Decisión nº HG212014000208 de Corte de Apelaciones de Cojedes, de 25 de Agosto de 2014

Fecha de Resolución25 de Agosto de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMarianella Hernandez
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES

CORTE DE APELACIONES

San Carlos, 25 de Agosto de 2014

204º y 155º

N° HG212014000208.

ASUNTO: HP21-R-2014-000132.

ASUNTO PRINCIPAL: HP21-P-2013-012124.

JUEZA PONENTE: M.H.J..

FISCAL: ABOG. MARITZA ZAMBRANO, FISCAL NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO (RECURRENTE).

DEFENSA: ABOG. P.P.R.J., DEFENSOR PRIVADO.

ACUSADO: A.J.G..

VÍCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.

DELITOS: TRÁFICO ILÍCITO DE DROGA BAJO LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO.

DECISIÓN: SIN LUGAR RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA.

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

FISCAL: ABOG. MARITZA ZAMBRANO, FISCAL NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO (RECURRENTE).

DEFENSA: ABOG. P.P.R.J., DEFENSOR PRIVADO.

ACUSADO: A.J.G.

VÍCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.

Según se evidencia de Listado de Distribución emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 04 de agosto de 2014, correspondió a esta Corte de Apelaciones, el conocimiento del presente recurso de apelación de sentencia, ejercido por la ABOG. MARITZA ZAMBRANO, FISCAL NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO, contra la sentencia dictada en fecha 08 de julio de 2014, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en la causa identificada con el alfanumérico HP21-P-2013-012124, seguida en contra del ciudadano A.J.G., por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE DROGA BAJO LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO.

En fecha 05 de agosto de 2014, se dio cuenta en Sala, y de inmediato se designó ponente a la Jueza M.H.J., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 11 de agosto de 2014, se admitió el recurso de apelación de sentencia, convocándose a las partes para la celebración de audiencia pública para el 19 de Agosto de 2014.

En fecha 19 de Agosto de 2014, se celebró audiencia en la cual las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, debatieron oralmente sobre el fundamento del recurso.

II

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 30 de junio de 2014 el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, dictó sentencia absolutoria, a favor del ciudadano A.J.G., y publicado el texto íntegro en fecha 08 de julio de 2014, en los siguientes términos:

…ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA: PRIMERO: DICTA SENTENCIA ABSOLUTORIA en favor del ciudadano: A.J.G., venezolano, de 41 años de edad, natural de San Carlos – Estado Cojedes, fecha de nacimiento 13-10-1972, de profesión u oficio Militar retirado, titular de la cédula de identidad Nº V-10.991.320, de estado civil soltero, residenciado en Urbanización los nevados, terraza 3, casa 12, Tinaquillo Estado Cojedes teléfono 0258-7278259, asistido por el defensor privado ABG. P.P.R. por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE DROGA BAJO LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado 149 en su segundo enunciado de la Ley Orgánica en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: Se ordena la LIBERTAD del acusado en el presente asunto, y siendo que al ciudadano A.J.G. se le sigue por ante este mismo tribunal primero de juicio otro asunto penal signado con el numero HP21-P-2013-012115 en la que en fecha 06-06-2013 se le decreto la privación de libertad por el delito de Violencia Sexual, tramitado por el procedimiento especial previsto en la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., se ordena su encarcelación en el Internado Judicial de D.V. con sede en Barquisimeto estado Lara. TERCERO: Una vez que quede definitivamente firme la sentencia se ordenara la entrega del vehículo clase automovil, marca Daewoo, modelo cielo, de color blanco, signado con la placa CY901T, servicio de taxi incautado en el presente procedimiento de conformidad con lo previsto en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal. El Tribunal no impone costas al acusado, por la gratuidad de la justicia, de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Contra la presente sentencia procede recurso de apelación por ante la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal. Se deja constancia que la presente sentencia es publicada en esta ciudad de San Carlos a los 08 días del mes de julio del año 2.014…

. (Copia textual y cursiva de la Sala).

III

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

La ABOG. MARITZA ZAMBRANO ZAMBRANO, FISCAL NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, planteó el recurso de apelación contra la decisión del Tribunal Penal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01, San Carlos, estado Cojedes, de fecha 30 de junio de 2014, y publicado su texto íntegro en fecha 08 de julio de 2014, mediante la cual se dictó sentencia absolutoria, en los siguientes términos:

…Ante ustedes, muy respetuosamente acudo, por medio del presente escrito a los fines de interponer RECURSO DE APELACION DE SENTENCIA de conformidad con lo establecido en el Artículo 445 de la N.A.P. venezolana vigente en contra de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito judicial Penal del estado Cojedes, respecto a Sentencia Definitiva, publicada en fecha 08 de julio de 2014, con relación al Asunto Penal signado en el Asunto Penal N° HP21-P-2013-012124, Expediente Fiscal N° MP-232652-2013, seguida al Acusado ciudadano A.J.G., titular de la cédula de identidad N° 10.991.320, relativo al delito de TRAFICO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

La referida Absolutoria, conforme al pronunciamiento del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, al concluir el juicio oral y público, donde se expuso oralmente los fundamentos de la sentencia allí dictada su dispositiva, en base a lo previsto en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal y estando dentro del lapso legal para interponer recurso de apelación en contra de la referida sentencia lo cual procedo hacer a continuación en los siguientes términos:

CAPITULO I:

DENUNCIA ÚNICA

FALTA EN LA MOTIVACION DE LA SENTENCIA

Respetados, Magistrados, en el caso concreto se presenta como un hecho notorio que la sentencia impugnada adolece de la motivación debida; según el criterio de esta Representación Fiscal; la Juez Primero de Juicio, del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, no plasmo de forma clara el criterio y fundamento que tuvo para Dictar la referida Sentencia Absolutoria, cuando es deber legal del Juzgador describir, plasmar, el estudio, el análisis que por ley debe quedar establecido en el cuerpo de toda sentencia judicial; efectivamente, no se puede, sustentar en forma alguna la decisión contraria a derecho, y al debate oral realizado a tal efectos, no adminiculo de forma efectiva, las pruebas debidamente promovidas y evacuadas en el debate, lo cual es deber de todo sentenciador; entre ellas:

Las testimoniales de los funcionarios actuantes en el procedimiento, manifestaron que efectivamente el ciudadano A.J.G., fue aprehendido en situación de flagrancia, el día 03 DE JUNIO DEL AÑO 2013, siendo las 06:30 HORAS DE LA TARDE fue aprehendido en situación flagrancia mediante procedimiento practicado por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Tinaquillo Estado Cojedes, como consecuencia de una denuncia realizada por una ciudadana (cuyos datos se encuentran en el acta de reserva) quien manifestó que su hija adolescente había sido víctima de abuso sexual, previsto y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, donde se conformó una comisión a los fines de realizar una búsqueda del ciudadano presuntamente involucrado en el hecho denunciado; quines constituidos en la Ciudad de Tinaquillo, Específicamente en la Avenida Miranda, Frente a la Zapatería I.d.E.C., visualizaron un Automóvil, marca Daewoo, modelo Cielo, de color blanco, signado con la placa CY901T, dejando constancia que sus últimos cuatro dígitos coincidían con los datos suministrados en la denuncia (901T), motivo por el cual le solicitan la colaboración con la finalidad de que exhibiese tanto su cedula de identidad como cualquier evidencia de interés criminalístico que pudiese tener adherido a su cuerpo o vestimenta, expresando el mismo no poseer nada, aportando en este mismo acto su documentación personal el cual lo identifica como A.J.G., Titular de la cédula de identidad V-10.991.320, posteriormente se le practicó una inspección corporal de conformidad con lo establecido en el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo infructuosa la misma ya que no se encontró evidencia alguna, trasladándose hasta la sede del CICPC, donde posteriormente, al serle efectuada la inspección al vehiculo (anteriormente descrito); luego de una minuciosa búsqueda, se evidenció que en la parte interna del volante, se localizaba Un (01) envoltorio de forma irregular, elaborado en material sintético de color negro, envuelto con cinta adhesiva transparente, contentivo en su interior de una sustancia sólida, de color blanco, de presunta droga denominada cocaína.

La Existencia real, del sitio del suceso o lugar de la aprehensión lo cual fue en en la Avenida Miranda, Frente a la Zapatería I.d.E.C., no solo con la Inspección técnica Criminalistica, deposición de expertos que la practicaron, también se desprende no solo de las actuaciones, sino también de las testimoniales de los funcionarios actuantes.

La existencia real del vehiculo Marca Daewoo, Modelo Cielo, año 2000, color blanco, placas CY901T, en la cual le fue incautada la sustancia ilícita al acusado de autos.

La existencia real de la sustancia ilícita incautada, que de acuerdo a la correspondiente Experticia Química, resulto ser Cocaína clorhidrato, con un Peso Neto, ciudadanos Magistrados de OCHENTA Y OCHO GRAMOS CON DIEZ MILIGRAMOS (88,010 g).

Respetados Magistrados, en una Sentencia, todos los elementos de prueba deben se adminiculados, y congruentes para su debida motivación; y mas aun cuando estamos en presencia de hechos que conllevan a ilícitos establecidos en la vigente Ley Orgánica de Drogas, y no solo con ello, sino que además el Tribunal Supremo de Justicia ha sido reiterativo por medio de Criterios Jurisprudenciales de carácter vinculante, en materia Contra las Drogas, basados principalmente en el flagelo en el que se ha convertido en los últimos años, en contra de la Colectividad y en los que refiere al ESTADO VENEZOLANO, a la colectividad, especialmente a nuestro jóvenes, ya que se ha convertido en un caso de salud publica, y que el Tribunal Supremo de Justicia, lo ha tomado como delitos de Lesa Humanidad, mas aun cuando supera los extremos establecidos en el articulo 153, y por ende cubre los supuestos que reza el articulo 149, en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga, como quedo demostrado a criterio de esta Vindicta Publica, a lo largo del debate oral y publico, y científicamente por medio de la Experticia Química.

En el caso que nos ocupa, la Jueza de Juicio se limita a considerar que no eran suficientes las pruebas aportadas en el juicio oral y público para demostrar la culpabilidad del acusado ciudadano A.J.G., resultando evidente que en la decisión que se recurre no se establece el motivo por el cuál se desechan los testimonios en referencia y no se atribuye valor probatorio o por lo menos el motivo que originó que no convenciera a la mencionada juzgadora de la culpabilidad del acusado, ya que a criterio de esta representación fiscal quedo claramente demostrado en el juicio oral y público la culpabilidad del acusado en el hecho que se le atribuye, quedo probado que el acusado de autos desarrolló una conducta que encuadra perfectamente en el delito de TRAFICO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Por tanto esta Fiscalia con Competencia Especial en Materia Contra las Drogas, considera que, la Sentencias es congruente, con ocasión a lo que se probó en el debate oral y público. En verdad es evidente la falta de motivación en la sentencia respecto a la decisión señalada; existiendo pruebas practicadas en el Juicio Oral y Público, que demuestran la responsabilidad penal en el hecho; y con lo cual el Tribunal Primero en Funciones de Juicio, de ese Circuito Judicial Penal, concluyo que el acusado resultó ser no culpable o absuelto, con relación a los hechos que le fueran atribuidos por el Ministerio Público, ello en virtud, de que por el contrario con ocasión al desarrollo del debate respectivo, no solamente quedó perfectamente demostrada la existencia y la Corporiedad del delito acusado de TRAFICO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Nuestro sistema procesal penal, plantea que la valoración de las pruebas debe efectuarse con base a la sana critica, tal como lo establece el artículo 22 del Codigo Orgánico Procesal Penal, por lo que resulta necesario que el juzgador efectué un análisis y comparación de las pruebas que le fueron presentadas, para luego explicar en la sentencia las razones por las cuales tales pruebas y su comparación resultaran lógicas, verosímiles, concordantes o no, para establecer los hechos que consideró acreditados y la base legal aplicable al caso concreto.

Asimismo las máximas de experiencia conforme lo establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, indican que es muy poco probable en cuanto a la declaración de los funcionarios policiales que practicaron la detención del acusado, si bien es cierto que hubo disparidad, en cuanto al lugar especifico dentro del vehiculo donde fue encontrada la droga incautada, no es menos cierto que fueron contestes, en todas las demás circunstancias de tiempo, lugar y modo de la aprehensión y lugar donde fue aprehendido, situación que considero la Jueza, era fundamental para tener certeza sobre lo ocurrido, situación que no comparte esta Representación Fiscal.

En base a ello estimo que de las pruebas evacuadas si pudieron ser apreciados elementos para establecer o inferir lógicamente que el acusado es autor del delito de TRAFICO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Siendo así, en base a esos elementos el Representante del Ministerio Público quien suscribe el presente Recurso, considero que debió emitirse un pronunciamiento de culpabilidad en contra del ciudadano: A.J., Titular de la Cédula de Identidad N° 10.991.320 y en consecuencia había lugar para dictarle SENTENCIA CONDENATORIA, por la comisión del delito de TRAFICO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.…

En el presente caso, el Tribunal, no comparó, no decidió de forma lógica, solamente manifestó que las declaraciones eran ambiguas, lo que viola la garantía de los ciudadanos establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece que la justicia debe ser responsable entre otra de las garantías que el juez debe velar por su incolumidad…

(Copia textual y cursiva de la Alzada).

Solicitando finalmente sea declarada la nulidad de la sentencia recurrida y se ordene la realización de un nuevo juicio oral y público.

IV

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO POR PARTE DE LA

LA DEFENSA PRIVADA

El ABOG. P.P.R.J., DEFENSOR PRIVADO, dio contestación al recurso de apelación interpuesto por la representación Fiscal en los siguientes términos:

…SEGUNDO - con relación al ITER PROCESAL en el escrito recursivo La Honorable Fiscal M.L.Z.Z., indica lo siguiente:

"... ... que efectivamente el ciudadano A.J.G., EN fue aprehendido en situación de flagrancia, el día 03 DE JUNIO DEL AÑO 2013, siendo las 06:30 HORAS DE LA TARDE, mediante procedimiento practicado por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Crtiminalísticas, Sub Delegación Tinaquillo Estado Cojedes, como consecuencia de una denuncia realizada por una ciudadana (cuyos datos se encuentran en el acta de reserva) quién manifestó que su hija adolescente había sido víctima de abuso sexual, ... ..., razón por la cual se conformó una comisión a los fines de realizar una búsqueda del ciudadano presuntamente involucrado en el hecho denunciado; por lo que una vez constituidos en la Ciudad de Tinaquillo, Específicamente en la Avenida Miranda, Frente a la Zapatería I.d.E.C., visualizaron un Automóvil, marca Daewoo, modelo Cielo, de color blanco, signado con la placa CY901T, dejando constancia que sus últimos dígitos coincidían con los datos suministrados en la denuncia (901T), motivo este que permitió que los agentes de la investigación descendieran de la unidad radio patrullera P-30405, en la cual se desplazaban, identificándose como funcionarios activos del cuerpo detectivesco, percatándose que el ciudadano que se desplazaba en dicho vehículo tomó una actitud suspicaz, motivo por el cual le solicitaron la colaboración con la finalidad de que exhibiese su cédula de identidad como cualquier evidencia de interés criminalístico que pudiese tener adherido a su cuerpo o vestimenta, expresando el mismo no poseer nada, aportando en este mismo acto su documentación personal el cual lo identifica como A.J.G., Titular de la cédula de identidad N° V• 10.991.320, posteriormente se le practico una inspección corporal ... ..., siendo infructuosa la misma ya que no se encontró evidencia alguna, trasladándose hasta la sede del CICPC, donde posteriormente, al serle efectuada la inspección al vehículo (anteriormente descrito); luego de una minuciosa búsqueda, se evidenció que en la parte interna del volante, se localizaba Un (01) envoltorio de forma irregular, elaborado en material sintético de color negro, envuelto con cinta adhesiva transparente, contentivo en su interior de una sustancia sólida, de color blanco, de presunta droga denominada cocaína,"

De lo que inferimos:

I. Que los hechos expuestos, se inician en Tinaquillo, Específicamente en la Avenida Miranda, Frente a la Zapatería I.d.E.C., que se realizo un revisión a mi representado y al vehículo in situ, y no se consiguió nada, HECHO DEMOSTRADO EN EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO, Y EXPUESTO EN LA SENTENCIA RECURRIDA.

II. Que posteriormente, se realiza una nueva revisión al vehículo, SIN TESTIGOS DEL PROCEDIMIENTO, y consiguen la droga dentro del volante del vehículo.

III. Que se violaron garantías constitucionales en el procedimiento.

TERCERO: Que La Honorable Fiscal indica que La Sentencia Absolutoria no tiene la suficiente motivación, ESTA ADMITIENDO EX PROFESDSO Y BAJO CONFESIÓN JUDICIAL QUE LA SENTENCIA ESTA MOTIVADA, AHORA QUE LA VINDICTA PÚBLICA NO ESTE SATISFECHA CON ELLA, NO SIGNIFICA

QUE ADOLECE DEL VICIO UNICO DENUNCIADO.

CUARTO: Que La Honorable CORTE DE APELACIONES, ha emitido criterio frente a esta Representación legal de que el silencio de una prueba que no altere el resultado de LA DECISIÓN Y NO CAUSA NULIDAD DE ELLA, y en el caso de marras tal silencio no existe, amén de que la fiscal recurrente hablo de una denuncia única.

QUINTO: Es necesario entender además en la situación fáctica lo siguiente:

1.1- En cuanto al procedimiento, QUE LOS FUNCIONARIOS DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS DE LA SUB DELEGACIÓN DE TINAQUILLO DEL ESTADO COJEDES, REALIZARON UNA ACTUACION VICIADA, que se correspondía a los efectos de una siembra policial, pues LOS FUNCIONARIOS APREHENSORES NO DIJERON LA VERDAD, y no efectuaron los diligenciamientos criminalísticos necesarios para determinar con certeza el delito tipo de tráfico de drogas en la modalidad de ocultamiento.

1.2- Que como consecuencia de ESE OCULTAMIENTO DE LA VERDAD, efectuada por LOS FUNCIONARIOS APREHENSORES: se observan los siguientes elementos:

Que en TECNICA CRIMINALISTICA, LAS PRUEBAS DE: +RASPADO DE DEDOS y la de +CAPTACIÓN Y REACTIVACIÓN DE HUELLAS DACTILARES EN EL ENVOLTORIO PLÁSTICO EXTERNO CONTENTIVO DE LA DROGA, NUNCA FUERON REALIZADAS, estas pruebas eran necesarias indispensables y pertinentes para determinar LA POSESIÓN DE LA DROGA EN EL SUJETO ACTIVO DEL DELITO Y ESTABLECER POR VÍA DE CONSECUENCIA EL OCULTAMIENTO, TODA VEZ QUE PARA OCULTAR ES NECESARIO POSEER Y MANIPULAR.

QUE LOS FUNCIONARIOS DEL C.l.C.P.C. APREHENSORES: DETECTIVE C.A., DETECTIVE AGREGADO J.T., DETECTIVES: P.G., M.R. y G.G., y LA INSPECTORA AGREGADA M.T., de manera deliberada y consiente ocultaron en EL ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL DE FECHA 03 DE JUNIO DE 2013 [FOLIOS 9, vuelto y folio 10], DUE MI REPRESENTADO ESTABA EN COMPAÑÍA DE LA TENIENTE DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA RIVAS SCARLIS, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-15.814.717, para posteriormente en LAS AUDIENCIAS DE JUICIO SUCESIVAS, LA INSPECTORA AGREGADA M.T. conjuntamente con EL DETECTIVE C.A., ADMITIERAN QUE MI REPRESENTADO ESTABA EN COMPAÑÍA DE UNA CIUDADANA, QUIEN QUEDO IDENTIFICADA COMO TENIENTE DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA RIVAS SCARLlS, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-15.814.717. MIENTRAS QUE LOS DEMAS FUNCIONARIOS INSISTUIERON EN NEGAR SU EXISTENCIA EN EL PROCEDIMIENTO.

En otro orden de ideas, es necesario destacar, que NO SE IDENTIFICA A LA TENIENTE DE LA GUARDIA NACIONAL SCARLIS RIVAS, pues por MAXIMAS DE EXPERIENCIAS, se sabe que ella debió quedar detenida conjuntamente con mi representado, hasta verificar los detalles de interés criminalísticos, POR LO QUE SE EVIDENCIA LO VICIADO DEL PROCEDIMIENTO QUE A PESAR DE HABERSE ORDENADO LA EXPERTICIA DE BARRIDO DENTRO DEL VEHICULO DE MI REPRESENTADO, ESTA PRUEBA NUNCA LLEGO A TERMINO A JUICIO, PUES NO SE PRACTICO, POR CUANTO LA DROGA FUE SEMBRADA.

QUE NO EXISTE NINGÚN TESTIGO DEL PROCEDIMIENTO, ELEMENTO NECESARIO ESTABLECIDO POR IMPERATIVO LEGAL CON BASE JURISPRUDENCIAL, para efectos del proceso, y procedimiento.

2.1.- De la declaración del TECNICO G.G., [audiencia del 4 de noviembre de 2013] se deja constancia de lo siguiente: a) de que en la inspección efectuada a mi representado y a su vehículo NO EXISTEN TESTIGOS DEL REFERIDO PROCEDIMIENTO. b) Indica que la droga estaba en el compartimiento dentro del volante, y que la tapa del volante estaba floja [HAY QUE RECORDAR QUE ESTE FUNCIONARIO REVISO PREVIAMENTE EL VEHICULO DE MI REPRESENTADO EN LA AVENIDA M.D.T. A LA ALTURA DE LA ZAPATERIA ITALIA, Y NO ENCONTRO EVIDENCIA DE INTERES CRIMINALÍSTICO), c) Indica que quien detuvo a A.G., fue el detective C.A. y este funcionario es quien da la voz de alto. Igualmente manifiesta que mi representado estaba solo.

2.2.- De la declaración de M.R., [audiencia del 4 de noviembre de 2013] se deja constancia de lo siguiente: a) Que todos se bajaron y desenfundaron sus armas, b) Indica que quien detuvo a A.G., fue la detective M.T., c) Indica que efectuó la prueba de orientación de la droga, y que pesaba NOVENTA Y DOS GRAMOS CON OCHO MILIGRAMOS [92,8 MLG]. Igualmente manifiesta que mi representado estaba solo.

2.3.- De la declaración de M.T.. [audiencia del 25 de noviembre de 2013] se deja constancia de lo siguiente: a) Que el vehículo de mi representado estaba rodando y se detuvo en LA AVENIDA MIRANDA, a la altura de La Zapatería Italia, se bajaron todos los integrantes de la comisión, y que solicitaron a mi representado que los acompañara, b) Indica que se hizo la Inspección en el vehículo, se encontró la sustancia y se realizó la aprehensión, c) Indica además que A.G. no estaba detenido cuando se encontró la droga, y que esta estaba en el volante, y que A.G. estaba acompañado por UNA FEMENINA LA TENIENTE SCARLIS RIVAS.

2.4.- De la declaración de C.A. [audiencia del 25 de noviembre de 2013] se deja constancia de lo siguiente: a) Que el vehículo de mi representado estaba rodando y se detuvo en LA AVENIDA MIRANDA, a la altura de La Zapatería Italia, se bajaron todos los integrantes de la comisión, y que solicitaron a mi representado que los acompañara, b) Indica que todos los funcionarios se bajaron, y se hizo la Inspección en el vehículo, c) Indica además que A.G. estaba acompañado por UNA FEMENINA LA TENIENTE SCARLIS RIVAS, d) Indica que acompaño a G.G. A EFECTUAR LA EXPERTICIA, UTILIZANDO EL TESTIGO FLECHA.

2.5.- De la declaración de P.G. y J.T. [audiencia del 14 de enero de 2014] se deja constancia de lo siguiente: a) De que se efectuó una revisión al vehículo previamente y no se encontró nada, b) Indican que la droga estaba en las adyacencias del volante, c) Igualmente manifiestan que mi representado estaba solo.

2.6.- TODOS LOS FUNCIONARIOS DEJAN CLARO QUE NO HUBO TESTIGO ALGUNO DEL PROCEDIMIENTO.

2.7.- SE CONTRADICEN ENTRE ELLOS EN LOS SIGUIENTES ELEMENTOS: a) Que mi representado llevo el vehículo solo a la sede del CICPC TINAQUILLO, mientras que otros dicen que fue conducido el vehículo por un funcionario, b) Indican unos que mi representado estaba solo, mientras que C.A. y M.T. INDICAN QUE ESTABA ACOMPAÑADO POR UNA FEMENINA LA TENIENTE SCARLYS RIVAS, c) Indican unos que la droga estaba dentro del volante, mientras que P.G. y J.T., indican que estaba en las adyacencias del volante.

3.1.- De la declaración del TESTIGO RIVAS AMALI [audiencia del 6 de febrero de 2014] y del TESTIGO J.R. [audiencia del 24 de febrero de 2014] se deja constancia de lo siguiente: a) De que observaron la revisión del vehículo de mi representado, cuando estaba aparcado o estacionado en La Avenida Miranda a la altura de La Zapatería Italia. b) QUE LA TAPA DEL VOLANTE ESTABA DURA, Y QUE EL FUNCIONARIO GOLPEO LA CORNETA DEL VEHÍCULO Y ESTA SONO, c) QUE NO ENCONTRARON NADA, Y QUE EL FUNCIONARIO NEGRITO DIJO VAMONOS, VAMONOS, d) QUE Igualmente manifiestan que mi representado estaba acompañado por una dama. e) QUE AMBOS TESTIGOS SON CONTESTES EN SUS DEPOSICIONES.

3.2.- De la declaración de la TESTIGO SCARLYS RIVAS, TENIENTE DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA [audiencia del 6 de febrero de 2014] se deja constancia de lo siguiente: a) DEstubo al momento de la revisión efectuada al vehículo de mi representado, en La Avenida Miranda a la altura de La Zapateria Italia en Tinaquillo estado Cojedes, b) Que va al CICPC SUB DELEGACIÓN TINAQUILLO ESTADO COJEDES, CON MI REPRESENTADO A.G., c) QUE ve parte de la revisión en el estacionamiento del CICPC Sub Delegación Tinaquillo, pero la dejan ir sin darle explicación alguna, nunca vio presencio el resultado de esa revisión.

3.3.- De la declaración del TESTIGO ANDRAE G.R. y R.T.S. [audiencia del 24 de febrero de 2014] se deja constancia de lo siguiente: a) De que observaron la revisión del vehículo de mi representado, cuando estaba aparcado o estacionado en La Avenida Miranda a la altura de La Zapatería Italia. b) QUE UN FUNCIONARIO DEL CICPC FORZO EL VOLANTE, Y COMO NO CONSIGUIERON NADA SE FUERON, c) QUE AMBOS TESTIGOS SON CONTESTES EN SUS DEPOSICIONES…

SEXTO PETITORIO: Solicito que SEA DECLARADO CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA REPRESENTACIÓN FISCAL, Y QUE SEA RATIFICADA LA SENTENCIA MOTIVADA Y AJUSTADA A DERECHO EMITIDA POR EL TRIBUNAL DE JUICIO Nº 01, SENTENCIA ABSOLUTORIA A FAVOR DE MI REPRESENTADO A.J.G.. Es justicia, en San C.E.C. a la fecha de hoy, MARTES 29 DE JULIO DE 2.014…”. (Copia textual y cursiva de la Alzada).

Solicitando se declare sin lugar el recurso interpuesto y sea ratificada la sentencia motivada.

V

RESOLUCIÓN

A los fines de resolver la presente incidencia recursiva, esta Alzada pasa a disiparla de la siguiente forma:

Luego de revisado el recurso de apelación, el cual fuere interpuesto en tiempo oportuno, se observa que la recurrente ABOG. MARITZA ZAMBRANO ZAMBRANO, FISCAL NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO, efectúa una única denuncia conforme al numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la falta de motivación en la sentencia; por cuanto en su consideración, el A Quo no plasmó de forma clara el criterio y fundamento que tuvo para dictar la decisión recurrida, y no adminiculó de forma efectiva las pruebas debidamente promovidas y evacuadas en el debate oral y público, entre ellas, las testimoniales de los funcionarios actuantes en el procedimiento. Argumentando la recurrente además, que la Jueza de instancia no estableció el motivo por el cual deschaba los testimonios, indicando que el Tribunal no analizó, ni comparó los elementos de prueba, incurriendo en su apreciación, en silencio de prueba.

Proponiendo la recurrente como solución, que esta alzada anule la decisión recurrida y ordene la celebración de un nuevo juicio.

Ahora bien, establecido el punto de inconformidad denunciado por la recurrente, debe esta alzada pasar a resolver dicha denuncia en los siguientes términos.

Respecto a la motivación de las decisiones judiciales, ha señalado la Sala de Casación Penal, con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo Briceño, en sentencia de fecha 03 de marzo del año 2011, expediente Nº 11-88:

”…La motivación que debe acompañar a las decisiones de los Órganos Jurisdiccionales constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite a las partes determinar con exactitud y claridad; cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento han determinado al juez, acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana crítica y el conocimiento científico, a declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas, en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro..” (Copia textual y cursiva de la Alzada)

En tal orientación, la Sala de Casación Penal, en decisión Nº 20 de fecha 27 de enero de 2011, ratificando criterio expuesto en decisión Nº 422 de fecha 10 de agosto 2009, precisó:

…La motivación de un fallo radica en manifestar la razón jurídica en virtud de la cual el juzgador adopta una determinada resolución, su decisión es un acto que se origina por el estudio y evaluación de todas las circunstancias particulares y específicas del caso controvertido, así como de los elementos probatorios que surjan durante el desarrollo del proceso penal.

Para poder establecer que un fallo se encuentra correctamente motivado, este debe expresar los motivos de hecho y de derecho en que ha sido fundamentado y según lo que se desprendió durante el proceso. En tal sentido, la motivación comprende la obligación, por parte de los jueces, de justificar racionalmente las decisiones judiciales y así garantizar el derecho a una tutela judicial efectiva que impone el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Tal exigencia, se encuentra íntimamente relacionada con la legitimidad de la función jurisdiccional, en torno a que el fundamento de la sentencia debe lograr el convencimiento de las partes en relación a la justicia impartida y permitir el control de la actividad jurisdiccional…

. (Copia textual y cursiva de la Alzada)

De esta manera, por argumento en contrario existirá inmotivación, en aquellos casos en los cuales, haya ausencia de fundamentos de hecho y de derecho en la apreciación que se le debe dar a los diferentes elementos probatorios cursantes en autos.

La Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal, se ha encargado también de explicar cuáles son los parámetros de una decisión judicial motivada, indicando que la inmotivación comporta un vicio que afecta el orden público. Así, en sentencia de fecha 01 de junio de 2012, en expediente 05-1090, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, reitera al respecto:

…En este mismo sentido es importante el señalamiento de que, conforme al criterio que sostuvo este M.T., la tutela judicial eficaz comprende el derecho a la obtención de una sentencia motivada, razonable y congruente. Así lo dejó establecido el veredicto que pronunció la Sala Constitucional el 12 de agosto de 2002 (Caso C.M.V.S.) en los siguientes términos:

‘…Esta Sala ha señalado que en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia. Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en Derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que un sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (vid. Sentencia del 16 de octubre de 2001, caso: L.E.B.d.O.).

Igualmente, esta Sala ha señalado que el artículo 49 de la Carta Magna no dice expresamente, pero forma parte de su esencia, que todo fallo debe ser motivado, para que las partes conozcan los fundamentos en que fueron resueltas sus pretensiones, ya sea la petición de condena o absolución en el proceso penal, o bien la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda en los distintos procesos, en el que se incluye el procedimiento de amparo. Por tanto, sólo así puede calificarse el error judicial a que se refiere el numeral 8 del citado artículo 49, o puede tener lugar el acto de juzgamiento, el cual corresponde a los jueces, según el numeral 4 del mismo artículo, o puede determinarse si a la persona se le sanciona por actos u omisiones, como lo establece el numeral 6, por lo que todo acto de juzgamiento debe contener una motivación, que es la que caracteriza el juzgar. Además, ‘es la falta de motivación de la sentencia, en criterio de esta Sala, un > que afecta el > , ya que todo el sistema de responsabilidad civil de los jueces no podría aplicarse y la cosa juzgada no se conocería como se obtuvo, y principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social’ (vid. sentencia del 24 de marzo de 2000, (Caso: J.G.D.M.U. y otro)…’ (Destacado añadido)…

(Copia textual y cursiva de la Alzada)

Ahora bien, observa esta alzada que la recurrida estructuró el fallo recurrido en varios capítulos denominados “Enunciación de los hechos y circunstancias objeto del Juicio”, “Circunstancias que el tribunal estima acreditados”, “Fundamentos de hechos y derechos” y “Dispositiva”.

En el capítulo denominado “Enunciación de los hechos y circunstancias objeto del Juicio”, la recurrida trascribe los hechos contentivos en la acusación fiscal, objeto del juicio y narra los alegatos esgrimidos por las partes durante el debate probatorio.

En el capítulo denominado “Circunstancias que el tribunal estima acreditados”, la recurrida estableció los siguientes hechos:

…Luego de un análisis exhaustivo de todos y cada uno de los elementos con finalidad probatoria ofrecidos tanto por el Ministerio Público, como por la Defensa técnica, así como de la concatenación entre ellos, pudiéndose acreditar los siguientes hechos.

1) Ha quedado acreditado, que el acusado de autos, fue detenido por una comisión de la Sub Delegación de Tinaquillo del estado Cojedes.

2) Quedó igualmente acreditado, que lo aportado por los funcionarios aprehensores, respecto de la aprehensión y a la presunta incautación de las sustancias ilícitas, no fue corroborado por alguna otra persona o testigo presencial de los hechos, solo se tiene el dicho de los funcionarios, el cual no coincide con el testimonio de los testigos promovidos por la defensa técnica, dichas testimoniales fueron incorporadas al proceso de forma legal, admitidas por el Juez de Control y forma parte del acervo probatorio para el juicio oral.

3) Ha quedado acreditado en el debate, que las sustancias objeto de análisis por el experto del Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas, se corresponde: resulto ser COCAINA TIPO CRACK con un peso de ochenta y ocho gramos con diez miligramos (88,010g).

4.-) No quedo acreditado que los funcionarios hayan procurado hacerse acompañar de testigos tomando en consideración que las circunstancias estaban dada para ello, tal como lo ordena el artículo 191 y 193 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual crea dudas acerca del procedimiento por los funcionarios.

5.-) En el debate oral y publico, el ministerio publico no demostró la intención de trafico u ocultamiento de droga, tal como lo exige la Ley de droga. No se promueve la impunidad en estos delitos, sino sólo un trato racional y justo.

6.-) En la presente causa quedó demostrado de las actas del expediente que la inspección practicada al vehiculo clase automóvil, marca Daewoo, modelo cielo, de color blanco, signado con la placa CY901T, propiedad del ciudadano acusado A.J.G., se realizó en virtud de una denuncia por el presunto delito de Violencia sexual, delito éste que no tiene relación con el ocultamiento de droga que presuntamente incauto el funcionario G.G. adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas en el referido vehiculo.

7.-) Igualmente este tribunal constató que la inspección realizada al vehiculo en la ciudad de Tinaquillo específicamente en la Avenida Miranda, se practicó en presencia del ciudadano acusado A.J.G., y de la testigo Escarlys Caroina Rivas Bermudez quien era la acompañante del acusado y se trasladaba junto a él en el vehiculo clase automóvil, marca Daewoo, modelo cielo, de color blanco, signado con la placa CY901T. También se encontraban presentes los testigos J.R., R.J.A.G., S.R.R., Amali de J.R.. En dicha inspección practicada en la ciudad de Tinaquillo específicamente en la Avenida Miranda no hallaron los funcionarios actuantes ninguna droga, posteriormente al ser trasladado hasta la Sub delegación de Tinaquillo en el estacionamiento interno del Cicpc un funcionario de nombre G.G. informo a los demás que en la parte interna del volante se encontraba una bolsa de presunta droga, circunstancia esta que no fue presenciada por el resto de los funcionarios promovidos por el ministerio publico ni pudo ser visualizada por la testigo Escarlys Caroina Rivas Bermudez…

(Copia textual y cursiva de la Alzada).

En ese mismo capítulo, la recurrida efectuó un análisis individual y en conjunto de todas las pruebas incorporadas durante el debate probatorio. Indicando claramente las circunstancias que infería de cada una de las pruebas y posteriormente al compararlas, estableció de manera lógica, sin contradicciones, las razones por las que les otorgaba o no valor probatorio. Así, se observa que la recurrida a.l.t.d. los funcionarios actuantes en el procedimiento, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas: G.G., M.R., M.T., C.M.A., P.G., J.T.; los testimonios de los expertos adscritos al mencionado organismo, J.M. y D.R., y de los ciudadanos Amili Rivas, Scarlys Rivas, R.J.A.G., S.R.T., J.R. y G.R.B.. Igualmente analizó las pruebas documentales incorporadas consistentes en acta de Inspección Técnica Criminalísticas N° 0681 de fecha 03/06/2013, experticia de reconocimiento legal N° 9700-271-126 de fecha 03/06/2013, experticia de reconocimiento de seriales N° 9700-271-(-13-137), experticia química N° 867 de fecha 14/06/2013, inspección técnica criminalística N° 0846 de fecha 18/07/2013.

Todo ello se evidencia en el texto de la sentencia recurrida, en los siguientes términos:

A tal convencimiento llega este Tribunal de las testimoniales y documentales ofrecidas por el Ministerio Público y la Defensa, traídas al debate oral y público, las cuales fueron sometidas al debate de las partes, del cual se tiene:

De las testimoniales ofrecidas por el Ministerio Público y por la Defensa se observa:

  1. - Con la declaración del ciudadano Funcionario: G.G.,… La presente declaración se aprecia conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código orgánico procesal penal por cuanto el mismo como funcionario actuante y experto indico sobre su actuación: Que en la avenida M.d.T. unos de los funcionarios le ordenaron al conductor que se detuviera, que eso fue el 06 de junio del 2013, que la comisión estaba integrada por 6 funcionarios, que de la revisión corporal y del vehiculo no encuentran ninguna evidencia de interes criminalística y deciden trasladar al acusado hasta la sede por otra denuncia por las características del vehiculo, Quien realizo la inspección corporal del acusado fue el Detective P.G.. Quien encontró la sustancias en el vehiculo fue su persona cuando lo revisan en la sub delegación, al abordar el vehiculo en la avenida Miranda rodearon el vehiculo por medida de seguridad y se encontraba frente al vehiculo su persona, lado izquierdo C.a. y detective M.T., en la parte trasera el funcionario P.T., indico que no se encontraba otra persona en el vehiculo, El acusado coopero con la comisión, que el vehiculo era blanco marca daewo, posteriormente indica que la fecha de esa actuación fue el 03 de junio. Que detienen al vehiculo dándole alcance bajaron las ventanillas para que se detuviera y le dicen al conductor del vehiculo que se detenga eso fue frente de la zapatería Italia, que aprehenden al conductor en la sub- delegación después que se le hizo la inspección, que hace la inspección del vehiculo sin autorización del conductor en virtud que se encontraba relacionado con una denuncia por violación. De la misma forma se deja constancia que el funcionario practico la inspección del sitio del suceso y la del vehiculo, la declaración rendida por este funcionario al ser comparada con las demás testimoniales no fue conteste lo cual cobra fuerza las contradicciones existentes en las declaraciones de los funcionarios actuantes. Por ello debe señalar esta Juzgadora que de la declaración del funcionario G.G. no emergen elementos suficientes que puedan establecer la culpabilidad del ciudadano A.J.G..

  2. - Con la declaración del ciudadano: M.R.,…La presente declaración se aprecia conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código orgánico procesal penal por cuanto el mismo como experto y funcionario actuante participó en el procedimiento e indico al tribunal: Que practico un reconocimiento legal a un koala y 220 bf, que la actuación fue el 03-06-2013, que P.G. realizo la inspección corporal, y G.G. la inspección del vehiculo en la subdelegación donde incauto la droga, que la comision estaba integrada por 6 funcionarios, que el funcionario C.A. le da la voz de alto al vehiculo en la avenida Miranda, que C.A. fue el unico funcionario que desenfundo el arma de reglamento, que el se ubico delante del vehiculo, manifestó que junto al conductor iba una persona que no recuerda su nombre, pero su declaración al ser adminiculada con la declaración del funcionario G.G. no es conteste, ya que G.G. como funcionario actuante en su declaración y como una de las personas que realizo la inspección del vehiculo no indico que haya incautado un koala y la cantidad de 220 bf asi tampoco de la declaración del funcionario M.R. quien también fue funcionario actuante no indico lugar sitio ni la forma de incautación de la evidencia (koala y el dinero), al abordar al vehiculo como medida de seguridad indico G.G. que él se ubico en la parte delantera, pero M.R. indico que fue su persona el que se ubico en la parte delantera del vehiculo, G.G. indico que no observo otra persona junto al conductor del vehiculo, contrario a lo que manifiesta M.R. quien dijo que el conductor (acusado) se encontraba acompañado por otra persona que no recordaba su nombre, G.G. indico que la funcionaria M.T. le da la voz de alto al vehiculo contrario a lo que indico M.R. que dijo que fue el funcionario C.A. quien dio la voz de alto, es necesario destacar que la presunta incautación de la sustancia por parte de G.G. en la sede la Subdelegación no se encontraba presente el funcionario M.R., G.G. indico en su declaración dos fecha de esa actuación: el 06 de junio de 2013 y 03 de junio, lo que denota que no tiene certeza de la fecha de los hechos y posteriormente M.R. indico que eso fue el 03 de junio de 2013, lo cual crea dudas acerca del procedimiento realizado lo cual cobra fuerza las contradicciones existentes en las declaraciones de los funcionarios actuantes

    Por ello debe señalar esta Juzgadora que de la declaración del funcionario M.R. no emergen elementos suficientes que puedan establecer la culpabilidad del ciudadano A.J.G..

  3. - Con la declaración de experto J.M.,…La presente declaración se aprecia conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código orgánico procesal penal por cuanto este funcionario practico el reconocomiento de seriales al vehiculo incautado en el procedimiento y dejo constancia que el vehiculo se encontraba en su estado original y no presento solicitud alguna por ante el sistema integrado de informacion policial. Por ello debe señalar esta Juzgadora que de la declaración del funcionario J.M. no emergen elementos suficientes que puedan establecer la culpabilidad del ciudadano A.J.G..

  4. - Con la declaración de la funcionaria M.T.,…La presente declaración se aprecia conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código orgánico procesal penal por cuanto la funcionaria indico: Que eso fue el 06 de julio de 2013, que el vehiculo se encontraba estacionado en la Avenida Miranda cerca de la zapateria Italia, que la aprehensión se hace en el despacho de la subdelegación luego que revisan el vehiculo y G.G. le dio información respecto de la droga, indico que los funcionarios que integraban la comisión se encontraban ubicados por los lados del vehiculo, observo que el vidrio del copiloto se encontraba abajo, que el conductor (acusado) se encontraba acompañado de otra persona, esta Declaración al ser comparada con el testimonio de G.G. y M.R. no es conteste; ya que G.G. como funcionario actuante en su declaración y como una de las personas que realizo la inspección del vehiculo no indico que haya incautado un koala y la cantidad de 220 bf asi tampoco de la declaración del funcionario M.R. y M.T. quienes tambien fueron funcionarios actuante no indicaron lugar sitio ni la forma de incautación de la evidencia (koala y el dinero), al abordar al vehiculo como medida de seguridad indico G.G. que él se ubico en la parte delantera, pero M.R. indico que fue su persona el que se ubico en la parte delantera del vehiculo contrario a lo manifestado por M.T. que indico que los funcionarios se ubicaron por los lados (laterales) del vehiculo, G.G. indico que no observo otra persona junto al conductor del vehiculo, contrario a lo que manifiesta M.R. quien dijo que el conductor (acusado) se encontraba acompañado por otra persona que no recordaba su nombre así mismo lo indico M.T. que informo al tribunal que el conductor (acusado) se encontraba acompañado, G.G. indico que la funcionaria M.T. le da la voz de alto al vehiculo contrario a lo que dice la funcionaria Mariebel Toloza indico que el se bajo hablar con el conductor del vehiculo fue el funcionario C.A., es decir que ella no dio la voz de alto, de la misma forma M.R. dijo que fue el funcionario C.A. quien dio la voz de alto, es necesario destacar que la presunta incautación de la sustancia por parte de G.G. en la sede de la Subdelegación no se encontraba presente el funcionario M.R. así mismo indico la funcionaria M.T. que la información sobre la presunta incautación de la sustancia se la aporto G.G., es decir que ella no estuvo presente para el momento, G.G. indico en su declaración dos fecha de esa actuación: el 06 de junio de 2013 y 03 de junio, lo que denota que no tiene certeza de la fecha de los hechos y posteriormente M.R. indico que eso fue el 03 de junio de 2013 la funcionaria M.T. indico otra fecha que lo fue 06 de julio de 2013, los funcionarios G.G. y M.R. indicaron que se le dio la voz de alto al conductor para que detuviera el vehiculo contrario a lo que manifestó la funcionario M.T. que dijo que el vehiculo se encontraba estacionado en la avenida Miranda cerca de la zapateria Italia, lo cual crea dudas acerca del procedimiento realizado lo cual cobra fuerza las contradicciones existentes en las declaraciones de los funcionarios actuantes

    Por ello debe señalar esta Juzgadora que de la declaración del funcionario no emergen elementos suficientes que puedan establecer la culpabilidad del ciudadano A.J.G..

  5. - Con la declaración del funcionario: C.M.A.,…La presente declaración se aprecia conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código orgánico procesal penal por cuanto el funcionaria indico: Que eso fue el dia 03 de junio, que el vehiculo se encontraba rodando, que todos los funcionarios se bajaron del vehiculo, que los vidrios de la parte delantera se encontraban abajo, indico que delante del vehiculo estaban los funcionarios P.G. y M.R., que G.G. informo a la inspectora Mariebl Toloza de la droga, indico que los funcionarios practicaron la inspeccion del vehiculo, no se encontro ninguna otra evidencia, que cuando interceptan el vehiculo el que interrogo al conductor fue M.T., que el se encontraba presente cuanto se encontro un envoltorio de material sintetico de presunta droga, esta Declaración al ser comparada con el testimonio de G.G., M.T. y M.R. no es conteste; ya que G.G.M.T. y M.R. como funcionarios actuantes en su declaración no indicaron que haya incautado un koala y la cantidad de 220 bf asi tampoco se desprende de la declaración del funcionario C.A., al abordar al vehiculo como medida de seguridad indico G.G. que él se ubico en la parte delantera, pero M.R. indico que fue su persona el que se ubico en la parte delantera del vehiculo contrario a lo manifestado por M.T. que indico que los funcionarios se ubicaron por los lados (laterales) del vehiculo asi mismo C.A. indico que los funcionarios P.G. y M.R.e. en la parte delantera del vehiculo, G.G. indico que no observo otra persona junto al conductor del vehiculo, contrario a lo que manifiesta M.R. quien dijo que el conductor (acusado) se encontraba acompañado por otra persona que no recordaba su nombre así mismo lo indico M.T. que informo al tribunal que el conductor (acusado) se encontraba acompañado el funcionario C.A. nada dijo sobre el acompañante del conductor para el momento, G.G. indico que la funcionaria M.T. le da la voz de alto al vehiculo contrario a lo que dice la funcionaria M.T. indico que el se bajo hablar con el conductor del vehiculo fue el funcionario C.A., contrario a lo que dice C.A. que la persona que se bajo a conversar con el conductor fue la funcionaria M.T., la presunta incautación de la sustancia por parte de G.G. en la sede de la Subdelegación se encontraba presente el funcionario C.A., así mismo indico la funcionaria M.T. que la información sobre la presunta incautación de la sustancia se la aporto G.G., es decir que ella no estuvo presente para el momento ni m.R., G.G. indico en su declaración dos fecha de esa actuación: el 06 de junio de 2013 y 03 de junio, lo que denota que no tiene certeza de la fecha de los hechos y posteriormente M.R. indico que eso fue el 03 de junio de 2013 la funcionaria M.T. indico otra fecha que lo fue 06 de julio de 2013 y C.A. indico que eso fue el 3 de junio de 2013, los funcionarios G.G. y M.R. indicaron que se le dio la voz de alto al conductor para que detuviera el vehiculo contrario a lo que manifesto la funcionario M.T. que dijo que el vehiculo se encontraba estacionado en la avenida Miranda cerca de la zapatería Italia contrario a lo que dice C.A. indico que el vehiculo se encontraba rodando de la misma forma C.A. indico que los vidrios de la parte delantera del vehiculo estaba abajo y la funcionaria Mariebl Toloza dijo que el vidrio que estaba abajo era el del copiloto, lo cual crea dudas acerca del procedimiento realizado lo cual cobra fuerza las contradicciones existentes en las declaraciones de los funcionarios actuantes

    Por ello debe señalar esta Juzgadora que de la declaración del funcionario no emergen elementos suficientes que puedan establecer la culpabilidad del ciudadano A.J.G..

  6. - Con la declaración del funcionario G.P. CI: 19.108.324 CICPC,…La presente declaración se aprecia conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código orgánico procesal penal por cuanto el funcionaria indico: Que es fue el 03.06-2013 en la Avenida Miranda frente a la Zapatería Italia, que eran 6 funcionarios, que el conductor no opuso resistencia, que no se logro ubicar alguna evidencia, que no observo por dentro del vehiculo algo que le llamara la atención, Qué n recuerda que funcionarios se encargaron del vehiculo posterior la inspector le llevo la sustancia incauta por el funcionario Gómez, que el vehiculo se encontraba parado, que el hizo cacheo personal, que los vidrios del piloto estaban abajo, que el conductor se encontraba solo, que el vehiculo estaba estacionado, que aprehenden a la persona en el despacho una vez que se incauto la sustancia que no estaba en ese momento, que cuando avistan al vehiculo se le hizo una revisión al momento, esta Declaración al ser comparada con el testimonio de G.G., M.T., C.A. y M.R. no es conteste; ya que G.G.M.T., C.A. y M.R. como funcionarios actuantes en su declaración no indicaron que hayan incautado un koala y la cantidad de 220 bf asi tampoco se desprende de la declaración del funcionario P.G., al abordar al vehiculo como medida de seguridad indico G.G. que él se ubico en la parte delantera, pero M.R. indico que fue su persona el que se ubico en la parte delantera del vehiculo contrario a lo manifestado por M.T. que indico que los funcionarios se ubicaron por los lados (laterales) del vehiculo asi mismo C.A. indico que los funcionarios P.G. y M.R.e. en la parte delantera del vehiculo el propio P.G. no recordo la ubicacion de los funcionarios, G.G. y P.G. indicaron que no observaron otra persona junto al conductor del vehiculo, contrario a lo que manifiesta M.R. quien dijo que el conductor (acusado) se encontraba acompañado por otra persona que no recordaba su nombre así mismo lo indico M.T. que informo al tribunal que el conductor (acusado) se encontraba acompañado el funcionario C.A. nada dijo sobre el acompañante del conductor para el momento, G.G. indico que la funcionaria M.T. le da la voz de alto al vehiculo contrario a lo que dice la funcionaria M.T. indico que el se bajo hablar con el conductor del vehiculo fue el funcionario C.A., contrario a lo que dice C.A. que la persona que se bajo a conversar con el conductor fue la funcionaria M.T. igual lo indica P.G. que fue M.T. la que converso con el conductor, la presunta incautación de la sustancia por parte de G.G. en la sede de la Subdelegación no se encontraba presente el funcionario P.G., así mismo indico la funcionaria M.T. que la información sobre la presunta incautación de la sustancia se la aporto G.G., es decir que ella no estuvo presente para el momento ni m.R., G.G. indico en su declaración dos fecha de esa actuación: el 06 de junio de 2013 y 03 de junio, lo que denota que no tiene certeza de la fecha de los hechos y posteriormente M.R. indico que eso fue el 03 de junio de 2013 la funcionaria M.T. indico otra fecha que lo fue 06 de julio de 2013 y C.A. y P.G. indicaron que eso fue el 3 de junio de 2013, los funcionarios G.G. y M.R. indicaron que se le dio la voz de alto al conductor para que detuviera el vehiculo contrario a lo que manifestó el funcionario P.G. y M.T. que dijo que el vehiculo se encontraba estacionado en la avenida Miranda contrario a lo que dice C.A. indico que el vehiculo se encontraba rodando de la misma forma C.A. indico que los vidrios de la parte delantera del vehiculo estaba abajo y la funcionaria Mariebl Toloza dijo que el vidrio que estaba abajo era el del copiloto contrario lo que dijo P.G. que los vidrios del piloto estaban abajo, lo cual crea dudas acerca del procedimiento realizado lo cual cobra fuerza las contradicciones existentes en las declaraciones de los funcionarios actuantes

    Por ello debe señalar esta Juzgadora que de la declaración del funcionario no emergen elementos suficientes que puedan establecer la culpabilidad del ciudadano A.J.G..

  7. - Con la declaración del funcionario J.T. CI: 14.915.561,…La presente declaración se aprecia conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código orgánico procesal penal por cuanto el funcionaria indico: Que eso fue el 03-06-2013, la comisión estaba integrada por 6 funcionarios, que el conductor estaba solo, que el vehiculo estaba estacionado frente a la zapatería Italia, que C.A. se entrevisto con el conductor, que no se llego a desenfundar armas de fuego, que no se encontró ninguna evidencia, que se le informo al conductor que estaba detenido en el despacho luego de encontrar la sustancia en las adyacencias del volante esta Declaración al ser comparada con el testimonio de G.G., M.T., C.A., P.G. y M.R. no es conteste; ya que G.G.M.T., C.A., P.G. y M.R. como funcionarios actuantes en su declaración no indicaron que hayan incautado un koala y la cantidad de 220 bf así tampoco se desprende de la declaración del funcionario J.T., G.G. y P.G. indicaron que no observaron otra persona junto al conductor del vehiculo, contrario a lo que manifiesta M.R. quien dijo que el conductor (acusado) se encontraba acompañado por otra persona que no recordaba su nombre así mismo lo indico M.T. que informo al tribunal que el conductor (acusado) se encontraba acompañado el funcionario C.A. nada dijo sobre el acompañante del conductor para el momento y J.T. indico que el conductor se encontraba solo, G.G. indico que la funcionaria M.T. le da la voz de alto al vehiculo contrario a lo que dice la funcionaria M.T. indico que el se bajo hablar con el conductor del vehiculo fue el funcionario C.A., contrario a lo que dice C.A. que la persona que se bajo a conversar con el conductor fue la funcionaria M.T. igual lo indica P.G. que fue M.T. la que converso con el conductor contrario a lo señalado por J.T. que fue C.A. quien converso con el conductor del vehiculo, la presunta incautación de la sustancia por parte de G.G. en la sede de la Subdelegación no se encontraba presente el funcionario P.G. ni J.T., así mismo indico la funcionaria M.T. que la información sobre la presunta incautación de la sustancia se la aporto G.G., es decir que ella no estuvo presente para el momento ni m.R., G.G. indico en su declaración dos fecha de esa actuación: el 06 de junio de 2013 y 03 de junio, lo que denota que no tiene certeza de la fecha de los hechos y posteriormente M.R. indico que eso fue el 03 de junio de 2013 la funcionaria M.T. indico otra fecha que lo fue 06 de julio de 2013 y C.A., J.T. y P.G. indicaron que eso fue el 3 de junio de 2013, los funcionarios G.G. y M.R. indicaron que se le dio la voz de alto al conductor para que detuviera el vehiculo contrario a lo que manifestó el funcionario P.G. y M.T. que dijo que el vehiculo se encontraba estacionado en la avenida Miranda contrario a lo que dice C.A. indico que el vehiculo se encontraba rodando de la misma forma J.T. indico que el vehiculo estaba estacionado frente a la zapatería Italia, al abordar al vehiculo como medida de seguridad indico G.G. que él se ubico en la parte delantera, pero M.R. indico que fue su persona el que se ubico en la parte delantera del vehiculo contrario a lo manifestado por M.T. que indico que los funcionarios se ubicaron por los lados (laterales) del vehiculo así mismo C.A. indico que los funcionarios P.G. y M.R.e. en la parte delantera del vehiculo contrario a lo que indico el funcionario J.T. que él se encontraba en la parte frontal del vehiculo, M.R. indico que el funcionario que desenfundo el arma de reglamente fue C.A. contrario a lo manifestado por el funcionario J.T. que ninguno de los funcionarios desenfundo su arma de fuego, lo cual crea dudas acerca del procedimiento realizado lo cual cobra fuerza las contradicciones existentes en las declaraciones de los funcionarios actuantes

    Por ello debe señalar esta Juzgadora que de la declaración del funcionario no emergen elementos suficientes que puedan establecer la culpabilidad del ciudadano A.J.G..

  8. - Con la declaración del testigo RIVA AMILI CI: 8.050.928,…La presente declaración se aprecia conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código orgánico procesal penal por cuanto el testigo indico: Que eso fue en la calle Bermúdez con Miranda al frente de la farmacia Coromoto, que la zapatería Italia esta por esa zona, que eran 3 funcionarios que se bajaron 2 femeninas y un caballero, que la funcionaria apuntaba y el otro revisaba, que revisaron todo y dijeron vámonos y se fueron, que eso fue el 03-06-2013, que el conductor estaba en la pollera comprando y andaba de civil una ciudadana con él, esta Declaración al ser comparada con el testimonio de G.G., M.T., C.A., P.G., J.T. y M.R. no es conteste; ya que G.G. y P.G. indicaron que no observaron otra persona junto al conductor del vehiculo, contrario a lo que manifiesta M.R. quien dijo que el conductor (acusado) se encontraba acompañado por otra persona que no recordaba su nombre así mismo lo indico M.T. que informo al tribunal que el conductor (acusado) se encontraba acompañado el funcionario C.A. nada dijo sobre el acompañante del conductor para el momento y J.T. indico que el conductor se encontraba solo, contrario a lo que dice el testigo Rivas Amili que el conductor (acusado) se encontraba acompañado de otra persona, el testigo Rivas Amili indico que 3 funcionario revisaron todo y no encontraron ninguna sustancia, posteriormente G.G. indico que de la revisión efectuada en la subdelegación el encontró en la inmediaciones del volante del vehiculo la sustancia señalada por el ministerio publico, el testigo indico que una funcionaria llego al sitio apuntando con un arma de fuego contrario a lo manifestado por los funcionarios G.G., M.T., C.A., P.G., J.T. y M.R. éste ultimo funcionario fue el que indico que C.A. desenfundo su arma de fuego, los G.G., M.T., C.A., P.G., J.T. y M.R. indicaron que la comisión estaba integrada por 06 funcionarios pero el testigo indico que eran los 3 funcionarios y 2 de ellos eran femeninas y 1 masculino, lo cual crea dudas acerca del procedimiento realizado lo cual cobra fuerza las contradicciones existentes en las declaraciones de los funcionarios actuantes, Por ello debe señalar esta Juzgadora que de la declaración del testigo no emergen elementos suficientes que puedan establecer la culpabilidad del ciudadano A.J.G..

  9. - Con la declaración del testigo: RIVAS SCARLYS CI: 15.814.717,…La presente declaración se aprecia conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código orgánico procesal penal por cuanto el testigo indico Que el día 3 de junio le solicito al señor González un servicio de Taxis, le pidió que se detuviera para comprar comida y llego el cicpc, lo revisaron le pidieron identificación y los trasladaron a la Comisaria, que ella es Teniente de la Guardia Nacional, que eran 3 funcionarios, que los funcionarios no dieron detalles de lo que estaba pasando y ellas les preguntaba qué era lo que pasaba, que uno de los funcionarios se sube en la parte de atrás y los llevan hasta la Subdelegación, que ellas les dijo que revisaran su equipaje y que no le solicitaron identificación ni nada, que los funcionarios revisaron el vehiculo y no encontraron nada, que en ningún momento le solicitaron colaboración para la revisión del vehiculo, esta Declaración al ser comparada con el testimonio de G.G., M.T., C.A., P.G., J.T. y M.R. no es conteste; ya que G.G. y P.G. indicaron que no observaron otra persona junto al conductor del vehiculo, contrario a lo que manifiesta M.R. quien dijo que el conductor (acusado) se encontraba acompañado por otra persona que no recordaba su nombre así mismo lo indico M.T. que informo al tribunal que el conductor (acusado) se encontraba acompañado el funcionario C.A. nada dijo sobre el acompañante del conductor para el momento y J.T. indico que el conductor se encontraba solo, contrario a lo que dice el testigo Rivas Amili que el conductor (acusado) se encontraba acompañado de otra persona, siendo esta persona que acompañaba al acusado la Teniente De La Guardia Nacional Rivas Scarlys V- 15.814.717, el testigo Rivas Amili indico y la Teniente de La Guardia Nacional Rivas Scarlys indicaron que eran tres (3) funcionarios revisaron todo y no encontraron ninguna evidencia, posteriormente G.G. indico que de la revisión efectuada en la subdelegación el encontró en la inmediaciones del volante del vehiculo la sustancia señalada por el ministerio publico, el testigo Rivas Amili indico que una funcionaria llego al sitio apuntando con un arma de fuego igual lo indico la testigo Teniente de La Guardia Nacional Rivas Scarlys contrario a lo manifestado por los funcionarios G.G., M.T., C.A., P.G., y J.T., G.G., M.T., C.A., P.G., J.T. y M.R. indicaron que la comisión estaba integrada por 06 funcionarios pero los testigos Rivas Amili y Rivas Scarlys indicaron que eran tres (03) los funcionarios, hay que dejar constancia que la testigo Rivas Scarlys indico que los funcionarios no dieron detalles de lo que estaba pasando y ellas les preguntaba qué era lo que pasaba, que uno de los funcionarios se sube en la parte de atrás y los llevan hasta la Subdelegación, que ellas les dijo que revisaran su equipaje y que no le solicitaron identificación ni nada, que los funcionarios revisaron el vehiculo y no encontraron nada, lo cual crea dudas acerca del procedimiento realizado lo cual cobra fuerza las contradicciones existentes en las declaraciones de los funcionarios actuantes, Por ello debe señalar esta Juzgadora que de la declaración del testigo no emergen elementos suficientes que puedan establecer la culpabilidad del ciudadano A.J.G..

  10. - Con la declaración del testigo A.G.R.J., titular de la cedula de identidad Nº 11.126.383, …La presente declaración se aprecia conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código orgánico procesal penal por cuanto el testigo indico: Que el se encontraba en la Pollera cuando llegaron los ptj llegaron y revisaron el carro que eran 2 funcionarias y un funcionario morenito, que revisaron la maleta y estaba aflojando el tablero del volante dándole golpes, esta Declaración al ser comparada con el testimonio de G.G., M.T., C.A., P.G., J.T. y M.R. no es conteste, el testigo Rivas Amili, Andrae Roberto y la Teniente de La Guardia Nacional Rivas Scarlys indicaron que eran tres (3) funcionarios del Cicpc contrario a lo manifestado por los funcionarios G.G., M.T., C.A., P.G., J.T. y M.R., los testigos Rivas Amili, Andrae Roberto y la Teniente de La Guardia Nacional Rivas Scarlys indicaron indicaron que los funcionarios revisaron el vehiculo en el lugar donde lo abordaron y no encontraron nada posteriormente G.G. indico que de la revisión efectuada en el estacionamiento de la Subdelegación se incauto una sustancia en las inmediaciones del volente, lo cual crea dudas acerca del procedimiento realizado lo cual cobra fuerza las contradicciones existentes en las declaraciones de los funcionarios actuantes, Por ello debe señalar esta Juzgadora que de la declaración del testigo no emergen elementos suficientes que puedan establecer la culpabilidad del ciudadano A.J.G..

  11. - Con la declaración del testigo R.T.S., titular de la cedula de identidad Nº 16423267,…La presente declaración se aprecia conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código orgánico procesal penal por cuanto el testigo indico Que pudo observar que eran dos funcionarios y se imagina que habían mas, que observo que estaba forcejeando con el volante, que el conductor estaba acompañado, esta Declaración al ser comparada con el testimonio de G.G., M.T., C.A., P.G., J.T. y M.R. no es conteste, el testigo Rivas Amili, Andrae Roberto, la Teniente de La Guardia Nacional Rivas Scarlys indicaron que eran tres (3) funcionarios y R.S. indico que pudo observar a 2 funcionarios del Cicpc contrario a lo manifestado por los funcionarios G.G., M.T., C.A., P.G., J.T. y M.R. quienes indicaron que la comisión estaba integrada por 6 funcionarios, los testigos Rivas Amili, Andrae Roberto y la Teniente de La Guardia Nacional Rivas Scarlys indicaron indicaron que los funcionarios revisaron el vehiculo en el lugar donde lo abordaron de la misma manera indico el testigo R.S. y no encontraron nada posteriormente G.G. indico que de la revisión efectuada en el estacionamiento de la Subdelegación se incauto una sustancia en las inmediaciones del volante, G.G. y P.G. indicaron que no observaron otra persona junto al conductor del vehiculo, contrario a lo que manifiesta M.R. quien dijo que el conductor (acusado) se encontraba acompañado por otra persona que no recordaba su nombre así mismo lo indico M.T. que informo al tribunal que el conductor (acusado) se encontraba acompañado el funcionario C.A. nada dijo sobre el acompañante del conductor para el momento y J.T. indico que el conductor se encontraba solo, contrario a lo que dice el testigo Rivas Amili que el conductor (acusado) se encontraba acompañado de otra persona, siendo esta persona que acompañaba al acusado la Teniente De La Guardia Nacional Rivas Scarlys V- 15.814.717 de la misma forma el testigo R.S. indico que el acusado se encotnraba acompañado, lo cual crea dudas acerca del procedimiento realizado lo cual cobra fuerza las contradicciones existentes en las declaraciones de los funcionarios actuantes, Por ello debe señalar esta Juzgadora que de la declaración del testigo no emergen elementos suficientes que puedan establecer la culpabilidad del ciudadano A.J.G..

  12. - Con la declaración del testigo J.R., titular de la cedula de identidad 7.011.894, …La presente declaración se aprecia conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código orgánico procesal penal por cuanto el testigo indico que pudo observar el procedimiento que eran 2 funcionarios, que revisaron el vehiculo forcejearon el volante y dijeron aquí no hay nada, y que el conductor estaba acompañado por una mujer, esta Declaración al ser comparada con el testimonio de G.G., M.T., C.A., P.G., J.T. y M.R. no es conteste, el testigo Rivas Amili, Andrae Roberto, la Teniente de La Guardia Nacional Rivas Scarlys indicaron que eran tres (3) funcionarios y R.S. y J.R. indicaron que observaron a 2 funcionarios del Cicpc contrario a lo manifestado por los funcionarios G.G., M.T., C.A., P.G., J.T. y M.R. quienes indicaron que la comisión estaba integrada por 6 funcionarios, los testigos Rivas Amili, Andrae Roberto y la Teniente de La Guardia Nacional Rivas Scarlys indicaron que los funcionarios revisaron el vehiculo en el lugar donde lo abordaron de la misma manera indico el testigo R.S. y J.R. no encontraron nada posteriormente G.G. indico que de la revisión efectuada en el estacionamiento de la Subdelegación se incauto una sustancia en las inmediaciones del volante, G.G. y P.G. indicaron que no observaron otra persona junto al conductor del vehiculo, contrario a lo que manifiesta M.R. quien dijo que el conductor (acusado) se encontraba acompañado por otra persona que no recordaba su nombre así mismo lo indico M.T. que informo al tribunal que el conductor (acusado) se encontraba acompañado el funcionario C.A. nada dijo sobre el acompañante del conductor para el momento y J.T. indico que el conductor se encontraba solo, contrario a lo que dice el testigo Rivas Amili que el conductor (acusado) se encontraba acompañado de otra persona, siendo esta persona que acompañaba al acusado la Teniente De La Guardia Nacional Rivas Scarlys V- 15.814.717 de la misma forma el testigo R.S. y J.R. indicaron que el acusado se encontraba acompañado por, lo cual crea dudas acerca del procedimiento realizado lo cual cobra fuerza las contradicciones existentes en las declaraciones de los funcionarios actuantes, Por ello debe señalar esta Juzgadora que de la declaración del testigo no emergen elementos suficientes que puedan establecer la culpabilidad del ciudadano A.J.G..

  13. - Con la declaración del testigo: BARRIOS G.R., titular de la cedula de identidad Nº 14.770.950,…El anterior testimonio es apreciado por el Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código orgánico procesal penal, pero del debate probatorio se evidencio que la testigo no tiene conocimiento de los hechos debatidos, esta declaración no produjo elementos de certeza que pudieran incidir en el ánimo de esta Juzgadora, la declaración fue vaga e inconclusa, evidenciándose que la testigo no tiene conocimiento de los hechos planteados, dicha declaración no incidió en el ánimo de quien aquí suscribe que hagan merecer confianza sobre lo declarado.

  14. - Con la declaración del D.R. CI: 18.980.807,…La presente declaración se aprecia y se valora conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código orgánico procesal penal por cuanto el fue el funcionarios que práctico la inspección en el estacionamiento del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Tinaquillo, Zona Industrial Tinaquillo, calle 3 con calle 5 parcela 22 Municipio Tinaquillo estado Cojedes; debe señalar esta Juzgadora que de la misma no emergen elementos que puedan establecer la culpabilidad del acusado.

    Ahora bien, es pertinente traer a colación que dentro del sistema de la sana crítica, el juez o el tribunal puede según sea el caso, tomar en cuenta los dichos del imputado como elemento de convicción, ya sea de cargo o como desincriminatorio. En ese sentido debe analizarse con cautela ante la probabilidad de incompatibilidades. La declaración del acusado debe valorarse en el caso singular, teniendo en cuenta primordialmente si el imputado niega o confiesa el hecho que se le atribuye. Vale la pena acotar, siguiendo al conocido autor E.P.S. en su libro: “La prueba en el proceso penal acusatorio” que la declaración del imputado puede ser fuente de prueba indiciaria cuando inventa cuartadas o versiones, que pueden ser refutadas, pues ello prueba que ha mentido y que algo oculta. Sin embargo, no todas las veces es posible rebatir una coartada o versión que dé el imputado en su declaración, pues ya sabemos los problemas que supone la prueba de los hechos negativos o inexistentes (Pérez Sarmiento, Erick, La prueba en el proceso penal acusatorio. (Editorial Vadell Hermanos, Casacas- 2000, página 154).Hechas las acotaciones que anteceden, este Tribunal procede a a.l.d. del acusado, a los fines de determinar si coinciden o difieren con los demás medios de prueba recibidos en el debate y si pueden ser tomados en cuenta con el objetivo de convertirse en prueba que corroboren su dicho, el acusado A.G. indico que ese dia se encontraba haciendo un servicio de taxi a la Teniente Escarli Rivas y se lo llevo los funcionarios del Cicpc. Al comparar la declaración del acusado con lo manifestado por los testigos: J.C.R., R.J.A.G., S.R.R., Amali de J.R. y Escarlys C.R. es contestes al indicar que el se encontraba acompañado con otro persona, pero al ser comparado con lo manifestado por los funcionarios P.G., G.G. y J.T. no es conteste por cuanto estos indicaron que el conductor (acusado) se encontraba solo, pero los funcionarios M.R. y M.T. si indicaron que el conductor (acusado9 se encontraba acompañado de otra persona, asi mismo estos funcionarios M.R. y M.T. no le solicitaron la identificación al testigo Escarlys C.R. y no le solicitaron su colaboración para efectuar la revisión del vehiculo a pesar de que la ciudadana Escarlys C.R. (testigo) les solicito que le informara sobre o que estaba pasando, lo cual crea dudas acerca del procedimiento realizado lo cual cobra fuerza las contradicciones existentes en las declaraciones de los funcionarios actuantes.

    De conformidad con lo previsto en el artículo 341 y 322 del Código orgánico Procesal Penal se procedió a la recepción de las Pruebas Documentales admitidas en fase preliminar las cuales son:

  15. - ACTA DE INSPECCION TECNICA CRIMINALISTICAS 0681, de fecha 03 de junio de 2013 suscrita por los funcionarios C.A. y G.G., adscritos al CICPC de Tinaquillo en el Estacionamiento de la Sub Delegación de Tinaquillo Zona Industrial Tinaquillo calle 3 cruce con calle 5 parcela 22, estado Cojedes, donde se observa un vehiculo marca Daewoo, clase automóvil, modelo cielo tipo sedan, placas CY901T, color blanco, serial de carrocería KLATF19Y1YB257678.

  16. - -EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL 9700-271-126, de fecha 03 de junio de 2013 suscrita por R.M. adscrito al CICPC de Tinaquillo practicado a un bolso tipo koala marca Wilson de color negro y la cantidad de 10 billetes nacionales de diferentes denominaciones de curso legal.

  17. - EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO DE SERIALES 9700-271-(13-137) de identificación de vehiculo suscrita por J.M. adscrito al CICPC Tinaquillo, practicado al vehiculo clase automóvil, tipo sedan, color blanco, uso de transporte publico, placas CY901T, serial de carrocería KLATF19Y1YB257678.

  18. -EXPERTICIA QUIMICA signada con el número 867 de fecha 14-06-2013 suscrita por la experto LIC. CARLE HERNANDEZ químico adscrito a la Dirección de Toxicologia Forense del Cicpc Valencia, que resulto ser COCAINA TIPO CRACK con un peso de ochenta y ocho gramos con diez miligramos (88,010g).

  19. -INSPECCION TECNICA CRIMINALISTICA 0846 de fecha 18 de julio de 2013 suscrita por D.R. adscrito al CICPC practicado al estacionamiento de la Sub delegación Tinaquillo zona Industrial Tinaquillo calle 3, c/c calle 5, parcela 22 Municipio Tinaquillo estado Cojedes.

    De las experticias valoradas, la de INSPECCION TECNICA CRIMINALISTICAS 0681, de fecha 03 de junio de 2013 suscrita por los funcionarios C.A. y G.G., adscritos al CICPC de Tinaquillo en el Estacionamiento de la Sub Delegación de Tinaquilo Zona Industrial Tinaquilo calle 3 cruce con calle 5 parcela 22, estado Cojedes, donde se observa un vehiculo marca Daewoo, clase automóvil, modelo cielo tipo sedan, placas CY901T, color blanco, serial de carrocería KLATF19Y1YB257678 y la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO DE SERIALES 9700-271-(13-137) de identificación de vehiculo suscrita por J.M. adscrito al CICPC Tinaquillo, practicado al vehiculo clase automóvil, tipo sedan, color blanco, uso de transporte publico, placas CY901T, serial de carrocería KLATF19Y1YB257678, solo demuestra la existencia de una vehiculo clase automóvil, tipo sedan, color blanco, uso de transporte publico, placas CY901T, serial de carrocería KLATF19Y1YB257678, lo cual se constato de acuerdo a lo manifestado por el experto J.M. quien asistió al juicio que el vehiculo se encontraba en su estado original por cuanto su fijación, estampado y configuración corresponde al sistema utilizado por la planta ensambladora, y que el vehiculo presenta sus seriales de identificación originales, y al ser verificado en el sistema integrado de información policial (siipol) no se encuentra solicitado .

    La EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL 9700-271-126, de fecha 03 de junio de 2013 suscrita por R.M. adscrito al CICPC de Tinaquillo practicado a un bolso tipo koala marca Wilson de color negro y la cantidad de 10 billetes nacionales de diferentes denominaciones de curso legal, solo demuestra la existencia de una cantidad de dinero y la existencia de un bolso tipo koala marca Wilson, al ser comparada esta prueba documental con el dicho de los funcionarios actuantes: G.G., M.T., C.A., P.G., J.T. y M.R. este tribunal no logro determinar la forma modo y lugar de incautación de esta evidencia, por cuanto ninguno delos funcionarios: G.G., M.T., C.A., P.G., J.T. y M.R. nada indicaron ni mencionaron dichas evidencia en el debate oral y publico.

    La EXPERTICIA QUIMICA signada con el número 867 de fecha 14-06-2013 suscrita por la experto LIC. CARLE HERNANDEZ químico adscrito a la Dirección de Toxicologia Forense del Cicpc Valencia, solo demuestra el tipo y peso de una sustancia que resulto ser COCAINA TIPO CRACK con un peso de ochenta y ocho gramos con diez miligramos (88,010g).

    La inspección técnica al lugar solo demuestra la existencia de un sitio del suceso que se corresponde con el señalado por los medios probatorios promovidos por el Ministerio Público que son los funcionarios actuantes, pero que no corresponde con lo señalado por los testigos promovidos por la Defensa.

    Al adminicular las pruebas documentales tales como la experticia química, la experticia de reconocimiento de seriales, la inspección técnica al vehiculo, la experticia de reconocimiento legal a las evidencias (koala y la cantidad de dinero) y la inspección al sitio, considera este tribunal primero de juicio que estas pruebas por si solas no constituyen elementos de culpabilidad en contra del acusado, por cuanto constituyen pruebas técnicas que por sí sola no influyen para determinar la responsabilidad del acusado de autos…” (Copia textual y cursiva de la alzada)

    Posteriormente, en capítulo denominado “Fundamentos de hechos y derechos”, la recurrida nuevamente efectuó un análisis individual de cada una de las pruebas incorporadas al debate, adminiculándolas y comparándolas unas con otras, para arribar a la conclusión que los funcionarios G.G., M.T., C.M.A., P.G., J.T. y M.R., funcionarios actuantes en el procedimiento donde resultara detenido el acusado, se contradicen en las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos; en concreto establece la recurrida que dichos funcionarios no fueron contestes respecto a la incautación de un koala y la cantidad de 220 bolívares fuertes; respecto a la ubicación de los funcionarios dentro del vehículo donde se trasladaba al acusado a la sede del organismo aprehensor; respecto a cuál funcionario dio la voz de alto al vehículo conducido por el acusado; y además respecto a la presunta incautación por parte del funcionario G.G.d. la sustancia ilícita en el volante del vehículo conducido por el acusado, una vez que dicho vehículo se encontraba en la sede del cuerpo de investigaciones, cuando en revisión efectuada al mismo vehículo en el preciso momento de la detención no se había conseguido ninguna sustancia ilícita; creando todo ello dudas en el ánimo de la juzgadora respecto a las circunstancias en que se produjo el procedimiento en el que resultara detenido el acusado en cuestión.

    Estableciendo la recurrida en el mencionado capítulo:

    “…De las experticias valoradas, la de inspección técnica solo demuestra la existencia de un sitio del suceso que se corresponde con el señalado tanto por los medios probatorios promovidos por el Ministerio Público, la experticia química solo demuestra la existencia de una cantidad de sustancias estupefacientes COCAINA TIPO CRACK con un peso de ochenta y ocho gramos con diez miligramos (88,010g) documentales estas que por si solas no constituyen elementos de culpabilidad en contra del acusado.

    De las declaraciones rendidas en el debate probatorio, por los testigos presénciales: J.C.R.P., R.J.A.G., S.R.R., Amali de J.R., Escarlys C.R.B. quienes fueron incorporadas al debate de forma legal debidamente admitidas por el juez de control tal como consta del auto de apertura a juicio y forman parte del acervo probatorio del presente asunto conforme el principio de comunidad de la prueba, sus declaraciones no dan certeza sobre el procedimiento realizado por los funcionarios policiales.

    Además de las incoherencias e imprecisiones anotadas, este Tribunal observa que no existe otro elemento probatorio diferente a las testimoniales de: G.G., M.T., C.A., P.G., J.T. y M.R. y expertos J.M. y D.R., que afiance o corrobore lo alegado por el ministerio publico y haga crear en el ánimo del Juzgador certeza sobre los hechos presuntamente sucedidos y por él narrados, por lo cual se considero que a través del debate probatorio no quedó plenamente comprobado que el ciudadano A.J.G. haya ocultado una bolsa contentiva de sustancias estupefaciente en la parte interna del volante de su vehiculo daewo, modelo cielo, de color blanco, placas CY901T, así como tampoco que se la hayan encontrado en su poder.

    Y habiendo dudas sobre la forma de proceder de los funcionarios actuantes: G.G., M.T., C.A., P.G., J.T. y M.R., existe en consecuencia dudas sobre si al ciudadano A.J.G. le fue incautado en su poder sustancias estupefacientes con el animo o intención de ocultarla, por lo que no se puede concluir que el mismo haya incurrido en la comisión de un hecho punible, por lo cual no habiendo plena prueba en contra del acusado A.J.G. y existiendo incertidumbre, la misma debe favorecer al reo, en virtud del principio universal “In Dubio Pro Reo”, el cual consiste en la insuficiencia probatoria en contra del acusado, siendo que estos gozan de un estado jurídico de inocencia que no necesita ser construido. Y no quedando plenamente comprobado que la conducta del ciudadano A.J.G. se subsumen en el tipo penal invocado por el representante de la vindicta pública, así como las pruebas reunida en el juicio no establecieron “la certeza” acerca de los hechos y de la culpabilidad del acusado A.J.G., por lo que no existe relación de causalidad o nexo causal entre el acto y la consecuencia del mismo, es por lo que la juzgadora debe ABSOLVER al ciudadano: A.J.G. absolución que es procedente cuando no se consigue llegar a la certeza, la cual no sólo procede frente a la duda en sentido estricto, sino también cuando no haya probabilidad sobre la responsabilidad penal del acusado…” (Copia textual y cursiva de la alzada)

    Se advierte así que la Juzgadora cumplió con los parámetros exigidos en la ley y en la jurisprudencia relacionados con los requisitos de motivación de los fallos judiciales, por cuanto explicó clara y concisamente el basamento del dispositivo, sin expresar razonamientos vagos o generales y dando respuesta a los argumentos de las partes.

    De tal manera, habiendo realizado esta Alzada un análisis de la sentencia recurrida desde la óptica legal y jurisprudencial vigente, y no habiendo constatado el vicio denunciado, se procede a declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto. Así se decide.

    DISPOSITIVA

    Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la ABOG. MARITZA ZAMBRANO, FISCAL NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO, contra la sentencia dictada en fecha 08 de julio de 2014, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en la causa identificada con el alfanumérico HP21-P-2013-012124, seguida en contra del ciudadano A.J.G., por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE DROGA BAJO LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO. SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 08 de julio de 2014 por el Juzgado mencionado, a través de la cual se absolvió al ciudadano A.J.G., por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE DROGA BAJO LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO.

    Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes.

    Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, en San Carlos, a los veinticinco (25) días del mes de agosto del año dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

    ____________________________

    M.H.J.

    PRESIDENTA DE LA CORTE

    (PONENTE)

    _________________________________ ____________________________

    G.E.E.G.F.C.M.

    JUEZ SUPERIOR JUEZ SUPERIOR

    ___________________________________

    M.C.R.R.

    SECRETARIA

    En la misma fecha que antecede se publicó la presente decisión, siendo las 12:15 p.m.

    ___________________________________

    M.C.R.R.

    SECRETARIA

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