Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 4 de Febrero de 2016

Fecha de Resolución 4 de Febrero de 2016
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteAbelardo Rafael Royo
ProcedimientoMedidas Cautelares De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 3.

Carúpano, 4 de Febrero de 2016

205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-000417

ASUNTO: RP11-P-2016-000417

Realizada como ha sido la audiencia de fecha: 03 de febrero de 2016; donde se constituyó en la Sala Nº 01, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, presidido por el Juez Abg. A.R.H., acompañado de la Secretaria Judicial de guardia Abg. M.E.L. y el alguacil de sala, a los fines de celebrar la Audiencia de Presentación del Imputado, en el asunto seguido en contra del ciudadano J.L.H. Y P.A.R.A., Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: El Fiscal de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público Abg. O.D., y el imputado previo traslado desde la Comandancia de Policía de esta ciudad. Acto seguido se le informa al imputado de autos del derecho que tiene a ser asistido por un abogado de su Confianza para que lo asista en el presente acto, manifestando el imputado P.A.R.A.S. contar con abogado de confianza, y dijo ser la Abg. L.M., IMPRE N° 23.628, titular de la cedula N° 4.52.469, y con domicilio Procesal en Av. Asilos de Ancianos San M.M.B., del Estado Sucre, quien presto juramneto de ley y se le impuso de las actuaciones procesales. Acto seguido se le informa al imputado de autos del derecho que tiene a ser asistido por un abogado de su Confianza para que lo asista en el presente acto, manifestando el imputado J.L.H., NO contar con abogado de confianza por lo que se hizo pasar a la sala a la defensora de Guardia N° 4 Abg. J.A., quien fue impuesta de las actuaciones procesales Seguidamente el Juez le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: De conformidad con las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ley Orgánica del Ministerio Público, esta Representación fiscal Presenta e Imputa en este acto a los ciudadanos J.L.H. Y P.A.R.A., por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 02-02-2016, según ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde se deja constancia de que realizando labores de investigación, se trasladaron hasta el sector villa paraíso, calle principal, casa sin numero, municipio Bermúdez, estado sucre, con el fin de ubicar al ciudadano de nombre PEDRO, apodado EL MASA, y al ciudadano J.L.H., sosteniendo entrevistas con morados del sector, indicándonos la dirección exacta de los ciudadanos PEDRO Y BEL MASA, localizando a un ciudadano quien se identifico como P.A.R.Á.A. EL MASA, quien señalo la residencia del ciudadano J.L.H. siendo localizado, siendo trasladados hasta el comando, tomando estos una actitud agresiva y grosera contra los funcionarios actuantes, motivo por el cual quedaron detenidos. En virtud de estos hechos es que solicito al Tribunal decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 Numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito se Decrete la Aprehensión como Flagrante y se Ordene la instrucción de la presente acusa por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373, respectivamente del Código Orgánico Procesal Penal, solicito copias simples de la presente acta, la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalia Auxiliar Superior del Ministerio Publico; su oportunidad legal es todo.-. Es todo. Seguidamente el ciudadano Juez impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 8 del Pacto de San José, en relación con los artículos 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal; disposiciones estas, que les eximen de declarar en causa propia, pero si su deseo es hacerlo, lo efectuarán sin ningún tipo de coacción o apremio, con el entendido de que su declaración es un medio para su defensa; quedando identificado el primero como P.A.R.A., venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, de 29 años de edad, fecha de nacimiento24/09/1987, titular de la Cedula de Identidad Número V-19.707.308, soltero, de Oficio o profesión Vendedor de comida, hijo de I.Á. y C.R., domiciliado en la urbanización Villa Paraíso, calle S.R., la segunda calle ala lado de la bodega de meña, San M.M.B.D. estado Sucre, Quien manifestó: “Me acojo al precepto constitucional, es todo. Seguidamente el ciudadano Juez impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 8 del Pacto de San José, en relación con los artículos 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal; disposiciones estas, que les eximen de declarar en causa propia, pero si su deseo es hacerlo, lo efectuarán sin ningún tipo de coacción o apremio, con el entendido de que su declaración es un medio para su defensa; quedando identificado el primero como J.L.H. venezolano, natural de Maracay, Estado Aragua, de 32 años de edad, fecha de nacimiento 17/11/1983, titular de la Cedula de Identidad Número V-17.215.762, soltero, de Oficio o profesión albañilerías, hijo de Charlis Hernández y C.R., domiciliado en san M.C.P., casa N° 32 al lado de la bodega del señor lino, al lado de villa paraíso, Estado Sucre, Quien manifestó: “Me acojo al precepto constitucional, es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensora publica, Abg. J.A., quien expone: esta defensa publica en nombre y representación del ciudadano J.L.H. infiera de la solicitud hecha por el Ministerio Publico debido a que considera que no existen suficientes elemento de convicción que comprometan la responsabilidad penal de mi representan adicional a ello no existen testigos que puedan avalar lo dicho por lo funcionario en el procedimiento es por lo que solicito, se decrete una libertad sin restricciones, solicito copias simples, es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al defensor privado Abg. L.M., quien expone: voy a solicitar para mi reasentado una libertad sin restricciones por considerar que de las actuaciones no emanan elementos de convicción que hagan presumir que mi reasentado tomo alguna actitud violenta o de resistencia en contra de los funcionario del CICPC ya que en forma voluntaria se presentaron a dicho despacho de igual manera quiero destacar que no existen testigos que puedan corroborar el dicho de los funcionarios aprehensores, por todo lo antes señalado lo ajustado señalado a favor del mismo una libertad sin ningún tipo de restricciones, solicito copias simples, es todo. En este estado toma la palabra el Juez Tercero de Control, y expone: En este estado toma la palabra el Juez Tercero de Control, y expone: Concluido el desarrollo de la presente Audiencia de Presentación, oída la exposición realizada por el Fiscal del Ministerio Publico, quien solicita para los imputados de autos, sea decretado Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputado, oída la solicitud de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD efectuada por el representante del Ministerio Público en contra de los ciudadanos J.L.H. y P.A.R.A., por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; asimismo oído los alegatos esgrimidos por la defensa, y revisadas todas y cada unas de las actas procesales que conforman el presente asunto; quien aquí decide considera que se encuentran acreditados los requisitos exigidos para la procedencia de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, solicitada por la Fiscal del Ministerio Público; considerando que ciertamente nos encontramos en presencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, como lo son el delito RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, asimismo existen suficientes elementos de convicción para presumir que el imputado es el presunto autor o responsable del delito atribuido por el Representante Fiscal, Tal como se evidencia de las actas procesales que conforman el presente asunto, siendo las siguientes; de fecha 02-02-2016. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde se deja constancia de que realizando labores de investigación, se trasladaron hasta el sector villa paraíso, calle principal, casa sin numero, municipio Bermúdez, estado sucre, con el fin de ubicar al ciudadano de nombre PEDRO, apodado EL MASA, y al ciudadano J.L.H., sosteniendo entrevistas con morados del sector, indicándonos la dirección exacta de los ciudadanos PEDRO Y BEL MASA, localizando a un ciudadano quien se identifico como P.A.R.Á.A. EL MASA, quien señalo la residencia del ciudadano J.L.H. siendo localizado, siendo trasladados hasta el comando, tomando estos una actitud agresiva y grosera contra los funcionarios actuantes, motivo por el cual quedaron detenidos. AMPLIACIÓN, de fecha 02-02-2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, rendida por el ciudadano JOSÉ VILLARROEL. ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 0148, de fecha 02-02-2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde se deja constancia de que se trata de un sitio del suceso CERRADO. MEMORANDUN Nº 9700-226-131, de fecha 02-02-2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde se deja constancia de que los imputados de autos no presentan registros laborales. Ahora bien, en lo relativo a la solicitud realizada por el representante del Ministerio Público nos encontramos en primer lugar en la fase inicial o de investigación del proceso penal, quiere decir esto, que en esta fase tanto el Ministerio Público como la Defensa están en el proceso preparatorio para concluir en su debida oportunidad con la investigación y en esta primera etapa nos encontramos con la imputación por parte del Ministerio Público por lo que configurado el numeral 1º del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, pasamos a analizar el 2º del referido articulo, en donde se evidencia que existen suficientes elementos de convicción procesal que hagan autor o partícipe al imputado en el delito que se le imputa por lo que a criterio de quien decide en el caso que nos ocupa lo procedente y ajustado a derecho es acordar con lugar la solicitud fiscal y decretar en contra del imputado la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en PRESENTACIONES PERIÓDICAS CADA TREINTA (30) DÍAS POR EL LAPSO DE OCHO (08) MESES POR ANTE LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL. Desestimándose la solicitud de libertad sin restricciones realizada por la Defensa. Se decreta la Aprehensión en Flagrancia y se instruya la presente causa por los trámites del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ejusdem, Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Tercero de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA la DECRETA: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los imputados P.A.R.A., venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, de 29 años de edad, fecha de nacimiento24/09/1987, titular de la Cedula de Identidad Número V-19.707.308, soltero, de Oficio o profesión Vendedor de comida, hijo de I.Á. y C.R., domiciliado en la urbanización Villa Paraíso, calle S.R., la segunda calle ala lado de la bodega de meña, San M.M.B.D. estado Sucre y J.L.H. venezolano, natural de Maracay, Estado Aragua, de 32 años de edad, fecha de nacimiento 17/11/1983, titular de la Cedula de Identidad Número V-17.215.762, soltero, de Oficio o profesión albañilerías, hijo de Charlis Hernández y C.R., domiciliado en san M.C.P., casa N° 32 al lado de la bodega del señor lino, al lado de villa paraíso, Estado Sucre. por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en PRESENTACIONES PERIÓDICAS CADA TREINTA (30) DÍAS POR EL LAPSO DE OCHO (08) MESES POR ANTE LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL. Desestimándose la solicitud de libertad sin restricciones realizada por la Defensa. Se decreta la Aprehensión en Flagrancia y se instruya la presente causa por los trámites del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ejusdem. Líbrese Oficio adjunto boleta de libertad al Comisario del CICPC sub-delegación Carúpano. Se Ordena la instrucción de la presente acusa por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373, respectivamente del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase en su oportunidad el presente asunto, a la Fiscalia auxiliar del Ministerio Público. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas realizar las gestiones pertinentes para su reproducción. Quedan notificadas las partes de la presente decisión con la lectura y firma de la presente acta de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide; Cúmplase.

EL JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. A.R.H.

SECRETARIA JUDICIAL

ABG. D.M..

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR