATIVA

De La Actuación ante el Juzgado de la Causa:

La Apoderada Actora en su libelo alegó:

(0missis) Que…“su mandante es propietario de un inmueble ubicado en la Carretera Nacional Guiria-Irapa, Sector Guaraguarita, Guiria, Capital del Municipio Valdez del Estado Sucre: El referido inmueble está constituido por una Casa destinada a Vivienda Familiar, y un lote de terreno, en donde se encuentra construida dicha casa.-

Que, la mencionada casa, construida en el año de Mil Novecientos Noventa (1.990), presenta como características generales de construcción las siguientes: Paredes de bloque frisadas con columnas de concreto y estructura interna de cabillas, piso de cemento, techo de superficie de zinc sobre estructura de madera.- En su interior se distribuye así: Tres (3) habitaciones, un (1) baño, una (1) sala de cocina, una (1) sala comedor, un (1) porche con techo de platabanda.-

Que, el mencionado terreno , que pertenece al Instituto Nacional de Tierras, tiene una superficie aproximada de dos hectáreas (2ha), siendo los linderos originales los siguientes: Norte: Carretera Nacional Guiria-Irapa, Sur: Parcela ocupada por P.D.O., Este: terrenos ocupados por A.R., Oeste: Terrenos ocupados por M.A..-

Que, la propiedad que se atribuye a su mandante, consta en documento, que fue Autenticado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Valdez del estado Sucre, en fecha treinta y uno (31) del mes de J.d.D.M.U. (2.001), quedando anotado bajo el N° 15, Tomo VII, de los libros de Autenticaciones llevados por esa Oficina Subalterna, el cual anexó marcada “B”.-

Que, en fecha 13 de Noviembre de 2.002, instauró ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de este Circuito Judicial, una Acción de Interdicto Posesorio, en contra del ciudadano H.A.O., toda vez que el mencionado ciudadano, invadió el inmueble antes mencionado, el día domingo 21 de Abril de 2.002.-

Que, la señalada acción interdictal, se tramita actualmente por ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de este Circuito Judicial, en expediente signado N° 13.990, cuyas copias certificadas acompaña marcado “C”.-

Que, resulta, que en el mes de Agosto del año 2.008, su mandante se enteró que el ciudadano H.A.O., había celebrado contrato de venta en donde el objeto de dicho contrato es el inmueble que señaló anteriormente, el mismo cuya invasión hecha por el mencionado ciudadano, originó la acción interdictal antes mencionada, lo cual les hace suponer que para ello se debieron valer de actos que coliden con normas legales.-

Que, ciertamente el referido contrato de venta, tuvo como fundamento para la transferencia de propiedad, un Contrato de Construcción en el cual aparecen los ciudadanos A.R.M. y H.D.G.F., quienes son venezolanos, solteros, albañil el primero y ayudante el segundo, ambos de este domicilio, esos ciudadanos son los que asumen la responsabilidad de haber construido el identificado inmueble, en el año Dos Mil Cinco (2.005), por orden y cuenta del ciudadano H.A.O..-

Que, ese mencionado contrato, fue protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Valdez, Guiria, Estado Sucre, en fecha Dieciocho (18) de Marzo de 2.005, quedando anotado bajo el N° 34, Tomo 2, Protocolo Primero, Primer Trimestre del referido año 2.005, Documento en copia certificada anexa marcado “D”.-

Que, ese Contrato, es un acto en el cual existe disconformidad entre lo manifestado por las partes involucradas en dicho contrato y la realidad de cómo y quienes construyeron tal inmueble, sin duda alguna con la más firme intención de perjudicar, no solo a su mandante ciudadano P.A.A.M., sino que también perjudican, mediante un fraude evidente, a una empresa del Estado Venezolano, como lo es la Sociedad Mercantil PDVSA GAS, S:A: Filial de Petróleos de Venezuela S.A.-

Que, la referida empresa, es la parte que adquiere la propiedad del inmueble detallado en el libelo; mediante el mencionado contrato de venta que suscribe el ciudadano H.A.O., y fue adquirido por la empresa Mercantil PDVSA GAS, S.A., con el propósito de desarrollar el proyecto denominado “Complejo Industrial Gran Mariscal de Ayacucho (CIGMA)”, y en dicha transferencia de propiedad, la citada empresa canceló como precio de venta la cantidad de Ciento Treinta y Cuatro Millones Seiscientos Setenta y Un Mil Setecientos Treinta y Ocho Bolívares (Bs. 134.671.738,oo), o lo que es igual actualmente, Ciento Treinta y Cuatro Mil Seiscientos Setenta y Un Bolívares con Setenta y Cuatro Céntimos (Bs. 134.671,74).-

Que, es necesario hacer constar, que todo lo relacionado con el juicio comentado y la Protocolización del referido Contrato de Construcción, hecha por el ciudadano H.A.O., le fue informado y de manera detallada, a los funcionarios responsables del proyecto denominado ”Complejo Industrial Gran Mariscal de Ayacucho (CIGMA)”, ya que en fecha 31 de mayo de 2007, dirigió comunicación al ciudadano C.B., responsable de dicho proyecto, en la ciudad de Guiria, Capital del Municipio Valdez del Estado Sucre; requiriéndole tomar las previsiones necesarias, con la intención de evitar; que no se llevaran a cabo ningún tipo de actos, dirigidos a causar algún perjuicio económico a terceros, como en efecto sucedió, toda vez que esa situación planteada ha traído consigo un daño patrimonial a su mandante, y esos efectos evidenciaran situaciones desfavorables para la empresa Estatal PDVSA GAS, S.A.,.-Documento que se encuentra inserto en la copia certificada del referido expediente N° 13.990 de interdicto anexa a la presente marcado con la letra “D” y se lee folios 119, y anexo en copia simple marcado con la letra “E”.-

Que, el comentado contrato de venta fue Autenticado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Valdez, Guiria del Estado Sucre, en fecha Veintidós (22) de Noviembre de 2.007, quedando anotado bajo el N° 35, Tomo 19, de los libros de autenticaciones llevados por la referida oficina. Documento en copia certificada marcado “F”.-

Que, es probable suponer que los ciudadanos H.A.O., A.R.M. y H.D.G.F., unieron deliberadamente sus voluntades bajo acuerdos entre ellos para perjudicar a su Mandante y aprovecharse de los convenios necesarios, que la empresa mercantil PDVSA GAS, S.A., tendría que realizar motivada por la puesta en marcha del proyecto denominado “Complejo Industrial Gran Mariscal de Ayacucho (CIGMA)”, acuerdos que llevan consigo, indemnizaciones bastante favorables para los poseedores de los inmuebles afectados por el referido proyecto.-

Que, por ello pueden reducir a lo siguiente:

1) No es cierto que los ciudadanos A.R.M. y H.D.G.F., hayan construido inmueble alguno, por orden y cuenta del ciudadano H.A.O., y mucho menos el que se menciona en el contrato de fecha Dieciocho (18) de marzo de 2.005, anexo marcado “D”, ya que dicho inmueble es propiedad de su representada.-

2) No es cierto que el ciudadano H.A.O., haya ordenado la construcción del inmueble (casa), ya tantas veces mencionada en el escrito.-

Otra situación, que de manera categórica confirma la propiedad de su Mandante sobre el inmueble en cuestión, y evidencian, que el ciudadano H.A.O., no es ningún propietario del descrito inmueble, y que solo se trata de una persona que por medio de una actividad irresponsable ilegal, como lo es la invasión de inmuebles; son las testimoniales de los ciudadanos D.O.G. y L.C.N..-

Que, es por lo expuesto y con fundamento en el artículo 1.360 del Código Civil Vigente, es que se ve obligado a demandar, como en efecto lo hace hoy formalmente al ciudadano H.A.O., domiciliado en la población de Guaraguarita, Jurisdicción del Municipio Valdez, Guiria, Estado Sucre de acuerdo a los siguientes particulares:

1) Para que el ciudadano H.A.O., convenga en la verdad de los hechos narrados en este libelo o en caso contrario sea declarado por ese Tribunal, ya que el contrato de construcción a que se refiere el documento de fecha Dieciocho (18) de Marzo de 2.005, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Valdez del Estado Sucre, anotado bajo el N° 34, Tomo II, del Protocolo Primero, Primer Trimestre del referido año 2.005 y que acompaño marcado “D”; es Simulado de Simulación Absoluta; siendo en consecuencia dicho contrato nulo y el inmueble propiedad legal de su mandante ciudadano P.A.A.M..-

2) Para que el demandado convenga o en caso contrario así sea declarado por ese Tribunal, en que el contrato de venta, a que se refiere el documento autenticado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Valdez, Guiria, Estado Sucre, en fecha Veintidós (22) de Noviembre de 2.007, quedando anotado bajo el N° 35, Tomo 19, de los Libros de Autenticaciones llevados por la referida oficina. Documento que en copia certificada anexa marcado “F”, es nulo de nulidad absoluta, como consecuencia y efecto de la Simulación Absoluta y consecuentemente Nulidad del documento señalado en el anterior particular.-

3) Para que convenga y de lo contrario sea obligado por ese Tribunal a pagar las Costas Procesales del presente juicio, estimando la cuantía de esa demanda en la cantidad de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 250.000,oo), o lo que es igual Dos Mil Novecientos Setenta y Siete con Setenta y Siete (2.977,77) Unidades Tributarias” (Omissis).-(f-1 al 3).-

Por auto de fecha 09 de Julio de 2012, se admitió la presente demanda y se emplazó a la parte demandada para que diera contestación a la misma.-(f-147).-

De la Sentencia Recurrida:

Que, “la actividad procesal de dar contestación a la demanda dentro del lapso de emplazamiento (veinte días de despacho siguientes a la citación), es la cúspide del juicio, por consiguiente, según los lineamientos previstos en el artículo 359 y siguientes de la Ley Adjetiva Civil. La importancia de esa, es determinar los límites de la controversia, a los fines de dejar trabada la litis o debate procesal. Es decir, con base a la controversia queda distribuida la carga procesal que cada parte va a asumir.-

Que, en el presente caso, se observa que la parte demandada no dió contestación a la demanda, no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, es decir, no contradijo lo planteado por el demandante.-

Que, planteada la controversia, ambas partes estando dentro del lapso para promover pruebas, no promovieron pruebas algunas.-

Que, ahora bien, la Ley establece que, si el demandado no comparece a la contestación de la demanda se le tendrá por confeso.-

Que, en el presente caso al demandado contumaz al tenérsele por confeso, si bien es cierto, que se le está sancionando; también se establece en su contra una presunción iuris tantum, sobre la aceptación de los hechos expuestos en el libelo que deriva de la falta de contestación oportuna a la demanda, por lo que la disposición contenida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, da una nueva oportunidad al demandado confeso para promover las contrapruebas de los hechos alegados en el libelo de la demanda.-

Que, en tal sentido la Jurisprudencia Venezolana, en forma reiterada, señala en múltiples fallos que lo único que puede probar, entonces el demandado en ese “algo que le favorezca”, es la inexistencia de los hechos alegados por el actor.-

Que, en consecuencia, en virtud de la presunción que ya se ha señalado, en relación a la conducta del demandado, observa esta sentenciadora que la parte demandada no dio contestación a la demanda, ni promovió prueba alguna tratando de desvirtuar los hechos alegados por el actor, cumpliéndose en el presente caso los dos primeros supuestos de la confesión ficta, como lo es, la falta de contestación a la demanda y no haber promovido prueba que desvirtuaran los hechos explanados por el actor.-

Que, entra a analizar si se cumplió el tercer supuesto de la confesión ficta como lo es, si la petición del demandante está ajustada a derecho y así observan:

Que, en consecuencia, en virtud de la presunción que ya se ha señalado, en relación a la conducta del demandado, es prudente entonces, entrar a analizar los documentos aportados por la parte accionante al momento de la introducción de la demanda, ya que en el lapso de promoción de pruebas no hizo uso de ese derecho.-

Que, el artículo 1360 del Código Civil, establece: El instrumento hace plena fe así entre las partes como respecto de tercero, de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae, salvo que en los casos y con los medios permitidos por la Ley se demuestra la simulación.-

Que, ahora bien procederán de seguida a cotejar ambos documentos a los fines de verificar si uno de ellos puede ser declarado como simulado:

Que, en el caso que nos ocupa, la parte demandante a través de una copia certificada exhibe título de construcción de vivienda el cual fue autenticado en fecha treinta y uno (31) de j.d.d.m.u. (2.001), tal y como consta al folio 10 de la presente causa, y quedó autenticado bajo el N° 15, Tomo VII de los Libros de Autenticaciones llevados por ese Tribunal, la cual denominaran “A”, mediante la cual se puede colegir que los ciudadanos J.D.G.V. y D.O.G., constructor el primero y carpintero el segundo, declaran que mediante contrato privado celebrado en el año 1990 le han construido un inmueble destinado para habitación a el ciudadano P.A.A. Manrique…el citado inmueble está ubicado en la comunidad de Guaraguarito, Jurisdicción de ese Municipio Valdez del Estado Sucre, enclavado en una extensión de dos (2) hectáreas de terreno, pertenecientes al Instituto Agrario Nacional (I.A.N.), con los linderos siguientes: Norte: Carretera Nacional (Guiria-Irapa), Sur: Parcelas ocupadas por P.D.O., Este: terrenos ocupados por A.R. y Oeste: Terreno ocupado por M.A.. El deslindado inmueble está construido de la siguiente manera: Bases de concreto, paredes de bloques, techos de láminas de zinc con estructura de madera y pisos de cemento, en su entrada principal, un porche, una (1) puerta, dos (2) ventanas, en su interior una (1) sala comedor, una (1) cocina, tres (3) habitaciones, un (1) baño.-

Que, con los documentos presentados con la demanda la parte accionante presentó igualmente un documento de construcción el cual denominaran “B”, mediante el cual solicita su nulidad y consecuencialmente sea declarado simulado, en virtud de que alega que dicho inmueble le pertenece según el documento señalado en el parágrafo anterior, mediante la cual se puede colegir que los ciudadanos A.R.M. y H.D.G.F., de profesión u oficio Albañil el primero y ayudante el segundo, declaran que en un terreno de propiedad del Instituto Nacional de Tierras, construyeron por cuenta y orden del ciudadano H.A.O., unas bienhechurías consistentes en: a) una vivienda que mide ocho (8) metros con un centímetro (8,01m) de frente o ancho, por once metros con setenta y siete centímetros (11,77m) de largo o fondo y b) un séptico.-

Que, el referido inmueble está ubicado en el sector Guaraguarita, Jurisdicción del Municipio Valdez del Estado Sucre y se encuentra alinderado de la siguiente manera: Norte: Vía de penetración, Sur: Predio RGA N° 05, Este: Río Guaraguarita y Oeste: Predio RGA N° 23, presenta las siguientes divisiones: Recibo, sala, tres (3) cuartos, cocina y un (1) baño, piso de cemento requemado y tierra, paredes de bloques con friso interno, columnas de concreto, techo de zinc sobre estructura de hierro, con excepción de recibo que posee placa, ventanas con protectores de hierro y puertas de madera. El séptico mide dos metros con cincuenta y cinco centímetros por dos metros con cincuenta centímetros, paredes de bloques, placa superior de concreto y profundidad de 290 metros.-

Que, se confrontan en el presente caso dos instrumentos, uno debidamente autenticado en fecha 31 de julio del 2001, mediante la cual coinciden ambos documentos que se trata de un inmueble ubicado en la Comunidad de Guaraguarito; Jurisdicción del Municipio Valdez del Estado Sucre y que se encuentra enclavado en unos terrenos de propiedad del Instituto Agrario Nacional.-

Que, como se puede observar se trata de dos inmuebles, uno notariado en fecha 31/07/2001 y el otro protocolizado en fecha 18/03/2005, ambos están ubicados en la Comunidad de Guaraguarita, Jurisdicción del Municipio Valdez del Estado Sucre.-

Que, en cuanto a los linderos observaron lo siguiente: el primer documento que denominaron “A” tiene los siguientes linderos: Norte: Carretera Nacional (Guiria-Irapa), Sur: Parcelas ocupadas por D.O., Este: terrenos ocupados por A.R. y Oeste: Terreno ocupado por M.A..-

Que, en cuanto a los linderos del documento denominado “B” tiene los siguientes linderos: Norte: Vía de penetración, Sur: Predio RGA N° 05, Este: Río Guaraguarita y Oeste: Predio GRA N° 23.-

Que, como pueden observar solo coinciden en los linderos los dos instrumentos por el Norte.-

Que, en cuanto a las divisiones del inmueble denominado “A” se puede observar que el mismo está construido de la siguiente manera: Bases de concreto, paredes de bloques, techos de láminas de zinc con estructura de madera y pisos de cemento, en su entrada principal, un porche, una (1) puerta, dos (2) ventanas, en su interior una (1) sala comedor, una (1) cocina, tres (3) habitaciones, un (1) baño.-

Que, en cuanto al inmueble denominado “B” presenta las siguientes divisiones: Recibo, sala, tres (3) cuartos, cocina y un (1) baño, piso de cemento quemado y tierra, paredes de bloques con friso interno, columnas de concreto, techo de zinc sobre estructura de hierro, con excepción de recibo que posee placa, ventanas con protectores de hierro y puertas de madera. El séptico mide dos metros con cincuenta y cinco centímetros por dos metros con cincuenta centímetros, paredes de bloques, placa superior de concreto y profundidad de 290 metros.-

Que, como podemos observar pareciera que estamos hablando de dos inmuebles completamente diferentes, ya que el inmueble denominado “A” esta construido sobre estructura de madera, en tanto que el denominado “B”, está construido sobre estructura de hierro.-

Que, en consecuencia el instrumento denominado “B” se presenta como un documento de construcción, mediante la cual el ciudadano A.R.M. y H.D.G.F., declaran que construyeron por orden y cuenta del ciudadano H.A.O. un inmueble cuyos linderos y demás especificaciones no coinciden con los del documento denominado “A” y debidamente protocolizado el 18 de marzo del 2005; en virtud de ello necesariamente debe ser desechada la demanda presentada por la ciudadana N.D.V.A.R., actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano P.A.A.M., en la dispositiva del presente fallo, ya que no se cumplió con el tercer requisito que establece la Ley para que opere la confesión ficta.-

Que, por todas las consideraciones expuestas anteriormente , el Juzgado del Municipio Valdez del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre en fecha 13 de Noviembre de 2012, declaró Sin lugar la presente acción de Simulación de Documento y condenó en costas al demandado”.-(f-152 al 160).-

De la Apelación

Mediante diligencia de fecha 22 de Noviembre de 2012, la apoderada actora apeló de la anterior decisión.-(f-162).-

Por auto de fecha 27 de Noviembre de 2012, se oye la apelación en ambos efectos, ordenándose remitir las actuaciones a esta Instancia.-(f-164).-

De las Actuaciones ante esta Instancia

Se recibieron las actas procesales en esta Alzada en fecha 21 de Diciembre de 2012 y por auto de esa misma fecha se fijó para Informes y ninguna de las partes hizo uso de ese derecho.-(f-166).-

Por auto de fecha 06 de Febrero de 2013, se fijó la causa para Sentencia.-(f-168).-

RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR:

Esta Alzada para decidir previamente hace el siguiente análisis:

Observa el sentenciador de esta Instancia en Alzada, que trata el presente asunto sobre una Simulación de contrato.-

Sobre esta materia es de señalar que nuestro ordenamiento jurídico no define la simulación ni reglamenta el ejercicio de la acción que tiende a declararla, pues sólo el artículo 1.281 del Código Civil, hace referencia a ella. Sin embargo, la doctrina y la jurisprudencia han definido tal institución, y establecido así los requisitos concurrentes que la configuran.-

El autor F.F., entiende por negocio simulado aquel que tiene una apariencia contraria a la realidad ya porque no existe en efecto o bien porque es distinto del que se muestra exteriormente. Entre la forma extrínseca y la esencia íntima existe un evidente contraste: El negocio que aparentemente parece serio y eficaz es por el contrario mentira y ficción o una treta para ocultar un negocio distinto. Tal negocio va destinado a provocar una ilusión en el público, inducido a creer en su verdadera existencia o en su naturaleza, según ha sido declarada, mientras por el contrario, o no se celebró un negocio o se celebró uno diferente del que expresa el contrato. Supone un concierto o inteligencia entre las partes, quienes juntas cooperan en la creación del acto aparente. Sin el concurso de todos, la simulación no es posible, no bastando con el concurso de uno solo, porque con ello se tendría una reserva mental, más no una simulación.-

Asimismo el maestro J.M.O. define la simulación como:

Un acuerdo secreto entre dos o más personas tendientes a producir una declaración de voluntad discordante con la verdadera voluntad del declarante con el fin de crear una apariencia engañosa para los terceros

.-

En esta materia cabe destacar que la opinión doctrinaria más generalizada es conteste en señalar como elementos constitutivos de la simulación, los siguientes:

  1. Disconformidad consciente entre la voluntad aparente y la voluntad real.-

  2. Acuerdo entre las partes contratantes para producir esa divergencia. E

  3. Intención de crear por tal medio una apariencia engañosa. Este último requisito constituye por su propia naturaleza el punto de distinción y de caracterización de la simulación, pues se pretende darle vida a lo que no tiene realidad alguna o tiene otra diferente con el propósito de engañar al público en general.-

    A su vez, la simulación presenta tres formas: absoluta, relativa, e interposición de persona, según verse sobre la existencia del acto, sobre su naturaleza o sobre las partes contratantes.-

    Las presunciones son las pruebas por excelencia de que pueden valerse los terceros para demostrar si un acto es simulado. Deben ser graves, precisas y concordantes. Numerosos son los hechos de los cuales pueden surgir presunciones, y en opinión de la doctrina los más destacados son:

  4. el vínculo de parentesco entre las partes contratantes, la amistad íntima, pues generalmente para realizar negocios simulados se buscan personas de confianza.-

  5. las condiciones de solvencia patrimonial del adquirente, por ser sospechosa la negociación por quien carece de los medios necesarios para ello.-

  6. la inejecución material del contrato. Y

  7. el precio vil.-

    A este respecto la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 06 de julio del año 2000 señaló:

    La doctrina y la jurisprudencia son contestes en admitir que la figura de la simulación, por tratarse de actos con apariencia de verdad tras la cual se esconde la verdadera intención de las partes, solo es posible arribar a su comprobación mediante circunstancias y hechos que rodean el acto jurídico al cual se le imputa el carácter de simulado.-

    Tales hechos y circunstancias son variados, por cuanto que dependen del caso concreto, pero casi de manera uniforme se indican los que a continuación se exponen:

    1.- El propósito de los contratantes de transferir un bien de un patrimonio a otro en perjuicio de un tercero.-

    2.- La amistad o parentesco de los contratantes.-

    3.- El precio vil e irrisorio de adquisición.-

    4.- Inejecución total o parcial del contrato y,

    5.- La capacidad económica del adquiriente del bien…

    .-

    Basado en las razones antes expuestas, se puede llegar a la conclusión que en todos los casos de simulación existe una divergencia intencional entre la voluntad de la declaración que se quiere y la voluntad negocial que no se quiere.-

    Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, observa este Juzgador que la parte demandada a pesar de haber sido citada, no dio contestación a la demanda y no promovió prueba alguna para tratar de desvirtuar los alegatos del demandante, incurriendo de esta manera en Confesión ficta según lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.- Y así se declara.-

    Pero también se observa que la parte actora no trajo al proceso prueba alguna para reforzar sus alegatos.-

    En este sentido, los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, consagran el principio procesal de la carga de la prueba, según el cual, las partes deben demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, correspondiendo al actor demostrar los hechos en que fundamenta su pretensión, y al demandado aquéllos en que basa su excepción o defensa.-

    Se advierte que en esta causa le correspondía al accionante la carga de comprobar todos y cada uno de los alegatos expuestos como fundamento de la pretensión ejercida.-

    La carga de probar recae sobre quien tiene el interés de afirmar; por tanto, quien propone la pretensión tiene la carga de probar los hechos constitutivos, y quien propone la excepción tiene la carga de probar los hechos extintivos o las condiciones impeditivas o modificativas” (Francesco Carnelutti, Sistema de Derecho Procesal Civil, Tomo II, N 162, Letra C).-

    La doctrina citada, explica los postulados de la carga de la prueba, la cual, tiene amplia aplicación dentro de nuestro sistema jurídico, pues en el campo del derecho procesal, así como en el ámbito del derecho sustantivo existen normas que la consagran. En este orden de ideas, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil establece:

    …Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho…

    Por consiguiente, al no existir pruebas que puedan persuadir al sentenciador de que la pretensión alegada es cierta o se acerca a la realidad, mal podría este emitir pronunciamiento favorable al actor, ya que de ser así se estaría omitiendo la aplicación de los principios contemplados en los artículo 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil.-

    De tal manera, considera quien aquí decide, que al no estar probado en autos lo alegado por el demandante en cuanto a la simulación planteada, es obligante para este sentenciador, declarar improcedente la presente acción.- Así se decide.-

    El tribunal de la causa, en el dispositivo de su sentencia declara Sin Lugar la presente acción de simulación, fundamentando su decisión en la diferencia existente en los linderos y en las características de los inmuebles, las cuales se indican en los documentos presentados por el demandante junto con su libelo de demanda como documentos fundamentales.-

    Ahora bien, de la revisión de los mismos, observa este Juzgador que efectivamente existe diferencia en cuanto a los linderos indicados en ambos documentos de construcción, generando como consecuencia la duda sobre la identificación del inmueble indicado en el documento del cual se pide la simulación; circunstancia ésta que conlleva necesariamente a la declaratoria sin lugar de la presente acción, compartiendo el criterio del Juzgado A Quo, y en tal sentido declarándose la improcedencia de la apelación interpuesta en el presente asunto. -Así se decide.-

    DISPOSITIVA

    En atención a los fundamentos antes expuestos, es por lo que este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la Abogada N.D.V.A.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 40.342, en su carácter de Apoderada Judicial del Ciudadano P.A.A.M., titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.183.737, contra la sentencia definitiva dictada en el presente asunto en fecha 13 de Noviembre de 2012 por el Juzgado del Municipio Valdez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.-

    Queda así CONFIRMADA la sentencia apelada.-

    Se condena en costas a la parte actora y recurrente, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil.-

    Insértese, Publíquese, Regístrese, Edítese en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia y déjese copia Certificada en este Juzgado. Remítase al Tribunal de la Causa en su oportunidad Legal correspondiente.-

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en la ciudad de Carúpano, a los Cinco (05) días del mes de A.d.D.M.T. (2013). Años: 202° de la Independencia y 154° de la Federación.-

    EL JUEZ,

    ABG. O.R. MONASTERIO B.

    LA SECRETARIA,

    ABG. N.M.G.

    Nota: Se deja constancia que en esta misma fecha Cinco de A.d.D.M.T. (05 -04-2013), siendo las 3:00 p.m, fue Publicada la presente Sentencia cumpliéndose con lo ordenado.- Conste.-

    LA SECRETARIA,

    ABG. N.M.G.

    Exp. N° 5954.-

    ORMB/NMG.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR