Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Sucre (Extensión Cumaná), de 12 de Enero de 2009

Fecha de Resolución12 de Enero de 2009
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución
PonenteRosa María Marcano
ProcedimientoBeneficio De Suspensión Condicional De La Ejecuci

Cumaná, 12 de Enero de 2009

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2002-003583

ASUNTO : RJ01-P-2002-000124

Por cuanto a partir del día 18 de diciembre de 2008, fui designada como Juez Suplente para cubrir la vacante temporal del Juez Provisorio del Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná Abg. Nayip Beirutti, con motivo de habérsele concedido a éste el disfrute de sus vacaciones anuales, me avoco al conocimiento de la presente causa y en ejercicio de la facultad conferida por disposición expresa del Artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal procedo a efectuar revisión de las actuaciones que conforman la presente causa, a los fines de emitir pronunciamiento respecto al beneficio correspondiente al penado P.A.C.B. y al efecto se observa:

Cursa inserta a los folios dos (02) al cincuenta y dos (52) – ambos inclusive-de la Pieza 11 del Expediente, Sentencia de fecha 26 de septiembre de 2008, dictada por el Tribunal Mixto Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado mediante la cual por Unanimidad se CONDENÓ al ciudadano P.A.C.B., Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.646.258, nacido en fecha 29/06/1968, de profesión Bioanalista, residenciado en Urbanización Villa Venecia, Edificio S.N.. 11, piso 1 apartamento 1-D Cumana Estado Sucre, a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS SIETE (07) MESES DE PRISIÓN mas las a las penas accesorias a que se refiere el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, en perjuicio del n.X., delito este previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal Vigente para el momento de los hechos (hoy artículo 409 del Código Penal) dictándose en fecha 20 de octubre de 2008, auto de ejecución de la sentencia definitivamente firme -inserto al folio cincuenta y ocho (58) al cincuenta y nueve (59) ambos inclusive de la pieza 11 del Expediente- en la que en atención a la condena impuesta, se acordó iniciar de oficio los tramites para el otorgamiento del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, y estimando que han sido consignado a los autos los recaudos pertinentes para su revisión y no constando pronunciamiento al respecto, se procede a ello de seguidas.

Se aprecia de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente asunto que el penado P.A.C.B., ya identificado, no ha estado detenido, faltándole entonces por cumplir la totalidad de la pena, lo que es igual a DOS (2) AÑOS SIETE (07) MESES DE PRISIÓN. Debiendo finalizar dicha condena en fecha: 20-05-2011.

Puntualizado lo anterior, se procede a a.s.e.l.p. causa se encuentran cubiertos los extremos contenidos en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal para el otorgamiento del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.

PRIMERO

LA PENA IMPUESTA.

Como bien se señalo supra, al penado de autos se le impuso una pena de DOS (2) AÑOS SIETE (07) MESES DE PRISIÓN, siendo esta condena por ende, inferior al límite establecido en la citada norma para poder optar a este beneficio, razón por la que no existe obstáculo en relación a este aspecto para efectuarle el tramite del beneficio in comento.-

SEGUNDO

REINCIDENCIA.

Riela al folio noventa y uno (91) del Expediente, reporte de la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia de fecha 19/11/2008, y recibida en este Despacho en fecha 18-12-2008, en el que se señala que el ciudadano P.A.C.B., hasta la fecha sólo presenta como antecedentes los generados por esta causa.-

TERCERO

OFERTA DE TRABAJO.

Cursa al folio ochenta y nueve (87) del expediente, C.D.T. expedida por la Gerencia de Recursos Humanos de la Fundación del Estado Sucre para la Salud (FUNDASALUD), suscrita por la Lcda. M.B. quien hace constar que el penado de autos se encuentra adscrito a la Dirección Regional de esa Fundación desempeñando el cargo de Bioanalista I, observándose en el acta comentada sello húmedo de la mencionada Institución, por lo que se encuentra satisfecha plenamente esta exigencia legal.

CUARTO

INFORME PSICOSOCIAL.

Consta en el expediente el informe técnico realizado al penado P.A.C.B., el cual dio origen a la presente decisión, suscrito por las Licenciadas Diana Caro Trabajadora Social, José Fernández Tudanaca, Psicólogo y Abg. Glorys Rodríguez, Abogado Revisor, quienes pertenecen al Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Región nor. Oriental Cumaná, y emiten al practicar la Evaluación del Penado, un PRONÓSTICO FAVORABLE, a la concesión del beneficio solicitado.

QUINTO

NUEVO DELITO O REVOCATORIA DE FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA.

De la revisión de las actuaciones no se evidencia que en relación a dicho penado, se haya admitido acusación por un hecho delictivo nuevo, así como tampoco que habiendo sido beneficiado del otorgamiento de alguna de las Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena, éste le hubiese sido revocada, por ende se cubre este requisito.-

SEXTO

COMPROMISO DE CUMPLIMIENTO.

Siendo éste de la lista de requisitos establecido en el artículo 493 comentado, de cumplimiento futuro del penado, debiendo a cambio el mismo obligarse a la estricta observancia de las condiciones que se le imponen para exonerarlo de la reclusión, pues en caso contrario, se generará la revocatoria del beneficio, este Despacho acuerda IMPONER al penado P.A.C.B., titular de la Cédula de Identidad Nº 8.646.258, las siguientes condiciones de obligatorio cumplimiento:

  1. Aportar la dirección exacta de su residencia, o lugar donde pueda ser ubicado con facilidad, datos éstos que deberá mantener actualizados ante este Despacho y ante su Delegado de Pruebas.

  2. Abstenerse de realizar o participar en actividades irregulares o de violencia que puedan conllevarlo a verse involucrado en procedimientos, policiales o judiciales; por esa misma razón deberá no frecuentar personas o lugares de conocida vinculación a hechos ilícitos;

  3. No portar armas, ni de fuego ni blancas;

  4. Abstenerse del consumo de drogas y la ingesta excesiva de bebidas alcohólicas;

  5. Evitar en lo posible conducir vehículos de transporte marítimo;

  6. No tener comunicación ni hacer contacto con ninguna de las personas intevinientes en el proceso penal seguido en su contra;

  7. Mantenerse en actividades laborales y en razón de ello deberá presentar cada tres (03) meses, constancia actualizada de trabajo;

  8. Procurarse apoyo en su núcleo familiar en función de su estabilidad emocional;

  9. Procurarse apoyo psicológico en función de su estabilidad emocional.

  10. Dar cumplimiento a las pautas, directrices, condiciones y sugerencias que en consonancia con lo impuesto por este Despacho, le sean impartidas por su delegado de pruebas;

  11. Acudir a los llamados que le haga el Tribunal o su Delegado de Pruebas.

Resta en relación a este requisito, que el penado al comparecer por ante este Juzgado, manifieste su conciente y voluntario compromiso de dar cumplimiento a dichas obligaciones que condicionan el otorgamiento del beneficio al que opta.-

SEXTO

PLAZO DEL RÉGIMEN DE PRUEBA.

Establece el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, que deberá fijarse al penado, el lapso para el cumplimiento de las obligaciones que le sean impuestas, señalándose al efecto que puede oscilar en no menos de un (01) año ni más de tres (03); este Tribunal estima oportuno establecer como lapso de Régimen de Prueba proporcional al tiempo que al penado de autos le resta por cumplir de la pena impuesta, estableciéndolo en consecuencia en DOS (2) AÑOS SIETE (07) MESES DE PRISIÓN, el cual se iniciará una vez celebrada la Audiencia Oral donde se materializará el goce del Beneficio.

Conforme a la revisión de todos y cada uno de los requisitos exigidos por la norma para poder otorgar a favor del penado de autos la medida solicitada, y constatado que se han cubierto plenamente, es por lo que ha de proveerse favorablemente su otorgamiento y así ha de concluirse.-

DISPOSITIVA

Por todos los argumentos antes esgrimidos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en ejercicio de la facultad conferida en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal y conforme al artículo 493 eiusdem, OTORGA, a favor del P.A.C.B., Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.646.258, nacido en fecha 29/06/1968, de profesión Bioanalista, residenciado en Urbanización Villa Venecia, Edificio S.N.. 11, piso 1 apartamento 1-D Cumana Estado Sucre, a quien por sentencia condenatoria dictada en su contra por el Tribunal Mixto Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, se le impuso una pena de de DOS (2) AÑOS SIETE (07) MESES DE PRISIÓN mas las a las penas accesorias a que se refiere el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, delito este previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal Vigente para el momento de los hechos hoy artículo 409 del Código Penal, en perjuicio del n.X., EL BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA - A los fines de la imposición de la presente decisión, este Tribunal acuerda fijar para el día 16 de enero de 2009 a las 8:45 AM la audiencia oral en la que dicho penado deberá manifestar en forma personal su voluntad de comprometerse o no a cumplir las obligaciones impuestas, siendo ella la oportunidad en la que se materializará dicho beneficio, líbrese boleta al penado a los fines que comparezcan ante este Tribunal el día y hora indicado. Líbrese oficio a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Cumaná, para que se le designe el correspondiente delegado de pruebas remitiendo adjunto al mencionado oficio Copia Certificada del auto de ejecución de sentencia y de la presente Decisión. Notifíquese a la Defensa y al Fiscal Primero de Ejecución del Ministerio Público remitiéndole adjunto a este último copia certificada de este auto. Así se decide.- Cúmplase.-

LA JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN

ABG. R.M.M.

LA SECRETARIA

ABG. ALISSON ELYNN PERNIA R

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