Sentencia nº 554 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 23 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución23 de Octubre de 2008
EmisorSala de Casación Penal
PonenteDeyanira Nieves Bastidas
ProcedimientoConflicto de Competencia

Ponencia de la Magistrada Doctora D.N.B.

El 26 de septiembre de 2008, se recibió en la Secretaría de la Sala de Casación Penal, el expediente contentivo del CONFLICTO DE COMPETENCIA, de no conocer, planteado entre el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas y el Juzgado Cuadragésimo Quinto de Primera Instancia en Función de Control del referido Circuito Judicial Penal.

Se dio cuenta en Sala de Casación Penal y le correspondió la ponencia a la Magistrada Doctora D.N.B., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

La Sala, para resolver el conflicto de competencia planteado, observa:

COMPETENCIA DE LA SALA

El artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal regula el modo de dirimir la competencia y establece que los conflictos de competencia que se susciten entre tribunales, deberán ser resueltos por “la instancia superior común”, y agrega que “Si no hubiese una instancia superior común conocerá el Tribunal Supremo de Justicia”.

Por su parte, el numeral 51 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dispone que: “Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República:… 51. Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior y común a ellos en el orden jerárquico, remitiéndolo a la Sala que sea afín con la materia y naturaleza del asunto debatido…”; y agrega el primer aparte del referido artículo 5: “En los casos previstos en los numerales 47 al 52 su conocimiento corresponderá a la Sala afín con la materia debatida”.

En el presente caso, se ha suscitado un conflicto de competencia de no conocer entre dos tribunales de igual jerarquía, uno con competencia en materia penal ordinaria y otro con competencia en materia de delitos de violencia contra la mujer, razón por la cual no existe un tribunal superior común a ellos que resuelva el conflicto planteado.

En consecuencia, le compete a la Sala de Casación Penal resolver esta incidencia de acuerdo con lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

ANTECEDENTES DEL CASO

La presente causa se inició de oficio el 9 de agosto de 2008, como consta en el Acta Policial N° 2008-0774, levantada en la Jefatura de los Servicios de la Dirección General del Instituto Autónomo de Policía Municipal de la Alcaldía del Municipio Chacao, en la cual se dejó constancia de lo siguiente: “… Chacao, nueve (09) de agosto del año dos mil ocho (2008).

En esta misma fecha, siendo las 06:50 horas de la mañana, comparece por ante este Despacho la funcionaria Sub Inspector Cepeda Mily, código 757, adscrita a la Dirección de Operaciones, Precinto Uno (01), quien estando debidamente juramentada y de conformidad con lo establecido en el artículo 110 del Código Orgánico Procesal Penal, estando facultada por el artículo 284 del Código Orgánico Procesal Penal, procede de conformidad con lo establecido en los artículos 112 y 169 del Código Orgánico Procesal Penal, a suscribir la presente acta y en consecuencia expone: ‘Siendo aproximadamente las 06:10 de la mañana de hoy, encontrándome en labores de patrullaje preventivo a bordo de la unidad radiopatrullera signada con las siglas 4-010, en compañía del funcionario Detective J.C., código 1222, a bordo de la unidad 4-019, ejerciendo funciones de supervisión por el sector de El Rosal, recibimos llamado radiofónico por parte de la central de transmisiones de nuestro despacho, ordenando que nos trasladáramos hasta la calle Alameda del referido sector, residencias el Dorado, piso 5, debido a que en el lugar al parecer se encontraba una mujer quien gritaba pidiendo auxilio, motivo por el cual, nos trasladamos al sitio sin dilación alguna conjuntamente con el supervisor del precinto tres, Sub Inspector J.G.G., código 826, y una vez en el mismo fuimos interceptado por una ciudadana quien posteriormente quedó identificada como: APOLINAR CONTRERAS Ana Celis… de profesión u oficio Conserje de las Residencias El Dorado… quien nos manifestó que desde horas tempranas de la madrugada, aproximadamente 03:30, la pareja que habita el apartamento 52-B, del piso 5, venían golpeando a la mujer y aún continuaban con la disputa, y esa era la razón por la cual la mujer solicitaba a gritos auxilio. Seguidamente, nos facilitó el ingreso al edificio y una vez en el piso 5, pudimos escuchar una fuerte discusión, en donde un ciudadano agredía verbalmente a una ciudadana, vociferando ofensas, palabras obscenas, insultos. De inmediato procedimos a tocar la puerta y luego de reiterados llamados, la misma fue abierta de manera brusca por un ciudadano quien expedía un fuerte aliento etílico, además de estar muy colérico y tembloroso; quien inmediatamente manifestó de manera nerviosa que todo estaba en calma y que en el lugar no estaba pasando nada. Seguidamente, pudimos avistar, sentada en un mueble que estaba en la sala del apartamento, a una ciudadana, quien posteriormente quedó identificada como: G.J.C., de nacionalidad venezolana… portadora de la cédula de identidad número V-16.794.297; quien lloraba desesperadamente, desmintiendo lo que el ciudadano acababa de indicar, manifestándonos y agradeciéndonos el estar allí, debido a que el ciudadano en cuestión era su pareja y éste la estaba agrediendo tanto física como verbalmente desde horas tempranas de la madrugada, que la había tomado por los cabellos y la había golpeado contra el tablero de su vehículo, además de agredirla verbalmente vociferando a viva voz insultos, improperios, palabras obscenas, ofensas, a causa de los celos de él hacía ella. Por lo que procedimos a ingresar al inmueble, logrando avistar inmediatamente, un estante de varios tramos y en un espacio superior a simple vista, reposaba un arma de fuego, tipo pistola, marca Glock, modelo 21, calibre 45, serial DYP-823, con un accesorio tipo linterna, de la misma marca, en la parte inferior de pieza denominada frame, debajo del cañón, provista de un cargador, marca Glock, contentivo en su interior de doce (12) cartuchos sin percutir y a su lado otro cargador, marca Glock, contentivo en su interior de siete (7) cartuchos sin percutir. Seguidamente, el ciudadano manifestó que la mencionada arma de fuego era de su propiedad, por lo que procedimos a solicitar la documentación respectiva para el porte de la misma, poniendo de vista y manifiesto un carnet con las siguientes inscripciones: República Bolivariana de Venezuela, Ministerio de la Defensa, Ejercito, Tercera División de Infantería, 35 Brigada de Policía Militar ‘Libertador J.S. Martín’, Inteligencia, nombre de P.A., apellidos Dupouy Medina, C.I. 9.882.891, jerarquía Agente 1era. (PM) N° IN:888, Grupo de Apoyo Operacional Policía Militar, en su reverso: fecha de expedición 01-09-2007, fecha de vencimiento 31-12-2008, resaltando la porte para armas en letras azules donde se puede leer SIN EFECTO; de la misma manera el ciudadano manifestó no poseer la documentación correspondiente para portar dicha arma de fuego. De inmediato, procedimos a practicar su detención, no sin antes imponerlo del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, respetando los derechos inherentes a la persona humana, especificados en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, especificados en acta anexa. Luego, procedimos a trasladar todo el procedimiento hasta la sede de nuestro Despacho, donde el ciudadano detenido quedó identificado como: DUPOUY MEDINA, P.A., de nacionalidad venezolana… portador de la cédula de identidad número V-9.882.891. Cabe mencionar, que tanto el ciudadano como el arma de fuego fueron verificados a través del Sistema Integrado de Informe Policial (SIIPOL), no arrojando información de interés policial. Habida cuenta de los hechos, todo el procedimiento quedó a la orden del Jefe de los Servicios. Es todo’…”.

En esa misma fecha, el referido ciudadano P.A.D. MEDINA, fue presentado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, para celebrar la Audiencia Oral de Presentación, prevista en los artículos 93 y 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., acto en el cual, la Fiscal Centésima Vigésima Octava en colaboración con la Fiscalía Sexagésima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, expuso: “… precalifico los hechos como los delitos de Violencia Física y Psicológica, establecida en los artículos 39 y 42 de la Ley Especial, así como lo establecido en el artículo 64, en concordancia con el artículo 277 del Código Penal, referido al Porte de Armas Prohibidas y el artículo 213 eiusdem, referido a la Usurpación de Función Pública, igualmente solicitó el Procedimiento Especial establecido en el artículo 94 de la Ley Especial que rige la materia, solicito medidas establecidas en el ordinal 5° del artículo 87 de la referida Ley, la cual establece la prohibición de acercamiento por parte del imputado de la víctima, asimismo en atención al artículo 64, solicito sea impuesta la Medida Cautelar conforme al numeral 8° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal …”.

En la referida Audiencia de Presentación, el Juzgado Segundo de Control declinó el conocimiento de la causa. En el auto motivado, el mencionado Tribunal, fundamentó su decisión en los términos siguientes: “… ÚNICO: IN LIMINE LITIS, la representante de la Fiscalía Auxiliar 128° del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, calificó los hechos que dieron lugar a la aprensión (sic) del ciudadano P.D.… como los delitos de Violencia Psicológica y Violencia Física, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV. y por remisión del artículo 64 eiusdem calificó los delitos de Porte Ilícito de Armas y Usurpación de Función Pública, ambos previstos y sancionados en los artículos 277 y 213 del Código Penal, observa esta Juzgadora, que el tercer de los delitos indicados, vale decir, el contenido en el artículo 267 relativo al Porte Ilícito de Arma, prevé una pena de prisión de 3 a 5 años, que al ser comparado con las penas aplicables a los delitos de Violencia Psicológica y Física, resulta ser mayor; razón por la cual y conforme a lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., el cual refiere que se aplicará supletoriamente lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal y Código Penal, en cuanto no se oponga a lo previsto en la referida Ley, se aplica el contenido del artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal, en su único aparte el cual refiere que si se imputan varios delitos será competente el Tribunal con competencia para juzgar el delito más grave, en consecuencia se declina la competencia de las presentes actuaciones conforme a lo establecido en el artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se acuerda la remisión de las actuaciones seguidas al ciudadano P.D. a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los efectos de que sea distribuido al Juzgado de Primera Instancia en Función de Control de Delitos Comunes, que corresponda conocer…”.

En virtud de que el Juzgado con competencia en materia de delitos de violencia contra la mujer, DECLINÓ el conocimiento del asunto, el expediente fue remitido a un Juzgado de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas con competencia en materia penal ordinaria.

Recibidas las actuaciones, el Juzgado Cuadragésimo Quinto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en esa misma fecha, celebró la Audiencia oral de Presentación, en la cual expresó lo siguiente: “… PUNTO PREVIO: De las actas que conforman el expediente se aprecia decisión Declinatoria de Competencia procedente del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer… en la cual hace del conocimiento que por remisión del artículo 39 y 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres… y por remisión del artículo 64 eiusdem, remite la presente causa a un Tribunal de Primera Instancia en Función de Control de Delitos Comunes, el cual le corresponde conocer, en virtud de la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público como lo son el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego y Usurpación de Funciones Públicas, previsto en los artículos 277 y 213 del Código Penal, a lo que concluye que en lo relativo al Porte Ilícito de Arma de Fuego, el mismo prevé una pena de prisión de 3 a 5 años, que al ser comparado con las penas aplicables a los delitos de Violencia Psicológica y Física, resulta ser mayor, razón por la cual y de conformidad con lo que establece el artículo 64 de la Ley Orgánica… así como en relación al artículo 73 el cual establece en su único aparte que si se imputan varios delitos será competente el Tribunal con competencia para juzgar el delito más grave, procede a declinar la competencia; ahora bien, la Fiscalía Auxiliar 128 del Ministerio Público, en esta Audiencia a precalificado el delito de Violencia Física y Psicológica, previsto y sancionado en… a lo que se le hace imposible a este tribunal pronunciarse al respecto ya que en fecha 02 de junio del año 2008, mediante circular 045, emanada de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, nos fue informado que por resolución N° 2007-0053, de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se procederá a la implementación de los Tribunales de Violencia Contra la Mujer… a lo que considera esta Juzgadora que no le compete esa materia para poder decidir, también es importante hacer mención de lo que establece el artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., el cual establece la Supletoriedad y Complementariedad de normas. Se aplicarán supletoriamente las disposiciones del Código Penal y del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto no se opongan a las aquí previstas. En los casos de Homicidio Intencional en todas sus calificaciones tipificadas en el Código Penal y en el supuesto especial a que se refiere al parágrafo único del artículo 65 de la presente Ley, esta competencia le corresponde a los Tribunales Penales Ordinarios, como se puede entender solamente le es competente a conocer en aquellos casos de delito de Homicidio en todas sus modalidades, a lo que el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas… le correspondía resolver sobre la solicitud de la Fiscalía 128° (A) del Ministerio Público, pero sin embargo esta Juzgadora para no causar un gravamen irreparable al ciudadano P.A.D., pasara a decidir en cuanto a los demás delitos, acordando remitir la presente causa al Tribunal de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer… para que continué conociendo de la presente causa, de conformidad con lo que establece el artículo 71 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también en concordancia con lo que deja bien claro ver el artículo 64 y 65 en parágrafo único de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV.. PRIMERO: En lo que respecta a la solicitud del Ministerio Público que el presente caso se siga por la vía del procedimiento ordinario, a lo cual se adhirió la defensa, se acuerda el procedimiento establecido en el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto requiere de múltiples diligencias a realizar. SEGUNDO: En cuanto a la precalificación jurídica dada a los hechos por parte del Ministerio Público, como lo es por el delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y FÍSICA, este Tribunal acuerda remitir las presentes actuaciones al Tribunal Segundo de Primera Instancia en materia de Violencia contra la Mujer… para que resuelva en cuanto a lo solicitado por la Fiscal Centésima Vigésima Octava (128°) del Ministerio Público, en cuanto a los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y USURPACIÓN DE FUNCIONES PÚBLICAS, previsto y sancionado en el artículo 277, en relación con el artículo 213, ambos del Código Penal, este Tribunal la acoge, por cuanto la misma puede variar en el transcurso de la averiguación llevada a cabo por el Ministerio Público, esto de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: En cuanto a la libertad del ciudadano P.D. MEDINA, este Tribunal estima que efectivamente se encuentran llenos los extremos del artículo 250 numerales 1, 2 y 3, 251 numeral 2 y 3, y 252 ordinal 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo, a consideración de este Juzgador las resultas del proceso pueden ser satisfechas como una medida menos gravosa de las previstas en el artículo 256 ordinales 3° y 8°, del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que así se decreta, en consecuencia el imputado deberá presentar dos personas que sirvan de fiadores, cada uno de los cuales devenguen el equivalente a cincuenta (50) unidades tributarias, luego de lo cual será ejecutada la libertad y quedará sujeto a la presentación ante este Tribunal cada 15 días y la prohibición de ausentarse de la Jurisdicción del Tribunal sin autorización de este Despacho. CUARTO: Se insta al Fiscal del Ministerio Público para que libre oficio a la Policía Militar, a los fines de que informe si este ciudadano cumple funciones de Agente en esa dependencia. QUINTO: Se acuerda que en su oportunidad legal sean remitidas las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas para que declare el acto conclusivo a que haya lugar…”.

En esa misma fecha (9 de agosto de 2008), el referido Juzgado Cuadragésimo Quinto en Función de Control, mediante auto motivado, rechazó la declinatoria para conocer de la causa y planteó conflicto de competencia, por los motivos siguientes: “… En el caso de autos, es importante mencionar que la presente causa es declinada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer… ya que este considera en una decisión no fundamentada que la presente causa debía de ser remitida a un Tribunal de Primera Instancia en Función de Control de delitos comunes, por cuanto aún y cuando el Ministerio Público se encontraba precalificando los hechos los cuales consideró que encajaban en el delito de VIOLENCIA FÍSICA Y PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., así como también solicitó la Fiscalía 128° del Ministerio Público las medidas establecidas en el artículo 87 numeral 5, no se pronunció en cuanto a esto, simplemente se conformó a decir que el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, prevé una pena de prisión de 3 a 5 años, y que al ser comparado con las penas aplicables a los delitos de Violencia Física y Psicológica, resulta este ser mayor, quedando el delito precalificado por el Ministerio Público en la ley especial bajo una laguna jurídica, ya que desde el mismo momento en que nos fue notificado de la creación de los Tribunales de Violencia, con jueces especializados para tal fin, nos fue suprimida la competencia para conocer de esos delitos, como también se ordenó el envió de las causas a esos Tribunales competentes, de conformidad con la resolución 053.2007, de fecha 12 de diciembre de 2007, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a lo que considera quien aquí suscribe que no le compete conocer de ellas.

A todo evento, el Tribunal que represento no es competente para conocer de la presente causa, y por ende emitir pronunciamiento con relación a la solicitud realizada por la Fiscal 128° del Ministerio Público, con referencia a la Precalificación por el delito de Violencia Física y Psicológica, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres… y de la medida establecida en el artículo 87 numeral 5 de la misma Ley.

Así las cosas, refiere el artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal que:… (Omissis)…

DISPOSITIVA

Por lo anteriormente expuesto, el Juez del Juzgado Cuadragésimo Quinto… en Función de Control… SE DECLARA INCOMPETENTE para seguir conociendo la presente causa, ello a tenor de los artículos 72 y 77 del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con la resolución 053-2007, de fecha 12 de diciembre de 2007, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, DECLINA SU COMPETENCIA, al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Violencia Contra las Mujeres…”.

Contra el auto dictado, el 9 de agosto de 2008, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, ejerció recurso de apelación, la Representante del Ministerio Público.

El 16 de septiembre de 2008, la ciudadana R.M.M., Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en el artículo 86, numerales 7 y 8, del Código Orgánico Procesal Penal, se inhibió de seguir conociendo la causa; remitiendo las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Área Metropolitana de Caracas.

El 17 de septiembre de 2008, se distribuyó nuevamente el expediente, siendo remitido al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas del referido Circuito Judicial Penal.

El 22 de septiembre de 2008, el mencionado Juzgado Quinto de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en Función de Control, mediante auto motivado, expresó lo siguiente: “… Al observar el caso concreto, vemos que la respetada jueza que declinó ‘nuevamente’ la causa en el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer… y que en virtud a la inhibición que presentare esta última, le correspondió el conocimiento a este juzgador, tenía el conocimiento por su naturaleza de los delitos comunes, a saber, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y USURPACIÓN DE FUNCIONES PÚBLICAS, delitos de mayor entidad, en comparación a los delitos de VIOLENCIA FÍSICA Y VIOLENCIA PSICOLÓGICA CONTRA LA MUJER. En tal sentido, considero muy respetuosamente que en virtud a la UNIDAD DEL PROCESO, la ciudadana Juez Cuadragésima Quinta del Primera Instancia en Funciones de Control… le corresponde el conocimiento de la presente causa en su totalidad… (Omissis)…

En tal virtud, y por todas las razones antes expuestas, bien por el principio de la UNIDAD DEL PROCESO o por el FUERO DE ATRACCIÓN, nuestro legislador asigna la competencia en el caso concreto a la jurisdicción penal ordinaria… (Omissis)…

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer… plantea CONFLICTO DE NO CONOCER, de conformidad con lo establecido en los artículos 70; 71; 73; 75 y 79; todos del Código Orgánico Procesal Penal…”.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De lo expuesto precedentemente se evidencia, que el presente conflicto de competencia se planteó entre dos Tribunales de Primera Instancia en Funciones de Control, uno con competencia en materia de delitos de violencia contra la mujer y otro con competencia en materia penal ordinaria, para conocer de la causa seguida al ciudadano P.A. DOUPUY MEDINA, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, tipificados en los artículos 42 y 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y USURPACIÓN DE FUNCIONES PÚBLICAS, tipificados en los artículos 277 y 213, ambos del Código Penal.

Ahora bien, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, declinó su competencia, en virtud de que uno de los delitos precalificados por la Representante del Ministerio Público como lo es el de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, contempla una pena de prisión de 3 a 5 años, y que al ser comparado con los demás delitos imputados, resulta este ser mayor, razón por la cual de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., referido a la supletoriedad de la norma, en concordancia con el último aparte del artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la unidad del proceso, el cual establece que si se imputan varios delitos será competente el Tribunal con competencia para juzgar el delito más grave; declinando de este modo las actuaciones seguidas al ciudadano P.A.D. MEDINA, en un Juzgado penal ordinario.

Por su parte, el Juzgado Cuadragésimo Quinto de Primera Instancia en Función de Control del referido Circuito Judicial Penal, rechazó la declinatoria efectuada por el Juzgado Segundo de Control en materia especial, señalando la juez que desde el momento en que fue notificada mediante resolución N° 053-2007 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de la implementación de los Tribunales de Violencia Contra la Mujer, fue suprimida su competencia para conocer de esos delitos, considerando para ello que el competente es el Juzgado Segundo en Función de Control en materia de Violencia Contra la Mujer.

Visto lo anterior, la Sala en principio observa que, de acuerdo a lo establecido en el artículo 54 del Código Orgánico Procesal Penal: “La jurisdicción penal es ordinaria o especial”. Respecto a la jurisdicción ordinaria, el artículo 55 eiusdem, dispone que: “Corresponde a los tribunales ordinarios el ejercicio de la jurisdicción para la decisión de los asuntos sometidos a su conocimiento, conforme a lo establecido en este Código y leyes especiales, y los asuntos penales cuyo conocimiento corresponda a los tribunales venezolanos según el Código Penal, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República…”.

El artículo 70 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone: “… Son delitos conexos: 1º. Aquellos en cuya comisión han participado dos o más personas cuando el conocimiento de las respectivas causas corresponda a diversos tribunales; los cometidos por varias personas, en tiempos o lugares diversos, si han procedido de concierto para ello, o cuando se hayan cometido con daño recíproco de varias personas; 2º. Los cometidos como medio para perpetrar otro; para facilitar su ejecución, para asegurar al autor o a un tercero el pago, beneficio, producto, precio ofrecido o cualquiera otra utilidad; 3º. Los perpetrados para procurar la impunidad de otro delito; 4º. Los diversos delitos imputados a una misma persona; 5º. Aquellos en que la prueba de un delito, o de alguna circunstancia relevante para su calificación, influya sobre la prueba de otro delito o de alguna de sus circunstancias…”. (Resaltado de la Sala)

Refiere el artículo 75 eiusdem, lo siguiente: “… Fuero de atracción. Si alguno de los delitos conexos corresponde a la competencia del juez ordinario y otros a la de jueces especiales, el conocimiento de la causa corresponderá a la jurisdicción penal ordinaria...”. (Subrayado de la Sala)

De lo anteriormente expuesto, la Sala evidencia que conforme al artículo 70, numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que por tratarse de delitos conexos atribuidos a una misma persona, y que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 75 eiusdem, referente al fuero de atracción, el cual dispone que si algunos de los delitos conexos corresponde a la competencia del juez ordinario y otros a la de jueces especiales, el conocimiento de la causa corresponderá a la jurisdicción penal ordinaria; es por ello que considera la Sala, que el Tribunal competente para continuar conociendo de la investigación contra el ciudadano P.A. DOUPUY MEDINA, por los delitos de VIOLENCIA FÍSICA y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, tipificados en los artículos 42 y 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y USURPACIÓN DE FUNCIONES PÚBLICAS, sancionados en los artículos 277 y 213, ambos del Código Penal, es el Juzgado Cuadragésimo Quinto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

Sobre la base de lo antes expuesto, queda en estos términos resuelto el conflicto de competencia planteado entre el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas y el Juzgado Cuadragésimo Quinto de Primera Instancia en Función de Control del referido Circuito Judicial Penal.

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, DECLARA COMPETENTE al Juzgado Cuadragésimo Quinto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, para conocer de la causa seguida al ciudadano P.A. DOUPUY MEDINA, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, tipificados en los artículos 43 y 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y USURPACIÓN DE FUNCIONES PÚBLICAS, sancionados en los artículos 277 y 213, ambos del Código Penal.

Se ordena remitir copia certificada de la presente decisión a los Juzgados Segundo y Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas competentes en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

Publíquese, regístrese y bájese el expediente. Ofíciese lo conducente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de octubre de 2008. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

La Magistrada Presidenta,

D.N.B.

Ponente

El Magistrado Vicepresidente,

E.R. APONTE APONTE

Los Magistrados,

B.R. MÁRMOL DE LEÓN

H.M.C.F.

MIRIAM MORANDY MIJARES

La Secretaria,

G.H.G.

Exp. Nro. CC-08-367.

DNB/eams.

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