Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Miranda, de 22 de Enero de 2013

Fecha de Resolución22 de Enero de 2013
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteOmaira Otero
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

LOS TEQUES

202º y 153°

EXPEDIENTE Nº 3385-12

PARTE ACTORA:

P.A.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.122.721. Domicilio procesal: Avenida Bolívar, Residencias Guaicaipuro, Torre A, Mezzanina 2, oficia 7, Intercomunicador 27, Los Teques, Estado Bolivariano de M..-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA

OYLEC YEMINA JASPE MATSON, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 56.333, tal como se evidencia en instrumento poder que cursa inserto a los folios 13 al 16 del expediente.-

PARTE DEMANDADA

M.F.S.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 11.043.326.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA

G.V.P., R.C.R., ROSCHERMARY VARGAS TREJO y P.C.A., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 37.427, 38.824, 57.465 y 185.437, respectivamente, tal como se evidencia en instrumento poder que cursa inserto a los folios 82 al 84 del expediente.-

SENTENCIA DEFINITIVA

PRESTACIONES SOCIALES

I

Se inicia la presente causa mediante libelo presentado en fecha 03 de julio de 2012, por ante la Oficina Receptora de Documentos de este Circuito Judicial, correspondiendo su conocimiento al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de M..-

El 01 de agosto de 2012, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) se da inicio a la Audiencia Preliminar, dejándose constancia de la comparecencia de la parte actora y la incomparecencia de la parte demandada, por lo que el mencionado Juzgado declaro consumada la presunción de la admisión de los hechos relativos a la acción intentada, dictando en fecha 08 de agosto de 2012, Sentencia Definitiva en la cual declara con lugar la demanda interpuesta.-

El 14 de agosto de 2012, El ciudadano M.F.S., debidamente asistido por el Abogado R.R., apelo de la decisión dictada en fecha 08 de agosto de 2012.-

En fecha 28 de septiembre de 2012, el Juzgado Superior Primero del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, dicto Sentencia declarando con lugar la apelación interpuesta por la accionante, reponiendo la causa en el estado en que se fijara nuevamente la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar y revocando la decisión dictada el 08 de agosto de 2012.-

El 18 de octubre de 2012, el mencionado Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, le dio entrada nuevamente al expediente, fijando la fecha del 07 de noviembre de 2012, la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar.-

En fecha del 07 de noviembre de 2012, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) se da inicio a la Audiencia Preliminar, oportunidad en la cual comparecieron las partes, consignando los respectivos escritos de promoción de pruebas al inicio de la audiencia; y prolongándose la Audiencia para el día 29 de noviembre de 2012, fecha en la cual, en vista a la imposibilidad de arreglo en esa fase del proceso, se remite el presente expediente a Juicio, previa incorporación de las pruebas promovidas y contestación de la demanda en la oportunidad legal.-

Mediante auto de fecha 17 de diciembre de 2012, este Tribunal da por recibido el expediente, y procede a pronunciarse respecto a la admisión de las pruebas promovidas, y fija la oportunidad de la audiencia oral y pública para el día 15 de enero de 2013.

En fecha 15 de enero de 2013, se anunció el acto a las puertas del Tribunal con las formalidades de Ley dejándose constancia de la comparecencia del ciudadano P.A.M. en su carácter de parte actora debidamente representada por la abogada OYLEC YEMINA JASPE MATSON, asimismo se dejo constancia de la comparecencia del ciudadano M.F.S. BELLO en su condición de parte demandada, debidamente representado por el abogado G.V.P., así como la comparecencia del ciudadano J.A.P.N., en su condición de testigo de la parte actora. Igualmente, se dejo constancia de conformidad con el artículo 162 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de la reproducción audiovisual de la audiencia.- Una vez escuchados los alegatos de las partes, se procedió a la evacuación de las pruebas promovidas y finalizadas las mismas se procedió a dictar el dispositivo del fallo, por lo que siendo la oportunidad para reproducir el texto integro de la sentencia se procede a hacerlo sobre la base de la siguiente:

II

M O T I V A C I O N

Señaló la representación judicial de la parte actora, que su mandante comenzó a prestar servicio para la el ciudadano M.F.S.B., en fecha 15 de junio de 2010 como Albañil, en un horario de trabajo comprendido entre 7:00 a.m. a 4:00 p.m., con una hora para almorzar, de lunes a viernes, devengando un salario semanal de bolívares mil quinientos con cero céntimos (Bs. 1.500,00), los cuales eran cancelados en efectivo, hasta el 17 de junio del 2011, fecha en la cual fue despedido injustificadamente.-

Manifiesta que fue contratado verbalmente por el ciudadano M.F.S. BELLO para la construcción de su vivienda, empleando esfuerzo físico en la mezcla de materiales de construcción, armazón de columnas, pegado de bloques, frisado, etc, actividades que desempeño por un (01) año y dos (02) días, hasta que fue despedido de forma verbal, adeudándole en su totalidad sus prestaciones Sociales.-

Indica que en fecha 30 de enero de 2012, acudió por ante la Inspectoria del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de M., interponiendo un R. por sus Prestaciones Sociales, resultando este infructuosa.-

Por ultimo demanda la cantidad de Bs. 33.514,28 por conceptos de Prestación de Antigüedad, Intereses sobre Antigüedad, Vacaciones, B.V., B. de Fin de Año y las Indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica Del Trabajo.-

Por su parte, la representación judicial de la demandada en su contestación, niega expresamente la existencia de la relación laboral, y todas las reclamaciones hechas por la actora en su escrito libelar.

Vista la forma como la demandada dio contestación a la demanda, de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, invirtió la carga probatoria, asumiendo totalmente la misma la parte actora.-

Establecido los límites de la controversia, se procede a analizar, en virtud del principio de la comunidad de la prueba, los elementos probatorios de la manera siguiente:

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:

  1. DOCUMENTALES:

    1.1 Marcado con la letra “A”, copia certificada del expediente cursante ante la Inspectoria del Trabajo de la ciudad de Los Teques Estado Bolivariano de M., el cual se encuentra inserto desde el folio 59 al 73 del expediente. Documental que no fue atacada en forma alguna, tiene pleno valor probatorio del cual se observa que efectivamente la parte actora interpuso por ante la Inspectoria del Trabajo del Municipio Guaicaipuro, R. por pago de Prestaciones Sociales, el cual, en vista que no hubo conciliación alguna, se ordeno su cierre y archivo definitivo del expediente. Así se deja establecido.-

  2. TESTIMONIALES:

    2.1 A.O.C., titular de la cedula de identidad N° E- 82.132.924, No compareció a la Audiencia de Juicio, por lo que esta J. no tiene materia que analizar.- Así se deja establecido.-

    2.2 J.A.P.N., titular de la cedula de identidad N° V- 11.990.651, declaración que el Tribunal desecha por considerarla referencial por cuanto el testigo manifestó: que conoce al ciudadano P.A.M. desde hace ocho años aproximadamente ya que son vecinos, indica que el trabajador es albañil y que construía la vivienda del señor M.F.S. BELLO por un año aproximadamente, señala que la vivienda queda ubicada en la urbanización Lomas de Urquia, tiene conocimiento de la dirección porque a veces pasaba por allí y veía al actor trabajando en la construcción, alega que el trabajador tenia un horario de trabajo de 7:00 a.m. a 4:00 p.m. en vista de que a esa hora lo veía saliendo y llegando de su casa. Así se decide.-

  3. REPRODUCCIONES:

    3.1 Reproducciones Fotográficas del inmueble, marcadas con las letras “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “G” y “H”, cursantes a los folios 74 al 80 del expediente, prueba que fue impugnada por la parte demandada en la Audiencia de Juicio, y en vista que la parte actora no promovió medio alguno a través del cual se pudiera verificar la autenticidad de las fotos promovidas, en consecuencia, esta Juzgadora la desecha del proceso.- Y así se establece.-

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

    La parte demandada no promovió pruebas.-

    De conformidad con lo establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta Sentenciadora, realizó la declaración de parte, indicando la parte actora, el ciudadano, P.A.M., “…que conoció al señor M.F.S. BELLO cuando realizaba un trabajo cerca de su casa entonces el pidió que le construyera su vivienda, manifiesta que le ofreció un pago semanal, el cual al inicio era de Bs. 700,00, luego de Bs. 1000,00, y al final fue de Bs. 1500,00, sin ofrecerle ningún otro tipo de beneficio, no tenia uniforme, alega que el le indico al señor S. que su horario de trabajo era de lunes a viernes de 7:00 a.m. a 4:00 p.m. menos fines de semana y jueves y viernes santo, trabajo todo el año menos dos semanas aproximadamente porque se enfermo y en ese tiempo no se le pago, no se estipulo en que tiempo debía estar lista la construcción, los materiales de trabajo los ponía el señor SANCHEZ y las herramientas las llevaba el, normalmente cuando llegaba estaba solo hasta que el suegro del señor S. llegaba a acompañarlo pero no era algo constante ya que esta enfermo, indica que un día el señor S. le informo que paralizaría la construcción por unos días por razones de dinero y el recogió todas sus herramientas con intención de dejarlas ya que debía volver a terminar la obra, pero el señor S. le dijo que se las llevara, entonces el asumió que lo estaba despidiendo.-

    Por su parte, la parte demandada, el ciudadano M.F.S.B., Indica que no tiene ningún tipo de relación laboral con el ciudadano P.A.M., que la vivienda que estaba construyendo es del suegro y que el vive en sector La lagunetica, y como su suegro esta enfermo el iba a veces y lo ayudaba, Indica que el actor es familiar de su suegra y que la casa tiene mas de 7 años en construcción.-

    Ahora bien, la actora manifiesta tanto en su Libelo de Demanda como en la Declaración de Parte, que fue contratado verbalmente por el ciudadano M.F.S. BELLO para la construcción de su vivienda, es decir, fue contratado para la realización de una obra determinada.

    El artículo 72 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada y en virtud de la cual se obligaron las partes, el Patrono y el Trabajador, pueden vincularse mediante tres tipos distintos de contratos, en los cuales hay una igualdad sustancial, pues se preservan en ellos los tres elementos esenciales de la relación de trabajo (prestación personal del servicio, salario y subordinación o dependencia) pero, de acuerdo a las peculiaridades de su especie, varían sus modalidades y condiciones, así como las consecuencias jurídicas y patrimoniales a la terminación de ellos:

    El contrato para una obra determinada, como su nombre indica, tiene por objeto cubrir una necesidad del contratista, la cual debe ser expresada o determinada por el mismo beneficiario, y culminara una vez finalizada la obra.

    El artículo 75 de la Ley Orgánica del Trabajo Derogada establece:

    Artículo 75. El contrato para una obra determinada deberá expresar con toda precisión la obra a ejecutarse por el trabajador.

    El contrato durará por todo el tiempo requerido para la ejecución de la obra y terminará con la conclusión de la misma.

    Se considerará que la obra ha concluido cuando ha finalizado la parte que corresponde al trabajador dentro de la totalidad proyectada por el patrono.

    Si en el mes siguiente a la terminación de un contrato de trabajo para una obra determinada, las partes celebraren un nuevo contrato para la ejecución de otra obra, se entenderá que han querido obligarse, desde el inicio de la relación, por tiempo indeterminado.

    En la industria de la construcción, la naturaleza de los contratos para una obra determinada no se desvirtúa, sea cual fuere el número sucesivo de ellos

    Adminiculando la normativa señalada al caso en estudio, advierte esta juzgadora que la parte actora no trajo a los autos prueba alguna, que permita establecer que suscribió con la demandada un contrato verbal para una obra determinada.-

    Ahora bien, con respecto a la existencia o no de una relación laboral, en aras de garantizar el derecho de las partes, pasa esta juzgadora analizar los elementos constitutivos de una relación laboral de acuerdo al criterio esbozado por C.A.C.M., en su libro “Aproximación Critica a la Doctrina Laboral del Tribunal Supremo de Justicia”, UCAB, Caracas, 2003, págs. 105 al 116, cuando señala que “…la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia reconoce la complejidad que entraña el análisis y calificación jurídica de las formas de prestación personal de servicios que se ubican en las denominadas zonas grises o frenterizas (vid. Sentencias correspondientes a los casos I.A.A.M. y FENAPRODO-CPV). Por ende, a los fines de determinar la naturaleza jurídica de una específica forma de prestación personal de servicio será menester colocarla a trasluz de un catálogo de supuesto concreto sometido a escrutinio judicial de obtener un cúmulo relevante de indicios, el juzgador declararía el carácter laboral de la relación jurídica analizada (por el contrario, si se actualizaren escasos indicios sería menester rechazar la pretensión de existencia de una relación contrato de trabajo). A este respecto, con base en los criterios que imperan en la órbita de la Organización Internacional del Trabajo, la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, confecciono el siguiente catalogo a titulo enunciativo, es decir, numerus apertus-, de indicios de laboralidad..” los cuales se resumen de la siguiente forma:

  4. Forma de determinar el trabajo: Se pone a disposición de otro la fuerza de trabajo, y las tareas a realizar no han sido determinadas o esta es imprecisa, frente a una actividad donde el prestador del servicio se compromete a entregar un resultado, caso éste último que corresponde más bien a un indicio de autonomía, frente al primero que si constituye un indicio de laboralidad; en el caso en concreto de las declaraciones y de los dichos en el escrito libelar, la actora debía presentar un resultado, lo que indica autonomía.-

  5. Tiempo y lugar de Trabajo: El trabajador arquetipo es concebido prestando servicios en el lugar y durante el tiempo que el patrono hubiere dispuesto para articular los diversos factores comprometidos en la producción de bienes o la prestación de servicios, con horarios reales de trabajo muy similares a lo que es una jornada laboral, constituyen indicios de laboralidad, frente a que el prestador del servicio, estime de acuerdo a sus propios intereses el tiempo y, la opción de un lugar distinto a aquel donde se integra el proceso productivo bajo la dirección del beneficiario; en el caso en estudio, se observa que la misma actora señala que si había un sitio especifico como lugar de trabajo, que era el lugar en donde realizaría la obra, pero que no se especifico un tiempo determinado para obtener el resultado esperado, así como tampoco se logro demostrar el cumplimiento de un horario.-

  6. Forma de efectuarse el pago y quantum de la contraprestación recibida por el servicio: Constituye un indicio de laboralidad el que el prestador del servicio perciba del beneficiario una contraprestación fija y preestablecido, con intervalos regulares, acorde con las sumas dinerarias que de ordinario perciben los trabajadores subordinados en situaciones análogas, frente a un indicio de autonomía jurídica que deviene de que la retribución provenga de un tercero; del caso en estudio, el salario era en efectivo de manera semanal realizados por la parte accionada, pero si no trabajaba no le pagaban.-

  7. Trabajo personal, supervisión y control disciplinario: Se configura un indicio de autonomía jurídica, el que los servicios personales ejecutados estuviesen destinados básicamente a organizar y dirigir el trabajo ejecutado por otros, frente a la circunstancia de que el beneficiario supervise constantemente al prestador del servicio e incluso lo discipline en caso de cometer faltas, lo cual se deduce del poder de mando que exhibe el patrono frente al trabajador, y en consecuencia, constituye un indicio de laboralidad; en el caso que nos ocupa, no se desprende de los autos que la actora era supervisada en su trabajo, ya que indico que cada vez que llegaba a la obra se encontraba sola hasta que, a veces, llegaba el suegro de la parte accionada.-

  8. Inversiones, suministros de herramientas, materiales y maquinarias: Es un indicio de laboralidad, el que el beneficiario suministre a quien ejecuta el servicio personal los instrumentos de trabajo, materias primas, facilidades locativas, y demás elementos requeridos para la producción de bienes o la prestación de servicios, por cuanto quien ejecuta el contrato no tiene la suficiente capacidad financiera, llegando incluso en algunos casos a recibir el equipo de trabajo bajo una formula de leasing, y por el contrario, es un indicio de autonomía jurídica el que el prestador de servicios dote los referidos insumos necesarios para la organización del proceso productivo; en este caso la actora señaló que ella misma llevaba sus instrumentos y herramientas de trabajo y que el patrono solo le facilitaba los materiales para realizar la obra.-

  9. Asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio: El juez debe determinar si el prestador de servicios se apropia las ganancias o frutos que derivan del proceso productivo, y si también le corresponde afrontar las eventuales pérdidas pecuniarias, ya que en este caso se materializa un indicio de autonomía jurídica; en el caso en estudio, el trabajador recibía un pago semanal por la prestación de su servicio, y si por alguna razón no trabajaba, en ese periodo de tiempo no le era cancelado su pago.-

  10. Regularidad del Trabajo: La condición establece del vinculo jurídico que se traba entre el prestador del servicio personal y el beneficiario del mismo, constituye un indicio favorable de naturaleza laboral, toda vez que refleja o sugiere o refleja la existencia de una organización productiva permanente, bajo la dirección del patrono y en cuyo seno se inserta quien ofrece su fuerza de trabajo como trabajador, por el contrario la transitoriedad o eventualidad de la prestación del servicio vislumbra prima facie una autonomía jurídica; la actora trabajo por un año y dos días en la realización de la obra.-

  11. Exclusividad o no para la usuaria: La perspectiva clásica implica al contrato de trabajo como prestación de servicios a tiempo completo y en condición de exclusividad, rasgo que proviene del deber de lealtad y probidad, y por tanto, trae como consecuencia la prohibición con la actividad del patrono, por argumento en contrario, la enervación de la nota de la exclusividad, esto es que exista una pluralidad de beneficiarios del servicio, es un indicio de autonomía jurídica; no se demostró de forma alguna que el actor laborara exclusivamente para la accionada.-

  12. Naturaleza del pretendido patrono: Alude al objeto del pretendido patrono, ya que constituye un indicio de inexistencia de laboralidad, el que la prestación de servicios carezca del rasgo de productividad, esto es, que no tuviese por objeto la obtención de medios de subsistencia para el trabajador y su núcleo familiar, tal como es el caso, que atendiese a móviles altruistas, benevolentes, religiosos, comunitarios o se preste a instituciones sin fines de lucro; en el presente caso, el patrono es una persona natural que persigue la obtención de una vivienda propia.-

  13. Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena: Esto es el cúmulo de elementos de juicio tendentes a revelar que el beneficiario del servicio organiza, dirige y disciplina un proceso productivo, que por tanto las actividades contratadas estén integradas en las de la empresa beneficiaria en cuyo seno se inserta la persona natural prestadora del servicio (ajeneidad en la organización de los factores de producción, ajeneidad en los frutos, ajeneidad en los riesgos, poder de mando patronal y deber de obediencia del trabajador supervisión y control disciplinario-), en el presente caso, hay una ajeneidad entre la actividad contratada, que fue la construcción de una vivienda, con el servicio de albañilería prestado por el actor.-

    Como se señaló ut supra de obtenerse un cúmulo indiciario positivo, la consecuencia directa e inmediata es la calificación de la relación como laboral, con lo que el trabajador debe beneficiarse de la protección de la legislación laboral. (V., A.B. en ámbito de aplicación del Derecho del Trabajo en Suiza, CONGRESO INTERNACIONAL DE DERECHO DEL TRABAJO Y DE LA SEGURIDAD SOCIAL, Serie Eventos Nº 7 T.S.J., Caracas, Pág. 127), en el caso en estudio, observa quien decide que la mayoría de los indicios son negativos, como son la forma de determinar el trabajo, tiempo de trabajo, Trabajo personal, supervisión y control disciplinario, inversión y suministro de herramientas, Asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, Exclusividad o no para la usuaria y naturaleza del patrono, por cuanto que determinan que la relación que existió entre las partes no era de naturaleza laboral, en consecuencia debe esta Juzgadora declarar la inexistencia de una relación laboral entre las partes.- Así se decide.-

    III

    Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de Prestaciones Sociales interpuesta por el ciudadano P.A.M. contra el ciudadano M.F.S.B., ambas partes antes identificadas. SEGUNDO: En virtud de lo establecido en el articulo 64 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, se exonera en costas a la parte actora.-

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, a veintidós (22) días del mes de enero de dos mil trece (2013). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

    O.O. MORA

    LA JUEZ

    LEONARDO SALAMANCA

    EL SECRETARIO

    NOTA: En la misma fecha de hoy, 22/01/2013, siendo las 1:00 pm., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó y publicó el anterior fallo.

    EL SECRETARIO

    EXP. Nº 3385-12

    OOM/Mv

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