Decisión de Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 10 de Diciembre de 2008

Fecha de Resolución10 de Diciembre de 2008
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteAlexis Cabrera
ProcedimientoResolución De Contrato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL

MERCANTIL Y DEL T.D.L.C.

JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE ACTORA

Ciudadano P.R.A., mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No.V- 219.997. APODERADOS JUDICIALES: D.S.B. y F.J.O.P., letrados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 3.582 y 13.266 respectivamente.

PARTE DEMANDADA

Sociedad Mercantil PUBLICIDAD VEPACO C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 20 de marzo de 1.950, bajo el N° 331, Tomo 1-C, cuyos estatutos sociales modificados fueron refundidos en un solo texto, según se evidencia de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada el 27 de febrero de 1.987, inscrita ante la misma Oficina de Registro el 02 de abril de 1.987, bajo el No. 62, Tomo 3-A-Pro. APODERADO JUDICIALES: DEXSY YIRMAL MARCANO MAITA y A.A.G.V., letrados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 56.015 y 112.104 respectivamente.

MOTIVO

RESOLUCIÓN DE CONTRATO

I

Con motivo de la decisión dictada el 08 de octubre de 2008 por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.l.C. Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró perimida la instancia, en el juicio que por Resolución de Contrato sigue el ciudadano P.R.A. en contra de la Sociedad Mercantil PUBLICIDAD VEPACO C.A., ejerció recurso de apelación el 17 de octubre de 2008 el abogado F.J.O.P., apoderado judicial de la parte accionante.

Oído en ambos efectos el referido recurso, el 20 de octubre de 2008, se remitieron los autos al Superior Distribuidor, el cual los asignó a esta Alzada para su conocimiento y decisión, abocándose a tales efectos el 05 de noviembre de 2008.

II

ANTECEDENTES

Mediante libelo admitido el 07 de enero de 2008 por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, los abogados D.S.B. y F.J.O.P., en representación del ciudadano P.R.A., demandó por Resolución de Contrato a la sociedad mercantil PUBLICIDAD VEPACO C.A., ordenándose el emplazamiento de la parte demandada.

Por diligencia del 29 de enero de 2008, la representación judicial de la parte demandante, manifestó que consignaba las copias fotostáticas para la elaboración de la respectiva compulsa y las expensas necesarias para el traslado del alguacil encargado de practicar la citación. Dicha compulsa fue librada el 14 de febrero de 2008.

Por medio de diligencia de fecha 06 de agosto de 2008, compareció el abogado A.A.G., en su carácter de apoderado judicial de la parte accionada, y solicitó que se decretara la perención breve en la presente causa, en vista de no encontrarse expresa constancia por parte del alguacil del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, de haber recibido las expensas legales para el traslado y práctica de dicha citación.

A través de diligencia de fecha 11 de agosto de 2008, el abogado F.J.O.P., apoderado judicial de la parte actora, pidió que se negara la solicitud de perención expresada por la contraparte, por cuanto habían sido pagados los emolumentos para que se cumpliera la citación de la parte demandada.

Mediante decisión dictada el 08 de octubre de 2008, el Tribunal de la causa declaró perimida de la instancia, ejerciendo recurso de apelación el 17 de octubre de 2008, la representación judicial de la parte accionante, el cual fue oído en ambos efectos el 20 de octubre de ese mismo año.

III

MOTIVA

Vista la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte actora en contra de la decisión dictada el 08 de octubre de 2008 por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, esta Superioridad se adentra al análisis de la misma y al subsecuente pronunciamiento.

Por decisión del 08 de octubre de 2008, el A-quo decretó la perención de la instancia.

En la parte motiva del fallo, el Tribunal de la causa estableció lo siguiente:

(...) El incumplimiento de esta obligación, se hace efectivo cuando la actora no facilita la labor del alguacil del tribunal en cuanto a su traslado al domicilio del demandado y fundamentalmente la consignación de los fotostatos para la elaboración de la compulsa, es decir, el incumplimiento a estas obligaciones básicas de la actora una vez admitida la demanda, por un lapso de 30 días continuos acarrea la sanción de perimir la instancia, puesto que el Estado por ser garante del proceso, está en la necesidad de evitar que los juicios se prolonguen indefinidamente, manteniendo en intranquilidad y zozobra a las partes y en estado de incertidumbres los derechos privados. Teniendo en fundamento que corresponde a la actora dar impulso al juicio y la falta de éste podría considerarse un tácito abandono de la causa, es menester señalar que la pendencia indefinida de los procesos conlleva el riesgo de romper con el principio procesal de la seguridad jurídica.

(…Omissis…)

(…) mediante sentencia dictada por el Supremo Tribunal en Sala de Casación civil, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VELEZ en fecha 06 de julio de 2.004, Exp. N°. AA20-C-2001-000436, se señaló: (…Omissis…)

(…Omissis…)

(…) declara PERIMIDA LA INSTANCIA, por haber transcurrido más de treinta (30) días a contar desde la fecha que fue admitida la demanda, hasta la presente fecha, sin que la parte actora cumpliera con sus obligaciones para la práctica de la citación del demandado de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 267 y el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, la extinción del presente procedimiento.

Esta Alza.O.:

La perención es una institución creada por el legislador como sanción legal o castigo, por inactivad de las partes dentro de un proceso judicial.

En tal sentido, el maestro Borjas señala lo siguiente:

(…) tanto en los antiguos como en los modernos tiempos, ha sido reconocida la necesidad de evitar que los litigios se prolonguen indefinidamente, y que perdure así la incertidumbre respecto del dominio y de los demás derechos que tiene el hombre sobre las cosas

(Borjas, Arminio: Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano, T.II, Caracas 1.964, Pág. 235).

La perención puede ser declarada a solicitud de las partes, o de oficio, por el Juez que conozca del asunto. El efecto sancionatorio es producir la extinción de la instancia y suspender la acción de la parte por un término de noventa (90) días continuos, a partir de su declaratoria.

Asimismo, esta institución se encuentra tutelada específicamente en el Capítulo IV, del Título V, del Código de Procedimiento Civil, en el cual el artículo 267 eiusdem establece lo siguiente:

Artículo 267: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

También se extingue la instancia:

  1. - Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.

  2. - Cuando trascurridos treinta días a contar desde la fecha de reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

  3. - Cuando dentro del termino de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla”. (Resaltado de este Tribunal).

Del análisis del ordinal 1º de la citada norma, se evidencia que la perención breve opera como consecuencia del incumplimiento por parte del accionante de las diligencias pertinentes para la citación del demandado, entre las cuales, según interpretación de la jurisprudencia nacional, se encuentra el poner a disposición del alguacil del Tribunal de la causa los medios para su traslado.

La institución de la perención, ha sido objeto de análisis en sentencia N° 537, de fecha 6 de julio de 2004 (caso: J.R.B.V. c/ Seguros Caracas Liberty Mutual) en Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, modificando el criterio con respecto a la obligación arancelaria prevista en la Ley de Arancel Judicial y estableciendo la obligación del demandante de poner a disposición del alguacil, los medios y recursos necesarios para el logro de la citación, a través de la presentación de diligencias, haciendo constar el cumplimiento de dicha carga; como también, que el referido funcionario deberá dejar constancia de este hecho en el expediente. Este criterio ha sido reiterado por diversas sentencias de la Sala, entre éstas la pronunciada en fecha 20 de diciembre de 2006 (caso de los ciudadanos J.F.D.T.B. y M.D.C.L.D.F.D.T. contra el ciudadano O.Á.M.), donde expresó:

El criterio supra trasladado establece que en atención al principio de la justicia gratuita contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las obligaciones arancelarias previstas en la Ley de Arancel Judicial perdieron su vigencia; sin embargo, por cuanto la obligación prevista en el artículo 12 eiusdem no constituye ingreso público ni tributo, mantiene su aplicación y en tal sentido, el accionante, a fin de cumplir con las obligaciones a que se refieren los ordinales 1°) y 2°) del artículo 267, precedentemente transcrito, debe dentro del lapso de 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de su reforma, poner a la orden del alguacil mediante diligencia los medios y recursos necesarios para gestionar la citación del accionado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal, siendo, a su vez, obligación del preindicado funcionario dejar constancia en el expediente de tal cumplimiento. (…)

. (Subrayado y resaltado de quien suscribe).

La misma Sala en decisión de fecha 27 de marzo de 2007, en el expediente Nro. AA20-C-2006-000403 (caso de la ciudadana L.M.S.N. contra el ciudadano O.K.I.), ratificó el mencionado criterio expresando:

“(…Omissis…) De conformidad con el precedente jurisprudencial trascrito, constituye una obligación legal para lograr la citación, diligenciar en el expediente dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, para poner a la orden los medios, recursos, la ayuda, etc, necesarios para lograr la citación del demandado, siendo esto una muestra de interés del actor, en la continuación del juicio, siempre que el emplazamiento y/o la citación del demandado, deba practicarse en un lugar que se encuentre a una distancia mayor a 500 metros de la sede del tribunal. Asimismo, surge otra obligación impuesta al alguacil, funcionario del tribunal, quién debe dejar constancia en el expediente, que el actor cumplió o no con tal obligación y, por lo tanto, debe especificar qué se puso a la orden del tribunal, de manera concreta y precisa. (Subrayado y resaltado de quien suscribe).

Con miras a mantener la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, este órgano jurisdiccional se adhiere a los criterios jurisprudenciales señalados, los cuales se consideran aplicables al presente caso, así en aras de constatar si operó la perención declarada por el a quo, se observa de las actas procesales lo siguiente:

Se evidencia de diligencia de fecha 29 de enero de 2008, cursante al folio 12 del expediente, que compareció por ante el Tribunal A-quo el abogado F.O.P., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignando fotocopia del libelo de demanda y del auto de admisión, así como las expensas necesarias para el traslado del alguacil encargado de practicar la citación. El secretario de dicho Tribunal certifica y deja constancia así, de que en el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.l.C. Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se recibieron los emolumentos para la práctica de la citación de la parte demandada.

Se evidencia también, que el alguacil del A-quo no cumplió con la obligación exigida por la ley, ya que no dejó constancia alguna en el expediente, de que la parte demandante le proporcionó los emolumentos para la práctica de la citación; pero tampoco objetó la consignación de las expensas realizadas ante la secretaria del Despacho, quien también suscribió la diligencia respectiva, manifestando, implícitamente, su aquiescencia.

De ahí que, una vez efectuado el análisis de los intervalos transcurridos entre unas actuaciones y otras, así como la consignación de los emolumentos al alguacil del Tribunal de la causa, se desprende que éste no cumplió con la obligación de trasladarse a practicar la citación de la parte demandada, ya que le habían sido suministradas sus expensas, quedando de parte del funcionario verificar los actos citatorios propios de la función que ejerce, las cuales no pueden imputarse a las partes.

De manera que, con base en lo señalado precedentemente, habiéndose cumplido con los emolumentos a que se ha hecho referencia, cuya consignación no fue cuestionada por el alguacil, ni por el secretario quien rubricó el acto, debe concluirse que el A-quo incurrió en una errónea aplicación de la norma, lo que conlleva a la revocatoria de la resolución sub-examine y la reposición de la causa al estado en que se encontraba al momento de la decisión.

En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional debe revocar la decisión recurrida, reponer la causa al estado en que se encontraba al momento de su decisión y declarar con lugar la apelación ejercida por la representación judicial de la parte actora, sin que se impongan costas dada la naturaleza de la resolución judicial de marras.

IV

DE LA DECISION

Por las motivaciones antes expuestas, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del T.d.l.C. Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta la siguiente sentencia:

PRIMERO

Se REVOCA la decisión dictada el 08 de octubre de 2008 por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.l.C. Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó la perención de la instancia en el juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO sigue el ciudadano P.R.A. en contra de la Sociedad Mercantil PUBLICIDAD VEPACO C.A.;

SEGUNDO

Se REPONE la causa al estado en que se encontraba al momento de la decisión;

TERCERO

Se declara CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte actora;

CUARTO

No se produce condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.

Regístrese, Publíquese la presente decisión y en su oportunidad legal remítase la causa al A-quo.

Dada, firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del T.d.l.C. Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad capital de la República, a los diez (10) días del mes de diciembre de dos mil ocho (2008).

EL JUEZ

Dr. ALEXIS CABRERA ESPINOZA

LA SECRETARIA,

Abg. A.M.V.

En esta misma fecha, siendo las dos (2:00 p.m.) de la tarde, se publicó y registró la presente decisión.

LA SECRETARIA,

Abg. A.M.V.

EXP. N° 9978

AJCE/AMV/fccs

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