Decisión de Juzgado Superior Civil, Contencioso Administrativo y Agrario de Apure, de 5 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución 5 de Agosto de 2010
EmisorJuzgado Superior Civil, Contencioso Administrativo y Agrario
PonenteClimaco Montilla Torres
ProcedimientoQuerella Funcionarial

JUZGADO SUPERIOR CIVIL (BIENES), CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS

200º y 151º

Parte Querellante: P.A.C.R., venezolano, mayor de edad de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-16.529.879.

Apoderada Judicial: Asistido ab initio y posteriormente representado judicialmente por el abogado en ejercicio y de este domicilio M.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nº 75.239.-

Parte Querellada: Gobernación estado Apure (Comandancia General de Policía del Estado Apure).-

Apoderados Judiciales: M.F.M., I.M., J.P. y otros; abogados y otros, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo los Nros. 97.845, 93.887 y 99.599, respectivamente.-

Motivo: Querella Funcionarial (cobro de sueldos y otros conceptos laborales).

Expediente Nº 3820

Sentencia Definitiva

I

ANTECEDENTES

Se inicia la presente causa, mediante escrito presentado en fecha 05 de Noviembre de 2009, por ante la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional, contentivo de la Querella Funcionarial (cobro de sueldos y otros conceptos laborales), por el ciudadano P.A.C.R., representado judicialmente por el abogado en ejercicio y de este domicilio ciudadano M.G., identificados ut supra, contra la Gobernación del estado Apure, (Comandancia General de Policía del estado Apure) quedando signada con el Nº 3820; mediante la cual solicita que la querellada le cancele el pago de sueldos desde el 02 de Febrero del 2008 hasta el 30 de octubre del año 2009, así como Bono vacacional, aguinaldos correspondiente al año 2009 y bono de alimentación, lo que equivale a un monto de Cuarenta y Tres Mil Setecientos Sesenta con Cincuenta y Un Céntimo. (Bs.43.760, 51).

En fecha 11 de Noviembre de 2009, este Juzgado Superior dictó auto mediante el cual admitió la querella funcionarial, ordenando la citación del Procurador General, la notificación del Gobernador y de la Secretaria de Personal del Ejecutivo del Estado Apure. Se libraron los Oficios respectivos.

En fecha 01 de diciembre de 2009, quien suscribe la presente decisión, se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenando las notificaciones de Ley.

Debidamente practicada la citación y notificación ordenada, se evidencia de las actas procesales que conforman el presente expediente que la parte querellada dio contestación a la misma, mediante la cual negó, rechazó y contradijo la querella en todas y cada una de sus partes, alegando igualmente como punto previo “las causales de inadmisibilidad, In Limine Litis” contempladas en el aparte sexto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

El día 08 de Junio de 2010, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar; la cual tuvo lugar en fecha 15 de Junio de 2010 conforme a lo establecido en el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, no compareciendo ninguna de las partes que debían presidirla, por lo que debió este Tribunal declarar el acto desierto.

Mediante auto de fecha 16 de junio de 2010, se fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia Definitiva; la cual tuvo lugar el 06 de julio de 2010, con la comparecencia de los apoderados judiciales de ambas partes, en ese mismo a acto la parte querellada manifestó que no reconoce la relación laboral entre el ciudadano CAMPOS R.P.A. y el estado Apure, asimismo consignó oficios N° CGP-DPN°285 y CGP N°283 de fecha 27 de Mayo de 2010 y 18 de Mayo de 2010 emanado del jefe de personal de la Comandancia de la Policía del estado Apure, los cuales informan que el querellante no tiene archivos pasivos o justificativos laborales, seguidamente el apoderado del querellante solicitó que se dejara constancia de que el querellante se encontraba presente uniformado, por lo que el ciudadano juez tomo el derecho de palabra con el fin de realizarle preguntas al querellante de la siguiente manera: posee el querellante algún documento donde se evidencie que actualmente cumple con las funciones como Agente policial? A lo que respondió afirmativamente señalando que cuenta con los oficios de traslado donde se evidencia claramente la diversidad de nombramiento como agente sin código, seguidamente el juez hace la siguiente interrogante dirigiéndose a la representante legal querellada; Reconoce la representación del ente querellado que el uniforme que usa el querellante efectivamente pertenece al asignado a los Policías adscritos a la Comandancia General de la Policía? Quien respondió aparentemente resulta similar el uniforme que usa el querellante.

En fecha 14 de julio del presente año, este Órgano Jurisdiccional dicto dispositivo del fallo declarando Parcialmente Con Lugar la presente querella y estableció el lapso de diez días de despacho para publicar el texto íntegro del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública-

En fecha 28 de Julio de 2010, este tribunal difirió la oportunidad para la publicación de la sentencia por un lapso de cinco (5) días de despacho.

Siendo la oportunidad para dictar el texto integro del fallo, el Juzgado lo hace el los siguientes términos:

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, como quiera que este Sentenciador se encuentra conciente de los elementos de hecho y de derecho argumentado y probado por las partes en el caso de marras, pasa a motivar el presente fallo sobre la base de las siguientes consideraciones, no sin antes pasar a resolver el PUNTO PREVIO alegado por la querellada en su escrito de contestación a la presente querella:

PUNTO PREVIO

De la inadmisibilidad de la de demanda alegada por la parte demandada por haberse solicitado conjuntamente salarios caídos y demás beneficios.

Alega la parte demandada la acumulación en cuanto a que la parte demandante pretende demandar conjuntamente salarios caídos y demás beneficios, que el artículo 19 de Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia establece “... se declara inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la Ley; o si el conocimiento de la acción o recurso competente a otro tribunal; o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso interno; o cuando se acumulen recursos que se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recursos es admisible...”

Este Tribunal hace un breve análisis de la norma citada por lo que se hace necesario citarla y establece lo siguiente:

(…) Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley; o si el conocimiento de la acción o recurso compete a otro tribunal; o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado; o cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; o cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recursos es admisible; o cuando no se haya cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; o si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; o es de tal modo ininteligible que resulte imposible su tramitación; o cuando sea manifiesta la falta de representación o legitimidad que se atribuya al demandante, recurrente o accionante; o en la cosa juzgada (...)

Por su parte el artículo 49 del Código de Procedimiento Civil, prevé la posibilidad de acumular en una sola demanda varias pretensiones contra distintas personas, siempre que “hubiere conexión por el objeto de la demanda o por el título o hecho de que dependa”, esto es, por el objeto que se pretende o por la razón que motiva la pretensión.

No obstante, el artículo 78 del mismo código, prevé:

No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.

Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre si

(Negrillas de este Tribunal)

De la norma en comento se puede evidenciar, que es necesario demostrar a los efectos de la declaración de la inepta acumulación de pretensiones cualquiera de los siguientes supuestos:

1) Que las pretensiones demandadas por el actor son contrarias entre si o se excluyan mutuamente.

2) Que las pretensiones aunque no son contrarias entre si ni se excluyen mutuamente, una o varias de ellas no corresponde al conocimiento del mismo tribunal, esto en virtud de la incompetencia del mismo, en razón a la materia.

3) Que las pretensiones aun y cuando no son contrarias ni excluyentes entre si, una o varias de ellas deban seguirse por procedimientos distintos. La comprobación de cualquiera de estos supuestos conllevaría a la declaratoria de la existencia de una inepta acumulación de pretensiones, supuestos estos que deben ser verificados por el sentenciador, a través del análisis del escrito libelar presentado, en este caso por la parte actora. .

De acuerdo a lo antes expuesto tenemos que la demanda propuesta no acumula pretensiones cuyos procedimientos son incompatibles entre si, ya que lo que se pretende es que cumpla con el pago de salarios retenidos y a su vez sea cancelado todos aquellos beneficios que ha dejado de percibir, tales como bono vacacional, bono de alimentación, aumento de salario y aguinaldos. Es decir, no existe un claro supuesto de inepta acumulación tal como lo manifiesta la parte demandada en su escrito de contestación, por lo que considera este Juzgado que no debe prosperar la inadmisibilidad de la presente acción tal y como fue solicitado por la parte demandada. Así se declara.

El caso sub examine versa sobre un Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto con el objeto de hacer efectivo el cobro de sueldos y otros conceptos laborales contra la Gobernación del Estado Apure, (Comandancia General de Policía del Estado Apure), por la cantidad de Cuarenta y Tres Mil Setecientos Sesenta con Cincuenta y un Céntimos (Bs. 43.760,51). En este sentido, quien suscribe la presente decisión, debe analizar la importancia que reviste para el derecho la noción de salario, y así se tiene que el salario o remuneración ha sido definida como la percepción monetaria o pago que recibe el trabajador como la contraprestación al trabajo o labor que éste se ha obligado a proporcionar para con su empleador; el salario dada su naturaleza retributiva, está constituido por la habitualidad, el propósito y las circunstancias en y para las cuales se contraten los servicios personales de un individuo. Debe indicarse que las características propias de la remuneración salario adquiere su fundamento lógico en los servicios que de una manera personal y directa, ya sea en función de los conocimientos aportados a determinada actividad (labor intelectual) o de mano de obra (actividad física), proporciona un individuo en una determinada relación de empleo (relación laboral). De este modo, esta prestación por cuanto está destinada, a su vez, a cubrir los riesgos y necesidades que se originen en esa relación, debe ser cancelada de acuerdo a las características que conforman su especial naturaleza, vale decir, de manera periódica y proporcional al esfuerzo efectuado con ocasión al propósito y las circunstancias concretas de la contratación o coincidente a la actividad ejecutada.

El salario por formar parte de la actividad prestada adquiere a su vez, protección constitucional, en el sentido que los corpus normativos que tengan como finalidad regular esta relación deben garantizar la progresividad de los derechos y beneficios que correspondan, así como en materia de aplicación y concurrencia de normas debe prevalecer el principio indubio pro operario, entre otros (artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela). Asimismo el artículo 90 ibídem, establece que el salario debe ser suficiente, digno y justo, en relación a las necesidades básicas materiales, sociales e intelectuales que están implícitas e inmersas en la existencia vital del trabajador; por ello, el sentido, propósito y espíritu de esta norma conlleva a que sea el Estado precisamente el garante en que el salario sea ajustado cada año, en virtud de los índices inflacionarios que se reflejan en el costo de la vida y por ende sea el costo de la canasta básica el referente esencial que determine este ajuste.

Por otra parte, la misma norma especifica que el salario es inembargable, debe ser pagado en forma periódica y oportunamente, lo cual tiene como finalidad que la cantidad pecuniaria correspondiente al salario no se deprecie por no ser cancelado de manera habitual y en el momento que corresponda conforme a las reglas correspondientes a la forma y procedimiento para su pago.

Ahora bien, el punto controvertido durante la secuela del presente proceso lo constituyó la negativa por parte de la representación judicial de la querellada, en reconocer la relación laboral entre el querellante ciudadano P.A.C.R. y la Comandancia General de Policía.

Así las cosas, se evidencia al folio 8 del presente expediente judicial, copia fotostática simple de “Constancia”, emanada de la Comandancia General de Policía, Comisaría Policial N° 01, de fecha 30 de agosto de 2009, mediante la cual el Comisario (PBA) C.A.O., en su condición de Comandante de la Comisaría Policial N° 01, hace constar que el ciudadano Agente S/C (PBA), Campo R.P.A., titular de la cédula de identidad N° 16.529.879, “presta sus servicios en esta institución policial, sin devengar sueldo desde febrero del 2008 hasta la presente, bajo la supervisión de esta Comisaría Policial. Ahora bien, por cuanto se observa que la representación judicial de la parte querellante no impugno la copia fotostática simple en referencia, es por lo que este sentenciador le otorga valor probatorio y consecuencialmente queda evidenciada la relación funcionarial entre el querellante ciudadano P.A.C.R. y la Comandancia General de Policía del estado Apure, Comisaría Policial N° 1. Y así se establece.

En tal sentido y en base a lo anteriormente expuesto, y por cuanto no se evidencia de autos que la parte querellada haya cancelado los conceptos reclamados por el querellante en su escrito recursivo, se ordena cancelar lo siguiente:

Se ordena el pago de los salarios dejados de percibir desde el Dos (2) de febrero de dos mil ocho (2008) al treinta (30) de abril de dos mil nueve (2009), lo que asciende a la cantidad de Un Mil Novecientos Noventa y Ocho Bolívares con Seis Céntimos (Bs.1.998,06).

Se ordena el pago de los salarios dejados de percibir desde el Primero (01) de mayo de Dos Mil Ocho (2008) al Treinta y Uno (31) de diciembre de dos mil ocho (2008) por la cantidad de Seis Mil Trescientos Noventa y Dos Bolívares con Dieciséis Céntimos (Bs.6.392, 16).

Se ordena el pago de los salarios dejados de percibir desde el Primero (01) de enero de Dos Mil Nueve (2009) hasta el Treinta (30) de abril de Dos Mil Nueve (2009) por la cantidad de Tres Mil Ciento Noventa y Seis Bolívares con Ocho Céntimos (Bs.3.196,08)

Se ordena el pago de los salarios dejados de percibir desde el Primero (01) de mayo de Dos Mil Nueve (2009) hasta el Treinta (30) de Octubre de Dos Mil Nueve (2009) por la cantidad de Cinco Mil Setecientos Cincuenta y Tres Bolívares con Cincuenta y Ocho Céntimos (Bs. 5.753,58). Y así se decide.

En relación a los aguinaldos dejados de percibir se ordena el pago de tal concepto fraccionados del año Dos Mil Ocho (2008) por la cantidad de Tres Mil Ciento Setenta y Tres Bolívares con Ochenta y Nueve Céntimos (Bs.3.173,89). Igualmente, en relación a los Aguinaldos fraccionados del año Dos Mil Nueve (2009), se ordena el pago de Tres Mil Cuatrocientos Sesenta y Dos Bolívares con Ochenta Céntimos (Bs.3462,80). Y así se establece.

Se ordena el pago de las vacaciones y bonos vacacionales dejados de percibir de los años Dos Mil Ocho (2008) y Dos Mil Nueve (2009) fraccionados, correspondiéndole 108,50 días por el último salario (Bs.45,06) para un total de Tres Mil Cuatrocientos Sesenta y Ocho Bolívares con Trece Céntimos (Bs. 3468,13). Y así se decide.

Se ordena el pago del bono de alimentación del Dos (02) de febrero de Dos Mil Ocho (2008) hasta el Treinta (30) octubre de Dos Mil Nueve (2009); el cual deberá ser calculada por un experto a través de experticia complementaria del fallo, tomando en consideración las unidades tributarias de cada año.

Se ordena el pago del aumento dejado de percibir del 30% desde el Primero (01) de mayo de Dos Mil Ocho (2008) al Treinta y Uno (31) de diciembre de Dos Mil Ocho (2008) lo cual arroja un total de Un Mil Novecientos Diecisiete Bolívares con Treinta y Un Céntimos (Bs.1.917,31).

III

DECISION

Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

Primero

Parcialmente Con Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (Cobro de sueldos retenidos y demás conceptos laborales), interpuesto por el ciudadano CAMPOS R.P.A., venezolano, mayor de edad de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-16.529.879, representado judicialmente por el abogado en ejercicio y de este domicilio M.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nº 11.756.223, contra la Gobernación del estado Apure, (Comandancia General de Policía del estado Apure), ello con fundamento a lo establecido en el artículo 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Segundo

Se ordena a la Gobernación del estado Apure cancelar al querellante por concepto de salarios dejados de percibir, aguinaldos, vacaciones, bonos vacacionales, aumento del 30% la cantidad de Veintinueve Mil Trescientos Sesenta y Dos Bolívares con Cincuenta y Un Céntimos (Bs.29.362,51)

Tercero

Se ordena a la Gobernación del estado Apure ingresar a la nómina de la Comandancia General de Policía al querellante ciudadano Campos R.P.A., titular de la cédula de N° 16.529.879; igualmente se condena a cancelar los salarios dejados de percibir desde la fecha de publicación del presente fallo hasta la fecha de su efectiva reincorporación.

Cuarta

Para el cálculo de los salarios dejados de percibir desde la fecha de publicación del presente fallo hasta la fecha de la efectiva reincorporación del ciudadano P.A.C.R. así como para el cálculo del bono alimentario de los años 2008 y 2009, basado el la unidad Tributaria de cada año, se ordena la realización de experticia complementaria del fallo, la cual deberá realizarse por único experto.

Quinta

Se niega el pedimento efectuado por la parte querellante en su escrito libelar, en el sentido de que fuere condenado el querellado a pagar la cantidad pecuniaria que discriminara en el escrito recursivo, conforme a lo expuesto ut supra.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada. Notifíquese mediante oficio a la Procuraduría General del Estado Apure

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, en San F. deA. a los cinco (5) días del mes de agosto de dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

EL JUEZ PROVISORIO

C.A. MONTILLA T.

EL SECRETARIO

WADIN BARRIOS

En esta misma fecha, siendo las 2:45 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó la presente decisión.

EL SECRETARIO

WADIN BARRIOS

Sentencia: Definitiva

Materia: Contencioso Administrativo

Exp. Nº 3820

CAMT/WB/lvm.-

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