Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y de Trabajo de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 22 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución22 de Febrero de 2008
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y de Trabajo
PonenteAnaid Carolina Hernandez
ProcedimientoAccion Mero-Declarativa

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRICPION JUDICIAL DEL ESTADO APURE

DEMANDANTE: P.A.M. y OTROS MEDIANTE APODERADOS.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ABGS. Á.A.V. y R.A.B.R..

DEMANDADO: J.D.D.Q., T.O.Q., A.C.Q., B.D.C.Q. Y P.P.Q..

ABOGADO ASISTENTE DE LA CO-DEMANDADA A.C.Q.: ABG. H.M.P..

MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA.

EXPEDIENTE Nº: 15.117.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

I

En fecha 11/07/2.007, los Abogados Á.A.V. Y R.A.B.R., Inpreabogado Nos 40.162 y 96.944, actuando según Poder General, que le fuera conferido por los ciudadanos P.A.M., F.d.l.C.M., M.N.M., P.V.M. y R.M.M., venezolanos mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos 4.668.153, V-8.616.580, V-4.140.522, V-4.997.138 y V-4.668.154, respectivamente, representación que consta de Instrumento debidamente registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito P.C.d.E.A., inserto bajo el N° 5, folios 9 al 10, Protocolo Segundo, Tomo Primero, Segundo Trimestre, de fecha 18/04/2.007, el cual acompañó marcado con la letra “A”, interpusieron Acción Mero Declarativa de Existencia de Filiación Paterna en contra de los ciudadanos J.d.D.Q., T.O.Q., A.C.Q., B.d.C.Q. y P.P.Q., venezolanos mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-2.340.906, V-2.239.213, V-2.223.556, V-2.224.366 y V-2.223.594, respectivamente, en la cual expusieron: Que, la madre de sus representados, ciudadana M.P.M. (fallecida), desde el año 1.941, hasta el año 1.969, sostuvo relación concubinaria notoria, pública e ininterrumpida, con el ciudadano J.S.Q., fallecido en fecha 30/01/1.969, según Acta de Defunción anexa marcada “, siendo que dicha relación sostenida por casi 30 años, fueron naciendo progresivamente sus representados P.A.M., nacido en fecha 14/09/1.946; F.d.l.C.M., nacida en fecha 03/11/1.948; M.N.M., nacida en fecha 05/08/1.950; P.V.M., nacido en fecha 23/10/1.952, y R.M.M., nacida en fecha 30/08/1.954, según consta en las instrumentales acompañadas marcadas con las letras “C”; “D”; “E”, “F” y “G”, respectivamente. Que, es el caso que sus mandantes a pesar de ser hijos consanguíneos del ciudadano J.S.Q., quien hasta les dispensó el trato de hijos en forma pública ante la sociedad, reconociéndoles como tal frente a oras personas y el resto de sus familiares, no fueron reconocidos legalmente ante una autoridad de Registro Civil, es decir, no llevan el Apellido Quiñónez, pero siempre fueron tratados como hijos del señor J.S.Q., quien además les atendía como todo padre responsable, dándoles la correspondiente manutención y brindándoles su afecto paterno hasta el día de su fallecimiento, inclusive unas hermanas del Señor J.S.Q., (María J.Q. y M.E.Q.), siempre les habían dado a sus mandantes el tratamiento como hijos de J.S.Q. , tan es así que existían documentos públicos donde se puede constatar la Posesión de Estado de Hijos de los ciudadanos demandantes, entre ellos: 1) la Instrumental (acta N° 11), cursante al folio 12 de los Libros de Empadronamiento de Hierros llevados por la Primera autoridad Civil del Distrito Achaguas, Estado Apure, de fecha 25/02/1.955, mediante la cual el ciudadano J.S.Q., presentaba un hierro quemador manifestando que el mismo era propiedad de sus menores hijos P.A., Felicita de la Cruz, M.N., P.V. y R.R., por donación que le hace a los referidos menores (anexo marcado “H”); 2) Documento debidamente autenticado por el Tribunal del Achaguas de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, bajo el N° 6, folios Vto 6 al Vto 7 de fecha 23/06/1.969, en el cual la hermana legítima del difunto J.S.Q., ciudadana M.E.Q.R., tía de sus representados, también les reconoce el derechos de hijos al señalar textualmente lo siguiente: a dicha herencia concurrimos con el carácter de herederos yo y mi hermana M.J.Q. Rojas… por una parte… y por la otra… P.A.M., Felícita de la C.M., M.N.M., P.V.M. y R.M.M., en su carácter de hijos naturales del decujus” anexo marcado “I”. Que, en fin tanto el padre J.S.Q., como las tía paternas M.J.Q.R. y M.E.Q.R. (todos actualmente fallecidos), siempre le reconocieron la posesión de estado de hijos a sus mandantes. Que, a pesar, que tanto el padre como las tías paternas de sus representados, les reconocían como su familia, no así lo reconocen algunos de los hijos de estas tías, lo cuales mencionaron: J.d.D.Q., T.O.Q., A.C.Q., B.d.C.Q. y P.P.Q., antes identificados y domiciliados en la Población de Achaguas del Estado Apure, y que a pesar de estar consientes de la relación concubinaria que sostuvo su tío J.S.Q. con la señora M.P.M., por casi treinta (30) años, haciéndose evidente la avaricia y la mala fe de esos primos y primas, al momento de repartirse el patrimonio del fallecido J.S.Q., por cuanto ignoraron arbitraria y concientemente el hecho notorio y público, que las señoras M.J.Q.R. y M.E.Q.R., los reconocieron como herederos del mismo(que en todo caso debieron ser los únicos que heredaran de su difunto padre, por ser herederos directos del decujus), estas también se incluyeron como herederas en dicho acervo, y al morir tales ciudadanas, por ende los hijos de M.J.Q.R. realización declaración sucesoral sin tomar en cuenta a sus primos maternos (anexo marcado “J”) lo que igualmente pasó con los hijos de M.E.Q.R., que tampoco los incluyeron en la declaración sucesoral (anexo marcado “K”), pudiendo más la codicia que el derecho de saber que unos sobrinos no tiene mayor o mejor derecho a heredar que los hijos de quien deja el patrimonio. Que en este sentido y ante tal injusticia su representada M.N.M., en el año 2.001, intentó Acción Mero Declarativa de Existencia de Filiación Paterna, por ante el Juzgado 2° de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial, según expediente N° 3274, que acompañaron en copia certificada marcada con la letra “L”, en la cual, se declaró “Extinguida la Existencia”, debido al tiempo transcurrido (01 año y 02 meses), sin que se haya ejecutado acto procesal por alguna de las partes, donde le informó a manera aclaratoria al Tribunal, que tal inactividad procesal por la parte accionante, fue resultado de no haber logrado la citación de los demandados, y esperando que se hicieran efectivas las mismas, transcurrió el lapso de más de un año, lo que llevó a declarar la extinción del proceso; pero en vista a que el derecho que como hijos verdaderos y biológicos del señor J.S.Q., tienen sus patrocinados, es que interponen la presente acción, para la cual sus mandantes tienen la cualidad e interés jurídico. Del Objeto de la Pretensión. Que, con la interposición de la presente acción, lo que pretenden es que se les reconozca el derecho de Hijos del ciudadano J.S.Q. (fallecido), a los ciudadanos P.A.M., F.d.l.C.M., M.N.M., P.V.M. y R.M.M., por cuanto existen fuertes indicios, hechos notorios y pruebas que demuestran la Posesión de Estado de Hijos de los mismos, en cuanto al fallecido J.S.Q.. Tomando en cuanta que su mandantes, cumplieron con las condiciones denominadas por la doctrina, a los efectos de demostrar fehacientemente la posesión de estado de hijos, los cuales son “nomen”, el “tractus”, y la “fama”, quiere decir que cumplen cabalmente el requisito legal para la existencia de la posesión de estado y en virtud de ello, la presente demanda sea admisible. Fundamento del Derecho. La presente acción la fundamentaron en los siguientes artículos: 214, 226, 228 del Código Civil y 16 del Código de Procedimiento Civil. De otros elementos Probatorios. Primero: A los efectos de demostrar la paternidad argumentada, solicitaron se practique la practique la Prueba de ADN de conformidad con lo establecido en el artículo 504 del Código de Procedimiento Civil. Segundo: Como prueba testimonial, solicitaron tomarle la declaración de los siguientes ciudadanos: Yánez Cruz Ramón, L.A.S., Moyetones B.F.A., Aguirre P.P., E.H.H.A., E.J., H.J.Y.. Tercero: de conformidad con el artículo 433 del C. P. C., promovieron prueba de informe. Petitorio. Que, vista la relación de los hechos especificados, acudieron en nombre de sus mandantes a demandar en efecto a los ciudadanos J.d.D.Q., T.O.Q., A.C.Q., B.d.C.Q. y P.P.Q., por Acción Mero Declarativa de Existencia de Paternidad, para que convengan o en su defecto lo declare el Tribunal en que sus representados P.A.M., F.d.l.C.M., M.N.M., P.V.M. y R.M.M., son hijos biológicos del decujus J.S.Q. y así fueron tratados y reconocidos por su padre y por las hermanas de este, en distintos actos públicos. A pesar de no haber sido reconocidos en forma expresa, excepto haberlos declarado fehacientemente como sus “Hijos naturales”. Tercero: Que, la citación de los demandados, se practique en la población de Achaguas, para lo cual solicitaron se comisione al Juzgado del Municipio Achaguas de Esta Circunscripción Judicial para tal fin. Finalmente solicitaron la admisión, tramitación conforme a derecho y declaración Con Lugar en la definitiva, con los pronunciamientos del Caso.

Del folio5 al 82, corren insertos anexos al libelo de la demanda.

En fecha 18/06/2.007, fue admitida la demanda ordenándose la citación de los demandados y comisionando mediante oficio al Juzgado del Municipio Achaguas de esta Circunscripción Judicial para tal fin.

En fecha 27/029/2.007, se recibieron resultas del Despacho de comisión librado al Juzgado del Municipio Achaguas contentivo a las citaciones de los demandados, los cuales corren insertas de los folios 85 al 105.

En fecha 26/10/2.007, el ciudadano J.d.D.Q., otorgó Poder Apud Acta al Abogado J.C.N.A.. En esta misma fecha, se ordenó agregar el referido poder a los autos y tenerse como Apoderado del Codemandado al referido Abogado.

En fecha 07/11/2.007. la ciudadana A.C.Q., asistida de Abogado, presentó escrito contentivo a Cuestiones Previas, el cual corre inserto del folio 108 al 110. En esta misma fecha el Apoderado Judicial del ciudadano J.d.D.Q. presentó escrito contentivo a cuestiones Previas, el cual corre inserto del folio 111 al 112.

En fecha 15/11/2.007, los Apoderados Judiciales de la parte actora, presentaron escrito con anexos, contentivo a Subsanación y Omisiones al escrito libelar, el cual corre inserto del folio113 al 134. En esta misma fecha, la parte actora presentó escrito contentivo a subsanación u omisión al escrito contentivo a la demanda, opuestas por el ciudadano J.d.D.Q., el mismo corre inserto del folio 135 al 136.

En fecha 16/11/2.007, El ciudadano C.M.Q., otorgó Poder Apud Acta al Abogado J.C.N.A.. En esta misma fecha se ordenó agregar a los autos el referido poder y tenerse como Apoderado de dicho ciudadano al mencionado abogado.

En fecha 28/11/2.007, se hizo cómputo. En esta misma fecha se fijó el noveno (9°) día de despacho siguiente al de esta fecha para dictar sentencia en la presente causa.

En fecha 17/12/2.007, oportunidad fijada para dictar sentencia sobre las cuestiones previas en la presente causa, se dictó la misma, declarándose Suficientemente Subsanadas las Cuestiones Previas, opuestas por la parte demandada, previstas y contempladas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil , ordinal 6°, en concordancia con los ordinales 5° y 6° del mismo artículo. Del folio 141 al 148, corre inserta dicha decisión.

En fecha 14/01/2.008, el apoderado judicial de la parte actora, solicitó cómputo, para determinar la oportunidad a dar contestación a la demanda.

En fecha 17/01/2.008, se hizo cómputo desde el día 17/12/2.007 hasta la fecha de contestación a la demanda haciéndose mención de los días de promoción y evacuación y promoción de pruebas hasta esta fecha.

En fecha 23/01/2.008, la parte actora, presentó escrito constante de 5 folios contentivo a Promoción de pruebas, el cual corre inserto del folio 151 al 155.

En fecha 07/02/2.008, fue agregado a los autos escrito de promoción de pruebas presentado por la parte actora.

En fecha 11/02/2.008, el Apoderado Judicial de la parte demandada, solicitó la declarativa de la Confesión ficta de la parte demandada según lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 12/02/2.008, se declaró La Confesión Ficta en la presente causa y fijó un lapso de ocho (08) días de despacho para dictar sentencia.

Estando en la oportunidad legal para decidir y sentenciar, esta Juzgadora observa, analiza y considera:

II

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

Que en la oportunidad de la contestación de la demanda, la cual debía efectuarse dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a la fecha de la sentencia interlocutoria dictada por este Tribunal con ocasión de las cuestiones previas opuestas, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 358 ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil, la parte demandada ciudadanos J.D.D.Q., T.O.Q., A.C.Q., B.D.C.Q. y P.P.Q., no dieron contestación a la demanda, es por lo que esta sentenciadora debe analizar, si en la presente causa operó la confesión ficta de la parte demandada, prevista en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.

En tal sentido, dispone el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho a la petición del demandante, si nada probare que lo favorezca. En éste caso, vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que el demandado hubiere promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación dentro de los ocho (8) días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado…

De la anterior disposición legal, se puede concluir que son tres lo requisitos que deben darse para que se dé la confesión ficta de la parte demandada: Primero: Que la parte demandada no haya dado contestación a la demanda en el lapso señalado en el artículo 359 del Código de Procedimiento Civil; Segundo: Que la parte demandada nada probare que lo favorezca; y Tercero: Que la petición del demandante no sea contraria a derecho.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 29 de Agosto de 2003, en el expediente N° 03-0209, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, dejó sentado el siguiente criterio:

…Normativa ésta, de la cual se desprende que para la procedencia de la confesión ficta se necesita que: 1) el demandado no dé contestación a la demanda; 2) la demanda no sea contraria a derecho; y 3) no pruebe nada que le favorezca.

En tal sentido, cuando se está en presencia de una falta de contestación o contumacia, por la circunstancia de inasistir o no contestar la demanda, debe tenerse claro que el demandado aún no está confeso; en razón de que, el contumaz por el hecho de inasistir, nada ha admitido, debido a que él no ha alegado nada, pero tampoco ha admitido nada, situación ante la cual debe tenerse claro, que no se origina presunción alguna en su contra. De tal manera, que hasta este momento, la situación en la que se encuentra el demandado que no contestó la demanda, está referida a que tiene la carga de la prueba, en el sentido de probar que no son verdad los hechos alegados por la parte actora.

En tal sentido, en una demanda donde se afirman unos hechos y simplemente se niega su existencia, la carga de la prueba la tiene la parte accionante, sin embrago, si el demandado no contesta la demanda, el legislador por disposición establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, puso en su cabeza la carga de la prueba, siendo a él, a quien le corresponde probar algo que lo favorezca.

…omissis…

Para la declaratoria de procedencia de la confesión ficta, se requiere la verificación de los otros dos elementos como lo son, que la petición no sea contraria a derecho y que el demandado en el término probatorio no probare nada que le favorezca.

Siguiendo este orden de ideas, el hecho relativo a que la petición no sea contraria a derecho, tiene su fundamento en el entendido que, la acción propuesta no esté prohibida por ley, o no se encuentre amparada o tutelada por la misma; por lo que, al verificar el juez tal situación, la circunstancia de considerar la veracidad de los hechos admitidos, pierde trascendencia al sobreponerse las circunstancias de derecho a las fácticas, ya que aunque resulten ciertos los hechos denunciados no existe un supuesto jurídico que los ampare y que genere una consecuencia jurídica requerida.

Debiendo entenderse, que si la acción está prohibida por la ley, no hay acción, y no es que sea contraria a derecho, sino que sencillamente no hay acción. De tal forma, que lo contrario a derecho más bien debería referirse a los efectos de la pretensión (un caso palpable de ello, viene a ser el que pretende cobrar una deuda de juego judicialmente, para lo cual carece de acción).

Por lo que, en realidad existen pretensiones contrarias a derecho, cuando la petición no se subsume en el supuesto de hecho de la norma invocada.

En cambio, el supuesto relativo a si nada probare que le favorezca, hace referencia a que el demandado que no dio contestación a la demanda, podrá promover cuantas pruebas crea conveniente, siempre y cuando vayan dirigidas a hacer contraprueba a los hechos alegados por el actor.

En tal sentido, la jurisprudencia venezolana en una forma reiterada, ha venido señalando en muchísimos fallos, que lo único que puede probar el demandado en ese “algo que lo favorezca”, es la inexistencia de los hechos alegados por el actor, la inexactitud de los hechos, pero ha indicado de esta forma, que no puede nunca el contumaz probar ni excepciones perentorias, ni hechos nuevos que no ha opuesto expresamente.

…omissis…

Al respecto, esta Sala en sentencia del 27 de marzo de 2001 (Caso: Mazzios Restaurant C.A.), señaló:

El artículo 362 citado, considera que el demandado que no contesta la demanda se le tendrá por confeso, cuando en el término probatorio no pruebe nada que lo favorezca y la demanda no sea contraria a derecho. Luego, para tenerlo como confeso, lo que se declara en el fallo definitivo, como una garantía al derecho de defensa, se le permite al demandado probar algo que lo favorezca, lo que significa que ni siquiera se le exige una plena prueba contra una presunción en su contra.

Omissis...

La confesión expresa puede siempre ser revocada o rectificada mediante la prueba del error de hecho (artículo 1404 del Código Civil), y por ello los efectos del silencio que conduce a que alguien se tenga por confeso, igualmente y con mayor razón pueden ser revocados, no siendo necesario el alegato y prueba del error de hecho, ya que el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil previene que con probar algo que favorezca al no concurrente, evita que se consoliden los efectos del silencio, y por tanto que se le tenga por confeso. Se trata de principios generales, congruentes con el mantenimiento del derecho de defensa de las partes

. (Resaltado de la Sala).

Criterio del cual se observa, que el contumaz debe dirigir su carga probatoria a hacer contraprueba de los hechos alegados por su accionante, de lo cual se puede concluir a evento en contrario que devienen en infructuosas las pruebas promovidas con relación a excepciones o defensas que debieron haberse alegado en la oportunidad procesal de la contestación y no se hizo, con lo cual dichas pruebas no van dirigidas a beneficiar a la parte por cuanto lo controvertido quedó fijado con los hechos que alegó la parte actora, y su negativa de existencia.

De esta manera, el rebelde al momento de promover pruebas, debe dirigir esta actividad probatoria a llevar al proceso medios que tiendan a hacer contraprueba a los hechos alegados por el accionante, ya que no le está permitido probar aquellos hechos que vienen a configurar defensas o excepciones que requerían haberse alegado en su oportunidad procesal…

Ahora bien, en la presente causa como ya lo señaló esta sentenciadora, la parte demandada en la oportunidad prevista en el artículo 358 ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil, no obstante haber sido citados personalmente, y haber opuesto cuestiones previas, no dieron contestación a la demanda incoada en su contra en la oportunidad de Ley, por cuanto no consta en autos que se haya verificado la contestación, por lo que se ha dado el primer requisito para la procedencia de la confesión ficta del demandado. Por otra parte, se observa que durante el de lapso probatorio, el demandado no promovió prueba alguna, tal como se desprende de auto de fecha 7 de Febrero de 2008 que riela al folio cincuenta y seis (56) del expediente, donde sólo se ordenó agregar las pruebas promovidas por la parte demandante, en virtud que eran las únicas promovidas, por lo que se configuró el segundo requisito de la confesión ficta, como es, que el demandado no probó nada que le favoreciera. En relación al tercer requisito de la confesión ficta de la parte demandada, como es, que la petición de la parte demandante no sea contraria a derecho, al respecto quien aquí decide observa, que los demandantes ciudadanos PERO A.M., F.D.L.C.M., M.N.M., P.V.M. y R.M.M. representados por sus apoderados judiciales Abogados A.A.A.V. y R.A.B.R., con la acción mero declarativa intentada pretenden que los demandados ciudadanos J.D.D.Q., T.O.Q., A.C.Q., B.D.C.Q. y P.P.Q. les reconozcan que son hijos biológicos del decujus J.S.Q., acción esta consagrada en el artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 226 del Código Civil, en concordancia con el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, por lo que su pretensión no es contraria a derecho, y así se declara.

Es por todo lo antes analizado que esta sentenciadora concluye que la presente causa debe decidirse en base a la confesión ficta de la parte demandada ciudadanos J.D.D.Q., T.O.Q., A.C.Q., B.D.C.Q. y P.P.Q., siendo en consecuencia procedente declarar con lugar la presente acción, y debe establecerse en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

III

DISPOSITIVA

Es por todo lo antes expuesto y a.q.e.J. Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR, la acción MERO DECLARATIVA DE EXISTENCIA DE FILIACIÓN PATERNA, intentada por los ciudadanos P.A.M., F.D.L.C.M., M.N.M., P.V.M. y R.M.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-4.668.153, V-8.616.580, V-4.140.522, V-4.997.138 y V-4.668.154 respectivamente, y domiciliados en la población de Achaguas del Estado Apure representados por sus apoderados judiciales Abogados A.A.A.V. y R.A.B.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-9.591.398 y V-8.193.752 respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 40.162 y 96.944 respectivamente, en contra de los ciudadanos J.D.D.Q., T.O.Q., A.C.Q., B.D.C.Q. y P.P.Q., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-2.340.906, V-2.239.213, V-2.223.556, V-2.224.366 y V-2.223.594 respectivamente, y domiciliados en la población de Achaguas del Estado Apure. En consecuencia, se DECLARA que los ciudadanos P.A.M., F.D.L.C.M., M.N.M., P.V.M. y R.M.M. son hijos biológicos del decujus J.S.Q.. Se CONDENA en costas a la parte demandada, por haber sido vencida totalmente según lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Publíquese, regístrese y déjese copia.-

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho de éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, siendo las 2:30 de la tarde del día de hoy, viernes veintidós (22) de Febrero del año dos mil ocho (2.008). Años 197º de la Independencia y 149º de la Federación.-

La Jueza Titular,

Abg. A.H.Z.

La Secretaria,

Abg. A.Y. TORRES L.

En la misma hora y fecha se registró y publicó la anterior sentencia.

La Secretaria

Abg. A.Y. TORRES L.

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