Decisión nº WP01-R-2009-000002 de Corte de Apelaciones de Vargas, de 8 de Enero de 2009

Fecha de Resolución 8 de Enero de 2009
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteNorma Elisa Sandoval
ProcedimientoNulidad De Audiencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO

JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Caracas, 08 de enero de 2009

198° y 149°

JUEZ PONENTE: NORMA SANDOVAL

CAUSA Nº WP01-R-2009-000002

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conocer del recurso de apelación con Efecto Suspensivo, según lo dispuesto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto por la Representante del Ministerio Público abogada M.G., en contra de la decisión dictada en fecha 20 de diciembre de 2008, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó L.S.R. al ciudadano P.A.D.G..

CAPÍTULO I

DE LA AUDIENCIA PARA OÍR AL IMPUTADO

El Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, efectuó el acto de la audiencia para oír al imputado, en fecha 20-12-2008, de cuyo dispositivo se lee textualmente lo siguiente:

…Se acuerda con lugar la solicitud del Ministerio Público, en cuanto a que la presente causa sea ventilada por el procedimiento que establece el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. SEGUNDO: Se decreta la L.S.R. al ciudadano: P.A.D.G., titular de la cédula de identidad N° 6.468.695, por cuanto no están llenos los extremos legales de los artículos 250 y 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se decreta la nulidad del acta de entrevista tomada a la ciudadana R.V.M.E., toda vez que dicha acta no esta firmada por el funcionario receptor contraviniendo lo establecido en los artículos 190 y 191 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA FISICA, previstos en los artículos 39 y 42, respectivamente, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una v.l.d.v., en relación con lo dispuesto en el artículo 15 numeral 4 Ejusdem.

CAPÍTULO II

PUNTO PREVIO

El artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone que la apelación que interponga el Ministerio Público, tendrá efecto suspensivo (en relación a la libertad del imputado declarada por el juez). Este artículo hace referencia a la apelación realizada en el ACTO y la Corte de Apelaciones tendrá en consideración los alegatos de la defensa, si ésta los expusiera, siendo lógico concluir que esta referencia se relaciona con el acto mediante el cual se acordó la libertad, por la cual apela el Ministerio Público. Al establecerse un plazo de cuarenta y ocho (48) horas para que la Corte de Apelaciones dicte decisión, debe observarse, que en lo atinente a dicha situación, el Legislador Patrio impuso una mayor celeridad con base a que el efecto suspensivo de la libertad se resolviera de manera expedita, sin dilación, persiguiéndose un fin de seguridad jurídica al imputado en p.d.l. o privado de ésta, por lo que cualquier dilación indebida iría en menoscabo del derecho a la l.p., la cual es una garantía de rango constitucional.

En este orden de ideas, es criterio de los miembros de esta Corte que el procedimiento a seguir en estos casos, rompe el esquema tradicional de la forma establecida en el Capítulo I, Titulo III del Libro Cuarto del Código Orgánico Procesal Penal; es decir, que interpuesto el recurso y contestado o no por la defensa en el mismo acto, el Juez de la Causa deberá remitir las actuaciones a la Corte de Apelaciones, para que esta resuelva en el lapso de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir del recibo de las actas procesales. Todo esto, con base a que se está en presencia de un procedimiento especial abreviado, conforme a lo dispuesto por el Libro Tercero, Título II del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO III

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

La impugnación planteada por la representante de la Vindicta Pública, recae básicamente en la decisión del Juez de la recurrida, mediante la cual le otorgó L.s.R. al ciudadano P.A.D.G.; puesto que la apelante, consideró que:

…Vista la decisión del Tribunal donde se acuerda la l.s.r. al imputado P.D. el Ministerio Publico en este caso ejerce formal recurso de apelación con efecto suspensivo en virtud del considerar el Tribunal que no se encuentran llenos los extremos de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penales decir que para el Tribunal no existen suficientes elementos de convicción de igual manera a pesar de que nos encontramos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y si bien es cierto en cuanto al tercer requisito sobre la presunción razonable sobre el peligro de fuga quedaría por parte de este Tribunal su valoración, no es menos cierto que al encontrarnos frente a una ley especial que establece medidas de protección a favor de la mujer victima de violencia estas deben ser decretadas por parte del Tribunal de Control al verificarse los fundamentos para estimar acreditados los tipos penales previstos en esta ley, en primer lugar el delito de violencia física previsto en el art. 42 establece actos de violencia tales como: cachetadas, empujones o lesiones de carácter leves o levísimas, es decir cualquier acto donde el agresor emplee la fuerza física para causar un daño o sufrimiento y siendo que en el presente caso consta esta circunstancia tanto en el acta policial como en el acta de entrevista de E.R. y en el acta de entrevista J.L.M., aunado pues a que es la misma victima presente en esta audiencia quien ha ratificado esta circunstancia, aunado a los insultos palabras obscenas que fueron proferidas en su contra y que hasta en palabras del hoy imputado acreditan el tipo penal de violencia psicológica previsto en el art. 39, ya que el mismo prevé tatos humillantes y vejatorios, ofensas entre otros que atenten contra la integridad física o psíquica de la mujer, en atención a esto considera el Ministerio Publico que existen plurales elementos a los fines de dictar las medidas solicitadas ya que las mismas son de naturaleza preventiva a los fines de evitar más agresiones hacia la mujer víctima, así mismo dispone el art. 89 de la ley especial que las medidas de seguridad y protección serán de aplicación preferente a las establecidas en otras disposiciones legales sin perjuicio que el Juez de oficio a petición fiscal o a solicitud de la victima estime imponer alguna de las medidas cautelares previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de asegurar el sometimiento del imputado al proceso penal seguido en su contra, por otra parte vale la pena destacar que de acuerdo a lo establecido en los artículos 112 y 117 ord. 8 establece los requisitos para la actuación policial a los fines de plasmar la perpetración de hechos punibles y donde se señala que será suscrita por el funcionario actuante, considera el Ministerio Publico a todo evento que el acta de entrevista cuya nulidad ha decretado este Tribunal la cual está debidamente suscrita por la victima E.R.V. no se encuentra dentro de las previsiones antes citadas ya que esto refleja únicamente lo manifestado por la ciudadana agraviada mas no las circunstancias de la aprehensión del imputado que en definitiva constituye la actuación policial, amén de que es la misma victima quien frente a este Tribunal expone con suficiente claridad cada una de las circunstancias o de los hechos objetos de agresión por parte del ciudadano P.D. y siendo que nos encontramos en una fase preliminar en la cual sería absurdo pretender contar con algún tipo de examen forense o psicológico las cuales pueden ser obtenidos con posterioridad durante la investigación, por lo que considera el Ministerio Publico que el Tribunal debe atenerse a estas actuaciones preliminares, las cuales pues tienen elementos fundados para dictar las medidas de protección solicitadas, máxime cuando este Tribunal considera de que en definitiva estamos frente a la comisión de los delitos ya mencionados como violencia física y violencia psicológica, por lo que solicito a la Corte de Apelaciones revoque la decisión de este Tribunal y se decreten a favor de la victima las medidas de protección y cautelares solicitadas previstas en los artículos 87 numerales 5 y 6 y art. 92 numeral 7 de la ley especial, es todo …

Por su parte, la Defensora Pública, abogada FRANZULY MARIN alegó lo siguiente:

…Siendo la oportunidad para dar contestación al recurso de apelación interpuesto procedo a hacerlo de conformidad con el art. 374 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos: como es la Corte de Apelaciones la que en definitiva se va a pronunciar sobre la admisión o no del recurso interpuesto solicito a este Tribunal no decrete el efecto suspensivo del mismo por cuanto no están llenos los extremos de la norma invocada, vale decir que el efecto suspensivo procede cuando se trata de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad menor de tres años y si el imputado tiene antecedentes penales o cuando el hecho punible merece pena privativa de libertad de tres años o más en su límite máximo circunstancias estas que no se configuran en el presente caso aunado al hecho de que el Ministerio Publico no solicitó en sus alegatos anteriores medida de coerción personal alguna sino que se limitó a solicitar las medidas de protección contenidas en la ley especial, por otra parte el art. 42 de la ley de géneros establece como delito el que mediante empleo de la fuerza física cause daños o sufrimientos físicos a una mujer, situación esta que no se configura en este caso ya que se puede evidenciar que fue la misma ciudadana que funge como victima la que irrumpió en la vivienda de mi defendido, propinado insultos en contra de su esposa los cuales fueron correspondidos, lo que produjo la intervención del mismo a los fines de desapartar y evitar males mayores, razón por la cual considero que la conducta desplegada por mi defendido no encuadra dentro de delito alguno, siendo que considera esta defensa que se está desvirtuando el verdadero propósito de la Ley Especial no siendo situaciones como la del caso que nos ocupa la que el legislador tomo en consideración para iniciar un procedimiento basado en la ley en comento, solicito se remita copias certificadas a la Fiscalía Superior de este Estado Vargas a los fines de que inicie u ordene el inicio de las averiguaciones correspondientes en contra de la ciudadana Marlys Romero por cuanto según sus propios dichos la misma se encuentra incursa en un ilícito penal. El Ministerio Público alego que existen plurales elementos de convicción para decretar la medida solicitada, no obstante en autos no existen las pruebas técnicas correspondientes realizadas por los expertos respectivos para acreditar la existencia de los delitos imputados, manifestó además que considera absurdo contar con dichas pruebas en este acto en consecuencia considera esta defensa que mal podría entonces solicitar medida alguna sin los elementos de convicción suficientes que son obligatorios en todo proceso penal siendo contradictorios sus dichos y su solicitud no tiene fundamento legal por último solicito a los miembros de la corte de apelaciones no admite el recurso de apelación interpuesto y de ser así sea declarado sin lugar por no estar llenos los extremos de ley, es todo …

Analizadas como han sido las actas que conforman la presente incidencia, observa esta Alzada, en primer lugar que la solicitud formulada por el Ministerio Público al Tribunal de Control en el acto de la audiencia de presentación del presunto agresor, se orientó a la búsqueda en sede jurisdiccional de medidas preventivas a los fines de proteger a la presunta víctima, medidas estas contenidas en el artículo 87 de la Ley Especial de Género, así como la cautelar contenida en el artículo 92, numeral 7, Ejusdem, (imponer al presunto agresor la obligación de asistir a un centro especializado en materia de violencia de género) razón por la que resultaba improcedente a todas luces ejercer el recurso de apelación con efecto suspensivo contemplado en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, y mucho menos admitirlo y tramitarlo, por cuanto ello conlleva a darle el tratamiento legal correspondiente a la aplicación de medidas cautelares que garanticen las resultas de un proceso como son las medidas privativas o sustitutivas de la privativa de libertad, lo que obviamente no está contenido en el petitorio fiscal.

Así pues, al haber decretado el juez de control l.s.r. a favor del presunto agresor y haber ejercido el Ministerio Público recurso de apelación con efecto suspensivo contra tal decisión se subvirtió de manera flagrante el orden procesal acarreando como en efecto sucedió en el presente caso una privación de libertad, sin que previamente el Ministerio Público como titular de la acción penal hubiera solicitado tal medida de coerción personal.

En este sentido, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 44 numeral 1 consagra la inviolabilidad personal, estableciendo en consecuencia:

Ninguna persona pueda ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in franganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso

Derecho que es garantizado en Pactos aprobados por nuestro país, como el “Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos”; en cuyo artículo 9 numeral 1, se consagra:

Todo individuo tiene derecho a la libertad, salvo por las causas fijadas por la ley y con arreglo al procedimiento establecido en ésta

Y la convención Americana sobre Derechos HumanosPacto de San José de Costa Rica”, en su artículo 7 consagra el “Derecho a la Libertad Personal”, el cual establece:

1. Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales. 2. Nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por la Constitución Políticas de los Estados Partes o por las leyes dictadas conforme a ellas...

De las citadas disposiciones, se desprende la inequívoca consagración del principio de Libertad como regla general y principio fundamental que tutela en nuestro proceso penal, lo que aunado a la subversión del orden procesal que se denota en la presente causa, obliga a estas decisoras, de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal a decretar la NULIDAD ABSOLUTA de la Audiencia Oral realizada en fecha 20 de diciembre de 2008, por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial, así como las actuaciones que de ella se derivan, dejándose expresamente establecido que son válidas las actas policiales contentivas de la investigación efectuada, salvo la aprehensión de la cual fuera objeto el ciudadano P.A.D.G., ello de conformidad con lo previsto en los artículos 190 y 191, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que se violentó la garantía fundamental del debido proceso, establecida en su favor, en el artículo 49, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la que se ordena su inmediata libertad, así mismo se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscal del Ministerio Publico para que continúe con la presente investigación siguiendo el procedimiento contemplado en la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una v.l.d.v.. Y ASI SE DECIDE.-

OBSERVACION AL JUEZ DE CONTROL

Se le observa al Juez Cuarto en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, abogado J.D., que en futuras ocasiones deberá ser mas cuidadoso en la aplicación de la normativa legal que corresponda aplicar en los procedimientos sometidos a su conocimiento a fin de evitar subvertir el orden procesal en detrimento de la sana administración de justicia.

D I S P O S I T I V A

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta CORTE DE APELACIONES del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, ANULA Audiencia Oral realizada en fecha 20 de diciembre de 2008, por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial, así como las actuaciones que de ella se derivan, dejándose expresamente establecido que son válidas las actas policiales contentivas de la investigación efectuada, salvo la aprehensión de la cual fuera objeto el ciudadano P.A.D.G., ello de conformidad con lo previsto en los artículos 190 y 191, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que se violentó la garantía fundamental del debido proceso, establecida en su favor, en el artículo 49, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la que se ordena su inmediata libertad, así mismo se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscal del Ministerio Publico para que continúe con la presente investigación siguiendo el procedimiento contemplado en la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una v.l.d.v..

Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el cuaderno de incidencias al Juez de la Causa, a los fines que ejecute el presente fallo.

LA JUEZ PRESIDENTA,

M.D.A.S.

LA JUEZ LA JUEZ PONENTE

ROSA CADIZ RONDON NORMA SANDOVAL

LA SECRETARIA,

FREYSELA GARCIA

En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.

LA SECRETARIA,

FREYSELA GARCIA

CAUSA Nº WP01-R-2009-000002

MDAS/RC/NS/joi

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