Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Sucre (Extensión Cumaná), de 26 de Septiembre de 2008

Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2008
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteRut Mery Pineda
ProcedimientoCondenatoria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio - Cumaná

Cumaná, 26 de Septiembre de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2002-003583

ASUNTO : RJ01-P-2002-000124

SENTENCIA CONDENATORIA

En fecha Veintiuno (21) de julio del año dos mil ocho (2008), siendo las 3:05 PM se constituyó, el Tribunal Mixto Segundo de Juicio a cargo de la Juez Presidente Abg. R.M.P.R., los escabinos E.C., E.F., L.G.E.B. y L.G. en compañía del Abg. S.M. en funciones de secretario judicial de sala y el alguacil D.L. y J.R., en la sede de la Sala de Audiencia Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, encontrándose presente el acusado P.A.C.B., la victima S.B., el Querellante Abg. C.O., la Fiscal 5° del Ministerio Público Abg. R.R. y el Defensor Privado Penal Abg. J.V.G., a los fines de dar inicio al Juicio Oral y Público en la causa Nº RJ01-P-2002-000124, seguida al acusado P.A.C.B. por el delito de HOMICIDIO CULPOSO y como así lo asumió el Tribunal Supremo de Justicia en Ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, de fecha 30 de julio del 2003 la calificación jurídica con la que el acusador privado acusa al encausado de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL en Perjuicio de J.E. RIVAS BRUZUAL (OCCISO).-

Una vez cumplidas las formalidades previas, se dio inicio al juicio oral y público y la Juez Presidente hizo las advertencias de ley, procediendo a depurar el Tribunal en cuánto a su persona no existiendo ninguna causal de inhibición, recusación o excusa que invocar; posteriormente se procedió a juramentar a los Escabinos.

Acto seguido, paso a explicar a los presentes la naturaleza, importancia y alcance del presente acto, así como los lineamientos que se deben cumplir las partes en la sala de audiencias y se declaró abierto el debate.

Se le otorgó el derecho de palabra a la Representante Fiscal quien presento su acusación en los términos siguientes:

…haciendo a tal efecto una narración clara, precisa y circunstanciada de los hechos que dieron lugar a la investigación como lo fueron que el día 20/05/01 ocurridos en la playa Quetepe, ubicada en la carretera Cumana-Mariguitar, en esta playa la victima se encontraba disfrutando un día de playa con sus familiares, en horas de la tarde el acusado toma una moto de agua en compañía de otro ciudadano, una vez que este tiene la moto comienza a manejarla estando en estado de ebriedad y a exceso de velocidad, allí según versiones de los testigos que serán evacuados, el hoy acusado acelera mucho mas esta moto y pierde el control de la misma, situación esta que hace que la moto se valla a la orilla de la playa, no pudiendo controlar el acusado la misma y es cuando la victima quien se encontraba bañando a las orillas de la playa, y la moto que venia a gran velocidad impacta al niño, sufriendo heridas de gravedad en su cabeza y varias partes del cuerpo, posteriormente pierde la vida dado la gravedad de las mismas.- De igual manera hace puntual referencia a los elementos en los cuales se sustenta y fundamenta la presente acusación; así como de los medios de pruebas promovidos y admitidos previamente en el acto de audiencia preliminar todos ellos por ser útiles y necesarias, igualmente solicitó sea admitido los documentos a incorporarse por su lectura. En razón a ello esta representación fiscal considera que la conducta desplegada por el acusado se subsume dentro de las previsiones del delito de Homicidio Culposo; ahora bien considera el Ministerio Publico que corresponde a usted con la potestad que le da el estado Venezolano para administrar justicia que con los medios de pruebas que se traerán a esta sala como lo son testigos J.R., L.G., R.P.; R.S., L.B., S.G.; L.F., L.M., funcionarios L.M., C.M., Alirio cermeño; J.V., J.R., C.V., adscritos al CICPC, el experto Dr. Á.P., el experto F.F. adscrito a la capitanía de Puertos, el funcionario C.Z.; que una vez indagatoriados así mismo se promueven para su lectura las documentales determinar la responsabilidad del acusado; finalmente solicito es que esté muy atenta a lo que sucederá en este debate juez condenar o absolver al acusado presente en esta sala.- Es todo

Seguidamente se le cedió el derecho de palabra al Querellante quien interpuso su acusación particular privada de la forma que sigue:

“Esta representación quiere en primer lugar agradecer a dios en razón a que después de 7 años se da inicio a este debate, han pasado más de 2000 días, mas de 60.000 horas para que llegara este día, día en que dios mediante se logre alcanzar lo que todos los que nos encontramos acá deseamos, es decir se haga justicia, en mi carácter de representante de la victima, de acusador privado quiero en esta apertura referirme al contenido de la acusación que esta representación presento en su oportunidad ante el tribunal de control, antes de entrar a referirme al contenido de la acusación particular propia o la querella, quiero que quede claro que se trata de dos acusaciones, la Fiscal hizo una acusación por homicidio culposo, esta representación acusa al ciudadano P.A.C. por otro delito se trata del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL; es por ello que quiero que estén concientes que se trata de dos delitos, uno que trata de reconocer la comisión de un delito que lleva esto a la anulación del otro, es decir que el acusado no puede ser condenado por los dos delitos simultáneamente; estos son diferentes tanto el nombre, su alcance y contenido, el homicidio culposo parte de unos hechos diferentes a los que esta representación ha presentado esa querella, son contenidos distintos y alcance diferente, en razón a que las penas son distintas, esta representación sostiene que el hoy acusado mato intencionalmente al n.J.E.R.B., no fue que lo mato por un descuido o una maniobra no profesional del vehiculo que conducía, no el acusado mato con toda la intención al n.J.E., veremos a lo largo de este debate que efectivamente que el acusado definitivamente no valoraba su vida, repito que el ciudadano P.C. sentía desprecio por su vida al conducir esa moto de agua no sentía aprecio por su vida y mucho menos por la vida de los demás, no se trata ciudadano jueces de darle a los hechos un carácter magnanime, se trata de una imputación objetiva, se trata de que el ciudadano acusado con su actitud mato al n.J.E., esto en razón a que como una persona que respete y aprecie su vida manejara a exceso de velocidad y en estado de ebriedad, esta representación pide que este muy atentos a las deposiciones de los testigos, funcionarios, pregunten todo lo que tengan que preguntar, el homicidio culposo a manera ilustrativa es de quien va manejado de repente se le atravesó una persona y lo lesiono sin querer, se trata de accidentes de transito que cotidianamente suceden, no se trata en este caso que el acusado mato porque no sabia manejar la moto o un descuido, no mato a este niño porque no valoraba su vida, no es de esas muertes que se dan de manera accidental, esos hechos son espacialísimos, esto se trata de un accidente especialísimo ya que este tipo de accidente no se da de manera usual esto es un accidente náutico, el ciudadano P.C. mato intencionalmente al n.J.E. y por su obrar, por manejar a exceso de velocidad y en estado de ebriedad no apreciaba su vida y mucho menos la de los demás; en base a ello solicito a Ustedes ciudadanos jueces utilicen toda su sabiduría y sapiencia para que se logre la justicia por los medios que se emplearan en este debate.- Es todo.

Por último se concedió el derecho a la Defensa Privada, quien presentó sus argumentos defensivos, alegando como un punto previo la excepción de la prescripción de la acción penal, la cual fue decidida declarándose improcedente, siendo los términos de su exposición el que se transcribe:

Siempre se ha dicho que la audiencia oral y publica debe ser lo mas seria y objetiva para darle solución al conflicto, la parte que me antecedió hablan de una tragedia para la victima y los familiares de la misma, es cierto el accidente fue una tragedia, pero no solo para ellos, esto fue aun accidente para todos incluidos los que no tienen relación directa de parentesco o amistad con la victima o el acusado, como se han hecho muchas especulaciones quiero informar al tribunal que mi representado había menos de un mes que sucediera esta tragedia había perdido un hijo también, es decir que el es victima igualmente de la vida y de este accidente, quiero concretarme a las cuestiones jurídicas, es falso que hay dios acusaciones con calificaciones distintas, ciertamente la representación fiscal formuló acusación por homicidio culposo y la representación de la victima lo hizo por Homicidio Intencional A Titulo De Dolo Eventual, con esas dos calificaciones llegamos a la audiencia preliminar, el juez que presidio esta audiencia y decidió lo hizo de forma muy clara diciendo que se admitía totalmente la acusación fiscal y se admite parcialmente la acusación de la victima, explicando el juez que se admitía esta ultima parcialmente porque no compartía la calificación de Homicidio Intencional A Titulo De Dolo Eventual, explico claramente y consta en el acta porque no compartía esta calificación entre otras cosas fue que no se puede criminalizar el pensamiento como pretendía la victima, que cuando se hablaba de intención, esta no se presumía, debía esta demostrarse, es decir hay que demostrar esa intención que señala la victima, hay que decir porque, y con los elementos de convicción que se acompañaron no emergía esa intención, como jamás emergerán, jamás se podrá demostrar esa intención porque nunca la hubo, como puede pretenderse que el hoy acusado sin siquiera conocer al niño, racionalmente es imposible que este sin conocerlo ni antes ni después haya querido matar; ahora se abrió la audiencia como homicidio culposo y Homicidio Intencional A Titulo De Dolo Eventual, pero insisto que el motivo de esta audiencia es homicidio culposo porque por este fue que se dicto el auto de apertura a juicio; que dijo el TSJ respecto a esto, cuando el juez de control negó la suspensión condicional del proceso, nosotros apelamos y la Corte de apelaciones la negó y mi auspiciado realizo por dos años trabajo comunitario, el TSJ en sala constitucional declaro con lugar el recurso de casación en base a dos supuesto, el primero dijo que el auto de apertura a juicio era inapelable y que no debió acordarse la suspensión condicional del proceso porque Denia tomarse en consideración la pretensión de la victima y por lo tanto anulaba la decisión de la Corte de apelaciones que acordó la suspensión condicional del proceso devolviendo las actuaciones a la Corte De Apelaciones quien remitió las miasma un juez de control para una nueva distribución para que se realizara el juicio con el delito de homicidio culposo, repito este es el objeto de esta audiencia, que se discuta otra calificación en el transcurso de la audiencia es otra cosa, pero de que exista otra calificación es falso, por lo tanto insisto en lo ya manifestado por mi; señala la representación de la victima supongo que para impresionar en una forma muy subjetiva que mi representado desprecia su vida y la de los demás, esto no aparece en la acusación que se presento oportunamente, que es un accidente especialísimo tampoco aparece, lo que si aparece es un lamentable accidente que como pretendemos con los elementos de pruebas incorporados oportunamente demostraremos que no solo no hubo intención, si no que no hubo de parte de mi representado voluntad alguna de imprimirle la velocidad endemoniada a la que se hace mención, es cierto que fue una velocidad endemoniada, pero si hubiese sido voluntariamente imprimida por parte de mi defendido estaríamos en presencia de un suicidio, esa velocidad imprevista, inesperada, imprevisible se debió a una fuerza física irresistible que no pudo jamás controlar mi defendido, esperemos el desarrollo de la audiencia para llegar a las conclusiones ciertas de lo que paso ese día tan lamentable; respecto a la acusación fiscal donde se hacen afirmaciones que no son ciertas, primero P.C. no fue quien tomo la moto y la condujo inicialmente, eso lo hizo otra persona quien rendirá declaración en esta sala y narrara clara y precisamente que fue lo que sucedió ya que este estuvo sobre la moto hasta el impacto sobre la arena ya que los hechos fueron tan violentos e imprevistos que no tuvo acción para nada; esto es un hecho que ocurrió hace 7 años, 1 mes y 17 días, mucho tiempo de martirio y sufrimiento para mi representado, pero el tiempo ha pasado y como estamos en estado de derecho no puede perseguirse a una persona permanentemente, si ese hecho ocurrió hace 7 años, 1 mes y 17 días, dirán ustedes porque tanto, porque ha tardado tanto este proceso, yo les diré el ¿Por qué?, esto es juicio que se ha diferido 26 veces y porque sucedió esto, jamás por culpa exclusiva del acusado y su defensa, los únicos diferimientos justificados son los por lo que el tribunal lo ha hecho o ha solicitado el imputado o su defensor, siempre hemos justificado el porque se ha diferido; empieza en la tercera pieza al folio127 y 128 por nulidad por la no notificación al imputado y su defensa, luego por la no asistencia del defensor, victima y apoderado, a los folios 216 y 217 no comparecieron victima, escabinos, defensor y acusado, lo que sucede es que no fue notificado ni acusado ni defensa; al folio 216 por intervención quirúrgica del acusado lo cual se corrobora allí; a la cuarta pieza al folio 16 no asistieron victima, escabino, acusado y defensa, al folio 17 y 18¿9 cursa el justificativo de porque no asistimos; al folio 92 no compareció el acusado y el defensor, a los folios 236 y 237 no asistieron los escabinos, al folio 244 no comparecieron los escabinos; al folio 282 el defensor estaba en otra audiencia, al folio 281 consta este particular; al folio 297 no comparecieron los escabinos; al folio 329 no compareció el apoderado de la victima, a la quinta pieza, al folio 30 no fue notificado el acusado y allí consta, al folio 95 no fue notificada la defensa, luego fue diferido por ocupaciones del tribunal, luego el 24/03/06 no se libraron boletas a los medios de pruebas; a la sexta pieza no fueron notificados los testigos de la defensa, a loa folios 41 y 42 no se notificaron testigos de la defensa, al folio 175 no compareció la victima ni su apoderado; a la séptima pieza, al folio 15 no asistieron la victima, su abogado, medios de pruebas, acusado y defensa, consta la justificación de la no asistencia de nuestra parte, como también consta al folio 23 que no se notifico a la victima, su representante y defensa, al folio 38 por decisión del tribunal, al folio 297 no comparecieron los medios de pruebas, octava pieza 14/05/07 no asistieron victima, representante de la victima, medios de pruebas, acusado, ni defensa, consta a los folios 183 y 184 participando que el acusado no fue notificado, al folio 145 a solicitud de la victima; novena pieza, al folio 51 no asistieron escabinos ni abogado de la victima y al folio 83 por ocupaciones del tribunal; incluso constan escritos de la defensa a la sexta pieza donde solicitamos celeridad en el proceso, e incluso hay un escrito donde se especifica al tribunal cuales son los testigos fiscales que deben ser citados, los de la victima y los de la defensa, lo que significa que no se puede imputar al acusado y su defensa el porque se haya demorado este proceso, siempre lo justificamos, es cierto que solicitamos diferimiento pero con el tiempo del caso; dicho esto decimos lo siguiente si esto ocurrió el 20/05/01 debemos hacer las siguientes consideraciones el articulo 409 del código penal norma que tipifica y sanciona el Homicidio Culposo establece una pena de 6 a 5 años de prisión, lo que significa que su termino medio son 2 a los y 7 meses de prisión, ello en concordancia con el articulo 108 numeral 5 ejusdem que hace que la acción penal prescriba a los 3 años, lógicamente una prescripción ordinaria que puede ser interrumpida como en efecto lo ha sido en el curso de este proceso; pero el artículo 110 del mismo Código habla de la acción que se produce cuando el juicio sin culpa del imputado se prolonga por un tiempo igual al de la prescripción aplicable mas la mitad, lo que quiere decir si la prescripción ordinaria prescribe a los 3 años se le suma la mitad que seria 1 años y 6 meses y esa prescripción operaria a los 3 años y 6 meses, si el hecho ocurrió el 20/05/01 significa que esos 4 años y 6 meses se cumplieron el 20/11/05, es decir que para el 21/11/05 esa acción penal estaba prescrita, lo que haya pasado desde ese momento para acá es irrelevante para la prescripción penal, la prescripción para la cual formalmente alego en este acto basada en acción promovida ilegalmente por extinción de la acción penal se fundamenta en el articulo 28 numeral 5 en concordancia con el articulo 48 numeral 8 del COPP, solicitando expresamente se declare con lugar esta excepción y que con base al articulo 32 numeral 4 del COPP se decrete el sobreseimiento de la causa; en cuanto a los medios de pruebas que ofrecemos son los señalados en el escrito los cuales son las declaraciones de A.P., Edwuar Maestre, Jorgelino Vargas; Ayarit Azocar; J.C.M., V.L., G.R. y A.N., así mismo como pruebas complementarias promovimos los testimonios de T.B.B., J.G.Z., A.J.O. y E.L.M.; hago la observación que la representación fiscal cuando se refirió a los medios de pruebas ofrecidos incluyó un levantamiento planimetrico el cual no fue admitido en la audiencia preliminar por lo tanto no puede ser admitido como medio de prueba; insisto finalmente que no hubo influencia alcohólica en mi defendido, la velocidad en que tomo la moto no fue imprimida voluntariamente por mi defendido, por ello siguió alegando la fuerza física irresistible como motivo de este accidente y si en caso tal hay una responsabilidad por una conducta culposa ella esta prescrita y dando una ventana mas si no esta prescrita a lo que me niego creerlo la culpa de mi defendido fue levísima porque para prever que esa moto podía acelerarse en esa forma se necesitaban conocimientos espacialísimos para poder evitar que eso sucediera.- Es todo. “

Concluida la fase de argumentos de las partes, seguidamente se procedió a la apertura del lapso de recepción de pruebas, llamándose a comparecer a la sala a los expertos como a los testigos promovidos por las partes, incorporándose al debate los documentos y medios probatorios admitidos en la fase preparatoria, en cuya oportunidad, el Tribunal se pronunció sobre la improcedencia de la evacuación de la testimonial del Experto C.S., quien había sido promovido por el Ministerio Público para ratificar el contenido de la experticia de Levantamiento Planimétrico N° 059, al considerar que el mismo no podía rendir declaración sobre el contenido de una experticia declarada inadmisible previamente por el Tribunal de Control. Así expresamente fue declarado por este Tribunal.

Por lo que, concluida la evacuación de las pruebas promovidas, se procedió a la presentación de las conclusiones de las partes, la cual se desarrolló de la siguiente manera:

Se concede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien en esta oportunidad presenta sus alegatos conclusivos fundamentando los mismos, en que finalmente en virtud que nos encontramos en la conclusión del presente juicio, el Ministerio público considera que durante el transcurso de este debate quedo plenamente demostrada mediante las deposiciones de testigos, funcionarios y expertos la culpabilidad del acusado en el delito de homicidio culposo, por el cual inicialmente acuso esta representación; es de observar que durante este juicio oral y público mediante las deposiciones de los testigos son contestes y concordantes en señalar que el acusado tripulando una moto de agua se apresuro hacia la playa de manera imprudente y en la que se le causo la muerte a un niño; así mismo se demostró el carácter imprudente y negligente del acusado esto con la declaración de los testigos quienes fueron contestes en señalar que el siempre estuvo con sus manos en el volante de la maquina, lo cual hizo que la moto no se detuviera; este particular quedo corroborada con la declaración de los expertos quienes fueron contestes en señalar el mecanismo de aceleración y desaceleración de la misma; de esta manera quedo igualmente demostrado que el acusado no tenia ninguna experiencia para conducir dicha moto corroborado estoen el sentido que este no poseía licencia para tripular estas maquinas, quedando con ello demostrado el carácter imperito; en base a todas las consideraciones de hecho y de derecho considera el Ministerio Público que con las declaraciones de testigos presénciales, funcionarios actuantes y expertos el carácter imprudente, negligente e imperito del acusado P.C. y en consideración a ello solicito a este tribunal que al momento de dictar sentencia esta sea condenatoria y se tome en consideración la magnitud de daño causado ya que se produjo la muerte de un niño de solo 8 años; así mismo y por ultimo se tome en consideración los parámetros del articulo 337 del COPP.- Es todo.-

Seguidamente se le concede la palabra al representante de la victima Abg. C.O. quien en esta oportunidad presenta sus alegatos conclusivos fundamentando en que estando debidamente facultado por poder otorgado ante la Notaria Pública de Cumana debo concluir tal y como lo plasma la querella presentada ante el Juez de Control, la conducta desplegada por el hoy acusado se subsume en la típica conducta dolosa de homicidio Intencional a titulo de dolo eventual articulo 407 del Código penal vigente para la fecha en que sucedieron los hechos, hoy tipificado en el articulo 405 de la reforma del Código Penal del año 2005; quedo demostrado que la madre de la victima y otros llegaron a la playa quetepe ese día a partir de las 11:30 AM, que el n.J.E. quien tenia 8 años recién cumplidos segundos antes de ser impactado estaba de pie en la orilla de la playa quetepe, que el ciudadano carvajal se desplazaba a exceso de velocidad, que se encontraba en estado de ebriedad, que en distintas oportunidades se desplazaba por la orilla y se alejaba de estas, por un tiempo considerable, que la moto efectivamente impacto al niño y fue lo que le causo la muerte, que el n.J.E. estaba sangrando por la boca, la nariz y oído derecho, y que la mayor parte de las lesiones se produjeron por ese lado, que la moto de agua no tenia permiso para navegar, mas exactamente licencia, ni matricula, que el conductor tampoco tenia licencia para navegar este tipo de embarcaciones, que la moto de agua efectivamente fue a parar a un tronco que estaba a una distancia de 10 a 15 metros según declaración del experto C.M., que efectivamente el impacto de la moto fue fuerte por las lesiones que sufrió el niño y lo daños que la misma maquina sufrió, me refiero a las abolladuras y fracturas en la misma, que efectivamente estaban navegando en una zona prohibida para este tipo de embarcaciones, esto en razón a declaración rendida por nativo de la zona en esa playa hay boyas a una distancia para evitar este tipo de accidente, que efectivamente las personas que estaban en el lugar y testimoniaron en estas sesiones estaban nerviosas y temerosas en virtud de esta moto de agua o buque en la playa quetepe; la ciudadana madre del n.J.E. ha esperado hasta el día de hoy 7 años, 2 meses y 26 días para que este momento llegara, si el n.J.E. que para ese momento tenia 8 años de edad estuviera hoy vivo tuviese 15 años de edad, es decir estaría próximo a entrar muy probablemente a la universidad donde su madre imparte clases, el homicidio intencional a titulo de dolo eventual es homicidio intencional y punto, el homicidio intencional tiene dos partes una objetiva y una subjetiva; la primera es conocimiento de la situación la segunda es el animo de matar o animus necandi; entonces aquí ciudadanos jueces habría que formularse dos preguntas, la primera seria teniendo en cuenta las dos partes de este tipo, una si el acusado tenia conocimiento que con su actuar de navegar esa moto con exceso de velocidad podía matar a alguien y dos a los fines de determinar si la conducta del acusado se subsume en este tipo, es que si efectivamente quería ese resultado, el profesor J.L.M., Jurista y doctrinario venezolano indica que la doctrina única el dolo en el tipo, es decir que el dolo es consustancial con el tipo penal, y dice igualmente que lo que quedaría por discutir es lo eventual, y sigue afirmando este que lo eventual no es el dolo sino el hecho y según el diccionario de la real academia española, eventual significa, sujeto a cualquier evento o contingencia y contingencia es la posibilidad de que algo suceda o no, suceso posible o riesgoso ya hemos visto y escuchado que este tipo de accidentes náuticos son eventuales, esporádicos, no son recurrente y así lo expusieron expertos y testigos; el inspector naval Navarro, el agente del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas C.M., la conducta desplegada por el acusado trasciende la simple culpa o la culpa conciente, existe un autor A.Q.R., en su obra “La culpa en el derecho penal”, que dice que el punto de conexión entre la culpa conciente y el dolo eventual es que ambos no quieren el resultado, y lo que distingue la culpa conciente del dolo eventual es que en la culpa el resultado es improbable y en el dolo es probable, en Venezuela existe el dolo y el dolo eventual, el primero esta consagrado en el articulo 61 del Código penal y el segundo ha sido considerado jurisprudencialmente en el país, existen tres decisiones a la fecha que han condenado a titulo de dolo eventual, son decisiones de la sala penal, la sentencia 1703 con ponencia del magistrado Angulo Fontiveros, donde la representante fiscal y el representante de la victima interponen recurso de casación y es declarado con lugar y se interpone este recurso porque inicialmente se había condenado por homicidio culposo; la sala estimo que, que excluía en animo de matar y los hechos específicamente se refieren a que esa decisión de diciembre del 2000, fue porque el acusado dio la vuelta en “U” y golpeo a una persona que venia saliendo de una cabina telefónica y no se dio cuenta que lo llevaba arrastrado y el ciudadano siguió, y no solo esto sino que se dio a la fuga estimando la sala que había dolo eventual; en caracas el año pasado la juez del Juzgado 2do de Juicio en fecha 04/08 en la causa 369-03 condeno al ciudadano R.D. por el delito de homicidio intencional a titulo de dolo eventual a cumplir pena de presidio de 15 años y la causa principal de la condenatoria en ese tribunal fue el exceso de velocidad y esa decisión de instancia entre otras cosas dice que la experiencia señala que a una velocidad normal a baja se garantiza el éxito en una maniobra, en nuestro caso tratar de esquivar a unos bañistas, el mismo acusado en su declaración al ser interrogado manifestó a que a una alta velocidad de la moto la misma puede ser controlada; en nuestro caso no solo estuvo presente el exceso de velocidad sino la ingesta de bebidas alcohólicas por el testimonio del ciudadano Leslie, la ciudadana L.B., R.P. y además por ser la playa una zona propicia para la ingesta de este tipo de bebidas y de haber admitido el acusado que el ingiere bebidas alcohólicas, pero además la conducta desplegada por el acusado es transgresora de la ley porque el mismo señalo que no tenia licencia para conducir este tipo de embarcaciones o buques, lo ultimo lo digo en razón a que el articulo 9 de la ley de navegación, hoy la ley general de marina mercante, que señala que todo buque o nave es aquel objeto que tiene un medio de propulsión fijo y el experto naval señalo que esa moto trabaja con el sistema de propulsión a chorro y marcha por el juego que hay entre el motor y la turbina, no es solamente que el señor carvajal no tenia licencia, si no que la moto no tenia matricula para navegar, esto se corrobora con la declaración del testigo A.m. y resulta que una cosa es matricula, otra patente y otra licencia, el articulo 17 de la ley de navegación dice que matricula es un certificado que acredita la nacionalidad del buque, el articulo 19 señala que licencia es aquel documento que acredita la navegación del buque, para buques menores 300 toneladas se requiere licencia que es este tipo y para alto tonelaje se requiere patente; en consecuencia el acusado debió imaginarse la consecuencia que acarrearía su actitud, quiero señalar que el hecho que el acusado no hubiese ingerido licor deduce que estaba en su sano juicio lo que agravaría el hecho pero no lo eximiría del tipo doloso, es que la conducta del señor Carvajal es lo que señala la doctrina alemana de “Riesgo no permitido”, el autor Junker Jacobs en su obra imputación objetiva y señala tres ejemplos; de allí que podamos concebir la conducta transgresora del señor Carvajal, debemos considerarla como la considera la doctrina criminal como dolo eventual, es decir que se presenta como probable la consecuencia de su ejecutoria y continua procediendo del mismo modo; hubo en todo momento de parte del señor Carvajal una conducta transgresora y delictiva, no hubo en ningún momento ausencia de comportamiento, me refiero que no hubo fuerza física irresistible porque frente al supuesto negado de ello tenemos el instituto de la actio libera in causa es decir que el acto desplegado por el acusado era libre a un momento anterior a la conducta desplegada es decir ya el había hecho piruetas y tenia un lapso de tiempo en la playa con la moto y siguió con su ejecutoria y si efectivamente el señor Carvajal no quería ese resultado; finalmente no cabe la menor duda de que la conducta desplegada por el acusado P.C. causo temor a los bañistas y debemos tener en cuenta no solo el tiempo que estuvo navegando, si no las características del vehículo en que navegaba ya que no era un vehículo cualquiera, no era un vehículo pequeño; entonces es posible racionalmente que una persona mate a otra sin conocerla, claro que si, en el caso R.V., la juez se preguntaba que ¿que era mas peligrosa alguien quien sabe a quien va a matar o aquella que no sabe a quien va a matar?, por ello ciudadano Jueces, tal como lo señala Echandia es que pido que el señor P.c. sea condenado por homicidio Intencional a titulo de dolo eventual previsto y sancionado en el articulo 407 del Código penal vigente para la fecha en que sucedieron los hechos, hoy tipificado en el articulo 405 de la reforma del Código Penal del año 2005; el cual prevé una pena de 15 años de presidio, pido también que sean consideradas las accesorias de ley previstas en el articulo 16, la condenatoria en costas y se decrete la inmediata detención del acusado de conformidad al articulo 367 del COPP teniendo en cuenta el articulo 317 de la LOPNA prevé que constituye una circunstancia agravante que el hecho haya sido cometido en un niño o adolescente, el acusado jamás ha estado privado de libertad, por todo ello es que solicito se dicte sentencia condenatoria.- Es todo.-

Seguidamente se le concede la palabra al defensor Abg. J.V.G. quien en esta oportunidad presenta sus alegatos conclusivos fundamentando en que tal y como lo dije al inicio de esta audiencia, que estamos ante un lamentable hecho, una tragedia, no solamente para la victima entendido esto en sentido amplio, si no también para mi representado, podemos decir que ha sido un viacrusis durante 7 años y tanto, una tortura y así como el representante de la víctima dice que se esperaba este momento, mi representado también lo esperaba, para quienes somos cristianos sabemos que el ser supremo nos somete a pruebas muy duras para ver nuestras fortalezas ante las adversidades, con este hecho se ha sometido a todas las partes, nos afecta incluso a quienes de una u otra forma representamos, lo que quiero dejar claro que los sentimientos de venganza, rencor, oído, ira muchas veces entendibles son sentimientos negativos y muy malos consejeros, entrando en materia debo decir, esta es una audiencia que se inicio teniendo como objeto el delito de homicidio culposo porque así lo estableció el tribunal de control en su auto de apertura a juicio y si bien es cierto que en el curso de la audiencia en sus diferentes sesiones no se advirtió una nueva calificación jurídica debo ser honesto en señalar que la ciudadana juez fue muy clara y precisa al comunicarnos que en el curso de esta audiencia se discutiría la calificación del hecho de que si era homicidio culposo o homicidio Intencional a titulo de dolo eventual, por lo tanto considero innecesaria la exigencia de ese cambio, me veo en este caso obligado a hacer una pequeña referencia a lo que es el dolo y lo que es la culpa, para ello diré que para que existe delito doloso se requiere que exista una acción de parte del agente y esa acción tiene dos componentes uno interno que es lo que pienso se denomina subjetivo y uno externo que es lo que hago, llamado objetivo, obligatoriamente en la acción deben concurrir ambos, vale decir debo pensar lo que voy a hacer, debo reflexionar y luego ejecutarlo, pero no se queda allí la acción, esa acción tiene que llevar implícita una finalidad, ósea lo que pienso y lo que hago debe ser para algo, y el autor responderá únicamente por esa finalidad con la excepción conocida con el delito preterintencional, es importante lo de la finalidad y con un ejemplo clarifico, “si lesiono a una persona y esa a sido mi finalidad y el lesionado es llevado a un puesto asistencial, el cual se incendia y el lesionado muere yo no puedo responder por la muerte, porque entre el aquel penar no tenia prevista la muerte de este”, por ello para que se me impute cualquier tipo de dolo mi acción debe estar referida por las acciones señaladas; como también estamos discutiendo lo referido al delito culposo debo referirme a la culpa, sabemos que hay una culpa inconsciente o sin representación y una conciente con representación, la primera no acarrea responsabilidad alguna por lo tanto no la trato y que la segunda se da cuando la persona se representa cause la posibilidad de un resultado dañoso como consecuencia de su conducta voluntaria, pero confía en que ese resultado no se va a dar y continua actuando, la doctrina igualmente ha clasificado la culpa en lata o gravísima, leve y levísima que para nosotros tiene una importancia capital; una culpa es gravísima cuando el hecho es muy frecuente y cualquier persona lo puede prever, una culpa es leve cuando el hecho es menos frecuente y se requieren menos conocimientos para poderlos prever y una culpa es levísima cuando el hecho es excepcional y se requieren conocimientos especiales para poder prever el resultado; dos condiciones son necesaria para imputar a titulo de culpa uno es la predicibilidad y el otro la evitabilidad; quiero decir que para que se me impute un hecho a titulo de culpa tuve que haber previsto este resultado y no evitarlo; ente estado quiero referirme a la acusación fiscal, cuando esta se interpuso se dijo en la misma que P.C. pasadas las 2:00 PM en estado de ebriedad había tomado la moto de agua y que a exceso de velocidad se produjo el hecho lamentable que dio origen a este proceso, hoy cuando la representante fiscal formula sus conclusiones observo que dice que la conducta del acusado es imprudente, negligente y además inobservadora de reglamentos, ordenes y resoluciones y alguna otra parte agrega que es imperito, vale decir que de acuerdo a esta representación P.C. cubrió todos los supuestos del articulo, pero no dijo como quedo demostrado cada uno de estos supuestos, no vale decir que todos los testigos dijeron, debe hacerse un análisis de estos testimonios, cuando el legislador habla de negligencia quiso decir que el autor hizo menos que lo que debía hacer, cuando hablamos de imprudencia quiere decir que el autor hizo mas que lo que debía hacer, entonces como compaginamos estos dos supuestos; estos son contradictorios y excluyentes; se dice que P.C. es imperito, que no sabia manejar la moto, señores jueces, consta en las actas que todos los testigos de la defensa e incluido algunos de la fiscalía y de la victima, dicen que Pedro había manejado esa y muchas otras motos, entonces mi representado esta amparado por esa actitud y en el curso del proceso no se realizo ninguna prueba que evidenciara lo contrario; por lo tanto como no se destruyo esa condición el es perito en la conducción de esa moto; cuando hablamos de una actitud inobservadora de ordenes, normas y reglamentos no vale decir que no se cumplieron, no vale decir que el no tenia licencia para conducir, ni que la moto no tenia matricula, ni patente, es obligatorio demostrar la relación de causalidad entre esa relación de inobservancia y el resultado final; me pregunto la moto arrollo al niño porque no tenia ni placas, ni patente, ni licencias, es que acaso el accidente se produjo porque P.c. no tenia licencia; por ello considero que ninguno de estos supuestos han sido demostrados; referido al presunto estado de ebriedad de mi representado ninguno dice que lo vieron en estado de ebriedad; hay referencias muy generales al decir estaban tomando licor, el grupo estaba tomando, yo lo vi tomando y alguien mas exagerada y subjetiva que se atrevió a decir que le vio los ojos rojos y olía alcohol, el exceso de adrenalina casi lo volvió irracional, me refiero a la testigo Rosmary, que se demostró en el curso de este juicio, que P.c. tomo la moto para estacionarla, cuando junto a L.D. venían de un paseo mar afuera, que al tomar la moto de espaldas hacia la playa y al girar para dirigirse a la orilla esquivo a unos bañistas, la moto se acelero de forma incontrolada hasta salir de la orilla recorrer como 6 metros y no 15 como se pretende señalar y pegar contra un árbol y en su trayecto golpear mortalmente al niño y el conductor de la moto sufrió lesiones gravísimas que requirieron su intervención, eso esta demostrado en razón a que el propio acusado así lo señala en su declaración y sabemos que de acuerdo al articulo 131 del COPP eso es un medio de defensa, pero es que también lo señala L.D.M.; P.P. y A.m. vestigios conjuntos; corroboran esto T.B., Jorgelino Vargas, Ayarit Azocar y J.C.M., coinciden en la versión que ha señalado y la mantienen en forma coherente a pesar de los largos interrogarlos a que fueron sometidos; son coherentes porque además de ser testigos presénciales declararon con tranquilidad de animo y objetivamente igualmente son contestes estos declarante en cuanto el tiempo que estuvo P.C. conduciendo la moto, todos dicen que aproximadamente 10 segundos, quiero que tomemos conciencia cuan es el lapso de diez segundos; siguen siendo coincidentes los declarantes en cuanto a la hora que llego p.c. a la playa quetepe alrededor de las 2:00 PM con una detallada explicación de jorgelino vargas y Ayarit Azocar de cómo se encontraron ese día con p.c. en el hotel los bordones aproximadamente a la 1:00 PM que conversaron unos 20 minutos y luego salieron a quetepe, señalando la ruta que tomaron y para ser mas contundentes, que entre los bordones y quetepe transcurrieron 35 minutos, si sumamos estos tiempos llegaremos a la conclusión que P.C. llego a quetepe a las 2:00 PM; quedo demostrado igualmente con los testimonios de Jorgelino Vargas, Ayarit Azocar y J.C.M. y A.M., que tanto L.D.M. como P.C. tenían los chalecos salvavidas puestos y no se conformaron con hacer una simple afirmación, explicaron el porque le constaba que ambos tuviesen puesto los chalecos, no como hicieron los testigos de la fiscalía y victima quienes manifestaron que no tenían los chalecos, que P.C. estuvo todo el tiempo aferrado al manubrio de la moto, eso si lo dicen todos los testigos, porque ciertamente fue así, una vez que la moto se acelera en forma violenta e inesperada hay una fuerza de reacción que tiro al conductor hacia a tras y lo dejo prácticamente guindado en el manubrio y en su cintura iba guindado L.D.M. haciendo mayor fuerza, los testigos de la victima y fiscalía señalan que esto ultimo no sucedió, que L.D. no iba a brazado de P.c., señores jueces esa moto lo que tiene es un asiento corrido para dos personas y no tiene ninguna parte de donde agarrase el copiloto de tal manera que no tenia otra forma el copiloto que asirse a la cintura del conductor, ello llevo a p.c. a aferrarse al manubrio bajo instinto de conservación para mala suerte que el sistema de aceleración de esa maquina es como el freno de una bicicleta, es decir que acelera apretando una palanca que esta en el manubrio, lo cual significa que en esa forma involuntaria la moto adquiría mayor velocidad sin que para ello jugara la voluntad de mi auspiciado; los testigos de la victima señalan primero y para ello esta el principio de inmediación que abarca no solo el testimonio en si, si no la forma en que se depone y el estado de animo del deponente y los jueces pudieron apreciar la carga de agresividad de estos declarantes y ello hace que distorsionen los hechos, no digo que no estaban presentes en el sitio, digo que su parcialidad bien entendida hicieron que no fueran objetivos en sus afirmaciones, es muy singular lo que dicen Rosnmary Patiño, L.G. y L.B., todos señalan que llegaron a quetepe de 11:30 a 12 del mediodía, que las lanchas giraban por la orilla excluyendo a Rosmary que señala que la lancha donde andaba Pedro era la única que giraba, lo cual contradice los demás dichos, lo contradictorio además es que ellos llegaron de 11:30 a 12:00, que luego salieron en la lancha y luego sucede el accidente; vamos a presumir y tomar encuentra la ultima hora que mencionan, si eso es cierto el accidente ocurrió a la 1:00 PM y no a las 3:00 PM, de eso donde estaban esas motos entre 1:00 y 3:00 PM, esto tiene una explicación que estos testigos nunca estuvieron pendientes de las lanchas; ellos se dieron cuanta cuando iba a suceder el accidente Rosnmary Patiño señala que estaba despierto cuando todos señalan que estaba inconsciente; L.G. señala que el accidente se produjo por exceso de velocidad; para concluir el anabiosis de las pruebas quiero hacer menciona a L.S. quien señaló que la moto hacia olas en la orilla y que contradice lo dicho por todos, que P.c. se paro y estando aun débil fue llevado al vehículo, cuando todos saben que fue trasladado y posteriormente al hospital; quiero referirme a la pretensión de la victima, existe entre nosotros el principio de legalidad, es decir que nadie puede ser penado por delito que no este previamente tipificado como delito; en nuestro derecho positivo aparte de las muy buenas disposiciones doctrinaras del representante de la victima; entre nosotros no esta tipificado el dolo eventual como un tipo especifico, lo que sucede es que en Venezuela si se han producido condenatorias por este tipo, la famoso sentencia del Dr. A.A.F. que no solo condeno por dolo eventual, sino que creo una pena para ese delito; esa sentencia es una de las mas criticadas en foros nacionales e internacionales; ante esa aberración el magistrado incluye en su proyecto el dolo eventual, pero en Venezuela no existe este delito; mas aun el articulo 561 del código penal establece que nadie puede ser condenado como reo de un delito no teniendo la intención de cometer el hecho que lo produjo; quiero recalcar algo, en Venezuela la intención no se presume, debe demostrarse, en el caso concreto había que demostrar que P.C. en esos 10 segundos cuando manejo la moto, pensó acelerar la moto a toda velocidad, arrollar al niño y pegar contra el árbol, quiero decir que en todas las sesiones jamás se hablo de intención y para concluir se refiere el representante de la victima del actio liberae in causa, esta se produce en el caso especifico cuando deseo matar a alguien y para cometerlo se embriago para cometerlo; finalmente para la defensa no hubo intención, no hubo dolo eventual, si los jueces le atribuyen responsabilidad por culpa solicito se considere que mi auspiciado no tiene antecedentes penales, segundo siendo un hecho excepcional y no pudo ser previsto debe rebajársele la sanción posible a aplicar al rango inferior, tercero P.C. sufrió lesiones que requirieron intervención quirúrgica y cuarto tal y como se produjo este hecho no hubo culpa de parte de mi representado; no se debe estimar que hubo intención y que de existir una conducta culposa es sumamente levísima.- Es todo.-

Seguidamente el Fiscal del Ministerio Público ejerce su derecho a replica, quien reitera su petitorio de que debe ser sancionado el acusado P.C. por el delito de homicidio culposo.- Es todo.-

Seguidamente el Representante de la victima ejerce su derecho a replica, quien ratifica su solicitud de que el acusado sea condenado por el delito de Homicidio Intencional a titulo de dolo eventual.- Es todo.-

Seguidamente el Defensor Privado ejerce su derecho a contrarreplica; invocando que la responsabilidad penal es personal, e insiste que no hay culpabilidad, no se debe estimar que hubo intención y que de existir una conducta culposa es sumamente levísima.- Es todo.-“…

Trabado así el debate oral y público y concluido el mismo, este Tribunal procede entonces a pronunciarse sobre la determinación de la responsabilidad del acusado ciudadano P.A.C.B., en los hechos por los cuales se le acusa, ello conforme a la acusación penal presentada por el Ministerio Público y el querellante, por lo que en consecuencia procede a valorar los medios probatorios que fueron promovidos, admitidos y evacuados en la audiencia, lo cual hace previa las siguientes consideraciones:

El objeto de este juicio oral y público, es la determinación de la responsabilidad penal del agente causante de la muerte del n.J.E.R.B., hecho ocurrido el veinte de mayo el año 2001 (20-05-2001) en el Balneario Quetepe, vía Cumaná Mariguitar de este Estado Sucre, aproximadamente a las tres de la tarde ( 3:00 P.M.), como consecuencia de las múltiples lesiones que sufriera al ser arrollado por una moto de agua de las siguientes características: MOTO ACUATICA, DE COLORES, BLANCO, AZUL Y NEGRA, MODELO DPR 1.200, MARCA YAMAHA, vehículo que para el momento de los hechos era conducida por el acusado P.A.C.B..- Ahora bien, el referido hecho ha sido enfocado desde dos perspectivas diferentes: La primera, cuando la Representación Fiscal, califica el hecho como HOMICIDIO CULPOSO de acuerdo a las previsiones del artículo 411 del Código Penal vigente para la fecha del mismo (hoy 409 del mismo Código); y la Segunda, cuando la Víctima a través de su representante lo hace como HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 407, hoy 405 del mismo texto legal sustantivo, siendo la primera calificación, HOMICIDIO CULPOSO, la admitida por el Juez de Control, lo cual hace que este hecho haya sido el objeto del juicio, pero como la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, estableció que la calificación definitiva debía salir del contradictorio, como producto de la audiencia oral y pública, la posibilidad de que el hecho sea un HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, debe surgir al final de la audiencia oral y pública, por lo tanto las dos posibles calificaciones han sido debatidas suficientemente en base a los medios de prueba aportados por las partes, correspondiendo entonces a los miembros de este Tribunal Mixto, establecer la responsabilidad del acusado P.A.C.B., en los hechos controvertidos, como la determinación de la calificación jurídica que en definitiva se corresponda con la situación de hecho que afloró durante el debate, utilizando para ello los principios de valoración de pruebas que son aplicables en todo procedimiento penal. Así se decide.

DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS.

De las pruebas aportadas durante la audiencia oral y pública, este Tribunal considera que han sido demostrados los siguientes hechos:

Que el día 20 de Mayo del año 2001, el ciudadano P.A.C.B., salió con el ciudadano L.D.M. a dar unas vueltas en la moto de agua, marca Yamaha, colores blanca, azul y negra, modelo GPR 1200, que tomaron rumbo mar adentro y que al regresar, aproximadamente a 60 o 70 metros de la orilla de la playa del Balneario Quetepe, P.A.C.B., tomó la conducción de la moto de agua, y al girar hacia la orilla, esquivó a bañistas que estaban bañándose en esa zona de la playa, por cuya maniobra la moto de agua no solo tomó una velocidad exagerada, sino que se dirigió hacia la orilla y en su trayecto arrolló al n.J.E.R.B., infiriéndole heridas de gravedad que le produjeron la muerte. Consta así mismo que el ciudadano P.C. condujo la moto por un espacio de tiempo de aproximadamente 10 segundos.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Ahora bien, hecho un análisis minucioso de todas las pruebas evacuadas durante el desarrollo de la presente audiencia oral y pública, así como un estudio de las conclusiones de las partes, con su replica y contrarréplica, ciñéndose al sistema de valoración de las pruebas establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Mixto Segundo de Juicio, procede a valorar las pruebas aportadas, lo cual hace en los términos siguientes:

PRIMERO

A los fines de constatar los hechos que se dan por demostrados se procedió al análisis de las siguientes pruebas documentales:

Protocolo de Autopsia realizado al menor J.E. RIVAS BRUZUAL (OCCISO), por el Médico forense Dr. A.P., cuyo documento riela al folio 42 de la Primera Pieza, del cual se evidencia las lesiones causadas a la victima.

Certificado de defunción, cursante al folio 24 Pieza 1, en el cual se establece la fecha del deceso como la causa de la muerte del hoy occiso.

De cuyas pruebas se puede inferir que el menor J.E. RIVAS BRUZUAL (OCCISO), murió en fecha 20/05/2001, como consecuencia de las lesiones causadas por el arrollamiento que ocasionó una embarcación (moto de agua) cuando esta impactó con su humanidad.

SEGUNDO

Se procedió al análisis y valoración de las testimoniales rendidas por los EXPERTOS, (promovidos por la Fiscalía y Víctima) ciudadanos:

• F.R.F.G., quien quedo conteste en reconocer que fue la persona que practicó la inspección a la lancha involucrada en estos hechos, especificando los daños que presentaba, explicando el sistema de frenos en este tipo de embarcación, diciendo que es un sistema que la persona misma moviliza y al soltarlo la lancha se detiene, que este es un tipo de accidente que no se da con frecuencia y que el sistema de aceleración de la moto es el de apretar, parecido a los frenos de las motos. A este testigo el tribunal le da plena validez a sus dichos, por la coherencia y por haber sido el que le practicó la inspección a la moto de agua involucrada en este hecho.

• A.A.P.M., anatomopatólogo, Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien manifestó haberle practicado la autopsia al cadáver, señalando que el mismo presentó herida contusa en el lóbulo de la oreja derecha y brazo derecho, tercio superior, excoriaciones en la región malar derecha y labio inferior, fractura del fémur derecho y maxilar inferir tercio medio, a la apertura se apreció hematoma epicraneal temporo parieto occipital izquierdo, una fractura de base de cráneo, en tórax se aprecia hematoma de parrilla costal posterior derecha que abarca desde el segundo arco costal al onceavo y laceraciones pulmonares, señalando la causa de la muerte por arrollamiento por moto acuática, fractura de húmero derecho, maxilar inferior y fractura de base de cráneo. A las preguntas de la Representación Fiscal explicó diversos términos médicos, como hematoma hepicraneal, hematoma excoriación, que esas lesiones fueron producto de un impacto fuerte.- Estas deposiciones este tribunal les da valor de plena prueba para determinar las lesiones presentadas por la víctima y las causas de la muerte. J.V., funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas: quien manifestó haberle practicado experticia de reconocimiento legal a la moto de agua, la cual identifica, determinan do que sus seriales se encontraban en su estado original, teniendo un valor estimado en 3.500.000 bo0livares.

• C.A.V.I. adscrito al mismo Cuerpo Policial que los anteriores, quien practicó una inspección técnica y Criminalística en la moto, Todos estos expertos d.f.d. sus actuaciones y tienen el valor probatorio referido al objeto de cada una de sus experticias. TESTIGO: ROSMARYS PATIÑO, (testigo promovido por Fiscalía y Víctima) en parte de sus deposiciones señala: Que se encontraba en la playa quetepe bañándose con unos amigos, pasó el accidente del niño, me acerqué cuando la moto chocó y fue cuando vi al tipo, uno estaba despierto quejándose y el otro se puso furioso y se alzó con una botella, de allí supe que mataron al n.J.E. A la pregunta si la moto venía a alta velocidad, respondió que venía a alta velocidad, que solo vio que venía agarrado del manubrio y chocó contra el árbol, que el accidente fue como a las 3:00 de la tarde. Dice así mismo, que vio cuando las dos personas se montaron en la moto, que eso sucedió como a las 12:00 del mediodía y que empezaron a dar vueltas, que el accidente fue como a las 3:00 de la tarde. Que esa moto era la única que estaba circulando-testigo: L.R.F., recuerda muy poco de lo sucedido, pero dice que estaba en la playa, que era trabajador de allí y ese domingo él estaba allí y vio cuando venía la lanchita hubo el suceso y el señor de la moto cayó inconsciente. señala que el conductor quedó inconsciente, que allí es normal que circulen las motos.

TERCERO, se analizaron y valoraron los testigos promovidos por la fiscalía y la Victima:

• L.J.G., quien expuso: …“Eso ocurrió un día domingo en el Balneario Quetepe, estábamos, mi familia y los de la víctima sentados en la orilla, el niño se estaba bañando con mi niña y alrededor de las 11 o las 12 empezamos a disfrutar el día, como a las 2:00 P.M. pasó una lancha y pasó entre ellos y cuando nos dimos cuenta había pasado a exceso de velocidad y fue a parar a la playa, posteriormente pasó la moto diciendo que había un niño flotando y nos dimos cuenta que era el n.J.E., posteriormente trasladamos el niño al Hospital, lo llevaron a la emergencia para asistirlo, casi no se pudo hacer nada y luego nos avisaron que el niño había fallecido.- Al ser interrogado, entre otras respuestas dio las siguientes: El que manejaba venía con los brazos sujetos al manubrio, lo que hice fue ver pasar la moto, que esa moto venía aproximadamente como a unos 50 0 60 metros mar adentro, que conociendo la zona es muy difícil que haya habido bañistas esto en razón del tipo de fondo que tiene ese balneario, lo cual hace muy difícil que una persona haya estado parado tocando fondo.- A la interrogante de si las personas que estaban en el grupo ingerían algún tipo de bebidas, respondió: la mayoría estaban bebiendo. Y al preguntarle si estaban ingiriendo cerveza, dijo textualmente: Si y luego respondió en cuanto al porque la moto impactó al niño, respondió: diría que por el exceso de velocidad en la que venía y no pudo hacer nada y con ello no pensó que podía suceder lo que pasó con el niño. Luego afirmó, la moto entraba y salía, daba una vuelta y volvía, con diferentes conductores. Que esa moto venía de mar adentro hacía donde él estaba en forma y sentido diagonal, que vio circular esa moto en ese sentido por menos de un minuto, ya que pasó muy rápido, que ese accidente fue de 2:30 a 3:00 P.M.- Que es posible que una persona que supiera nadar se encontrara en ese sitio. Que habían otras motos circulando mas hacia la parte derecha”...

• L.J.B.M., quien manifestó: …“Que llegaron hacia las 12.00M. y vio a la moto paseando en diferentes formas y para las 3:00 la moto donde iba el señor Pedro a exceso de velocidad impactó al niño que se encontraba en la orilla, que siempre estuvo a exceso de velocidad y quine la detiene es un tronco.- Que mientras estuvo en la playa vio circular distintas motos dentro del agua. Reconoció como conductor de la moto a P.C.B..- Que el conductor no tenia chaleco.- Que vio la moto cuando venía aproximadamente como a unos diez metros.- Que vio circular esa moto una primera vez cuando la tenia el muchacho y la otra cuando la tenía el señor. Que el piloto siempre estuvo con las manos al volante y el copiloto con las manos sueltas. Que la moto antes del accidente se acercó a la orilla haciendo piruetas.- Que cuando llegó a la playa esa moto navegaba como a sesenta metros de la orilla,. En cuanto a la ingerencia de licor por parte de P.C. expresa que el grupo donde el estaba, estaba tomando. Que antes del accidente no se montaban , ni se cambiaban ningunas personas en la moto. A la pregunta del `porque menciona que P.C. le imprimía voluntariamente velocidad a la moto, respondió: Por la velocidad que llevaba y él era el que conducía la moto”

En cuanto a las deposiciones de R.P., L.J.G. Y L.J.B.M., este tribunal observa ciertas contradicciones que influyen en el ánimo de los miembros de este Tribunal a la hora de valorar tales dichos, siendo estas contradicciones las siguientes:

• Señala R.P., …“que la única lancha que circulaba era la que conducía P.C., mientras que tanto L.J.G., como L.J.B.M. afirman que habían otras lanchas circulando. Que ellos llevaban un vaso en la moto, lo cual no es señalado por ningún otro testigo.- Por su parte L.J.G., expresa que esa moto entraba y salía y cambiaban de personas, repitiendo: que la moto entraba y salía, daba una vuelta y volvía con diferentes conductores. Que supieron que había un niño flotando porque una moto vino y avisó, mientras que R.P., se limita a decir que esa moto tenía como media hora dando vueltas en la playa, que ella vio cuando se montaron en la moto y empezaron a dar vueltas, mientras que L.J.B.M., dice categóricamente que allí no se produjo ese cambio de conductores ni de personas.- Esas contradicciones a criterio de quienes suscribimos, generan una serie de imprecisiones en cuanto al tiempo y modo en que se sucedieron los hechos, poniéndose de esta forma en entredicho la objetividad y certeza de las mismas, por cuya razón, este Tribunal no les da ningún valor probatorio, dándole valor a lo referido al exceso de velocidad de la moto, a la hora del accidente y a que el conductor de la moto al momento del hecho era P.A.C.B..

CUARTO

se analizaron y valoraron las testimoniales de los testigos promovidos por el defensor privado del acusado, siendo estos los siguientes:

• L.D.M.C. (testigo promovido por el defensor privado del acusado) quien manifestó: …“Nos encontrábamos en Quetepe un grupo de amigos, estábamos esperando a A.P. quien había venido a comprar unas bebidas, estaba P.C. y vio la moto y decidimos dar unas vueltas, luego al venir Pedro me pidió la moto para estacionarla, cuando viró estaban unos bañistas y la moto se aceleró, la moto se desplazó a la orilla y pegó con un tronco, él quedó inconsciente y posteriormente lo llevaron al hospital. en parte dijo Que el y P.C. decidieron dar una vuelta en la moto, que al regreso P.C. le pidió la moto para estacionarla, cuando viró estaban unos bañistas, La moto se aceleró, la moto se desplazó a la orilla y pegó con un tronco, él quedó inconsciente y posteriormente lo llevamos al Hospital. Al ser interrogado, expresó: Que el llegó a la playa Quetepe como a las 12:00 del día, que P.C. llegó como a las 2 de la tarde, cuando Pedro le pidió la moto fue en Quetepe como a 60 metros de la orilla. Que el se agarró de la cintura del conductor, que no pudo hacer nada porque eso fue muy rápido. Que P.C. si sabía conducir esa moto. Que esa moto no tiene frenos, que para estacionarla se suelta el acelerador y se lleva a la orilla.- Que ese accidente sucedió aproximadamente a las 2:30 de la tarde, Que si se suelta el volante la moto desacelera. Que el manubrio de esa moto es igual al de una motocicleta y que prende y apaga por un botón. Que cuando tomaron la moto salieron mar afuera, primera vez que ve un accidente de ese tipo. Que los chalecos que tenían puestos eran amarillos y que los mismos estaban el asiento de la moto. Que nunca giraron por la orilla de Quetepe porque salieron mar afuera.- Que girando por la playa habían como cuatro o cinco motos mas.- Que desde el momento en que Pedro tomó la moto hasta que impactó con el árbol eso fue muy rápido. Que le consta que P.C. sabía conducir esa moto porque con antelación la había conducido.- Que le entregó la moto a Pedro como a 50 o 60 metros de la orilla.- Que la explicación que tiene del hecho es que como el sistema de aceleración esta en e volante y cuando Pedro gira parra esquivar a los bañistas, posiblemente se aceleró la moto y perdió el control.

• P.A.P. (testigo de la víctima y la defensa), quien expuso: …“Que cuando llegó a la Playa Quetepe ya L.D. y P.e. paseando en la moto, que el accidente sucedió en mayo de 2001 de 2:15 a 2:30 de la tarde.- Que L.D. y P.e.m. afuera. Que el le prestó auxilio a P.C., que lo trasladó en el vehículo de P.C.. Que Pedro y L.D. andaban en la moto, la moto se dirigió a la playa y atropelló al niño, que el montó a Pedro en su carro y luego los bomberos lo montaron en su vehículo, que Pedro traía su chaleco puesto . Que el había visto antes a P.C. manejando ese tipo de motos. P.A.P..- Ese día fui con un grupo de amigos a la playa, fuimos a Tocuchare, decieron comprar unas bebidas y yo vine, luego me dijeron que estaban en Quetepe cuando llegué me dijeron que la moto la tenían L.D. y Pedro paseando, posteriormente es que sucede el accidente. Cuando llegué me estaban esperando y empezaron a servir. Que P.C. y D.e.m. afuera. Que después del accidente el corrió a buscar la llave que la tenía la esposa de Pedro, no sabe quien lo ayudó a cargarlo, lo monté en el carro y luego los bomberos lo montaron en su vehículo, que él habían visto a Pedro manejando motos antes”….

• T.J.B.B., quien expuso: …“Me encontraba un día domingo con mi novia y un amigo con su novia y nos dimos cuenta del accidente de la moto de agua”…, quien ante las preguntas respondió, …“que vio cuando el muchacho se montó en la moto con otro, estuvieron mar afuera y también vio cuando se devolvieron e hicieron el cambio de chofer y después sucedió el accidente, vio cuando en la moto se cambió e atrás para adelante, la moto arrancó, se perdió el control, pasó por la orilla y se llevó al niño. Que el cambio de conductor se produjo como a 40 o 50 metros de la orilla, que el tiempo que estuvo el nuevo conductor conduciendo la moto fue veloz, que duraría unos 10 segundos. Que conocía a PDRO carvajal y el mismo llegó a la playa como a las 2:00 P.M.. Que tanto piloto, como copiloto tenían chalecos salvavidas, que la moto venía hacia la playa a alta velocidad, que cuando sucedió el accidente tenían chalecos puestos.- Al preguntársele como circulaba la moto en la playa dijo: como dije que ellos salieron y no los ví mas, cuando vinieron e hicieron el cambio y es cuando sucede el accidente. Que además habían como tres motos mas navegando”...J

• J.L.F.V., (testigo de la defensa), quien manifestó: …“Que ese día después de almorzar con su esposa se dirigió a los Bordones y allí se e3ncontró con Pedro, se dirigieron a Quetepe donde llegaron como a las 2:00 P.M., saludaron a los amigos y Pedro convidó a L.D. a dar unas vueltas en la moto, posteriormente como a 70 metros de vuelta cambiaron de conductor y al arrancar la moto trató de esquivar a unos bañistas y la moto se aceleró y se dirigió a la orilla, corrió hacia el lugar del accidente, como a unos 20 metros se encontró que estaban sacando al niño de la playa, eso lo impactó y se devolvió a donde estaba su esposa y la de Pedro, luego llegó L.D. quitándose el chaleco diciendo que había sucedido un accidente y se regresó ,llegó Alfonso a buscar el c.d.P. para buscarlo, le dijo a su esposa que agarrara a la esposa de Pedro para montarlas en su vehículo, salieron de la playa hacia Cumaná, vio la ambulancia de los bomberos parada en el peaje y el vehículo de Pedro con Alfonso, los estaban sacando del vehículo en ese momento y procedieron a sacarle el chaleco, lo trasladaron al Hospital, el siguió a la ambulancia, fue a la emergencia y allí estuvo hasta que lo operaron.- Al interrogatorio respondió: que eso sucedió un día domingo y que ese día el llegó a la playa quetepe cercano a las dos de la tarde, llegó con su esposa y P.C. venía en su vehículo con su esposa. Después Pedro convidó a L.D. a tomar la moto que estaba estaciona da en la orilla y salieron mar adentro, que después vio cuando la moto regresó y observó que decidieron cambiar de chofer, que la moto giró y se aceleró pe4rdiendo el control y dirigiéndose a la orilla. Que le consta que L.D. y Pedro tenían chalecos, porque L.D. cuando llegó dejó el chaleco y a Pedro cuando llegamos al peaje los bomberos se lo quitaron, en el peaje todavía Pedro estaba inconsciente y se despertó en el Hospital, que calculando el tiempo, ese accidente sería como a las 3 de la tarde. Que PEDRO ESTUVO CONDUCIENDO LA MOTO DE 7 A 10 SEGUNDOS MAS O MENOS, FUE ALGO MUY RAPIDO. Que estuvo en los bordones de 12:45 a 1:00 e la tarde, que duró en los Bordones como veinte minutos, cuadró con Pedro para ir a Quetepe y se vinieron por la Perimetral, llegando a Quetepe aproximadamente a las 2:00 P.M: y como a los 15 o 20 minutos Pedro se montó en la moto, que los chalecos que tenían eran predominantemente amarillos, recuerda que L.D. tenía abrazado a Pedro, que vio cuando auxiliaron al niño que lo sacaron corriendo de la playa.-

• J.C.M. (testigo de la defensa), quien depuso lo siguiente: …“Que Edgard llegó a Quetepe con la moto, Pedro llegó luego como a las 2 de la tarde y a los 20 o 25 minutos se montó en la moto con L.D. y salieron mar afuera, posteriormente cuando venían hicieron el cambio y cando iban a salir la moto perdió el control y se dirigieron a la orilla y luego no quise ver mas, me monté en mi camioneta y me fui, pero volví, al llegar vi a Pedro en la arena con su chaleco y lo ayudé a montar en el carro, posteriormente en el peaje lo agarró los bomberos, y lo montaron, le cortaron el chaleco y lo trasladaron al hospital, posteriormente supe que el niño había fallecido. Al ser interrogado, dijo. P.C. llegó a quetepe de 1:30 a 2:00 P.M. Que Pedro y L.D. se montaron en la moto y no los vio mas, ya que tomaron hacia adentro.- No vio cuando la moto impactó con el árbol. Cuando ayudó a montar a Pedro en el caro no estaba consciente, no vio a Pedro ni a L.D. girar por la orilla, afirma que cuando Pedro salió en la moto tomo dirección mar adentro, una vez que hacen el cambio trataron de agarrar hacia delante, la moto perdió el control, la moto dio la vuelta en U y se dirigió a la orilla, las personas que estaban adentro de la playa las esquivaron y fue que se dirige la moto a la orilla, que P.P. un chaleco cuando lo montaron y cuando encuentran la ambulancia es que se lo quita, que si vio los chalecos y eran acolchados.

• AYARIT DEL VALLE AZOCAR CARVAJAL, Testigo de la defensa, quien manifestó: …“Ese día salí a almorzar con mi esposo J.L.V., nos dirigimos a los Bordones a buscar a unos amigos, A.L.D., al regresar, de salida nos encontramos con Pedro y su esposa, luego decidimos ir a la playa quetepe, al llegar estuvimos conversado con los amigos de Asdrúbal, posteriormente Pedro salió a dar unas vueltas con L.D., cuando regresaban cambiaron de conductor, luego Pedro trató de esquivar a unos bañistas, la moto se aceleró y se dirigió a la playa, mas tarde me dijeron que había un niñito herido, posteriormente L.D. vino y dejó el chaleco posteriormente trasladaron a Pedro al Hospital, cuando llegamos al peaje estaban los bomberos y montaron a Pedro a quien le quitaron el chaleco, posteriormente lo operaron. Al ser interrogada, Dijo: Que llegaron a Quetepe como a las 2:00 P.M. Que el accidente fue como a las 3:00 P.M,que Pedro habló fue en el hospital, que mientras estuvo en la playa no vio a esa moto acercarse a la orilla, Que ella vio cuando L.D. y Pedro salieron y Tomaron mar adentro.

• A.M., (testigo de la defensa) quien expuso lo siguiente: Un día me encontraba en la playa con L.D., Edwuard, J.C. estábamos en quetepe y yo tenia una moto de agua que estaba estacionada en la orilla y a eso como a las 2:00 o 2:15 PM llego Pedro con su esposa y Jorgelino con su esposa; yo tenia el pie lesionado, de repente L.D. tomo la moto sin que se la prestara y se fueron ambos a los lados de Guaracayar, yo estaba esperando a un amigo que venia de Cumana que vino a comprar algo para beber, en eso veo mas adelante cuando regresaban que L.D. esta en el agua y Pedro agarra la moto y entonces el arranca la moto y hace un cruce y en vez de agarrar a donde va la direccion de la moto agarra hacia el lado izquierdo donde estaban unas personas, las esquiva y es que la moto se dirige a la playa e impacta con una mata.- Es todo.-

Al analizar los testimonios de los ciudadanos L.D.M., T.J.B., JORGELINO VARGAS, P.A.P., J.C.M. y A.M.. Se observa que los mismos son contestes, coincidentes y coherentes, en las siguientes aseveraciones:

  1. Que el hecho sucedió en horas cercanas a las 3:00 de la tarde de un día domingo, que P.A.C.B., llegó a la Playa Quetepe siendo aproximadamente las 2:00 de la tarde en compañía en su esposa conduciendo su propio vehículo y que conjuntamente venían con él, en otro vehículo J.L.V. y Ayarit Azócar.

  2. Que al transcurrir 10 o 20 minutos, el ciudadano L.D.M. tomó la moto en compañía de P.A.C.B., dirigiéndose mar adentro y aproximadamente a los 20 minutos regresaron, pero antes de llegar a la orilla tomó la conducción de la moto P.C., quien al esquivar a unos bañistas perdió el control de la moto la cual tomo alta velocidad dirigiéndose a la Playa y en su trayecto impactó al n.J.E.R.B. (OCCISO), produciéndole lesiones que le ocasionaron la muerte.

  3. Que el tiempo que estuvo P.C. conduciendo la moto fue muy breve calculándolo aproximadamente en 10 segundos.

  4. Que tanto L.D.M., como P.A.C. tenían puestos sus chalecos salvavidas, detallando el porque hacen tales afirmaciones.

Declaraciones que al haberse realizado guardando la debida coherencia y similitud entre una y otra, durante el interrogatorio al que fueron sometidos por cada una de las partes, hace que este Tribunal les de pleno valor probatorio a cada una de esas deposiciones, que en su conjunto llevan a demostrar plenamente los hechos que este Tribunal da por acreditados con todas sus circunstancias, en cuanto a modo tiempo y lugar, que fueron señalados anteriormente y así se decide.

Ahora bien, en cuanto al planteamiento, tanto de la Representación Fiscal, como de la víctima relativo a que P.A.C.B. se encontraba en estado de ebriedad para el momento en que conducía la moto de agua el día en que sucedieron estos hechos, este Tribunal se permite establecer, que del contradictorio realizado durante las diversas sesiones de la audiencia oral y pública, surgieron de las testimoniales de los testigos que se mencionan, los siguientes hechos:

Ciudadana ROSMARYS PATIÑO, quien a preguntas de la Representación Fiscal, en cuanto a si vio a esta persona ingiriendo licor, respondió: …“Yo que soy de manicuare, le vi la cara al chamo y parecía estar tomado y a una pregunta similar del Representante de la víctima dijo: que cree que había ingerido licor porque tenía los ojos rojos y botaba el olor a aguardiente. Subrayado y negrillas de los miembros de este Tribunal mixto.

Ciudadano L.J.G., quien al formulársele la siguiente pregunta: (…)“¿Observó que entre las personas que estaban en ese grupo que ingirieran algún tipo de bebidas? Dijo: la mayoría estaba bebiendo, que observó que estaba ingiriendo cervezas.Subrayado y negrillas nuestras.

Ciudadana, L.J.B.M.: Cuando identifica en la sala de audiencia a P.C. y se le pregunta si a esa persona la vio bebiendo. Dijo, si.

Ciudadano, L.D.M., a la pregunta: ¿Antes de usted montarse en la moto habían consumido bebidas alcohólicas? Respondió: No porque A.P. había venido a comprar la bebida y no había llegado, que A.P. llegó mientras ellos estaban navegando.

Ciudadano P.A.P., quien expuso: (…) “Que ese día el vino a comprar la bebida y cuando regresó le dijeron que la moto la tenían Pedro y L.D., Luego al ser interrogado por la Representación Fiscal dijo que cuando llegó a quetepe con el licor no divisó ni a Pedro ni a L.D.” (…).

Ciudadano T.J.B.B., quien afirma lo siguiente: (…) “que no vió estas personas consumiendo licor. JORGELINO F.V. A la pregunta de si ese día ingirieron licor, señaló: No dio tiempo, A.P. había salido a comprar y ya Pedro había salido, empezamos a servir y cuando estábamos en eso ellos habían ya regresado y sucedió el accidente” (…)

Ciudadana AYARIT DEL VALLE AZOCAR, quien afirmó: (…)“que mientras estuvo en quetepe el grupo no ingirió licor” (…)

Ciudadano J.C.M., quien a la pregunta, ¿de si ese día estaban ingiriendo licor?, expresó: (…)“Alfonso había salido a comprar licor y cuando llegó ya Pedro estaba en el mar.(…)

Al tomar en consideración las deposiciones antes transcritas, observan los miembros de este Tribunal Mixto, que las ciudadanas R.P., señala entre otras cosas, que le vio los ojos rojos, parecía tomado y olía alcohol, L.J.G., señala que el grupo estaba tomando y L.B., responde simplemente que si vio a P.C. ingiriendo licor.- En cuanto a la primera de las declaraciones, observa este Tribunal, que la misma carece de consistencia, toda vez que la declarante presume que el ciudadano P.A.C., había ingerido sustancia alcohólica, cuando a su decir reconoce, que le parecía que estaba tomado, siendo entonces su declaración de carácter subjetiva, que no puede valorarse como un medio de certeza, para tener como cierto ese hecho.- En cuanto a la segunda testimonial, los miembros de este Tribunal Mixto consideran que la declaración rendida por la deponente, no demuestra en forma alguna que el ciudadano P.A.C., en forma personal hubiese ingerido algún tipo de bebida alcohólica, toda vez que se limita a decir, que el grupo que compartía con el mencionado ciudadano ingería bebidas alcohólicas, con cuya declaración, no demuestra ese testimonio que el acusado hubiese en forma personal ingerido algún tipo de bebida alcohólica.- Y en relación a la tercera testigo, estima este Tribunal que esa declaración no le merece fe de certeza, dado que la testigo manifiesta que vio al encausado P.A.C. ingiriendo licor, declaración que emite sin hacer ningún tipo de apreciación en cuanto a que circunstancia la hace presumir ese dicho, como al tipo de bebida que a su decir ingería, para afirmar, que era una bebida alcohólica; declaración que lleva a quienes suscribimos a establecer en sana lógica que esa deposición resulta inconsistente, no surgiendo de estas declaraciones ninguna evidencia que demuestre con certeza que P.A.C.B. se encontrara en estado de ebriedad para el momento en que conducía la moto de agua y se produjo el accidente fatal, declaraciones que por demás, no guardan correspondencia con las explicaciones que dan los ciudadanos L.D.M., P.A.P., T.J.B., Jorgelino Vargas, Ayarit del Valle Azocar y J.C.M., quienes afirman, que ese día no habían ingerido licor porque no tenían, que la bebida la estaba comprando A.P. y cuando éste llegó ya P.C. y L.D. habían salido en la moto y estaban navegando, declaraciones que no fueron desvirtuadas por el Ministerio Público y el querellante durante el interrogatorio, por lo que, este Tribunal las considera fidedignas, dada su coherencia y similitud, otorgándole todo el valor probatorio que de ellas se desprende, para así llegar a la conclusión, de que en el presente caso no fue demostrado el estado de embriaguez del ciudadano P.A.C.B., que fue alegado por el acusador privado para sustentar la calificación jurídica de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, que le atribuye al acusado y así se decide.

En lo que respecta al alegato del Acusador Privado, mediante el cual manifiesta que el acusado P.A.C.B., no sabía conducir la moto de agua con la cual se causó la muerte al hoy occiso, los miembros de este Tribunal Mixto, extraen de las declaraciones rendidas por los ciudadanos ROSMARYS PATIÑO, L.R.F., L.J.G. y L.J.B.M., durante el contradictorio lo siguiente: Que estas personas no expresan nada sobre el particular, esto es, que no emiten en sus deposiciones ningún tipo de elemento de convicción que permita, por lo menos inferir, que el mencionado ciudadano no era diestro en el manejo de esa moto de agua; lo que si surge de las declaraciones de los ciudadanos que a continuación se señalan: L.D.M.C., quién señala que él si sabía que P.C. sabía conducir esa moto y que lo sabe porque con anterioridad Pedro había conducido esa moto; P.A.P., quien afirma igualmente que el había visto a Pedro con anterioridad manejando ese tipo de moto, declaraciones que también quedan reforzadas con las del también testigo A.M., cuando admite que el mencionado ciudadano había conducido antes una moto de esas características. Estas deposiciones revelan que P.A.C.B., con anterioridad había conducido motos de agua, incluida la propia moto del accidente; incluso el propio acusado manifiesta ante la pregunta de si era la primera vez que conducía motos de agua, manifestó, que no era la primera vez, que en otras oportunidades había manejado ese tipo de motos, que lo había hecho en los Bordones, que tiene manejando ese tipo de motos como 6 o 7 meses.- Con estas declaraciones se demuestra que P.A.C.B. poseía cierta destreza para conducir este tipo de motos, pero no se demuestra que tuviera una pericia total para hacerlo, ello, aunado a la forma como se produjo este accidente evidencia una impericia relativa para la conducción de este tipo de embarcaciones, impericia ésta que también significa un cierto grado de imprudencia, aunque no de tanta magnitud, como la alegada por el querellante.

En cuanto al testimonio del ciudadano R.J.S.R., los miembros de este Tribunal observan, que las respuestas que se dan a las preguntas formuladas, convergen en hechos contradictorios, lo que la convierte en un medio de prueba poco fiable que en definitiva le resta el valor probatorio, que conforme a la ley debe otorgársele al testimonio emitido sin ningún tipo de contradicciones, por estas razones se desestima esa declaración, por no aportar ningún hecho de relevancia en este proceso. Así se decide.

Ahora bien, tal y como se dijo en el capitulo referido a los hechos y circunstancias objeto del juicio, en el cual se estableció que la calificación jurídica de dada tanto por el representante del Ministerio Público, como por el querellante, por decisión del Tribunal Supremo de Justicia, debía dilucidarse en el contradictorio, en el sentido de determinar si estamos en presencia de un HOMICIDIO CULPOSO o un HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, concluido como ha sido el debate debe despejarse tal interrogante y en consecuencia se observa:

Ciertamente la víctima a través de su representante formuló acusación por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, razonando en su primera exposición, que P.A.C.B. mató intencionalmente al n.J.E.R.B., que no fue que lo mató por un descuido o una maniobra no profesional del vehículo que conducía, sino que el acusado lo mató con toda su intención, que el Ciudadano P.A.C.B. sentía desprecio por su vida al conducir esa moto, que no sentía aprecio por su vida y mucho menos por la de los demás, que esto lo dice en razón de que una persona que respete y aprecie su vida no maneja a exceso de velocidad y en estado de ebriedad.- Luego en las conclusiones entre otras cosas expresa: (…) “El homicidio intencional a título de dolo eventual es homicidio intencional y punto” (…), y cita a varios autores y entre ellos a A.Q.R., quien según el representante de la víctima establece diferencias entre culpa consciente y dolo eventual, llegando a decir, que en la primera, el resultado no es probable y en el segundo si lo es, que en este caso no solo estuvo presente la alta velocidad, sino también la ingerencia de bebidas alcohólicas, que además no tenía licencia para conducir, que el acusado debió imaginarse las consecuencias que acarrearía su actitud, después se refiere a la Actio liberae in causa, para concluir solicitando la aplicación del artículo 405 del Código Penal vigente.

Analizado lo sucedido en el curso de esta audiencia oral y pública, ya se ha dado por demostrado, sin que fuera desvirtuado en dicho debate, que el accidente se produjo cuando P.A.C.B. tomó la moto a cierta distancia de la orilla para estacionarla y al girar y encontrarse con unos bañistas, los esquivó, la moto se aceleró y fue directo a la playa arrollando en su trayecto al niño hoy occiso, sin que este plenamente demostrado, el porque de la aceleración exagerada de la moto, ya que el conductor, P.A.C.B., su propietario, A.M., el otro conductor de la moto L.D.M. y el Experto Marino, señalan que la moto de agua, tiene el sistema como las otras motos que acelera apretando una palanca que tiene el manubrio y P.C.B. afirma que al acelerarse la moto, lo tiró hacia atrás, el apretó el manubrio y no pudo soltarse, tanto por la velocidad, como por el poco tiempo en que sucedieron los hechos, pero eso no fue demostrado en forma plena, como tampoco está demostrado, que P.A.C., le imprimiera en forma voluntaria esa velocidad a la moto de agua, lo cual nos lleva a una duda razonable que en virtud del principio in dubio pro reo, favorece a P.A.C.B..- El HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, como bien dijo el representante de la víctima es homicidio intencional y al solicitar la aplicación del artículo 405 del Código Penal vigente, hay que circunscribirse al supuesto de hecho de esa norma, la cual establece:

“Articulo 405.-El que intencionalmente haya dado muerte a una persona, será penado con presidio de doce años a dieciocho años”

Ello significa que cuando se trate de este tipo de delitos hay que demostrar la intención, tal como así lo dispone el artículo 61 del mismo texto legal, cuando establece: …“Nadie puede ser castigado como reo de un delito no habiendo tenido la intención de realizar el hecho que lo constituye”… y sabemos que la intención no se presume, hay que demostrarla y hay que demostrarla tanto en el dolo directo, como en el dolo eventual, mas aun, cuando se quiere castigar al dolo eventual con el referido artículo 405 del Código Penal vigente. Lo que sucede, es que en el dolo directo, la intención es manifiesta, entendida la intención, como la finalidad que se persigue con una acción específica; en cambio en el dolo eventual la intención sigue siendo la finalidad de la acción, pero no es directa, para demostrarla tienen que existir condiciones o manifestaciones objetivas, antes, durante o después del hecho, que hagan evidente, indiscutible e irrebatible, que el agente aceptaba ese resultado dañoso, porque el dolo eventual se da, cuando el agente, representa en su mente el resultado dañoso, reflexiona, piensa en esa idea, piensa en esa alta probabilidad del resultado y sin embargo sigue actuando sin importarle el mismo, en otras palabras, acepta el resultado.. Si trasladamos estos conceptos, a lo sucedido en la audiencia y se observa que esta demostrado que P.A.C.B. estuvo conduciendo la moto durante 10 segundos aproximadamente y ante una situación inesperada, sorpresiva e incontrolable, significa entonces, que en el presente caso, no están presentes esas condiciones objetivas que hagan concluir en la intencionalidad de su acción, ni se demostró ninguna circunstancia que hiciera pensar en tal intención. En el curso del debate no se discutió en forma alguna sobre la intencionalidad de la conducta de P.A.C.B., además no se demostró que P.A.C.B. estuviera bajo influencia alcohólica como se analizó en párrafos anteriores, tampoco se demostró que esa moto estuviese dando vueltas por la orilla antes de suceder el accidente, ni que se hubiere presentado alguna situación de peligro para los bañistas, no se demostró que antes del accidente P.C. hubiese conducido esa moto de agua por esa zona específica (lugar donde se encontraba el hoy occiso) y mucho menos que hubiese realizado maniobras que pusieran en peligro la vida de las personas que allí se encontraban y mucho menos quedo demostrado en el debate, que con anterioridad a ese hecho se le hubiese advertido o reprochado al hoy acusado, por las personas allí presentes, algún tipo de conducta impropia en cuanto a la forma de manejo de la moto de agua involucrada en el accidente, por lo que así las cosas, mal puede entonces considerarse, que el hecho que dio lugar a la lamentable muerte del menor J.E. RIVAS BRUZUAL (OCCISO), pueda ser considerado como intencional, o en su defecto tenerse como una actuación dolosa, para subsumirla en la calificación jurídica dada por el querellante en su acusación. Así se decide.

En refuerzo de lo anterior, los miembros de este Tribunal Mixto, confluyen en reconocer que el hecho por el cual se encausa al ciudadano P.A.C., presenta características excepcionales, que eliminan de la conducta del acusado, la figura del dolo eventual, como medio constitutivo de delito, por las razones siguientes a saber: En primer lugar, porque el hecho se produce con una moto de agua, embarcación de recreación, que es utilizada comúnmente para desplazarse en las playas, lagos y ríos navegables, a cierta distancia de la orilla, siendo inusual este tipo de accidentes, (arrollamiento con motos de agua fuera del agua), tal como sucedió en este caso; En Segundo Lugar, que con antelación al accidente no hubo ninguna actuación del acusado que pusiera en peligro la vida de los bañistas; y en Tercer Lugar, que en este caso a diferencia de los accidentes automovilísticos, en el que generalmente está presente el exceso de velocidad, embriaguez y otras circunstancias, como la falta de socorro y auxilio a la victima, que al ser concurrentes o no, generan de pleno, una responsabilidad directa en el agente causante del daño, las cuales como se ha dicho supra, no estuvieron presentes el caso bajo estudio, a excepción de la velocidad que se le imprimió a la moto, que por las circunstancias que se reseñaron en esta sentencia, fue la que originó que la moto se dirigiera a la orilla atropellando al n.J.E.R.B. (OCCISO), que de no haberse producido (esquivar bañistas), obviamente que la moto no se hubiese dirigido a la orilla, puesto que, por este lugar no navegó el acusado con antelación al accidente, como tampoco quedó demostrado que en esa zona en particular ni en ninguna otra del sector, se hubiese cometido alguna infracción previa, que atentara contra la seguridad de los bañistas, tal como así lo reconocieron los testigos promovidos, al establecer que el hecho que originó la perdida del control de la moto, se produjo a una distancia de sesenta metros de la orilla y que la velocidad que desarrolló esta, obedeció a la alta revolución y forma de aceleración de este tipo de embarcación, aspecto técnico que fue detallado por el experto promovido al efecto, por cuyas razones a nuestro criterio en el caso bajo estudio se está en presencia de un hecho sobrevenido que se subsume en el tipo penal de culpa simple o involuntariedad absoluta, que como hemos dicho, no configura el delito de Homicidio Intencional a titulo de dolo eventual. Así se decide.

A este respecto cabe señalar, que los más connotados tratadistas en materia penal, entre ellos J.d.A. (citado por Arteaga, 1998, p.294), reconoce el dolo eventual,…”cuando el sujeto se representa la posibilidad de un resultado que no desea pero que cuya producción ratifica en última instancia”… Es decir que reconoce el tratadista, que el dolo eventual se produce, cuando entre la intención y el resultado interviene la duda o incertidumbre para causarlo, siendo su naturaleza una actuación con resultado posible, donde se espera que no se realice, o le es indiferente ese resultado al agente que produce el daño. Supuestos estos, que en el presente caso, no se cumplen en este caso específico, por no haber quedado demostrado en el debate oral y público, que la conducción de la moto de agua por parte del acusado P.C., en la forma de modo tiempo y lugar en que se sucedieron los hechos, estuviera dirigida a causar un daño como el descrito en el texto de esta sentencia, que si bien el mismo se produjo por un acto involuntario y no previsto del acusado, su resultado si reconoce la culpa de este en la materialización del hecho punible por el que se le encausa, por lo que, ante la existencia de culpa de su parte, que deviene de una maniobra en la conducción de la moto, no pensada o analizada por el agente causante del daño, dadas las circunstancias del momento, debe entenderse entonces que no existió dolo por parte de este, siendo improcedente la calificación de Homicidio Intencional a titulo de Dolo Eventual, solicitada por el querellante. Así se decide.

A mayor abundamiento sobre el particular nos permitimos citar un extracto de la sentencia la Sala de Casación Penal de la antigua Corte Suprema de Justicia hoy Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 21 de diciembre de 2000, con ponencia del Magistrado A.A.F., en la cual quedo por establecido lo siguiente:

“En derecho Criminal se habla de dolo eventual cuando el agente se representa como posible o probable la consecuencia de su ejecutoria, y sin embargo, continúa procediendo del mismo modo: acepta su conducta, pese a los graves peligros que implica y por eso puede afirmarse que también acepta y hasta quiere el resultado. Se habla de culpa, en cuanto a imprudencia se refiere, respecto a casos típicos como el de quien descuidadamente limpia un arma e hiere accidentalmente a otro; pero cunado la temeridad es tan extrema que refleja un desprecio por los coasociados, las muertes acarreadas deben castigarse como homicidios intencionales a titulo de dolo eventual. El criminalista alemán G.K., Profesor de la Universidad de Friburgo, expresa que cada vez se usan más el dolo eventual y el dolo de puesta en peligro. Y concluye en que un porcentaje de transgresiones del tránsito son cometidas dolosamente, es decir, intencionalmente. Y el criminalista Middendorff, también alemán y Profesor en Friburgo, asegura que conducir en estado de embriaguez, darse a la fuga en caso de accidentes graves y cometer reiteradas veces infracciones de tránsito, aun simples califican al contraventor de criminal. Por consiguiente es dable que con frecuencia los delitos de tránsito reflejan la existencia del dolo eventual”

De cuya cita se infiere, cuales son los supuestos que conforme a ese criterio jurisprudencial deben cumplirse para que, un hecho delictual pueda catalogarse como realizado a titulo de dolo eventual, es decir, para que se configure un delito bajo esta modalidad, siendo estos, los siguientes: Que el agente represente como posible o probable la consecuencia de su ejecutoria, y sin embargo continúa procediendo del mismo modo y que el agente acepte su conducta, pese a los graves peligros que implica y por eso puede afirmarse que también acepta y hasta quiere el resultado, requisitos estos que se encuentran ausentes en el este caso, al tomar en consideración, de acuerdo a los medios probatorios aportados, que el acusado con ocasión de la conducción de la moto de agua no podía predecir una situación como la suscitada al momento de realizar la maniobra y mucho menos, podía tener conocimiento que esa maniobra le iba generar un accidente de esta naturaleza y mucho menos podía querer un resultado como el sucedido (la muerte de una persona y menos la de un niño), al igual que no quedó demostrado en el debate, que el acusado mantuviera una actuación temeraria con antelación al accidente y al momento de producirse este, por ello, consideramos los que aquí suscribimos esta decisión, que en el presenta caso, se esta en presencia de un accidente, que se ocasiona como consecuencia de una imprudencia por parte del agente causante del daño, en el que se encuentra comprometida su responsabilidad de manera culposa, por estar ausente la intención o intencionalidad para causar un daño como el que se describe. Así se decide.

En consideración a lo anteriormente expuesto, este Tribunal Mixto Segundo de Juicio, una vez cumplido y hecho un minucioso análisis de las pruebas que fueron debatidas en el presente juicio oral y público, con estricta observancia del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal; y como Punto Previo a la decisión de fondo, procede a pronunciarse en relación a la dualidad de imputaciones que se hacen al ciudadano P.A.C.B., por parte del Ministerio Público y del Acusador Privado, el primero, quien acusa por el delito de HOMICIDIO CULPOSO y el segundo, quién lo hace por HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, al respecto, este Tribunal observa: Que efectivamente se está en presencia de una acusación principal, siendo la otra accesoria o subsidiaria a ella, de allí que al tomar en cuenta las penas aplicables a cada uno de estos delitos, se hace necesario e imprescindible, en aplicación del principio de economía procesal, verificar en primer término, si en el presente caso se han cumplido los extremos legales que se exigen para la tipificación del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, por ser este el delito de mayor pena y a tales efectos se observa:

Durante todo el debate oral y público, el abogado C.O., en su condición de Acusador Privado, hizo sus alegaciones, argumentando que el hecho por el que se encausa al hoy acusado P.A.C., se corresponde con el delito HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, apreciación que a su decir se fundamenta en lo siguiente: (…) “esta representación sostiene que el hoy acusado mato intencionalmente al n.J.E.R.B., no fue que lo mato por un descuido o una maniobra no profesional del vehículo que conducía, no, el acusado mató con toda la intención al n.J.E. (…) que el ciudadano P.C. sentía desprecio por su vida al conducir esa moto, no sentía aprecio por su vida y mucho menos por la de los demás (…) esto en razón a que como una persona que respete y aprecie su vida manejara a exceso de velocidad y en estado de ebriedad”….

Ahora bien, durante el debate oral y público los testigos fueron contestes en reconocer que efectivamente el ciudadano P.A.C., el día 20-05-2001, conducía en compañía de otra persona, una moto de agua en el sector playa quetepe, a cierta distancia de la orilla. Así mismo son contestes en afirmar que en la mencionada playa se encontraba un gran número de bañistas. Así mismo, mediante sus deposiciones reconocieron que de manera repentina (sin llegar a precisar las razones que originaron ese hecho) y a gran velocidad la moto de agua que se encontraba a cierta distancia de la orilla se dirigió hacia esta arroyando solo al n.J.E.R.B.. Igualmente de las declaraciones de los testigos, las cuales no fueron rebatidas en el debate, se pone en evidencia cuales fueron las causas y motivos que dieron lugar, a que la moto tomara la dirección de la orilla y no otra dirección; como el hecho de que la velocidad desarrollada por la moto, se devino como consecuencia de una circunstancia fortuita, sobrevenida durante la conducción del mencionado vehiculo; por no haber sido demostrado durante el debate, otra causa o motivo, que desvirtuase esta apreciación.

En consideración a esos dichos y a criterio de quienes suscribimos, no cabe dudas, que el hecho acaecido el día 20-05-2001, en el sector playa quetepe, carretera Cumaná Mariguitar, en donde falleciera el n.J.E.R.B., se originó como consecuencia de una maniobra realizada por el ciudadano P.A.C., para evitar arrollar a unos bañistas que se encontraban nadando cerca de la moto de agua, acto este, que por la falta de previsión del conductor (como así lo manifiesta la representante del Ministerio Público) y por la forma como se sucedieron los hechos, le impidió evitar que la mencionada moto, imprimiera de manera repentina una alta velocidad y se dirigiera a esa zona de la orilla, atropellando al n.J.E.R.B., quien posteriormente falleciera como consecuencia de ese arrollamiento, lo que cabe decir, que la muerte del mencionado menor se produce en forma accidental y no intencional como así lo solicita el abogado acusador. A lo que hay que agregar en aplicación de sana lógica, que mal podía el conductor de ese vehículo (moto de agua), realizar una actuación (individualizada) per se, que pueda considerarse como intencional o preterintencional, que se subsuma dentro de la modalidad del dolo eventual, pues no surgieron del debate oral y público elementos de prueba que lleven a quienes suscribimos esta decisión, a concluir, que la actuación del acusado estuviera dirigida a causar la muerte del n.J.E.R.B. en particular, tal como así se extrae de las declaraciones de los deponentes, que dan por reconocido lo que sigue: a) que el accidente se produce, con una moto de agua ( vehículo de distracción o diversión), para ser utilizado en mares, ríos y lagos ; b) que la moto de agua es propiedad de un tercero que fue tomada por el acusado y su acompañante para dar unas vueltas o paseo en ella; c) que para el momento de la conducción de la moto de agua el acusado estaba provisto de un chaleco salvavidas; d) que el accidente se produce en una zona determinada de la playa en donde se encontraba bañando el mencionado niño; e) que en ese lugar con anterioridad al accidente no se suscitó ninguna situación de peligro en lo que respecta al mencionado menor y a otros bañistas allí presentes, y f) que el tiempo trascurrido desde el momento de posesionarse de la moto el acusado y producirse el accidente, transcurrió un lapso de tiempo muy breve, tal como así lo reconocen los deponentes, cuando expresan, que el acusado se encontraba maniobrando la moto a cierta distancia de la orilla y repentinamente esta se dirigió a la orilla causando tan lamentable accidente, a lo que hay que considerar, que el hoy occiso, era un bañista más de los tantos que se encontraban en la playa, que por la forma impredecible como se sucedieron los hechos fue victima de tan trágico accidente, concluyéndose entonces, que no puede tenerse la conducta del acusado como dolosa y mucho menos como intencional, si esta conducta, tal como se ha dicho, no estuvo dirigida a causar la muerte del mencionado niño y más cuando esta se produce de acuerdo al decir del acusado y de su acompañante, para (evitar el arrollamiento de otras personas), maniobra que a la postre le produjo la perdida del control de la moto, originándose el accidente en la forma, modo, tiempo y lugar como se ha descrito.

Por último y en lo que respecta a la intención del acusado de causar un incidente de esta naturaleza con consecuencias preconcebidas, como lo era la intención del ciudadano P.C. de causar la muerte del hoy occiso, tal como fue alegada por el abogado acusador, con fundamento en que el acusado se encontraba en estado de embriaguez y manipulaba la moto de agua a exceso de velocidad, considera este Tribunal Mixto, que de los medios probatorios aportados durante el debate oral y público, no surgió ninguna probanza en cuanto al estado de embriaguez del mencionado ciudadano, para ese entonces, lo que de plano elimina esa supuesta condición física del acusado, para poder considerarla como una circunstancia que reconociera el peligro y determinación que su estado pudiera haber generado en el caso de haberse encontrado bajo los efectos del alcohol, que -de ser cierto- cosa que no quedo demostrada en juicio, si hubiese dejado por reconocido ese hecho como un acto doloso, por lo que así las cosas, al no haber demostrado el acusador privado, el estado de embriaguez del acusado, ni las circunstancias fácticas de que la actuación del acusado P.A.C., estuviera, debidamente planificada, pensada, preconcebida y debidamente personalizada para generar un evento delictual en perjuicio de la victima n.J.E. Rivas Bruzual(occiso), lo que cabe decir, al no haber cumplido el acusador privado, con su obligación procesal, como lo era la de demostrar los hechos acreditados en su acusación, especialmente la de demostrar la INTENCIONALIDAD del acusado para producir el hecho gravoso (muerte del niño), utilizando para ello los medios probatorios promovidos por él y por las partes, no puede entonces pretender que con su solos argumentos pueda inducir al tribunal para que subsuma la conducta del acusado en el tipo penal por el que lo acusa en forma privada, de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, por lo que, en consecuencia este Tribunal Mixto procede a DESESTIMAR la calificación jurídica propuesta por el acusador privado en su escrito acusatorio y así se decide.

Ahora bien, como quiera que, desestimada como ha sido, la calificación jurídica de la acusación privada, procede entonces este Tribunal a verificar si con los medios probatorios promovidos y evacuados en juicio, los hechos en lo que sustenta la acusación el Ministerio Público y por los que le imputa el delito de HOMICIDIO CULPOSO al ciudadano P.A.C., han sido debidamente probados y acreditados en autos, y a tales efectos observa:

Del análisis de las pruebas aportadas (testimoniales, documentales y técnicas), llevan a la convicción de los miembros de este Tribunal mixto, que durante el debate oral y publico, ha quedado plenamente demostrado, con las testimoniales promovidas, que la actuación del acusado P.A.C., no estuvo dirigida a causar un daño y menos aun el que se produjo como consecuencia del accidente y que el mismo se genera por la impericia e imprudencia en el manejo de la moto, como así expresamente lo manifestó la representante del Ministerio Público, tanto en el acto de la apertura del debate oral y público como al momento de sus alegatos conclusivos, argumentación que se corresponde con la del acusado y su acompañante, quienes son contestes en reconocer que al momento de evitar el arrollamiento de otros bañistas que se encontraban cerca de la moto de agua distante a la orilla, perdió el control de la moto, no pudiendo maniobrarla para dirigirla en otra dirección y así evitar la lesión o la muerte de alguna persona incluido la del n.J.E.R.B. (occiso). Sin embargo y no obstante a lo anterior, no dejan de reconocer los miembros de este Tribunal Mixto, que ese hecho involuntario, causo la muerte del menor, en la forma como quedó demostrada en el debate, subsumiéndose entonces, esa actuación del ciudadano P.C., en el dispositivo legal contenido en el artículo 409 del Código Penal, que lo tipifica como HOMICIDIO CULPOSO, por cuya razón, acoge este Tribunal en todas y cada una de sus partes la calificación Jurídica hecha por el Ministerio Público en su escrito acusatorio de fecha 30/08/01, por haber quedado plenamente demostrado en el debate oral y público que el hecho que dio lugar a la muerte del n.J.E.R.B., se originó por la falta de pericia e imprudencia del ciudadano P.A.C., por lo que, forzosamente el mencionado ciudadano debe ser sancionado por el delito de HOMICIDIO CULPOSO, conforme lo prevé el artículo 411 hoy 409 del Código Penal, y así se decide.

DECISIÓN

En fuerza de todo lo anteriormente expuesto este Tribunal Mixto Segundo de Juicio, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: POR UNANIMIDAD, se declara CULPABLE al ciudadano, P.A.C.B., Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.646.258, nacido en fecha 29/06/1968, de profesión Bioanalista, residenciado en Urbanización Villa Venecia, Edificio S.N.. 11, piso 1 apartamento 1-D Cumana estado Sucre a quien el representante del Ministerio Público acuso por el delito de HOMICIDIO CULPOSO, en perjuicio del n.J.E.R.B. (OCCISO), delito este previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal Vigente para el momento de los hechos) hoy 409 del Código Penal la cual tiene una pena de seis (6) meses a cinco (5) años, de cuya pena debe aplicarse el término medio conforme al artículo 37 del Código Penal, extrayéndose de dicho computo una pena de dos (2) años, nueve (9) meses, de la cual debe descontarse dos (2) meses, por la atenuante solicitada por la defensa de conformidad con el artículo 74 numeral 4° ejusdem, por no tener el acusado conducta predelictual, quedando en consecuencia una pena definitiva de DOS (2) AÑOS SIETE (07) MESES DE PRISIÓN.- En razón a ello se CONDENA al ciudadano P.A.C., por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 hoy 409 del Código del Penal; a cumplir una pena definitiva de DOS (2) AÑOS SIETE (07) MESES DE PRISIÓN. De conformidad con lo previsto en el artículo 267 del código Orgánico Procesal Penal se le condena igualmente al pago de las costas del presente proceso mas las a las penas accesorias a que se refiere el artículo 16 del Código Penal. Se mantiene al acusado en Libertad correspondiéndole al tribunal de Ejecución establecer las condiciones bajo las cuales se cumplirá la pena.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 367 del Código Procesal Penal por estar el condenado de autos en estado de libertad y por ser condenado a una pena privativa menor de cinco años se procede en este mismo acto a fijar una medida de seguridad, consistente en presentaciones periódicas cada quince (15) días ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Dada y firmada en la Ciudad de Cumaná a los veintiséis (26) días del mes de septiembre del año dos mil ocho (2008).- Años 196º de la Independencia y 148º de la Federación. Es todo, terminó, se leyó y conforme firman.-

Jueza Segunda de Juicio

Abg. R.M.P.R.

Los Escabinos

E.C.E.F.

Secretario Judicial de Sala

Abg. S.M.

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