Decisión de Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Aragua, de 7 de Abril de 2008

Fecha de Resolución 7 de Abril de 2008
EmisorSuperior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteDomingo Efrén Zerpa Naranjo
ProcedimientoQuerella Funcionarial

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES) Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DE LA REGION CENTRAL, CON SEDE EN MARACAY, ESTADO ARAGUA.

EXP. QF-8403

Recurso: Contencioso Administrativo

Funcionarial.

Recurrente: P.M.R.G..

Apoderada Judicial: R.M.P.R..

Acto Recurrido: Resolución N° 964/06, de fecha 28 de septiembre del 2006 notificado a su representado en fechas 19 de octubre de 2006, donde el Ciudadano Alcalde del Municipio J.T.M.d.E.G., resuelve removerlo del Cargo que venía desempeñando.

De acuerdo al estudio que se hizo a las actas que conforman este Expediente; a los alegatos y elementos probatorios producidos; y siendo la oportunidad de conformidad con el Artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, este Tribunal pasa a dictar Sentencia en el presente procedimiento.

El Ciudadano: P.M.R.G., titular de la cédula de identidad número 4.166.028, en su escrito de querella señaló que, ingresó a la Alcaldía del Municipio J.T.M.d.E.G., devengando un sueldo mensual de Bs. 583.000,oo, dicha remuneración le fue cancelada en forma correcta hasta el mes de septiembre de 2006; a partir del mes de octubre no le fue cancelado su remuneración mensual sin informarles las razones de las deducciones que le realizaron.

Encontrándose con quebrantos de salud, acudió en procura de atención médica recibiendo asistencia en el IPASME, indicándosele tratamiento y reposo médico. Al acudir por ante la Dirección de Seguridad Ciudadana a consignar la C.d.R.M. otorgado, se negaron a recibirlo, manifestándole que el Director de Seguridad había decidido destituirlo, le exigieron la entrega del Arma que tenía asignada, agregándole que no tenían más que decirle, pues estaba destituido. De la misma manera, señaló que acudió por ante la Sindicatura Municipal, planteó lo ocurrido y consignó los reposos los cuales fueron recibidos, asimismo en la Sindicatura le manifestaron que para destituirlo tenía que aperturarsele un procedimiento administrativo previo y cumplirse el procedimiento establecido en la Ordenanza y el Reglamento, notificársele por escrito y darle el derecho a recurrir.

Plantea, que la Sindicatura Municipal había solicitado al Ciudadano Alcalde que le informara de la destitución, pues ellos no tenían información alguna, así como tampoco tenían información de un procedimiento previo, para garantizar el derecho a la defensa, lo que era violatorio a disposiciones legales. En fecha 19 de Octubre de 2006, cuando acudió nuevamente a la Institución Municipal, se le hace entrega de una comunicación de fecha 28 de Septiembre de 2006, signada con el Nro. 964/2006, emanada del Ciudadano Alcalde del Municipio; donde le manifestaba que de conformidad con lo establecido en el Artículo 88, numeral 7mo, de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, había decidido removerlo del Cargo de Operaciones Policiales, adscrito a la Dirección de Protección Civil y Seguridad Ciudadana, por haber incurrido en la causal de destitución de conformidad con lo establecido en el Artículo 86 numeral 2, de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Plantea asimismo el querellante, que el Acto Administrativo mediante el cual lo remueven es nulo de nulidad absoluta, por cuanto fue dictado por una persona manifiestamente incompetente, que hubo prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, que no se cumplió con el debido proceso y el derecho a la defensa establecido en el Artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

Solicita la nulidad del acto administrativo recurrido conforme a lo establecido en el Artículo 19, Ordinal 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que sea reincorporado a su cargo y el pago de los salarios y demás beneficios socio económicos dejados de percibir, hasta su definitiva reincorporación.

Por su parte la parte señalada como Querellada en el presente Recurso, no dio contestación a la misma.

En la oportunidad de la Audiencia Preliminar se dejó constancia de la comparecencia de la Parte Querellante mediante su Apoderada Judicial, igualmente se dejó constancia de la no comparecencia de la Parte Querellada ni por si ni por medio de Apoderado Judicial alguno. (Folios 41 al 43)

En la oportunidad de la Audiencia Definitiva se dejó constancia de de la comparecencia de la parte querellante quien, Ratificó en toda y cada una de sus partes lo expuesto en el escrito libelar de querella todo lo cual ha sido totalmente demostrado en el lapso probatorio, siendo que mi mandante que ingreso el 15 de julio del 2005 percibiendo salario inicialmente en efectivo y dentro de sobre como lo e demostrado y consta en el expediente habiendo luego sido como Jefe de Operaciones fue removido retirado y destituido simultáneamente sin dar previo cumplimiento al procedimiento legalmente establecido y habida cuenta que así lo establece la Síndico Procurador Municipal tal como consta en Informe que cursa al expediente. Significa muy especialmente que la parte querellada no presentó los Antecedentes Administrativos solicitados, ni dio contestación a la querella, ni compareció a la Audiencia Preliminar, ni presentó prueba alguna, así como tampoco compareció a esta acto. Finalmente solicitó sea declarada con lugar la querella interpuesta, se ordene la reincorporación de mi representado con el correspondiente pago de los Salarios y demás beneficios dejados de percibir, determinados estos por una Experticia complementaria del fallo; igualmente el Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 107 en su único aparte de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dada la complejidad del asunto, la sentencia sería dictada dentro de los 5 días de Despacho siguientes.

Por su parte la parte querellada no compareció ni por si ni por medio de Apoderado alguno.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

De la revisión y estudio practicado a las actas que conforman este Expediente; especialmente las que contienen los alegatos y elementos probatorios producidos, siendo la oportunidad de conformidad con el Artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, este Tribunal pasa a dictar sentencia en el presente procedimiento, y para ello observa:

Denunció el Querellante que su remoción del cargo que venía desempeñando como Jefe de Operaciones Policiales en la Alcaldía del Municipio J.T.M.d.E.G., en fecha 19 de Octubre de 2006, según comunicación de fecha 28 de Septiembre de 2006, signada con el Nro. 964/2006, emanada del Ciudadano Alcalde del Municipio; donde le manifestaba que de conformidad con lo establecido en el Artículo 88, numeral 7mo, de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, había decidido removerlo del Cargo de Jefe Operaciones Policiales, adscrito a la Dirección de Protección Civil y Seguridad Ciudadana, por haber incurrido en la causal de destitución de conformidad con lo establecido en el Artículo 86 numeral 2, de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que el Acto Administrativo mediante el cual lo remueven es nulo de nulidad absoluta, por cuanto fue dictado por una persona manifiestamente incompetente, que hubo prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, que no se cumplió con el debido proceso y el derecho a la defensa establecido en el Artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien señala quien decide que, de la revisión efectuada a la Comunicación dicta por la Alcaldía del Municipio J.T.M.d.E.G., se evidencia que el querellante fue removido por considerar la Administración que había incumplido reiteradamente de los deberes inherentes al cargo o funciones encomendadas de conformidad con el artículo 86 ordinal 2 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que en consecuencia lo removió del cargo, aplicándole una causal de destitución: alegato esté que debí probar la Administración con la correspondiente remisión de los Antecedentes administrativos los cuales es una carga procesal de la Administración, lo cual constituye para el juez un dato relevante. La tardanza o negativa en el envío y presentación del expediente obra en contra de la Administración estableciendo así una presunción favorable al actor. La no remisión de los Antecedentes Administrativos implica una omisión grave por parte de la Administración, omisión está no fue subsanada por la Municipalidad en ningún estado o grado del presente proceso.

El expediente administrativo ha de ser incorporado al proceso por vía legal, ya que configura la actuación global cumplida en vía administrativa para justificar el acto final. La labor revisadora de este sentenciador, requiere en casos de la naturaleza del presente, de la constancia en autos del expediente original que elaboró la administración, cuyo examen permite obtener los elementos de juicios necesarios para cumplir a cabalidad con la delicada función que tiene confiada, apreciada en todo su valor el procedimiento seguido en sede administrativo, como también los hechos y razones jurídicas que fundamento la decisión; al no aporta la Administración Municipal los elementos de hecho y la comprobación de los mismos, a lo cual esta obligada procesal y oportunamente, elemento estos que permiten al Juzgador hacer el análisis correspondiente para determinar la naturaleza y calificación del cargo desempeñado, mal podría el sentenciador suplir de oficio en desmedro de igualdad y defensa procesal. La inexistencia del expediente y el examen de las pruebas aportadas por el interesado, establece una presunción favorable a su pretensión, y por ende, negativa acerca de la validez de la actuación administrativa, carente de apoyo documental, que permite establecer la legalidad de la decisión adoptada. Así se decide.

La parte querellante fundamenta su pretensión de nulidad del acto administrativo por el cual se le remueve del cargo de Jefe de Operaciones Policiales adscrito a la Dirección de Protección Civil y Seguridad Ciudadana, por cuanto fue dictado por una persona manifiestamente incompetente, que hubo prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 19, Ordinal 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que no se cumplió con el debido proceso y el derecho a la defensa establecido en el Artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien señala quien decide que, de la revisión efectuada a la Comunicación de fecha 19 de octubre del 2006, mediante la cual fue removido del cargo el querellante, aplicándosele una causal de destitución, como lo establece el artículo 86 ordinal 2°, Tal actuación administrativa, dada su naturaleza ablatoria y esencialmente negativa desde el punto de vista de su incidencia en la esfera jurídica del particular afectado por la medida, en razón de su impacto perjudicial en los derechos del querellante, debió establecer con mayor rigurosidad los motivos por los cuales tal manifestación de voluntad fue exteriorizada, todo a objeto de garantizar al particular destinatario de los efectos del acto, conocer las razones que impulsaron a la administración a la toma de aquella decisión, permitiéndole ejercer idóneamente su defensa.

En el caso de autos, puede fácilmente colegirse de documento cursante al folio 11 del expediente de la causa, que la administración sólo señaló que el funcionario sancionado incurrió en la falta imputada, específicamente la contemplada en el ordinal 2 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y en especial, en “del Incumplimiento reiterado de los deberes inherentes al cargo o funciones encomendadas”; sin expresar siquiera de manera suscinta de qué modo pudo encuadrar las circunstancias fácticas que rodearon la actuación que del particular se reprocha, en el supuesto de hecho de la norma que se aplica en el presente caso para sancionar al particular, teniendo en cuenta que la administración no apertura procedimiento alguno de donde se pudiera probar los hechos que dieron lugar a la sanción producida por la Administración.

Ahora bien, es de hacer notar que la Administración, no abrió procedimiento administrativo alguno mal pudo señalar cuales son las conductas que se reprochan del particular considerado ofensor, debió adicionalmente, en la oportunidad de la emisión del acto administrativo Tal circunstancia da por verificada una patente in motivación del acto administrativo, pues, no se llegan a conocer los motivos (Hechos que se le reprochan al recurrente que determinaron la toma de la decisión), ya que la manifestación de voluntad nunca explica de qué modo se ponderaron los elementos de convicción que presuntamente dan por probada la falta administrativa, y como es lógico, tampoco se señala de cómo encuadran las acciones y conductas del funcionario, en las normas jurídicas contemplativas de las faltas imputadas.

Es por tales motivos que este juzgador debe considerar que la falta del procedimiento administrativo, todo lo cual afecta perjudicialmente el derecho a la defensa del querellante, quién no tiene la posibilidad de conocer cuales razones determinaron su Remoción del cargo que ocupaba; lo que determina la nulidad absoluta del acto administrativo impugnado de conformidad con lo contemplado en el artículo 19, ordinal 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, Prescindencia total y absoluta del procedimiento Legalmente establecido, probado como quedo la falta de remisión de los Antecedentes Administrativos, en razón de la omisión de una formalidad esencial para la validez del acto administrativo como lo es la apertura del procedimiento administrativo legalmente establecido aunado a la violación de un imperativo constitucional como lo es el derecho a la defensa, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, bajo los argumentos ya señalados. Así se decide.

Por lo que en consecuencia de las consideraciones anteriores establece señala quien decide que el Acto Administrativo de fechas 19 de octubre de 2006, contenido en la Comunicación Sesión dictada por el Ciudadano Alcalde del Municipio J.T.M.d.E.G., mediante la cual decide removerla del cargo de Jefe de Operaciones Policiales adscrito a la Dirección de Protección Civil y Seguridad Ciudadana, resultan nulos de Nulidad Absoluta, al adolecer de los vicios señalados anteriormente, declarándose Con Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto. Así se decide.

Decidido lo anterior considera este Juzgador que no es necesarios pronunciarse sobre las demás denuncia formuladas.

DECISION

Por todas las razones expuestas, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES) Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DE LA REGION CENTRAL, CON SEDE EN MARACAY, ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL interpuesto por el Ciudadano: P.M.R.G., debidamente asistido de Abogado, contra el Acto Administrativo de fechas 19 de octubre de 2006, contenido en la Comunicación Sesión dictada por el Ciudadano Alcalde del Municipio J.T.M.d.E.G., mediante la cual decide removerla del cargo de Jefe de Operaciones Policiales adscrito a la Dirección de Protección Civil y Seguridad Ciudadana; todos ampliamente identificados en autos, en consecuencia, se ordena la reincorporación del Querellante al Cargo que venía ejerciendo o a uno de igual o superior jerarquía, y al pago de los sueldos y demás beneficios socioeconómicos referentes a la prestación de servicio dejados de percibir hasta su definitiva reincorporación, por cuanto este último aspecto se deriva de la declaratoria de nulidad, siendo ello calculado mediante una experticia complementaria del fallo conforme a lo dispuesto en los artículos 249 y 455 del Código de Procedimiento Civil, lo cual se practicará a través de un experto contable que se designará posteriormente, cuyos emolumentos serán pagados por las partes por partes iguales. El resultado de dicha experticia se tendrá como parte integrante de esta sentencia a todo los efectos legales. Así se decide.

No hoy condenatoria en costas dada la naturaleza especial del juicio

Se ordena librar Oficio de Notificación, anexándosele copia fotostática debidamente certificada, al ciudadano Síndico Procurador del Municipio J.T.M.d.E.G., conforme a lo establecido en el artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, para que se inicie el lapso respectivo para la interposición de los recursos a que haya lugar, concediéndosele tres (03) días como término de la distancia.

Publíquese, regístrese, déjese copia y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay, Estado Aragua, a los 07 días del mes de Abril del año dos mil ocho (2008). Años: 197° de la Independencia y 149° de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR,

DR. D.E.Z.N..

LA SECRETARIA,

ABOG. G.D.L.R..

En la misma fecha, se publicó y registró la decisión anterior siendo las 3:20 minutos de la tarde: así mismo se libró el Oficio signado con el Nº ______________ .-

LA SECRETARIA,

ABOG. G.D.L.R..

DEZN/marleny

cc. archivo.

Exp. Nº QF-8403

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