Decisión nº KP02-N-2008-000003 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 22 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución22 de Marzo de 2011
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteMarilyn Quiñonez Bastidas
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Exp. Nº KP02-N-2008-000003

En fecha 17 de febrero de 2011, la ciudadana M.H.C.B., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 140.855, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Alcaldía del Municipio J.d.E.L. solicitó “Aclaratoria (…) de la sentencia dictada en fecha 25 de noviembre de 2010…”, en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana M.E.H., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 60.007, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano P.A.G., titular de la cédula de identidad Nº 4.739.004 contra la CONTRALORÍA DEL MUNICIPIO J.D.E.L..

Revisadas las actas procesales y llegada la oportunidad de conocer sobre la solicitud de aclaratoria, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:

I

ANTECEDENTES

En fecha 7 de enero de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana M.E.H., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 60.007, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano P.A.G., titular de la cédula de identidad Nº 4.739.004 contra la Contraloría del Municipio J.d.E.L..

En fecha 09 de enero de 2008, se recibió en este Juzgado el mencionado escrito y en fecha 21 de enero de 2009 se admitió a sustanciación, dejando a salvo su apreciación en la definitiva y se ordenó la citación del Síndico Procurador del Municipio J.d.E.L. y del Contralor Municipal del la Alcaldía del Municipio J.d.E.L.. De igual modo, se ordenó la notificación del Alcalde del Municipio mencionado.

En fecha 14 de octubre de 2009, la ciudadana Ediner M.O.E., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 116.347, actuando en su condición de apoderada judicial de la Contraloría del Municipio J.d.E.L. presentó escrito de contestación al recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

Llevado a cabo el trámite procedimental, y las audiencias respectivas, siendo éstas la preliminar y la definitiva, el presente asunto pasó al estado de dictar sentencia definitiva.

En fecha 15 de julio de 2010, se dictó sentencia definitiva declarándose parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial.

En fecha 29 de julio de 2010, el ciudadano P.P.A.G. asistido por la ciudadana A.E.G.P., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 136.060, solicitó que “…se rectifique la referida sentencia…” de conformidad con lo previsto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 10 de agosto de 2010, este Tribunal declaró con lugar la aclaratoria de sentencia solicitada por el ciudadano P.A.G., contra la decisión dictada por este Tribunal en fecha 15 de julio de 2010.

II

DE LA ACLARATORIA SOLICITADA

Mediante diligencia presentada en fecha 17 de febrero de 2011, la ciudadana M.H.C.B., ya identificada, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Alcaldía del Municipio J.d.E.L. solicitó aclaratoria en los siguientes términos:

(…) En virtud a que en fecha 25 de Noviembre de 2010, este ilustre Juzgado dictó sentencia definitiva en dicha causa, sin embargo de la simple lectura del fallo se evidenció un error material o de trascripción cuando se menciona que la parte querellante laboró en la “Alcaldía del Municipio J.d.E. Portuguesa” (…)siendo que esto pudiera generar alguna confusión al momento de llevarse a cabo la ejecución de la decisión, pues en realidad de las actas procesales, de lo alegado y probado en autos el ciudadano P.A.G. antes identificado laboró en la CONTRALORÍA DEL MUNICIPIO J.D.E.L., órgano del poder público municipal distinto a la Alcaldía del Municipio, pues goza de la autonomía orgánica, funcional y administrativa, según lo dispone el artículo 101 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, en virtud de todo lo expuesto y encontrándome dentro del lapso legalmente hábil para ello, solicito muy respetuosamente ACLARATORA de la citada sentencia (…)”

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre la solicitud de aclaratoria presentada por la representación judicial de la Alcaldía del Municipio J.d.E.L..

En tal sentido, se señala que la posibilidad de hacer correcciones a las sentencias judiciales se encuentra prevista en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.

Sin embargo, el tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de los tres días, después de dictada la sentencia, con tal que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente

.

Debe aclararse que dicho artículo no está dirigido a impugnar o contradecir los efectos de lo decidido en el fallo, siendo que al contrario, se trata de un medio destinado a solventar los defectos o deficiencias que éste pudiera contener, esto es, se extrae la imposibilidad del tribunal de revocar o transformar su propia decisión, sea esta definitiva o interlocutoria, lo cual responde a los principios de seguridad jurídica, de estabilidad e inmutabilidad de las decisiones judiciales, sin embargo el legislador consideró que ciertas correcciones sí le están dadas a los jueces, por cuanto no vulneran los principios mencionados, sino que por el contrario permiten una efectiva decisión garantizando la confianza en el Poder Judicial.

Considerado lo anterior debe constatarse:

  1. - De la tempestividad de la solicitud de aclaratoria:

    Con relación al lapso procesal del cual disponen las partes para solicitar las aclaratorias y ampliaciones del fallo, contemplado en el texto del artículo 252 eiusdem, se observa que debe contemplarse dentro de los límites que fortalezcan el derecho al debido proceso y a una justicia transparente, contemplados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    En efecto la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 00124 del 13 de febrero de 2001 (caso: O.T. and Travel C.A.), estableció:

    (…) Examinada la norma bajo análisis se observa que en un sistema fundamentalmente escrito como el nuestro, y limitadas las presentes consideraciones a los procesos seguidos ante esta Sala, y a los supuestos contenidos en la norma considerada, la misma carece de racionalidad en virtud de que no encontramos elemento de tal naturaleza que justificando la extrema brevedad del lapso, no implique un menoscabo del contenido esencial a solicitar el derecho a una justicia transparente, en comparación con supuestos de gravedad similares como es el caso de la apelación y, siendo así esta Sala, en el presente caso, considera necesario aplicar con preferencia la vigencia de las normas constitucionales sobre el debido proceso relativas a la razonabilidad de los lapsos con relación a la norma del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil y, en ejecución de lo dispuesto en el artículo 334 de la Constitución, dispone en forma conducente, con efectos ex nunc, que el lapso para oír la solicitud de aclaratoria formulada es igual al lapso de apelación del artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, salvo que la ley establezca un lapso especial para la misma en los supuestos de los actos a que se refiere el artículo 252 eiusdem

    .

    En cuanto a la oportunidad de la cual disponen las partes a los fines de solicitar las aclaratorias o ampliaciones de las sentencias, establece el artículo bajo análisis que la misma debe ser solicitada por las partes el mismo día de la publicación de la sentencia o en el día siguiente, siempre y cuando la decisión hubiese salido dentro del lapso legalmente establecido.

    En el caso de que la sentencia haya sido dictada fuera del lapso legal establecido para ello, las oportunidades indicadas en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, debe entenderse que es el día de la notificación de la sentencia o en el día siguiente al que ésta se haya verificado (Vid. Sentencia N° 113 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 29 de enero de 2002, caso: Amabilec R.S.).

    Aplicando el anterior razonamiento al caso sub examine, en lo que respecta al requisito de tempestividad contemplado en el aludido dispositivo legal, se observa que, habiendo sido dictada la sentencia cuya aclaratoria se solicita fuera del lapso, y habiéndose ordenado la notificación del Síndico Procurador Municipal del Municipio J.d.E.L.d. conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal y de las partes, se constata que no han sido practicadas las notificaciones del Síndico Procurador Municipal del Municipio J.d.E.L. y de la parte querellada, a saber, la Contraloría de dicho Municipio, razón por la cual la aclaratoria propuesta por la Alcaldía que en definitiva forma parte del Municipio, ha sido incoada dentro del lapso previsto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil. Por consiguiente, se declara tempestiva la solicitud realizada. Así se declara.

  2. - De la procedencia o no de la solicitud de aclaratoria:

    2.1 De la sentencia cuya aclaratoria se solicita:

    De la diligencia de fecha 17 de febrero de 2011 suscrita por la representación judicial de la Alcaldía del Municipio J.d.E.L., se extrae que la aclaratoria solicitada es contra de la sentencia definitiva de fecha “…25 de Noviembre de 2010…”. No obstante ello, este Tribunal observa que la sentencia definitiva aludida fue dictada por este Juzgado en fecha 15 de julio de 2011, tal como consta al folio trescientos treinta y cuatro (334), debiendo este Tribunal entrar a revisar esta última. Así se declara.

    2.2 Del Organismo para el cual prestó los servicios el ciudadano P.A.G.

    Primeramente, este Juzgado debe indicar que la facultad de hacer aclaratorias o ampliaciones está circunscrita a la posibilidad de exponer con mayor claridad algún concepto ambiguo u oscuro de la sentencia, porque no esté claro el alcance del fallo en determinado punto, o porque se haya dejado de resolver algún pedimento, pero de ninguna manera se puede transformar, modificar o alterar la sentencia ya dictada, pues el principio general es que después de dictada una sentencia no podrá revocarla ni reformarla el tribunal que la haya dictado, a no ser que sea interlocutoria no sujeta a apelación (artículo 252 Código de Procedimiento Civil).

    La aclaratoria es una interpretación auténtica de la sentencia, porque ésta y su aclaratoria constituyen un solo acto indivisible, cuya unidad mal podría romperse después para considerar aisladamente aspectos no estudiados ni analizados en la motiva del fallo. El auto ampliatorio implica que la sentencia es incompleta, que silencia un punto, y lo completa; pero el auto ampliatorio no decide un punto no controvertido, ni modifica la decisión propiamente dicha de los otros puntos de la sentencia, sino que a ésta completa en un punto controvertido en el juicio pero silenciado en el fallo y cuya procedencia se decide en el auto ampliatorio. Así, la ampliación, persigue la finalidad de complementar la decisión sobre la cual versa el recurso, añadiendo los aspectos omitidos en ella en razón de un error del juzgador.

    De tal manera, la aclaratoria y la ampliación proceden ante supuestos distintos, no obstante, este Juzgado pasa a revisar si la solicitud efectuada es procedente, es decir, si la sentencia dictada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 15 de julio de 2010, requiere de una “aclaratoria” en los términos planteados por la peticionante.

    Con relación a la parte querellada del presente asunto, es evidente que es la Contraloría del Municipio J.d.E.L., Órgano para el cual el ciudadano P.A.G., prestó sus servicios, punto éste en el que no existe divergencia en el dispositivo de la sentencia definitiva dictada por este Tribunal.

    No obstante se observa, que la discrepancia se generó con relación a lo indicado en los folios trescientos veinte y trescientos veintiuno (320 y 321) de la sentencia definitiva dictada que indicó: “…al constatarse de autos que el ciudadano P.A.G., mantuvo una relación de empleo público para la Alcaldía del Municipio J.d.E. Portuguesa…”.

    Con relación a ello, este Tribunal verifica que por sentencia interlocutoria de fecha 10 de agosto de 2010, se trascribió: “Una vez revisado el presente asunto y al contrastar tal solicitud con los recaudos administrativos presentados se observa que efectivamente, tal como lo alega la parte querellante, laboró en la Alcaldía del Municipio J.d.E.L. y no en la “Alcaldía del Municipio J.d.E. Portuguesa” como erróneamente se indicó en la sentencia definitiva de fecha 15 de julio de 2010 dictada por este Órgano Jurisdiccional…”.

    Lo anterior motivó la diligencia realizada en fecha 17 de febrero de 2011, por la ciudadana M.H.C.B., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 140.855, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Alcaldía del Municipio J.d.E.L. quien peticionó la aclaratoria que ahora nos ocupa en los siguientes términos:

    “En virtud a que en fecha 25 de Noviembre de 2010, este ilustre Juzgado dictó sentencia definitiva en dicha causa, sin embargo de la simple lectura del fallo se evidenció un error material o de trascripción cuando se menciona que la parte querellante laboró en la “Alcaldía del Municipio J.d.E.P. (…)siendo que esto pudiera generar alguna confusión al momento de llevarse a cabo la ejecución de la decisión, pues en realidad de las actas procesales, de lo alegado y probado en autos el ciudadano P.A.G. antes identificado laboró en la CONTRALORÍA DEL MUNICIPIO J.D.E. LARA…”

    Así las cosas, esta sentenciadora debe aclarar que –tal como lo indicó la solicitante- la Contraloría Municipal es un Órgano distinto a la Alcaldía, pues a tenor del artículo 101 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, la primera de las mencionadas goza de “…automonía orgánica, funcional y administrativa…”. Aplicándolo de autos, aunque forman parte del mismo Municipio, deben considerarse como órganos distintos la Alcaldía del Municipio Jiménez y la Contraloría del Municipio Jiménez.

    Relacionado a ello, el artículo 75 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, prevé: “El Poder Público Municipal se ejerce a través de cuatro funciones: la función ejecutiva, desarrollada por el alcalde o alcaldesa a quien corresponde el gobierno y la administración; la función deliberante que corresponde al Concejo Municipal, integrado por concejales y concejalas. La función de control fiscal corresponderá a la Contraloría Municipal, en los términos establecidos en la ley y su ordenanza. Y la función de planificación, que será ejercida en corresponsabilidad con el C.L.d.P. Pública….”.

    De la revisión de las actas procesales, este Tribunal observa que el ciudadano P.A.G., titular de la cédula de identidad Nº 4.739.004, mantuvo una relación de empleo público con la Contraloría del Municipio J.d.E.L. cuya culminación, a través de retiro dio origen a la interposición del presente recurso contencioso administrativo, por lo que –ciertamente- tal como lo indicó el dispositivo de la sentencia definitiva dictada es la Contraloría del Municipio J.d.E.L. quien debe cumplir la referida decisión.

    Sin embargo, -se reitera- que por sentencia interlocutoria de fecha 10 de agosto de 2010, no se dejó claro lo antes indicado, pues se mantuvo la aseveración de que el querellante habría prestado sus servicios para la Alcaldía del Municipio Jiménez.

    En consecuencia, a los efectos de soslayar cualquier divergencia que se pueda generar al momento de llevarse a cabo la ejecución de la sentencia definitiva dictada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 15 de julio de 2010, se debe precisar que lo indicado en los folios trescientos veinte y trescientos veintiuno (320 y 321) donde se hizo mención a que “el ciudadano P.A.G., mantuvo una relación de empleo público para la Alcaldía del Municipio J.d.E.P., cuya culminación a través del retiro dio origen a la interposición del presente recurso contencioso administrativo” (subrayado añadido) debe entenderse que corresponde a la Contraloría del Municipio J.d.E.L., cual sería el Órgano llamado a ejecutar la sentencia definitiva dictada por este Tribunal, cumplido como sea el debido proceso –y con ello- las prerrogativas y privilegios procesales que goce la Administración Pública.

    Por ello, este Tribunal debe considerar aclarado lo referente al Organismo para el cual prestó sus servicios el ciudadano P.A.G.. Así se decide.

    En mérito de las consideraciones explanadas resulta forzoso para este Tribunal declarar procedente la aclaratoria solicitada. Así se decide.

    IV

    DECISIÓN

    En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley declara:

    - PROCEDENTE la aclaratoria de sentencia solicitada por la abogada M.H.C., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 140.855, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Alcaldía del Municipio J.d.E.L., de la sentencia definitiva dictada por este Tribunal en fecha 15 de julio de 2010.

    Notifíquese a las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil y al Síndico Procurador Municipal del Municipio J.d.E.L., de conformidad con el último aparte del artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

    Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

    Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los veintidós (22) días del mes de marzo del año dos mil once (2011). Años: 200º de la Independencia y 152º de la Federación.

    La Jueza,

    M.Q.B.

    La Secretaria,

    S.F.C.

    Publicada en su fecha a las 10:30 a.m.

    Aodh.- La Secretaria,

    L.S. Juez (fdo). M.Q.B.. La Secretaria (fdo). La suscrita Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los veintidós (22) días del mes de marzo del año dos mil once (2011) Años 200º y 151º.

    La Secretaria,

    S.F.C..

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR