Decisión de Juzgado de Protección L.O.P.N.A de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 27 de Septiembre de 2007

Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2007
EmisorJuzgado de Protección L.O.P.N.A
PonenteFilomena Margarita Castillo de Gallardo
Procedimiento185-A (Divorcio)

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, SAN F.D.A. 27 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL SIETE (2007).

197° y 148°

SENTENCIA DE DIVORCIO.-

SOLICITANTES: P.A. ARANGUREN CASTRO y V.D.J.M., Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 2.140.447 y 5.358.723, respectivamente.-

ACCION: DIVORCIO 185-A

PRIMERA PARTE:

Se inicia la presente causa mediante solicitud de Divorcio, presentada por ante este Tribunal por los ciudadanos: P.A. ARANGUREN CASTRO y V.D.J.M., Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 2.140.447 y 5.358.723, respectivamente, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio P.R.L.D., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 82.835, la cual fue presentada de la siguiente manera:

En fecha 29 de abril de 1989, contrajeron matrimonio civil por ante el Juzgado del Municipio Guayabal del Estado Guárico, fijando su residencia coyugal en la Calle Municipal de esta ciudad, durante su unión matrimonial procrearon dos (02) hijos de nombres (se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente), igualmente informaron que desde el día 20 de marzo del año 2000, de mutuo y amistoso acuerdo decidieron separarse de hecho, suspendiendo desde esa fecha la convivencia y no ha sido posible la reconciliación entre ellos, por lo que decidieron divorciarse, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil Vigente, y se declare el Divorcio y sea disuelto el vínculo matrimonial bajo las siguientes modalidades.

PRIMERO

La Guarda de los Hnos. (se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente), será ejercida por la madre, habitando con ella en la casa de habitación donde tiene establecida su residencia permanente, debiendo ella continuar con la custodia y orientar su educación moral y física con derecho a imponerles las correcciones adecuadas conforme al desarrollo físico y mental de ellos. Ambos padres conservarán la P.P..-

SEGUNDO

En cuanto a la obligación alimentaria el ciudadano P.A. ARANGUREN CASTRO, continuará con la obligación alimentaria por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (BS. 200.000,oo), mas aportes extras en los meses de Septiembre y Diciembre, una cuota especial adicional de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (BS. 200.000,oo) cada una.

Mediante auto de fecha 25-04-07: Se admitió la solicitud de Divorcio 185-A y se acordó notificar al Fiscal Sexto del Ministerio Público a fin de que compareciese ante este recinto dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación para que expusiere lo que considerase conveniente en relación a la solicitud de Divorcio intentada por los ciudadanos P.A. ARANGUREN CASTRO y V.D.J.M..-

En fecha 04-05-07: Compareció ante este Tribunal el ciudadano W.B. en su carácter de Alguacil y consignó Boleta de Notificación librada a la Fiscal Sexta del Ministerio Público, cuya labor se logró de manera efectiva.-

En fecha 16-05-07: Compareció ante este Tribunal la Dra. R.Z.C., en su carácter de Fiscal Sexta del Ministerio Público., quien solicitó se Instara a las partes a los fines de establecer el Régimen de Visita, a favor de los Hnos. (se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente).-

SEGUNDA PARTE:

MOTIVA:

Los solicitantes invocaron el Artículo 185-A del Código Civil que textualmente dice:

…Cuando los Cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.

En tal virtud, en cuanto concierne a la obligación alimentaria, patria potestad, y régimen de visitas, se respetan las resoluciones de las partes, dado que no violentan el derecho de los hijos habido durante la vigencia del vínculo matrimonial, establecidas de las mismas manera fijada en el escrito inicial de la solicitud, en relación a la Guarda de los Hnos. (se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente), será ejercida por la madre, habitando con ella en la casa de habitación donde tiene establecida su residencia permanente, debiendo ella continuar con la custodia y orientar su educación moral y física con derecho a imponerles las correcciones adecuadas conforme al desarrollo físico y mental de ellos, de conformidad con lo establecido en el artículo 360 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Ambos padres conservarán la P.P.. En cuanto a la obligación alimentaria el ciudadano P.A. ARANGUREN CASTRO, continuará con la obligación alimentaria por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (BS. 200.000,oo), mas aportes extras en los meses de Septiembre y Diciembre, una cuota especial adicional de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (BS. 200.000,oo) cada una, de conformidad con lo establecido en los artículos 365 y 366 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Y por cuanto las partes no acordaron el Régimen de Visita el Tribunal lo acuerda en Régimen de Visita Amplio, de conformidad con lo previsto por el artículo 386 esjusdem.

Por los razonamientos expuestos este JUZGADO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, EN SU SALA DE JUICIO Nº 01, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Declara: Con Lugar la acción de DIVORCIO 185-A instaurada por los ciudadanos P.A. ARANGUREN CASTRO y V.D.J.M., Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 2.140.447 y 5.358.723, respectivamente y Liquídese la comunidad conyugal.-

TERCERA PARTE:

DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos este JUZGADO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, EN SU SALA DE JUICIO Nº 01, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Declara:

PRIMERO

CON LUGAR la acción de DIVORCIO 185-A instaurada por los ciudadanos P.A. ARANGUREN CASTRO y V.D.J.M., Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 2.140.447 y 5.358.723, respectivamente y Liquídese la comunidad conyugal.-

SEGUNDO

La Guarda de los Hnos. (se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente), será ejercida por la madre, habitando con ella en la casa de habitación donde tiene establecida su residencia permanente, debiendo ella continuar con la custodia y orientar su educación moral y física con derecho a imponerles las correcciones adecuadas conforme al desarrollo físico y mental de ellos, de conformidad con lo establecido en el artículo 360 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Ambos padres conservarán la P.P..

TERCERO

El padre ciudadano P.A. ARANGUREN CASTRO, continuará con la obligación alimentaria por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (BS. 200.000,oo), mas aportes extras en los meses de Septiembre y Diciembre, una cuota especial adicional de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (BS. 200.000,oo) cada una, de conformidad con lo establecido en los artículos 365 y 366 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.

CUARTO

El padre ciudadano P.A. ARANGUREN CASTRO, tendrá un Régimen de Visita Amplio, de conformidad con lo previsto por el artículo 386 esjusdem.

QUINTO

Liquídese la comunidad conyugal.

Publíquese, Regístrese y déjese Copia Certificada.-

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San F. deA., a los 27 días del mes de Septiembre del año Dos mil Siete (2007).

Juez Unipersonal

DRA. M.C.

El Secretario Temporal

Dr. F.M.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

El Secretario Temporal

Dr. F.M.

EXP: N° 14.971 MC/FM/Celenne

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR