Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Laboral de Miranda, de 28 de Septiembre de 2012

Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2012
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Laboral
PonenteAdolfo Hamdan Gonzalez
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA

CIRCUNSCRIPCION JUIDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, LOS TEQUES.

AÑOS 202° y 153°

PARTE ACTORA: P.A.M., venezolano, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-3.122.721.-

APODERADA JUDICIAL

DE LA PARTE ACTORA: Abogada OYLEC Y.J.M., abogada en ejercicio, de éste domicilio e inscrita en el Inpre-abogado bajo el Nº 56.333.-

PARTE DEMANDADA: M.F.S.B., venezolano, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-11.043.326.-

ABOGADO ASISTENTE

DE LA PARTE DEMANDADA: abogado G.V.P., abogado en ejercicio, de éste domicilio e inscrito en el Inpre-abogado bajo el Nº 37.427.-

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

INCIDENCIA APELACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA CONTRA LA SENTENCIA DE FECHA 08 DE AGOSTO DE 2012 LEVANTADA POR EL JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE M.C.S. EN LOS TEQUES

EXPEDIENTE No. 1920-12

ANTECEDENTES DE HECHO

Han subido a esta alzada las presentes actuaciones, en virtud de la apelación interpuesta por el demandado ciudadano P.A.M., titular de la cédula de identidad Nº V-3.122.721, debidamente representado por la abogada OYLEC Y.J.M. inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 56.333, contra la decisión de fecha 08 de Agosto de 2012, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de M.C.S. en Los Teques, donde declaró Con Lugar la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoado por el ciudadano P.A.M., y una vez oída la apelación en ambos efectos, se remitió el expediente, a este Tribunal Superior.

CONTENIDO DEL PROCESO

DEL THEMA DECIDENDUM

Se refiere la presente causa a la solicitud del demandado, ciudadano P.A.M., titular de la cédula de identidad Nº V-3.122.721, para solicitar el pago de Prestaciones Sociales y otros Conceptos, en la relación laboral que alega mantuvo con el ciudadano M.F.S.B., titular de la cédula de identidad Nº V-11.043.326, en el cargo de albañil.

DEL LÍMITE DE LA CONTROVERSIA

A los fines de dejar establecido el marco procesal donde ha quedado encuadrada la presente causa, debemos dejar precisadas previamente las siguientes consideraciones: Por cuanto el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial y sede, declaró la consecuencia jurídica establecida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, señalando la PRESUNCIÓN DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS, pasa esta alzada a verificar según el contenido del antes mencionado artículo; si existen fundadas o justificadas razones, como lo son el caso fortuito o la fuerza mayor o cualquier otro hecho del quehacer humano que no sea posible su previsión dentro de una actuación con el mayor sentido común, que puedan justificar su incomparecencia a la Audiencia Preliminar en el Tribunal y de acuerdo a ello ejercer su función nomofiláctica y procede a dictar su fallo.

DE LA AUDIENCIA DE APELACIÓN

TRANSCRIPCION DE LAS EXPOSICIONES

En la fecha y hora establecida para que se efectuara la celebración Audiencia de parte, dentro del lapso previsto en la Ley; se anunció el acto con las formalidades de ley observándose por una parte la comparecencia del ciudadano M.F.S.B., parte demandada junto con su abogado asistente G.V.P., inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 37.427, y una vez impuestos sobre los particulares de Ley y de la Audiencia, se dio la palabra al abogado asistente de la parte demandada apelante, quien expuso: “yo me voy a referir a la realidad material y a la realidad formal, no hay relación de trabajo, no existe relación de trabajo, y aquí tenemos entonces el conflicto, si nos atenemos a la verdad formal tenemos la consecuencia, los tres (03) minutos, si nos atenemos a la verdad material, que es la que creo yo que debemos buscar, es que se repita la audiencia de Inicio para permitirme no existe relación laboral alguna entre mi asistido y el demandante”. Eso es todo. Por otra parte hicieron acto de presencia el accionante ciudadano P.A.M. y su apoderada judicial abogada OYLEC Y.J.M. inscrita en el Inpre-abogado bajo el Nº 56.333. Seguidamente, se le otorgó el derecho a intervenir a la apoderada judicial de la parte actora quien expuso: “con relación a la apelación interpuesta por el la parte demandada contra la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución en fecha 08 de agosto de 2012, apela a la misma alegando que llego tarde a la misma y consigna un informe medico, cabe señalar que el abogado asistente para el momento de la audiencia preliminar, manifestó que estaba abajo tomándose un café, cuando esta representación señaló que estaba alegando su propia torpeza el dijo: ¡es que no puedo tomarme un café¡, yo le dije que si puede hacerlo y el enfurecido alego de que no estábamos en Suiza para ser tan rigurosos con la hora, en tal sentido vista la apelación y la fundamentación de la misma, fue interpuesta argumentándola con una presunta enfermedad del demandado y consigna un informe medico como ya lo señale, al respecto, ratifico la argumentación que realizó esta representación porque es un documento privado emanado de un tercero, y según esta Legislación en la Ley Procesal del Trabajo en el artículo 79, cuando un documento es emanado por un tercero debe ser ratificado por este mediante la prueba que señalo, cosa que no ocurrió en el presente caso, el sencillamente consigno un informe medico y no promueve la testimonial tal como lo indica el artículo 79 de la Ley, igualmente, fundamento que el la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia en la Sala de Casación Social en fecha de 03 de mayo de 2000, expediente 99490, y en la sentencia emanada del Juzgado Primero superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes en fecha 16 de marzo del año 2011, igualmente, cabe señalar que el referido informe medico señala que el demandado inicia su enfermedad el 06 de agosto del año 2012, y lo ingresan el 07 de agosto de 2012, como se puede apreciar, estas dos fechas son posterior a la realización de la audiencia preliminar que fue el primero de agosto como ya exprese, por lo tanto, el demandado pudo acudir perfectamente a la hora señalada tal como lo pauta la Ley, por todas estas razones expuestas, solicito que el presente informe medico sea ilegitimado y la apelación declarada sin lugar. Es todo”. Seguidamente la parte apelante agregó: “la contraparte dice que podía acudir, es que el acudió, el estuvo allí, simplemente estaba subiendo las escaleras y llegaron tarde, no puedo decir mas nada pero si estuvo allí. Es todo.

MOTIVACIONES DECISORIAS

Para decidir la apelación planteada por la demandante, esta superioridad previamente pasa a hacer las siguientes observaciones: En primer lugar, la apelación puede basarse en los posibles motivos que puedan ser alegados para justificar la incomparecencia a una Audiencia Preliminar, como el hecho calificado como caso fortuito o fuerza mayor los cuales se han definido como el suceso ocurrido que no ha podido evitarse, o que, previsto, no ha podido evitarse.

Los eventos considerados como casos fortuitos, lo mismo que la fuerza mayor, pueden ser producidos por la naturaleza o por el hecho del hombre. Para algunos autores no existe diferencia ni teórica ni práctica entre el hecho fortuito y la fuerza mayor. Jurídicamente, la distinción entre una y otra tiene escasa importancia, ya que la ocurrencia de un hecho catalogado como tal pueden ser justificativas del incumplimiento de una obligación, si así lo permitiere la Ley.

En este sentido, la Sala de Casación Social, en innumerables decisiones, entre ellas la N° 1532 de fecha 10 de noviembre de 2005, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, se ha pronunciado sobre las condiciones necesarias para la procedencia del caso fortuito o fuerza mayor como causas no imputables a las partes en caso de incomparecencia a la celebración de la audiencia preliminar, decisión ratificada el 28 de julio de 2006 N° 1202, en los siguientes términos:

Para ello, tanto los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución, como los Juzgados Superiores del Trabajo deben tomar en cuenta los parámetros y lineamientos establecidos por la Sala, a los fines de pronunciarse sobre las consecuencias y el efecto liberatorio de una causa extraña eximente de la responsabilidad para comparecer a la audiencia, o a un acto de prolongación de la audiencia preliminar, cuya valoración y apreciación será de la libre soberanía del Juez, pero siempre ajustando y fundamentando su decisión en los pautas delineadas por la Sala, las cuales se resumen a continuación: 1) La causa, hecho o circunstancia no imputable a la parte que limite o impida la comparecencia a la audiencia o a la prolongación, debe ser probada por la parte que la invoca; 2) La imposibilidad de cumplir tal obligación debe ser sobrevenida, es decir, debe materializarse con posterioridad al conocimiento inicial que se tenía sobre la comparecencia previamente convenida entre las partes, o a la inicialmente fijada por el Tribunal; 3) La causa no imputable debe ser imprevisible e inevitable, es decir, no puede en modo alguno subsanarse por el obligado a comparecer; y, 4) La causa del incumplimiento no puede devenir de una conducta consciente y voluntaria del obligado, pues la causa que se invoque debe provenir de factores externos y ajenos a las partes.

De no demostrarse las causas extrañas alegadas, el Juez debe aplicar las consecuencias jurídicas establecidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según sea el caso. Si la incomparecencia ocurre en la audiencia preliminar, el desistimiento del procedimiento, al actor, y la admisión de los hechos, al demandado, en conformidad con los artículos 130 y 131 de la Ley Adjetiva del Trabajo. Si por el contrario la incomparecencia se materializa en la audiencia de juicio, se aplica al actor el desistimiento de la acción, y al demandado, la confesión de los hechos, en aplicación del artículo 151 eiusdem.

(fin de la cita)

Nuestra Ley procesal, igualmente permite que pueda ser apelada la sentencia, en caso de observarse alguna violación del orden público sustantivo o procesal, garantizando el ejercicio del principio de la doble instancia.

En el presente caso, debe hacer este juzgador las consideraciones pertinentes que se presentaron al momento del inicio de la Audiencia Preliminar, en primer lugar, considera esta alzada que el establecimiento por parte de la Legislación Procesal Laboral con respecto a comparecer a la hora exacta a la Audiencia Preliminar esta claro que es una manera especial diseñada por el legislador para que los actos procesales se inicien en una hora determinada, con las consecuencias establecidas para la no comparecencia de alguna de las partes, ahora bien, es importante resaltar en este caso, se trata de un retraso de apenas tres (03) minutos por parte de la demandada, lapso extremadamente corto, que puede verse como un lapso que no demuestra de forma alguna contumacia o falta de interés en asistir quien es llamado a Juicio, ya que al hacerse presente en la sede del Tribunal con este brevísimo retraso, mal puede considerarse que se trata de una falta de comparecencia obligatoria, por ello debemos tener presente y valorar la conducta de la parte para extraer algún elemento, donde puede evidenciarse su interés, disposición o intención de acudir al llamado del Juez. Es oportuno hacer mención de la jurisprudencia en estos casos, así tenemos que la Sala de Casación Social, en innumerables decisiones, entre ellas la N° 0612 de fecha 15 de junio de 2010, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo donde considera:

…En tal sentido, debe esta Sala reafirmar su doctrina en cuanto a la necesidad de que el acceso a la justicia no esté sometido a interpretaciones formalistas, pues si la parte demandada no escuchó o no atendió en forma inmediata al llamado del alguacil, ello no es equiparable a un acto de rebeldía, contumacia o negligencia, supuesto éste en el que la norma castiga la incomparecencia de la parte demandada con la admisión de los hechos. Comprender que el proceso debe ser un instrumento para alcanzar la justicia, significa que el rigor propio de las formas procesales no puede atentar contra el derecho a la defensa y el acceso a la justicia. Es por tal razón que esta Sala, en sentencia de fecha 17 de febrero de 2004 (Caso: A.S.O. vs. Publicidad VEPACO C.A.), flexibilizó el patrón legal de la causa extraña no imputable, no sólo a los supuestos de caso fortuito o fuerza mayor, sino también a aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas e irregulares (que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia…

…Para el presente caso, al igual que el que dio origen a la decisión previamente citada, considera esta Sala que existen suficientes indicios que demuestran que la parte demandada tenía, para el momento en que se declaró su incomparecencia, toda la intención de someterse al proceso de mediación que constituye el fin primordial de la audiencia preliminar, el cual debe ser facilitado por los órganos judiciales y no truncado por formalismos que en nada contribuyen a tal cometido. De allí que deba aplicarse para el caso en concreto la doctrina de la Sala, según la cual se flexibiliza el patrón legal previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo...

Con base a las anteriores consideraciones, no se puede considerar desinterés, descuido e inobservancia por parte de la demandada para asistir a la Audiencia Preliminar. Y así se establece.

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de M.c.s. en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada ciudadano M.F.S.B., titular de la cédula de identidad N° V-11.043.326, asistido por el abogado G.V.P. inscrito en el inpreabogado bajo el N° 37.427 contra la sentencia de fecha 08 de agosto de 2012, dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial Del Estado Bolivariano De M.C.S. en Los Teques. SEGUNDO: SE REPONE LA CAUSA al estado que se fije nuevamente la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar, sin necesidad de nueva notificación. TERCERO: SE REVOCA el fallo dictado en fecha 08 de agosto de 2012, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial Del Estado Bolivariano de M.C.S. en Los Teques. CUARTO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE

Se ordena la publicación del presente fallo en la página WEB de la Región del Estado Bolivariano de M.d.T.S.d.J..

De acuerdo con lo previsto en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la consignación de copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias de este Juzgado Superior.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda en los Teques, al día veintiocho (28) del mes de Septiembre del año 2012. Años: 202° y 153°.-

EL JUEZ SUPERIOR,

A.H.G.

EDINET VIDES ZAPATA

LA SECRETARIA,

Nota: En la misma fecha siendo las 03:00m, se publicó y se registró la anterior sentencia previo el cumplimiento de Ley.

LA SECRETARIA.

AHG/EV/RD

EXP N° 1920-12

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