Decisión nº GC012004000479 de Tribunal Superior Segundo del Trabajo de Carabobo, de 7 de Octubre de 2004

Fecha de Resolución 7 de Octubre de 2004
EmisorTribunal Superior Segundo del Trabajo
PonenteJose Gregorio Echenique
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPUBLICA BOLIVARINA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE: NO. GP02-R-2004-000376.

ACCIONANTE: P.A.P.C..

APODERADO: J.E.C.A., A.C.Q., L.P.V., M.I.Á.D.A., J.F.G.C., M.S.V.A. Y A.D.C.L.C..

ACCIONADA: AUDIOVOX VENEZUELA, C.A.

APODERADO: V.S.L..

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

TRIBUNAL A-QUO: JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

En el juicio que en materia de “Prestaciones Sociales” sigue el ciudadano P.A.P.C., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 8.593.260, con domicilio en la Ciudad de Valencia, del Estado Carabobo, representado judicialmente por los ciudadanos J.E.C.A., A.C.Q., L.P.V., M.I.Á.d.A., J.F.G.C., M.S.V.A., A.d.C.L.C., R.I.A., E.C.B., V.J.T.P., F.A.P.P., A.F.R.N. y T.N.A.L., quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.570.804, 3.289.021, 3.920434, 6.188.109, 11.353.107, 13045684, 14.383.333, 11.312.767, 11.233.168, 11.313.519, 13.557.473, 14.485.533 y 14.486.802, respectivamente, inscritos ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 9.065, 13.119, 17.606, 19.222, 61.242, 86.223, 101.498, 63.285, 70.731, 66.383, 92.567, 92.670 y 98.663, contra la Sociedad Mercantil denominada “Audiovox Venezuela”, C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 4 de enero de 1996, bajo el No. 9, Tomo 14-A-Quinto, e igualmente inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 25 de Abril de 1997, bajo el No. 49, Tomo 40-A, con domicilio comercial en la Zona Industrial Castillito, Avenida 68, con Calle 100, Centro Comercial Empresarial Daza, Locales 1, 2, 3 y 4, en la Ciudad de Valencia, del Estado Carabobo, representada judicialmente por el ciudadano V.S.L., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 6.023.560, inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 22.574, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dictó sentencia en fecha veinticinco (25) de Agosto del año dos mil cuatro (2004), mediante la cual acordó:

… SIN LUGAR, la presente demanda por PRESTACIONES SOCIALES intentada por el ciudadano P.A.P.C., titular de la cédula de identidad número 8.593.260, representado por su Apoderado Judicial E.B. y otros, en contra de AUDIOVOX DE VENEZUELA, C.A, representada por su Apoderado Judicial V.S. LEAL…

Contra la mencionada decisión el apoderado judicial de la parte accionante abogado V.J.T.P., quien es venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad No. 11.313.519, abogado en ejercicio, inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 66.383, interpuso Recurso de Apelación, según consta en diligencia de fecha treinta (30) de agosto del año dos mil cuatro (2004), que ríela al folio doscientos veinticinco (225), de la Cuarta Pieza, en los términos siguientes:

…En este acto Apelo el fallo proferido en el presente juicio en fecha 25 de los corrientes…

Es así, como el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, luego de haber oído libremente la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte accionante abogado V.J.T.P., acordó en fecha tres (3) de septiembre del año dos mil cuatro (2004), la remisión de la causa al Juzgado Superior del Trabajo competente.

Recibido dicho Expediente ante éste Juzgado Segundo Superior del Trabajo en fecha diecisiete (17) de septiembre del año dos mil cuatro (2004), el cual entro a su conocimiento y fijo la realización de la Audiencia de Apelación Oral y Pública, para el décimo (10º) día hábil siguiente, a las diez meridiem (10:00 a.m.).

Observa esta Alzada, que el escrito de demanda presentado por el ciudadano P.A.P.C., representado legalmente por el abogado L.A.P.V., se encuentra fundamentada en las siguientes razones entre otras tanto de hecho como de derecho:

Que comenzó a prestar servicios personales para la empresa OTPP, C.A., en fecha 8 de marzo de 1.990, hasta noviembre de 1.996, por haber ocurrido sustitución de patrono, y que se constituyó Audiovox Venezuela, C.A., siendo este su nuevo empleador. Que la jornada de trabajo a la cual estaba sujeto era en el horario comprendido entre las 8:30 a.m., hasta las 6: 30 p.m., con un descanso de dos horas diarias, sin embargo, tal jornada era sólo a título informativo, toda vez que el actor durante su vinculación laboral permanecía hasta después de concluida la jornada laboral. Que durante la relación de trabajo desempeñó siempre el cargo de Presidente Ejecutivo de Audiovox, bajo subordinación exclusiva de la Junta Directiva de la accionada. Que las atribuciones básicas que tenía a su cargo, consistía en: definir, planificar, dirigir y controlar el proceso de producción y comercialización de productos Audiovox; garantizar el cumplimiento de las estrategias y políticas definidas por la Junta Directiva; lograr la cobertura de los estimados de venta dentro de los estándares de calidad, cantidad, costo y tiempo previstos; lograr el mejor posicionamiento en el mercado, así como los mayores índices de rentabilidad y establecer la política interna de la compañía y políticas de calidad; Que en su condición de Presidente Ejecutivo se encontraba subordinado y sujeto a las ordenes e instrucciones que impartiera la Junta Directiva de Audiovox, específicamente de los ciudadanos P.L. y M.S., así como también a las decisiones e instrucciones impartidas por la Casa Matriz denominada Audiovox Corporación, domiciliada en Hauppauge, Nueva York, Estados Unidos, a cargo del Sr. P.L. su Presidente Ejecutivo, principal y accionista mayoritario de Audiovox. Que desde el mes de noviembre de 1.996, hasta la fecha de la terminación de la relación laboral, percibió como contraprestación por la labor ejecutada una remuneración mixta, la cual estaba conformada por un paquete anual del cual el salario base fue siempre pactado, sin embargo el salario base no siempre fue pagado en dólares de los USA, sino que en la mayoría de las oportunidades el salario era pagado en Bolívares, previa conversión a la tasa de cambio oficial para la fecha de pago, posteriormente, a finales de cada año, (noviembre y diciembre) la accionada pagaba el diferencial existente entre la conversión efectuada en el mes efectivo de pago, y la tasa de cambio mensual establecida por el Banco Central de Venezuela; en tal sentido percibió una remuneración compuesta a partir de mes de julio de 1.997, hasta la fecha de extinción del vinculo, vale decir, un salario básico anual de $ 75.000, más una asignación anual de vehículo de $ 17.500, un porcentaje del cero como veinticinco por ciento (0.25%) sobre las ventas netas efectuadas, lo que traduce en un promedio anual de BS. 64.946.272,00, asignación de uso ilimitado de celular, los que se traduce en un promedio anual de BS 3.000.000,00, y un monto promedio anual de BS. 12.000.000,00, por concepto de gastos de representación; Que la Sociedad Mercantil Audiovox ha incumplido su obligación principal el pago de los salarios causados desde el día 15 de enero de 2003, hasta el día 15 de julio de 2003; sin embargo, continúo laborando demostrando su solidaridad y apoyo con la directiva de Audiovox; Que en fecha 5 de Agosto de 2003, se trasladó a su lugar de trabajo no pudiendo acceder a las instalaciones de Audiovox, toda vez que su carnet había sido desactivado; Que los conceptos reclamados son: Antigüedad acumulada Bs. 30.808.323,00, compensación por transferencia (Bs. 2.100.000,00), prestación social de antigüedad Bs. 158.920.939,25, intereses sobre prestaciones sociales Bs. 289.499.416,26, vacaciones Bs. 205.395.619,89, bono vacacional Bs. 127.792.989,02, utilidades Bs. 592.914.407,95, indemnización por despido injustificado Bs. 115.397.929,50, lo que hace un total de: Bs.1.522.829.624,87; Que solicita medida preventiva de embargo sobre bienes propiedad de Audiovox, toda vez que existe riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo que sobre venga del presente juicio.

Y por su parte el apoderado judicial de la empresa demandada Audiovox, C.A., abogado V.S.L., a los fines de enervar la pretensión del actor arguyó a favor de su representada:

Que admite la relación personal entre al accionante y la empresa que representa, pero niega que la misma fuera o pueda considerarse de ninguna manera de tipo laboral o amparada por la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento; Que el actor efectivamente era Director de la compañía, como miembros de la Junta Directiva Estatutaria de la misma; Que niega, rechaza y contradice que existiere relación laboral entre el actor y la empresa demandada, y que hubiese prestado servicio por cuenta ajena en forma subordinada para OTPP, C.A.; Que niega, rechaza y contradice que se haya producido una sustitución de patrono, con respecto al actor entre la empresa demandad Audiovox y la empresa OTPP; Niega, rechaza y contradice que el actor estuviera sometido a un horario, y que fuera presidente ejecutivo de la empresa demandada, siendo su cargo el de Director miembro de la Junta Directiva Estatutaria; Que niega, rechaza y contradice que estuviera bajo las órdenes e instrucciones de la Junta Directiva de la empresa accionada, ya que el mismo participaba en las decisiones y las ejecutaba; Que niega, rechaza y contradice que los pagos no eran de tipo salarial, sino que le correspondían por su condición de director de la Junta Directiva Estatutaria de la empresa Audiovox; Que niega, rechaza y contradice que el uso que el actor hacía de los vehículos era en el ejercicio de sus funciones como Director miembro de la junta directiva estatutaria, y que niega que se considere de carácter salarial; Que niega, rechaza y contradice que la falta de pago durante los meses entre enero y julio de 2003, fue convenida por el accionante y la Junta Directiva de la empresa; Que niega, rechaza y contradice que hubiere tenido derecho a percibir conceptos laborales como: antigüedad, prestación social de antigüedad, vacaciones, vacaciones fraccionadas, bono vacacional, bono vacacional fraccionado, aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo; Que niega, rechaza y contradice que el ciudadano L.S.M., hubiere despedido del cargo al accionante; Que niega, rechaza y contradice que la decisión del actor de dar por terminada sus funciones, deba ser considerada bajo ningún efecto como un retiro injustificado; Que niega, rechaza y contradice que ninguno de los pagos de las remuneraciones como Director miembro de la Junta Directiva pueda considerarse de carácter salarial; Que niega, rechaza y contradice que se le hiciere pago al actor a través de la Sociedad Mercantil denominada TSM, C.A., y que la empresa accionada hubiere exigido al actor constituir una sociedad mercantil; Niega, rechaza y contradice que la empresa le adeude al actor la cantidad de: BS. 30.808.323,00 por concepto de antigüedad y sus intereses; BS. 2.100.000,00 por compensación por transferencia y sus intereses; BS. 158.920, 939,25 por prestación social de antigüedad y sus intereses; BS. 289.499.416,26 por intereses de prestaciones sociales o compensación por transferencia; BS. 198.608.026,89 por vacaciones anuales; BS. 6.787.593,00 por vacaciones fraccionadas; BS. 122.947.826,17 por bono vacacional anual; BS. 4.845.162,85 por bono vacacional fraccionado; BS. 567.451.505,40 por utilidades o participación en los beneficios de la empresa; BS. 25.462.567,55 por utilidades fraccionadas; BS. 115.397.929,50 por indemnización por despido injustificado.

Es así, como a la hora fijada para la celebración de la “Audiencia de Apelación Oral y Pública”, del día jueves siete (7) de octubre del año dos mil cuatro (2004), compareció el ciudadano P.A.P.C., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 8.593.260, con domicilio en la Ciudad de Valencia, del Estado Carabobo, representado judicialmente por la ciudadana E.C.B., quien es venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, inscrita ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 70.731, y en apoyo a su pretensión entre otras cosas se fundamentó:

“(…) 1º Que la parte demandante comenzó a prestar sus servicios en el año 1990 para una empresa denominada OTPP, la cual fue absorbida por la Corporación Audiovox, razón por la cual se ha alegado la sustitución patronal; 2º Que la parte demandante ejecutaba las directrices de la propietaria del ochenta por ciento (80%) de las acciones de Audiovox Venezuela, C.A.; 3º Que la parte demandante prestó sus servicios a lo largo del tiempo sin mayores contratiempos, hasta principios del año 2003 cuando, en virtud de la contracción económica del país, le fue suspendido el sueldo durante un lapso de seis meses; 4º Que invoca la aplicación del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo y del artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; 5º Que en el demandante se daba la doble condición de trabajador subordinado y miembro de la Junta Directiva de la empresa demandada; 6º Que la remuneración devengada por el demandante tenía su causa en la prestación efectiva de un servicio personal y de índole laboral para la demandada y no en la asistencia a las reuniones de la Junta Directiva, salario que era compuesto por cuanto estaba integrado por una remuneración en dólares que generalmente le era pagada en bolívares, por una asignación por vehículo, por asignación por telefonía celular, por una asignación por gastos de representación y tarjeta corporativa; 7º Que aún cuando actualmente el demandante detenta la condición de miembro de la Junta Directiva y accionista clase “B” de la compañía, no percibe los beneficios que le eran reconocidos en su condición de trabajador; 8º Que la sentencia recurrida básicamente se apoya en la sentencia de INVERBANCO, en la que se estableció el criterio de la subordinación como determinante de las relaciones de trabajo, el cual no tiene el carácter vinculante que la ha dado la recurrida y que, además, ha sido superado por sentencias posteriores; 9º Que aún cuando el demandante fungía como Presidente de la Junta Directiva, que aún cuando detenta el carácter de accionista clase “B” dentro de la compañía y aún cuando es el propietario del seis por ciento de las acciones de la compañía, cursan a los autos los respectivos recibos de pago de salario, además que la juez de primera instancia constató que el demandante se hallaba incluido en la nómina de trabajadores; 10º Que la sentencia recurrida no se pronuncia sobre algunas pruebas documentales promovidas por la parte demandante; 11º Que en el presente caso el demandante se inserta en los medios de producción propiedad de Audiovox Venezuela, C.A., lo que pone de relieve el concepto de la ajenidad en los riesgos, frutos y medios de producción.(…)”

Réplica:

(…)1º Que solicita al Tribunal la revisión de los artículos 39 y 133 de la Ley Orgánica del Trabajo; 2º Que la demandada no ha podido desvirtuar la relación de trabajo; 3º Que en el presente caso se ha evidenciado la doble condición que detenta el demandante; 4º Que el demandante efectuó un cargo operativo dentro de la compañía y no un cargo estatutario; 5º Que el demandante tenía el deber de acudir diariamente a la compañía; 6º Que solicita sea aplicado el principio de la realidad sobre los hechos, porque una persona que solo tenga el seis por ciento de las acciones no tiene el poder de decisión sobre la compañía; 7º Que la casa matriz chequeaba el inventario y practicaba una visita de cortesía mensual a la sede de la compañía para verificar su funcionamiento(…)

Del mismo modo, compareció el ciudadano V.S.L., quien es venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la cédula de identidad No. 6.023.560 inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 22.574 y de este domicilio, en su carácter de apoderado judicial de la empresa demandada Audiovox Venezuela, C.A., a los fines de enervar la pretensión de la parte accionante, se cimentó entre otras cosas en:

“1º Que no toda relación entre dos personas tiene que ser de índole laboral; 2º Que la actora ha sostenido que la relación de trabajo –según su decir- se inició con anterioridad a la constitución de Audiovox Venezuela, C.A., cuando el demandante junto con sus dos hermanos constituyó una compañía denominada OTPP, que mantenía estrechas relaciones con la Corporación Audiovox y que en virtud de tales relaciones decidió constituirse AUDIOVOX VENEZUELA, C.A., luego de lo cual el demandante continuó realizado las mismas labores que venía ejecutando con OTPP, por lo que resulta curioso que sean reclamados conceptos de utilidades, vacaciones y otros conceptos adeudados por OTPP, cuando precisamente el demandante era uno de los directores de OTPP; 3º Que la Corporación no ordenó la suspensión de la remuneración devengada por el demandante, sino que se trató de un acuerdo entre los accionistas para no tomar sus remuneraciones desde enero de 2003; 4º Que luego de siete meses después, cuando comienzan a surgir los problemas entre accionistas, el demandante toma la determinación de pagarse su remuneración, sin consultarle a nadie; 5º Que en esa misma época uno de los hermanos del accionante intentó una reclamación por ante la Inspectoría del Trabajo, a la cual convino el hoy accionante y transó el pago de ochocientos millones de bolívares a favor de uno de sus hermanos; 6º Que el demandante era quien contrataba y despedía al personal de Audiovox Venezuela, C.A., que el demandante fue quien suscribió el contrato de fideicomiso de los trabajadores de Audiovox Venezuela, C.A. con el Banco de Venezuela, contrato en el cual no se incluyó como trabajador en virtud de que se sabía no trabajador de Audiovox Venezuela, C.A.; 7º Que el demandante se vinculaba de manera directa con la Junta Directiva y participaba en la discusión de los términos en que se administraría a la compañía, por lo que no sólo se limitaba a ejecutar las decisiones de la Junta Directiva; 8º Que el demandante pudo actuar como accionista y director en otras compañías de su propiedad; 9º Que solicita se ratifique la sentencia dictada en primera instancia.(…)

Réplica:

“(…)1º Que en todos los recibos a los que se refiere la parte accionante aparecen descontados conceptos como el de política habitacional, seguro social y otros, los cuales le eran reembolsados al accionante bajo el rublo “reembolso por descuentos no procedentes”, toda vez que el hoy accionante jamás estuvo amparado por la seguridad social. (…)”

I

Planteada de esta manera la litis, considera esta Alzada conveniente precisar los hechos negados y aceptados por el abogado V.S.L., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada “Audiovox Venezuela”, C.A., en el acto de la contestación de la demanda, a los fines de determinar el régimen de distribución de la carga probatoria aplicable.

Es aceptado señalar, la forma y el momento en que debe ser contestada la demanda en el proceso laboral, y también, cuando se invierte la carga de la prueba y cuáles de los hechos alegados por el actor se tendrán por admitidos y cuáles rechazados, estando obligado el accionado a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos, debiendo aportar a los autos en la oportunidad legal, la prueba capaz de desvirtuar los fundamentos utilizados por el accionante, con la finalidad de que el juicio tenga su fundamento en una posición justa en beneficio de la lealtad procesal en que las pruebas pueden realizarse de una manera equitativa y justa, adaptada a la realidad del proceso, ya que generalmente al trabajador le es difícil hacer la prueba de su pretensión.

El artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es el encargado de confirmar la carga procesal del demandado de “determinar con claridad cuáles de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuáles niega o rechaza”, cuyo incumplimiento, es decir, que no se hubiere hecho la requerida determinación, no se hayan expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso, traería como consecuencia al patrono la confesión ficta. La finalidad de esta norma es la de alguna manera simplificar el debate probatorio, dando por admitido los hechos del demandante que hayan sido expresa y razonadamente contradichos por el patrono, atendiendo el principio de la distribución de la carga probatoria en materia laboral, siendo de aplicación conjunta con dicha disposición los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, a los cuales nos remitimos de conformidad a lo preceptuado en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En el caso que nos ocupa, y viendo la manera como el apoderado judicial de la empresa demandada abogado V.S.L., negó la existencia de la relación laboral, le corresponderá la presunción desvirtuable establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, cual es, la inexistencia del elemento de subordinación en el vinculo que unió al actor con la accionada, y por su parte la parte actora le corresponderá la demostración de la existencia de la relación laboral, y de evidenciarse en autos su acción sería procedente, todo de conformidad a los preceptos señalados en franca coherencia con la Sentencia emitida por la Corte Suprema de Justicia, de fecha 27 de junio de 1996, siendo parte de su contenido:

...En el caso de autos, la demandada no se limitó a negar en forma pura y simple cada una de las afirmaciones hechas por el actor, sino que por el contrario, argumentó la inexistencia de la relación de trabajo como circunstancia que imposibilitaba la ocurrencia de las condiciones de trabajo, señaladas en el escrito libelar, trasladando el debate judicial hacia tal excepción únicamente, (...) Es por esta razón que la labor probatoria del actor solo debió recaer en demostrar la existencia de una prestación de servicio, que a falta de prueba que lo desvirtuara, determinó la existencia de un vinculo laboral en los términos y condiciones señalados por el demandante...

(Jurisprudencia Ramírez & Garay. Tomo 138. Páginas 544-547).

En igual sentido la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 14 de junio del 2000, dejo sentado:

...al momento de la contestación, la parte demandada negó la existencia de la relación de trabajo, siendo demostrado durante el proceso la prestación de un servicio personal por parte del actor, y por ende operó la presunción de la relación laboral, quedando en consecuencia admitido el resto de los alegatos del trabajador, los cuales solo fueron rechazados sin otra fundamentación que la misma inexistencia de la relación laboral...

(Jurisprudencia Ramírez & Garay. Tomo 166. Páginas 823-825).

II

Ahora bien, entra esta Alzada a realizar la valoración a las diferentes pruebas consignados por las partes intervinientes, e igualmente a examinar la valoración concedida por la Juez A-quo:

PARTE ACTORA:

  1. MERITO FAVORABLE DE LOS AUTOS:

    Reprodujo el mérito favorable que se desprende del Libelo de Demanda y de los anexos consignados conjuntamente con el escrito de pruebas, así como de todas y cada una de las actas que conforman dicho expediente, en todo aquello que pueda beneficiarlo.

    Con relación a la apreciación del mérito favorable de los autos, considera necesario esta Alzada señalar, que el “mérito favorable de los autos”, no es un medio de prueba, sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el sagrado deber de aplicarlo de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, esta Alzada considera que es improcedente valorar tales alegaciones.

  2. DOCUMENTALES:

  3. C.D.d.C.: En la misma se menciona la descripción del cargo de Presidente, ocupado por el ciudadano P.A.P., fechado marzo y agosto de 1.998, la misma se encuentra signada con la Letra “A”. Con la misma pretende el accionante dejar constancia que se encontraba subordinado a las instrucciones que impartía la Junta Directiva, a la cual igualmente debía permanecer en contacto.

    Documental que cursa a los folios que van desde el dos (2) al cuatro (4), de la Pieza denominada Recaudos Probatorios Parte Demandante. Se trata de una copia simple, la cual adolece de firma por parte de algún representante de la empresa demandada. Ahora bien, en la Audiencia de Juicio, el apoderado judicial de la empresa demandada abogado V.S.L., en defensa de su apoderada alegó que dicha documental se trata de una fotocopia simple, firmada solamente por el accionante, procediendo como consecuencia a su impugnación. Ahora bien, en cuanto a su valoración considera esta Alzada, que al tratarse de una copia simple, propiamente impugnada, no se podrá tener como fidedigna, como consecuencia carece de valor probatorio, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Del mismo modo debe ratificarse la apreciación que ha venido considerando la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 4 de septiembre del año 2001, siendo su tenor: “...uno de los requisitos para que las copias fotostáticas o reproducciones fotográficas a las que contrae dicha norma tengan valor en juicio, es que las mismas se traten de instrumento públicos o de instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos...”. Y así se acuerda.

  4. Inspección Judicial: Realizada por el Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, en fecha cinco (5) de agosto del año dos mil tres (2003), en la sede donde funciona la empresa Audiovox Venezuela. Dicha documental fue signada con la Letra “B”. Con la misma pretende el actor demostrar la extinción unilateralmente del vínculo laboral existente.

    Documental que cursa a los folios que van desde el nueve (9) al dieciocho (18), de la Pieza denominada Recaudos Probatorios Parte Demandante, incluyendo los anexos fotográficos. Dejándose constancia que el Juzgado se trasladó y constituyó en la sede de la empresa demandada, a los fines de constatar los puntos solicitados en la misma, Siendo parte de su tenor: “…Sí se le permitió el acceso al solicitante un poco forzada por cuanto había instrucciones de la Gerencia de la empresa de no permitir el acceso al solicitante de esta Inspección, (…) Que la tarjeta Magnética o llave mecánica que permite el acceso a las instalaciones de la empresa (…) no funcionó por cuanto fueron desactivados, (…) según lo informo el vigilante de la empresa, (…) Que el código de seguridad de alarmas que permite el acceso a las instalaciones fue cambiada su programación, (…) Que las Llaves que pone a disposición el solicitante no abren ninguna de las puertas que permiten acceso a la empresa, así como las áreas que conforman las mismas, que la puerta de la oficina donde laboraba el solicitante no abrió con sus llaves, en virtud de que fue cambiada la cerradura, según lo indicó. Igualmente el Tribunal dejó constancia que en dicho acto, el solicitante hizo entrega del Carnet, mientras que el notificado señaló que lo recibe, indican la voluntad de archivarlo para su libre ingreso a las instalaciones de la empresa…”. Ahora bien, se observa que se trata de una Inspección realizada extra-juicio, en la cual se deja constancia de los particulares solicitados por el hoy accionante; Inspección que fue acompañada de varias fotografías que ilustran lo trascrito por el Juzgado. Debe igualmente señalarse, que se observa de su contenido la restricción del acceso del accionante a las diferentes áreas que conforman la sede de la empresa, por cuanto hubo cambio en las cerraduras manuales, eléctricas y magnéticas. De la misma no se puede deducir como pretende hacer ver el accionante, la ruptura o culminación de una posible relación laboral, más aún, cuando el notificado en dicha Inspección, se negó a recibir tanto el carnet como el manejó de llaves que se le estaba haciendo entrega, el cual lo manifestó en los términos siguientes: “(…) lo recibo en este estado indicándole al solicitante la voluntad de archivarlo para su libre ingreso a las instalaciones de la empresa”. Valoración que se hace sobre la base del contenido del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. A dicha Inspección, se le acuerda su valor probatorio de conformidad a lo establecido en el contenido del artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuantos a los puntos señalados en la misma. Y así se declara.

  5. Recibo de Pago: Fechado 21 de julio del año 2003, por medio del cual se deja constancia que el accionante recibió la cantidad de Bs. 60.000.000, oo, por concepto de salarios desde el 16 de enero de 2003 hasta el 15 de julio de 2003. La misma quedó identificada con la Letra “C”. Con los mismos pretende el accionante demostrar que percibía un determinado salaria, en la relación que lo unió con la empresa demandada

    El mismo riela al folio veinte (20), de la Pieza denominada Recaudos Probatorios Parte Demandante. Se trata de una copia simple, la cual no fue impugnada dentro de la oportunidad que prevé la Ley, como consecuencia se tiene como fidedigna, de conformidad a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como consecuencia se le acuerda su valor probatorio, quedando determinado el monto percibido y la fecha de cancelación y en cuanto a su valoración con respecto a si el monto cancelado se considera como salario, para demostrar la posible existencia laboral, debe esta Alzada señalar que el mismo será adminiculado con las demás pruebas aportadas, haciéndose el señalamiento en la definitiva. Y así se acuerda.

  6. Autorización o permiso: Fechada 15 de septiembre de 1999; en la misma se señala que se autoriza al hoy accionante quien es trabajador de dicha empresa a utilizar el Beeper Skytel, que dicho equipo es propiedad de Audiovox de Venezuela, C.A. Documental marcada con la Letra “D”. Pretendiendo demostrar el accionante la existencia de una posible subordinación.

    Documental que riela al folio veintiuno (21), de la Pieza denominada Recaudos Probatorios Parte Demandante. Se trata de una copia simple, la cual no fue impugnada dentro de la oportunidad que prevé la Ley, como consecuencia se tiene como fidedigna, de conformidad a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como consecuencia se le acuerda su valor probatorio, quedando determinado que dicho equipo –Beeper Skytel- fue entregado al hoy accionante en su condición del cargo y la actividad que representa para la empresa, que el mismo es de propiedad de la accionada. De dicha documental no se deduce que la entrega del señalado equipo venga dado por la existencia de una relación laboral, discrepando esta Alzada con la apreciación dada por la parte actora. Y así se acuerda.

  7. Recibos de Pagos: Los mismos presentan el nombre y membrete de la empresa demandada, firmados por el hoy accionante, en los cuales se describen los conceptos y montos cancelados. Instrumentales indicadas con la Letra “E”. Con las mismas pretende el accionante demostrar que percibía un salario regular y permanente, así como un monto fijo por concepto de utilidades, vacaciones y prestaciones sociales conjuntamente con el pago de salario.

    Se tratan de copias al carbón que rielan al folios que van desde el veintidós (22) al ciento seis (106), de la Pieza denominada Recaudos Probatorios Parte Demandante. Copias que no fueron impugnadas dentro de la oportunidad de Ley, como consecuencia se tiene como fidedigna, de conformidad a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Observa esta Alzada que en alguno de ellos –folio 23, 27, 29, 32, 36, 39, 42, 46 entre otros- se cancelan conceptos como: Utilidades, Vacaciones, Prestaciones Sociales, Seguro Social Obligatorio, Paro Forzoso, Ley de Política Habitacional, Anticipo de Sueldo, documental que se adminicula con la prueba que riela del folio ciento cincuenta y cuatro (154) al ciento setenta y siete (177), de la Pieza denominada Recaudos Probatorios Parte Demandada, donde se realizó el reintegro de dichos descuento, quedando acreditado que si bien eran descontados al accionante tales conceptos como Seguro Social, Política Habitacional, Paro Forzoso, los mismos posteriormente le eran reembolsados por no ser procedentes. Por lo cual no sería determinante para demostrar la relación labora, puesto, que no fueron deducidos de lo que percibía el accionante, ya que posteriormente eran regresados. Y en cuanto a los demás conceptos se deduce que efectivamente, los recibía el accionante sobre la base de la actividad que realizaba para la empresa, pues, ocupa un cargo de alta gerencia, así como de alta responsabilidad la cual efectivamente era remunerada, sin llegar a deducirse que con la misma se demuestra una relación laboral, apreciación que se hace sobre la base del contenido del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo. Y así se acuerda.

  8. Correo Electrónico: Fechado tres (3) de junio del año dos mil tres (2003). Mediante el cual el ciudadano L.M. en su condición de Director Financiero de la empresa demandada, le participa al Sr. L.M., que en la pasada reunión de accionistas los hermanos Páges acordaron no tomar su sueldo durante la crisis económica de la empresa AXV S. Correo que a su vez, había sido enviado en fecha seis (6) de marzo del mismo año, por la ciudadana Mariella. El mismo quedó identificado con la Letra “F”. Con la misma pretende el actor demostrar la posible subordinación a la cual dice estar sometido.

    Se tratan de una copia simple de comunicación girada internamente dentro de la empresa accionada, la cual se encuentra inserta al folio ciento siete (107), de la Pieza denominada Recaudos Probatorios Parte Demandante. Copia que no fue impugnada dentro de la oportunidad de Ley, como consecuencia se tiene como fidedigna, de conformidad a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Observa esta Instancia que se reconoce el carácter de accionistas de los hermanos Páges, así como que percibían determinados sueldos. Debe entenderse que no existe una verdadera contraprestación, tal como pretende hacer ver el accionante, ya que no es concebible la realización de una actividad productiva para una determina empresa y no obtener ninguna remuneración por la misma, es evidente que rompe con el esquema tradicional de que “la remuneración deberá ser adecuada a la naturaleza y magnitud de los servicios y no podrá ser inferior al salario mínimo ni a la que se pague por trabajos de igual naturaleza –igual trabajo igual salario-” . Del mismo modo prevé el artículo 66 de la Ley Orgánica del Trabajo: “La prestación de servicio en la relación de trabajo será remunerada”. La misma al ser valorada de conformidad con el contenido del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, nos indica que efectivamente no puede considerarse que exista una relación laboral, todo lo contrario queda demostrado la posible relación de tipo comercial o mercantil, bajo la premisa de accionista de la empresa. Y así se declara.

  9. Tarjetas Corporativas de Créditos: Pertenecientes American Express y Ban Caracas, a nombre del hoy accionante, mencionándose a la empresa demandada como es Audiovox Venezuela, las mismas se encuentran señalada con la Letra “G”. Con la misma reconoció el accionante que podía efectuar gastos de representación sin limitación alguna.

    Se tratan de copias simples de dos (2) Tarjetas de Créditos tipos Corporativas, que cursan a los folios que van desde el ciento ocho (108) al ciento once (111), de la Pieza denominada Recaudos Probatorios Parte Demandante. Observándose que en la parte in fine se señala el nombre de la empresa demandada, como es Audiovox de Venezuela, la cual es la encargada de asumir los montos a debitar de las mismas. Debe igualmente señalarse, que se trata de copias que no fueron impugnadas dentro de la oportunidad que prevé la Ley por el adversario, como consecuencia se tiene como fidedigna, de conformidad a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Observa esta Alzada que tales tarjetas son entregadas a determinados trabajadores dependiendo del cargo o el rango que ocupen dentro de la institución, con el fin de facilitarle la actividad que realiza, así como el alto grado de confianza que le tienen, y sobre todo cuando se tratan de agentes viajeros, representantes o ejecutivos que constantemente hacen reuniones de negocios, viajes, etc. Como se señaló para facilitar su actividad, no teniendo limitación alguna de gastos, evidentemente facultades que no pueden ser conferidas a cualquiera, siendo un indicativo que no hay una relación laboral, la cual evidentemente debe estar demarcada por un determinado salario, con una subordinación no sola en forma direccional sino económica, valoración dada con fundamento del contenido del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.

  10. Reportes de Gastos: Presentados en un legajo, donde constan copias simples en su gran mayoría y algunos originales, relacionadas con los gastos que efectuaba el hoy accionante, que a su decir era en representación de la empresa demandada, las mismas se encuentran marcadas con la Letra “H”.

    La gran mayoría son copias simple y una más que otra son originales, las cuales cursan a los folios que van desde el ciento diez (110) al quinientos veintitrés (523), de la Pieza denominada Recaudos Probatorios Parte Demandante. Con respecto tanto a las copias simples como a los documentos privados, debe ratificarse la apreciación que viene dándose que al no ser impugnadas dentro de la oportunidad que prevé la Ley por el adversario, se tienen como fidedignas, de conformidad a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Del mismo modo ratifica la apreciación antes dada sobre las Tarjetas Corporativas, en el sentido que son gastos que efectuaba el accionante para el mejor rendimiento de la actividad que efectuaba, los cuales como lo señaló eran en forma ilimitada, redundando en el propio beneficio de la institución que representaba. Ahora bien, no consta en autos que tales gastos tengan que ver con actividades previamente encomendadas al accionante, en efecto, no hay una correlación con los gastos presentados y una posible actividad encomendada, gastos que no tiene limites, a decir del propio accionante. Igualmente observa esta Alzada, que no consta en autos la obligatoriedad de presentar tales gastos a persona u organismo interno, ni siquiera a la propia Junta Directiva, evidenciando el gran poder discrecional que tenía el accionante; lo cual indica que no existe subordinación de ningún tipo. Apreciación dada con fundamento en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se acuerda.

  11. Comunicación de suspensión del servicio: Dirigida por el Director Ejecutivo de la empresa Audiovox Venezuela, a la empresa Telcel, C.A., solicitándole la suspensión en forma inmediata y retirar de la Cuenta Corporativa el número de teléfono que le había sido adjudicado al hoy accionante. Dicha comunicación se encuentra señalada con la Letra “I”.

    Se trata de una copia simple la cual cursa al folio quinientos veinticuatro (524), de la Pieza denominada Recaudos Probatorios Parte Demandante. Con respecto tanto a las copias simples como a los documentos privados, debe ratificarse la apreciación que viene dándose que al no ser impugnadas dentro de la oportunidad que prevé la Ley por el adversario, se tienen como fidedignas, de conformidad a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Del mismo modo debe señalarse que al ser acordado el retirado del servicio telefónico, se observa que el mismo no le era dado por el cargo que representa en la Junta Directiva, así como tampoco por ser accionista, sino más bien, por la actividad que efectivamente representaba en la empresa demandada. En efecto el mismo venía dado para favorecer y permitirle el mejor desarrollo de su actividad. Insistimos que no es indicativo de una relación laboral, más que toda una concesión otorgada por lo que representaba en dicha institución, por ser miembro de la Junta Directiva y accionista de la empresa. Y así se acuerda.

  12. Certificado de Registro de Vehículo: Certificación expedida por el Servicio Autónomo de Transporte y T.T., sobre el vehículo identificado como Camioneta tipo Sport-Wagon, modelo Gran Cherokee, año 1996, color dorado. Certificado que quedó identificado con la Letra “J”.

    Instrumental que riela al folio quinientos veintiséis (526) de la Pieza denominada Recaudos Probatorios Parte Demandante, se trata de una copia simple del certificado de registro de vehículo No. 1054929, a nombre de la empresa OTPP, C.A., el cual no fue impugnado ni desconocido por el adversario, acordándole como consecuencia su valor probatorio, en el sentido que el vehículo era entregado al accionante en razón de la actividad que realizaba y el cargo que ostentaba en la empresa, a los fines de obtener un mejor rendimiento en la actividad efectuada, y tal como se señaló anteriormente que redunde en el propio beneficio de la institución, a la cual él pertenecía, no sólo como miembro de la Junta Directiva, sino como accionista. Era evidente que ejerciendo el cargo de Presidente, debía tener un vehículo que representara la jerarquía que tenía en dicha empresa; debiéndose entenderse que la adjudicación del mismo era aprobada por la Junta Directiva, pero en el caso que nos ocupa no fue así, pues, no consta en autos que tal asignación fuera aprobada por la Junta Directiva, o por cualquier de otro organismo interno de la empresa., así como que tampoco era para la realización de una determinada actividad. Y así se declara.

  13. Certificado de Registro de Vehículo: Debidamente expedido por el Servicio Autónomo de Transporte y T.T., sobre el vehículo identificado como Volkwagen, modelo Vento GLX, año 1997, color blanco; adquirido por la empresa Audiovox de Venezuela, C.A., El cual se encuentra marcado con la Letra “K”.

    Instrumentales que rielan a los folios quinientos veintisiete (527) y quinientos veintiocho (528), de la Pieza denominada Recaudos Probatorios Parte Demandante, la primera de las nombradas se trata de una copia simple del certificado de registro de vehículo No. 1618735, y la segunda es el certificado de propietario a nombre de la empresa demandada Audiovox de Venezuela. Analizadas dichas documentales se valoran de conformidad con los artículos 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando como cierto su contenido, por no haber sido impugnada, ratificando la apreciación dada en el punto anterior. Y así se acuerda.

  14. Certificados de Registros de los Vehículos: Expedidos por el Servicio Autónomo de Transporte y T.T., sobre los vehículos identificado como Honda, modelo Accord Ls Ex 99, año 1999, color plata y Camioneta Chevrolet, modelo Gran Blazer, año 2001, color azul; adquiridos por la empresa Audiovox de Venezuela, C.A., las cuales se encuentran signados con la Letra “L” y “M”.

    Instrumentales que rielan a los folios quinientos veintinueve (529) y quinientos treinta (530), de la Pieza denominada Recaudos Probatorios Parte Demandante. Se trata de dos (2) copias simples de certificados de registro de vehículos emanado del Ministerio de Transporte y Comunicaciones de fechas 21 de abril del año 2000 y 21 de mayo del año 2002, respectivamente. Se valoran de conformidad con el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando como cierto su contenido, por no haber sido impugnada. Adminiculada a la documental signada con la Letra “O”, permite tener como cierto que el vehículo Gran Balzer, siendo propiedad de la demandada era el vehículo asignado al hoy accionante, tal y como se viene señalando para el mejor rendimiento en la actividad que realizaba. Sin que tal concesión se entienda que viene dado por una verdadera relación laboral, bajo el principio de subordinación. Y así se acuerda.

  15. Póliza de Seguro: Emanada de la Compañía Aseguradora Adriática de Seguros, C.A., signada con el No. 00209900003590-0, de fecha 25 de julio del año 2001, promovida con la Letra “N”.

    Documental que riela al folio quinientos treinta y una (531), de la Pieza denominada Recaudos Probatorios Parte Demandante, se trata de una copia simple referida al vehículo Grand Blazer, asignada al hoy accionante durante el tiempo realizaba actividades para la empresa demandada. Analizada dicha documental se valora por no haber sido impugnada de conformidad con el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando como cierto su contenido, ratificándose la apreciación que viene realizando, que todos los gastos que le pudieran corresponder efectuar el accionante eran cubiertos por la empresa, para permitirle el mejor rendimiento y desenvolvimiento en la actividad realizada. Así se decide.

  16. Comunicación: Fechada 12 de enero del año 2004, dirigida por el ciudadano E.S.L., en su carácter de Gerente Ejecutivo de la empresa Audiovox Venezuela, al Sr. P.A.P.C., solicitándole la devolución tanto del vehículo identificado como Gran Blazer, Marca Chevrolet, como de la computadora personal, Marca Sony. Promovida con la Letra “O”.

    Documental que riela al folio quinientos treinta y tres (533), de la Pieza denominada Recaudos Probatorios Parte Demandante, se trata de un documento privado presentado en forma original. Se valora de conformidad con el contenido del artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por no haber sido impugnada, ni descocida por el adversario dentro de la oportunidad que marca la ley, quedando como cierto su contenido, lo que evidencia que en fecha 12 de enero del año 2004, se libro comunicación a P.P. solicitándole la devolución de los activos de la empresa, Camioneta Gran Blazer y Computadora personal, que estaban adjudicadas al hoy accionante. Es necesario señalar que en el recorrido de la Audiencia de Juicio, la apoderada actora planteó la interrogante, de porqué si estos activos estaban en posesión del actor por su carácter de Director, entonces porqué le fueron solicitados. Es evidente que al finalizar la actividad que realizaba en la empresa –motivo que no esta bien definido- y a sabiendas de las acciones que se venían venir, fue privado de los privilegios otorgados por la empresa. Y así se acuerda.

  17. Correspondencias Electrónicas: Se tratan de una gran cantidad de correspondencia remitidas por los accionistas mayoritarios de la empresa demandada, traducidas al idioma castellano, relacionados con el funcionamiento y dirección de dicha empresa, promovidas con la Letra “P”.

    Instrumentales que rielan a los folios que van desde el quinientos treinta y cuatro (534) al quinientos setenta y siete (577), de la Pieza denominada Recaudos Probatorios Parte Demandante. Se tratan de documentos privados emanados como se señaló anteriormente de los miembros directivos de la empresa demandada, los cuales fueron traducidos al idioma castellano, con todas las formalidades legales. Traducción realizada por una intérprete pública en los idiomas castellano e inglés, como es la ciudadana M.A.d.L.. De dichas comunicaciones se deduce que entre el accionante y los otros miembros de la Junta Directiva de la empresa Audiovox Venezuela, mantenía contacto por correspondencia electrónica, en la cual se analizaban, discutían los problemas y éxitos de la empresa para acordar medidas a seguir, donde se impartían directrices que debían acatarse y seguirse; de las mismas no se evidencia una posible subordinación, puesto, que no hay ordenes impartidas al hoy accionante. Valoración que se hace de conformidad a lo preceptuado en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal. Y así se acuerda.

  18. Cálculos de Comisión sobre ventas: En la cual consta las comisiones que la empresa demandada debía cancelar al accionante sobre las diferentes ventas que realizó en los años que van desde 1997 al 2002, según su decir. Promovidas con la Letra “Q”.

    Instrumentales que rielan a los folios que van desde el quinientos setenta y ocho (578) al quinientos ochenta y siete (587), de la Pieza denominada Recaudos Probatorios Parte Demandante. Se trata de documentos presentados en fotocopia simple, las cuales en la Audiencia de Juicio fueron impugnadas por el adversario, con fundamento en que no fueron emanadas de la empresa demandada, que entre las dos (2) primeras la firmas es del actor y el resto no tiene firma. Ante tal impugnación y por tratarse de copias simples, no se le acuerda valor probatorio de conformidad al contenido del artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se acuerda.

  19. Formularios de determinación del Impuesto Sobre la Renta: Declaración que realizó el hoy accionante, en el año 1999 y 2000, referente a los ingresos que percibió en dichos años, así como el impuesto a cancelar por los mismos. Correspondiéndole a la empresa Audiovox Venezuela, actuar como agente de retención. Promovidas con la Letra “R”.

    Documentales que rielan a los folios que van desde el quinientos ochenta y ocho (588) al quinientos noventa y dos (592), de la Pieza denominada Recaudos Probatorios Parte Demandante. Se tratan de fotocopias simples, que no fueron desconocidas en la oportunidad de ley por el adversario, como consecuencia y por aplicación del artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le acuerda todo su valor probatorio, en cuanto a que el hoy accionante se encontraba en la nómina de trabajadores que llevaba la empresa demandada. En efecto, le correspondía a la empresa accionada actuar como agente de verificación y de retención sobre las cantidades entregadas al actor, al tenerlo dentro de la nómina de trabajador de la misma. Documentales que al ser adminiculada con la exhibición de las originales otorgadas por el ente patronal al accionante, en la oportunidad que le correspondía su exhibición no las aporto. Siendo éste uno de los elementos concatenantes para una posible demostración de la relación laboral. En efecto, el ente patronal como ente de retención estaba en la obligación de hacerle la entrega de tales planillas al hoy accionante para que éste se encargara en forma personal de hacer sus declaraciones, no quedando en posesión del patrono dichas originales. Y así se acuerda.

  20. Facturas de Control de Servicios Prestados: Emanadas de la empresa Asistencia en Administración de Empresas, C.A. TSM, por el servicio de asesorias y administrativos prestados a la empresa Audiovox Venezuela, así como las comisiones recibidas sobre las ventas efectuadas, actividad que realizaba el hoy accionante, según su decir. Promovidas con la Letra “U”.

    Las mismas rielan a los folios que van desde el quinientos noventa y tres (593) al seiscientos dieciocho (618), de la Pieza denominada Recaudos Probatorios Parte Demandada. Analizada dicha documental y adminiculada a las resultas de la práctica de Inspección Judicial (que riela a los folio 79 al 80 de la Cuarta Pieza), el Tribunal A–quo dejó constancia que las copias marcadas con las Letras “U” corresponden a las originales que fueron Inspeccionados como lo señala el Acta de Inspección que riela al folio setenta y nueve (79) y ochenta (80). Como consecuencia se le acuerda todo su valor, en relación a la actividad que prestaba la empresa denominada TSM, Asistencia en Administración de Empresa, más no se indica quién era la persona natural que prestaba dicho servicio. En efecto, consta que la cancelación del servicio se efectuó a la empresa que realizó dicha actividad, más no la persona natural que posiblemente la haya efectuado. Del mismo modo se hace el señalamiento con relación a las comisiones que se menciona en el folio 614, en la misma se señala que es a la empresa que prestó el servicio –TSM- a la cual se le hizo la respectiva cancelación. Y en cuanto a las comisiones que se mencionan en los folios 612, 613, 615 y 618, no se identifica ni persona natural, ni jurídica sobre la cual se esta haciendo la cancelación. Es así, como se evidencia que la actividad fue realizada por una persona jurídica, a la cual se le hacía la cancelación por dicha actividad, sin que ello hondara a la demostración de una relación tipo laboral, pues, no ha quedado evidenciado ni que la actividad fue realizada por el accionante, ni que fuera éste al que se le hacía la cancelación de tales comisiones. Y así se acuerda.

  21. Correspondencia Electrónica: Fecha 31 de enero del año 2002, emanada de Sr. M.S. y dirigida al accionante, en idioma inglés, promovida con la Letra “U1”.

    Instrumental que riela al folio seiscientos diecinueve (619), de la Pieza denominada Recaudos Probatorios Parte Demandada. Se observa que cursa a los folios que van desde el ciento sesenta y dos (162) al ciento sesenta y cinco (165) de la Cuarta Pieza, su traducción al idioma castellano, se ratifica la apreciación antes dada con relación a las demás correspondencias electrónicas en idioma castellano, en el sentido de que entre el accionante y los otros miembros de la Junta Directiva de la empresa Audiovox Venezuela, mantenían contacto por correspondencia electrónica, en la cual se analizaban, discutían los problemas y éxitos de la empresa para acordar medidas a seguir, donde se impartían directrices que debían acatarse y seguirse, más no se evidencia una posible subordinación con las mismas. Valoración que se hace de conformidad a lo preceptuado en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal. Y así se acuerda.

  22. Comunicación: Fecha 8 de agosto del año 2002, mediante la cual el ciudadano P.M.L., en su carácter de Presidente, CEO de la empresa Audiovox Venezuela, participa a toda su clientela, que a partir del día 6 de agosto del año 2003, el Sr. E.S.L., fue nombrado como Gerente Ejecutivo de dicha empresa. Documental signada con la Letra “V”.

    Se trata de un documento privado, el cual riela al folio seiscientos veinte (620), de la Pieza denominada Recaudos Probatorios Parte Demandada. La misma no fue impugnada ni desconocida por el adversario, a lo cual se le acuerda todo su valor probatorio, en el sentido que el cargo que venía desempeñando el hoy accionante dentro de la empresa demandada fue adjudicado a dicho ciudadano. En efecto, con la misma se determina que el cargo que ocupa el hoy accionante era el que le fue adjudicado al Sr. E.S.L. Y así se acuerda.

  23. Control de diferencia en cambio: Fechadas 31 de agosto del año 2000 y 15 de febrero del 2002, en la cual se evidencia las percepciones recibidas por ajuste de sueldos, correspondiéndole al accionante. Promovidas con la Letra “W”.

    Son copias simples de documentos privados, los cuales rielan a los folios que van desde el seiscientos veintidós (622) al seiscientos veinticuatro (624), de la Pieza denominada Recaudos Probatorios Parte Demandada. Las mismas fueron impugnadas por el adversario en la Audiencia de Juicio, motivo por el cual al no hacerse valer por su promoverte y de conformidad a lo preceptuado en el artículo 78 de la Ley Orgánica del Trabajo, no se le acuerda valor probatorio. Y así se declara.

  24. Actas de Junta Directiva de Audiovox Venezuela: Protocolizada ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, fechada 23 de marzo del año 2000, en donde consta que el ciudadano P.A.P., en su carácter de Director de la empresa Audiovox Venezuela, quedaba autorizado para la realización de actos de administración, por el monto de que no puede exceder de $ 3.000.000,00 U.S. Documental signada con la Letra “X”.

    Se trata de copia simple de documento público, el cual riela a los folios que van desde el seiscientos veinticinco (625) al seiscientos veintinueve (629), de la Pieza denominada Recaudos Probatorios Parte Demandada. La misma recoge el contenido del Acta de Asamblea celebrada en fecha 19 de mayo de 1997, donde se reconoce que el hoy accionante se desempeñaba como Director de la empresa demandada, plenamente autorizado para ejecutar: “…todo acto que sea necesario para la normal y diaria administración de la compañía, siempre que las obligaciones económicas no excedan de $3.000.000, oo o su equivalente en moneda nacional. En tal sentido a manera ejemplificante podrán, abrir, movilizar o cerrar cuentas bancarias, firmar cheques, contratar prestamos, líneas de créditos, librar, aceptar, endosar letras de cambio, suscribir contratos y en general realizar cualquier tipo de acto administración diaria de la sociedad que no superen dicha cantidad”. Ahora bien, de conformidad con el contenido del artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le acuerda todo su valor probatorio, señalándose que las facultades conferidas al actor vienen dadas por el cargo que ostentaba en dicha empresa, así como su carácter de accionista y miembro de la Junta Directiva, sobre todo en la facultad que tenía de comprometer los intereses de la empresa, evidentemente, no puede ser cualquier trabajador que sea autorizado para comprometer tan seriamente los intereses de la empresa, pues, una mala acción podría conllevar al desastre a la empresa. Y así se acuerda.

  25. Acta de Junta Directiva de Audiovox Venezuela: Protocolizada ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, fechada 1º de agosto del año 2003, por medio de la cual se revocó las autorizaciones otorgadas al actor por la empresa demandada Audiovox Venezuela, ala misma quedó identificada con la Letra “Y”.

    Se trata de una copia simple, la cual riela a los folios que van desde el seiscientos treinta (630) al seiscientos treinta y cinco (635), de la Pieza denominada Recaudos Probatorios Parte Demandada, cuya certificación cursa al folio cincuenta y dos (52) y su vuelto de la Pieza denominada “Recaudos Probatorios Parte Demandada”, incorporada ésta última a través de la Notificación Judicial, realizada por el juzgado Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la propia sede de la empresa demandad Audiovox Venezuela, a solicitud del ciudadano L.S.M., actuando en nombre y representación de la Sociedad de Comercio accionada, Notificación que a su vez riela a los folios cuarenta y siete (47) y cuarenta y ocho (48) de la misma pieza. Ahora bien, La mencionada “Acta”, recoge el contenido de la Asamblea celebrada en fecha 1º de agosto del año 2003, donde efectivamente los ciudadanos J.S., P.C., P.M.L., C.M.S. y C.L., en sus caracteres de Presidente, Vicepresidente y Directores tipo “A”, revocan las autorizaciones otorgadas para abrir y movilizar cualquier clase de cuentas bancarias, existentes en Venezuela a nombre de Audiovox Venezuela, C.A. Ahora bien, de conformidad con el contenido del artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le acuerda todo su valor probatorio, señalándose que las facultades conferidas al actor las cuales venían dadas por el cargo de Director que representa en dicha empresa, fueron revocadas. Y así se acuerda.

  26. Actas de Junta Directiva de Audiovox Venezuela: Celebrada en fecha 9 de mayo de 1997 y 07 de febrero de 1997, en la primera de las mencionadas, se autoriza al hoy accionante para que administre a la empresa en las obligaciones económicas que no excedan de $1000.000, oo. La misma quedó señalada con la Letra “Z”.

    Se trata de copia simple de documento privados, los cuales rielan a los folios que van desde el seiscientos treinta (630) al seiscientos treinta y cinco (635), de la Pieza denominada Recaudos Probatorios Parte Demandada. La misma recoge el contenido de las dos (2) Actas de Asambleas. Al tratarse de copias simples las cuales no fueron impugnadas por el adversario en su debida oportunidad, se le acuerda todo su valor probatorio de conformidad al contenido del artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma forma se ratifica la apreciación antes dada, en el sentido de los intereses que representaba para dicha empresa el hoy accionante, puesto, que tal alta suma acordada no puede ser dada a cualquier trabajador, es evidente que era concedida sobre la base del cargo que ostentaba, por ser accionista y miembro de la Junta Directiva. Y así se acuerda.

  27. Expediente Mercantil de Audiovox: El cual se encuentra ubicado en el Registro Mercantil segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Instrumental signada con la Letra “S”.

    Se trata de copia simple, los cuales rielan a los folios que van desde el seiscientos treinta y ocho (638) al novecientos noventa y cinco (995), de la Pieza denominada Recaudos Probatorios Parte Demandada y del uno (1) al doscientos dos (202) de la Segunda Pieza. Al no ser impugnadas ni desconocidas por el demandado se le acuerda todo su valor probatorio. En dichas documentales se evidencia que el hoy accionante formaba parte de la Junta Directiva Estatutaria de la empresa demandada, que ocupaba el cargo de Director, así como se deja establecido que el actor era a su vez accionista de la demandada. Y así se señala.

  28. Documento Constitutivo de la empresa “TSM”, C.A.: Con la misma quiere demostrarse que los únicos accionistas de la compañía son el actor y su hermano, que el capital social de la compañía es sumamente bajo y que la fecha de su constitución es el día 22 de noviembre de 1996, quedando registrada bajo el No. 50, Tomo 139-A.

    Se observa que dicha documental no aparece agregada a los autos que conforman la presente causa, siendo de suma importancia, puesto que dicha empresa se encuentra involucrada en la prestación del servicio de asesorias, así como en el cobro de comisiones, siendo fundamental la forma como fue constituida y la integración de sus miembros.

  29. DE LA PRUEBA DE INFORMES:

    De conformidad con lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promovió la prueba de informes prevista en el referido artículo. En consecuencia solicitó que se oficie a:

    1. A las Oficinas de la empresa DIGITEL: A los fines de que rinda información sobre: La relación que mantuvo la empresa Audiovox desde el mes de noviembre de 1996 hasta 1999 y si era la propia empresa demandada la que se encargaba de la cancelación de los consumos.

      Riela al folio treinta y ocho (38) de la Cuarta Pieza, Oficio dirigido a la empresa Digitel, signado con el No. 471/2004, de fecha 25 de febrero del año 2004. Ante tal solicitud no consta en los autos que conforman el presente expediente sus resultas. Motivo por el cual no hay valoración que se haga con respecto a dicha solicitud.

    2. A las Oficinas de la empresa TELCEL: A los fines de que rinda información sobre: Los números asignados a la cuenta corporativa de Audiovox, y específicamente, si entre sus registros se encuentra el No. 0414-4371272, que fue el número asignado al accionante.

      Cursa al folio treinta y siete (37) de la Cuarta Pieza, Oficio dirigido a la empresa Telcel, signado con el No. 472/2004, de fecha 25 de febrero del año 2004. Ante tal solicitud no consta en los autos que conforman el presente expediente sus resultas. Motivo por el cual no hay valoración que se haga con respecto a dicha solicitud.

    3. A las Oficinas del Banco de Venezuela: A los fines de que rinda información sobre: Identificación de los Tarjetahabientes del extinto Banco Caracas, absorbido por fusión. Si la empresa Audiovox había suscrito el servicio de Tarjetas de Créditos Corporativas. Si el hoy accionante era uno de los Tarjetahabientes de la Tarjeta de Crédito corporativa de la empresa demandada y si consta en sus registros el ente que efectuaba los pagos de los consumos realizados por el accionante durante el periodo 1997 al 2000.

      Riela al folio veintiséis (26) de la Cuarta Pieza, Oficio dirigido a la empresa Banco de Venezuela, signado con el No. 485/2004, de fecha 25 de febrero del año 2004. Ante tal solicitud no consta en los autos que conforman dicho expediente sus resultas. Motivo por el cual no hay valoración que se haga con respecto a dicha solicitud.

    4. Al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.): A los fines de que rinda información sobre. Si el accionante en su condición de trabajador subordinado de la empresa demandada aparece inscrito ante dicha identidad. Si en el mes de agosto del año 2002, enteró de manera puntual las retenciones que sobre el salario mensual del accionante efectuaba.

      Se encuentra inserto al folio treinta y cinco (35) de la Cuarta Pieza, Oficio dirigido al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, signado con el No. 474/2004, de fecha 25 de febrero del año 2004. Ante tal solicitud no constando en los autos que conforman dicho expediente sus resultas. Motivo por el cual no hay valoración que se haga con respecto a dicha solicitud, siendo éste un documento sumamente importante, pues, el mismo serviría para indicarnos si el hoy accionante fue inscrito en dicho organismo como trabajador activo de la empresa, así como las posible retenciones que efectuaba la accionada y la cancelación que a la misma le correspondía efectuar.

    5. Al Instituto Nacional de Educación Cooperativa (I.N.C.E.): A los fines de que rinda información sobre. Si el accionante en su condición de trabajador subordinado de la empresa demandada aparece inscrito ante dicha identidad. Si en el mes de agosto del año 2002, enteró de manera puntual las retenciones que sobre el salario mensual del accionante efectuaba.

      Se encuentra inserto al folio treinta y cuatro (34) de la Cuarta Pieza, Oficio dirigido al Instituto Nacional de Educación Cooperativa (I.N.C.E.), signado con el No. 475/2004, de fecha 25 de febrero del año 2004. Ante tal solicitud no constando en los autos que conforman dicho expediente sus resultas. Motivo por el cual no hay valoración que se haga con respecto a dicha solicitud.

    6. Al Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT): A los fines de que rinda información sobre: Si el accionante en su condición de trabajador subordinado de la empresa demandada. Si el empleador del accionante era la empresa demandad. Si en los formularios de ARI y de Impuesto sobre la Renta (ISLR) pertenecientes al actor se evidencia la remuneración mensual percibida por el actor desde el año 1997 hasta al 2003.

      Con respecto a la solicitud efectuada, cursa al folio ochenta y uno (81) Comunicación enviada por el ciudadano F.Á.R., en su condición Regional de Tributos Internos Región Central, de fecha 26 de marzo del año 2004, donde manifiesta: “…cumplo con remitirle en anexo reportes del Sistema Venezolano de Información Tributaria (SIVIT), donde se pueden constatar todas las Declaraciones presentadas por el ciudadano antes mencionado, durante los últimos nueve (9) años”, observa esta Alzada que tales anexos no fueron incorporados a los autos que conforman la presente causa, pero sin embargo se deja constancia que el accionante presentó en los últimos nueve (9) años declaración, sin mayores detalles.

    7. A BANESCO Banco Universal: A los fines de que rinda información sobre: Si la empresa demandada Audiovox mantiene una cuenta de nómina en dicha entidad financiera; La fecha a partir de la cual le prestan el servicio de cuenta de nómina Audiovox; Si dentro de esa cuenta de nómina se encontraba una subcuenta a nombre del accionante.

      Con respecto a la solicitud efectuada, cursa al folio ciento doce (112) Comunicación enviada por el ciudadano F.C., en su carácter de Gerente División de Investigación Fraude TDC y TDD, de fecha 14 de mayo del año 2004, donde manifiesta entre otras cosas: “En nuestro archivo aparece registrado el ciudadano P.A.P.C., C.I. V-8.593.260, como titular de la cuenta corriente No. 134-0464-01-46430020057 Plan Nomina”. Al respecto observa esta Alzada, que es una potestad de las empresas de inscribir a todos sus trabajadores en las Cuentas Nóminas, para que obtengan mejores beneficios y en donde se les hacen los continuos depósitos, sin que se trate de un indicativo de una posible relación labora.

    8. A American Express: A los fines de que rinda información sobre: Si la empresa demandada Audiovox mantiene una cuenta de nómina en dicha entidad financiera; Si la empresa demandada tiene o tenía tarjetas de crédito corporativas; Desde cuándo prestaban el referido servicio para Audiovox; Si uno de los tarjetahabientes era el accionante; Si los pagos por los consumos efectuados por el actor eran realizados por la empresa accionada.

      Con respecto a la solicitud efectuada, cursa al folio ciento cinco (105) Comunicación enviada por los ciudadanos B.S.A. y G.R., Gerente de Servicios Corporativos American Express y V.P. desarrollo Productos Corp Banca, fechada 26 de mayo del año 2004, donde manifiesta entre otras cosas: “…EL Sr. P.A.P.C. era una de las personas que poseía Tarjeta Corporativa de la empresa AUDIOVOX VENEZUELA, C.A., el número de la referida tarjeta era 3770-259198-42023 y actualmente se encuentra cancelada.(…), Si los pagos sobre los consumos efectuados por el ciudadano A.P.C., eran realizados por Audiovox”. Al respecto observa esta Alzada, que efectivamente, el actor tenia tarjeta de crédito corporativa, cuyos consumos eran cancelados por la demandada de autos, con justificativos que previamente consignaba el propio accionante, es evidente, la voluntad del ente patronal de brindarle los mejores beneficios al hoy accionante para que ejerciera dicha actividad. Tarjeta que posteriormente fue retirada, evidenciándose que la misma venia dada por el carácter de miembro de la Junta Directiva, sino a demás por la actividad que realizaba, no significando ello que dichos gastos, equivalgan a gastos de representación de naturaleza laboral. Y así se decide.

      1. A Adriática de Seguros, C.A.: A los fines de que rinda información sobre: Si la empresa demandada Audiovox era cliente corporativo de la empresa durante el periodo de 1996 al 2003; Si la empresa demandada aseguraba a los vehículos de su propiedad con dicha compañía; La identificación de los vehículos propiedad de la empresa accionada asegurados a través de su cuenta corporativa.

      Con respecto a la solicitud efectuada, cursa al folio ciento ocho (108) Comunicación enviada por la ciudadana B.A.D., en su carácter de Representante Legal y Judicial Gerente, fechada 17 de mayo del año 2004, donde manifiesta entre otras cosas: 1) Audiovox sí fue cliente corporativo durante el periodo 1996-2003. 2) Sí aseguró vehículos de su propiedad con esta empresa. 3) En nuestro registro aparecen asegurados los siguientes vehículos: Grand Blazer, año 2001, Placa GBT-51A. Grand Blazer, año 2001. S7 Cignek 13T31J267700”. A dicha comunicación se le acuerda todo su valor probatorio, en cuanto a que el hoy accionado tenía asignada uno de los vehículos asegurados, por ser la empresa cliente corporativa. Es evidente, la voluntad del ente patronal de brindarle los mejores beneficios al hoy accionante para que ejerciera la actividad en beneficio de la propia empresa. Vehículo que posteriormente fue retirado, evidenciándose que el mismo venia dada no sólo por el carácter de miembro de la Junta Directiva, sino por la actividad que realizaba y por el de accionista. Y así se decide.

  30. DE LA EXHIBICIÓN:

    De conformidad con lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promovió la prueba de exhibición prevista en el referido artículo, sobre los siguientes documentos:

  31. Documento donde aparece la descripción del cargo de presidente: Donde se evidencia la persona que ocupó el cargo hasta el mes de agosto de 2003, y las atribuciones inherentes al cargo.

    Con respecto a la solicitud efectuada, cursan del folio dos (2) al cuatro (4), de la Pieza denominada Recaudos Probatorios Parte Demandante, las mismas se encuentra signada con la Letra “A”, tratándose de una fotocopia simple, la cual presenta la rubrica del actor, la misma fue impugnada dentro de la oportunidad de ley, por el adversario al considerar que se trataba de una copia simple, sin ningún valor probatorio. Al tratarse de una prueba creada por el propio accionante, mal podría el adversario exhibirla, pues, debe presumirse que no estuvo en su poder. Por lo tanto no se le acuerda ningún valor al hecho de que no fue exhibida, aunado que en ut supra se le acordó valor a la impugnación cuando se opuso al adversario dicho documento. Y así se declara.

  32. Libro de Actas de la Junta Directiva de Audiovox: Específicamente las Actas de Junta Directiva Celebradas en fechas 9 de mayo de 199, 7 de febrero de 1997, 1 de agosto del 2000, con la misma pretende el accionante demostrar la relación de subordinación que a su decir mantuvo con la empresa demandada.

    Tales documentales fueron consignadas por el propio accionante junto con el Escrito de Promoción de Pruebas, signadas con las Letras “X”, “Y” y “Z”, las cuales se encuentran incorporadas a la Pieza denominada Recaudos Probatorios Parte Demanda. Documentales que en su debida oportunidad se le acordó todo su valor probatorio. Señaló la Juzgadora que en el acto de la celebración de la Audiencia de Juicio, los apoderados de la empresa demandada expusieron que tales recaudos se deben tener como suficientes. Motivo por el cual esta Alzada le acuerda su valor probatorio. Ahora bien, en cuanto a que los mismos son suficientes para determinar la existencia de una relación laboral, los mismos serán adminiculados con las demás pruebas, en la definitiva. Y así se acuerda.

  33. Reporte de los históricos de las comisiones: Donde consta las comisiones devengadas por el accionante desde el mes de enero de 1997 y hasta el mes de julio del año 2003. Con la misma pretende demostrar que el actor percibía comisiones equivalentes al 0,25% sobre las ventas netas efectuadas en la empresa; y que las mismas forman parte del salario.

    Tales documentales fueron consignadas por el propio accionante junto con el Escrito de Promoción de Pruebas, que rielan a los folios que van desde el quinientos setenta y ocho (578) al quinientos ochenta y siete (587), de la Pieza denominada Recaudos Probatorios Parte Demandante. Se trata de documentos presentados en fotocopia simple, las cuales en la Audiencia de Juicio fueron impugnadas por el adversario, con fundamento en que no fueron emanadas de la empresa demandada, que entre las dos (2) primeras la firmas es del actor y el resto no tiene firma. Al tratarse de una prueba creada por el propio accionante no le es oponible al accionado, entendiéndose, que si no estuvo en su poder mal podría exhibirlas. Por lo anterior, este juzgado no puede atribuirle a la prueba de exhibición el efecto previsto en la Ley para la no exhibición del documento presentado como condición de admisibilidad. Y así se acuerda.

  34. Los asientos contables de la empresa Audiovox: Correspondientes a los meses de noviembre de 1.996 y hasta el mes de diciembre de 1.998, pretendiendo con las mismas evidenciar el pago de las comisiones efectuadas al actor en dicho periodo, a través de la sociedad mercantil TSM, C.A. Que el objeto de la prueba es demostrar al Tribunal que el legajo de facturas originales promovidas señaladas con la Letra “U” se corresponden con las comisiones canceladas al actor, y que forman parte del salario.

  35. Los asientos contables de la empresa Audiovox: Correspondientes a los meses de 1.999 y hasta el mes de julio de 2.003, donde se evidencia el pago de las comisiones efectuadas al actor en dicho período, a través de la sociedad mercantil TSM, C.A

    Tales documentales fueron consignadas por el propio accionante junto con el Escrito de Promoción de Pruebas, que rielan a los folios que van desde el quinientos setenta y ocho (578) al quinientos ochenta y siete (587), de la Pieza denominada Recaudos Probatorios Parte Demandante. Con relación a la solicitud de la exhibición la empresa expuso en la Audiencia de Juicio que en los asientos contables de la empresa no existen constancias de pago por concepto de comisiones en dicho período, por cuanto, a quien se cancelaba no es al accionante sino a la empresa denominada TSM, C.A, por ello deben tenerse como exactas las copias marcadas “U”. Considera esta Alzada, que efectivamente en tales instrumentales no consta que el servicio prestado lo realizaba el accionante, así como tampoco que las comisiones canceladas fueron al mismo, pues, se menciona es a la empresa TSM, C.A., Asistencia en Administración de Empresa, como persona jurídica. Y así se acuerda.

  36. Los comprobantes de retención al actor: Retención que realizaba la empresa demandada al accionante.

    Tales documentales fueron consignadas por el propio accionante junto con el Escrito de Promoción de Pruebas, signados con la Letra “R”, que rielan a los folios que van desde el quinientos ochenta y ocho (588) al quinientos noventa y dos (592), de la Pieza denominada Recaudos Probatorios Parte Demandante. Con relación a la solicitud de la exhibición la empresa expuso en la Audiencia de Juicio que los comprobantes de retención de impuesto sobre la renta son entregados cada año a los beneficiados para que hagan la declaración de impuesto sobre la renta, por lo que deben estar en poder del actor y no de la demandada; al respecto, consideró la Juzgadora que por cuanto para realizar la declaración de impuesto sobre la renta es necesario entre otros documentos, los comprobantes de retención de impuesto sobre la renta cuya exhibición fue aquí solicitada, en consecuencia, por tararse ¡de documentos personalísimos, este jugado deja establecido que los comprobantes solicitados deben estar en poder del actor y no de la demandada de autos. Apreciación que igualmente comparte esta Instancia, mal podría por lo tanto el ente patronal exhibir tales documentales, cuando las mismas se encuentran en posesión del accionante. Y así se acuerda.

  37. Original del Correo Electrónico: Enviado por el ciudadano L.M. al accionante en fecha seis (6) de marzo del año dos mil tres (2003), y el cual fuere promovido en el numeral 7º del presente escrito.

    Tal documental fue consignado por el propio accionante junto con el Escrito de Promoción de Pruebas, signado con la Letra “F”, de la Pieza denominada Recaudos Probatorios Parte Demandante. Con relación a la solicitud de la exhibición la empresa expuso en la Audiencia de Juicio, “que se tenga como suficiente la copia acompañada por la parte actora”; se desprende que se trata de un correo enviado por el ciudadano L.M. a J.L., donde se puede leer: “que en la pasada reunión de accionistas los hermanos Páges acordaron no tomar su sueldo durante la crisis económica AXV S…”. Se le acuerda todo su valor probatorio, adminiculándose con la documentales, y en especial con el ut supra señalado, en el sentido del efecto que produce para quien decide, sobre la verdadera existencia de una relación laboral, en la cual se presta el servicio y no se obtiene remuneración por el mismo, es poco concebible.

  38. Original de la p.d.S. C.A.: P.d.v. propiedad de la empresa.

    Tal documental fue consignado por el propio accionante junto con el Escrito de Promoción de Pruebas, signado con la Letra “N”, que riela al folio quinientos treinta y una (531), de la Pieza denominada Recaudos Probatorios, se trata de una copia simple referida al vehículo Grand Blazer, asignada al hoy accionante durante el tiempo realizaba actividades para la empresa demandada. Se valora de conformidad a lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, teniéndose como exacto a su original, y por ende como ciertos los datos afirmados por el accionante. Y así se acuerda.

  39. TESTIMONIALES:

    De conformidad con lo previsto en el artículo 482 del código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica ordenada por el segundo aparte del artículo 70 y 79 ambos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promovió la evacuación en la audiencia de juicio, las siguientes testimoniales:

  40. M.V.:

    Según su decir se desempeñó como Tesorera en la empresa demandada, creé la misma que fue desde 1.989 hasta el 4 de agosto de 2003, que manejaba la elaboración de los cheque previa la consignación de los recibos de pagos remitidos por la dirección de Recursos Humanos de la empresa demandada, e igualmente era la encargada de pasar los reportes diarios de la situación bancaria de la empresa a los Estados Unidos. Declaró que el hoy accionante se encontraba incluido en la nómina de la empresa demandada, pero cuando fue repreguntada señaló que no tenía acceso a la nómina; que su actividad no le dada dicho acceso, pues su función era la elaboración de los cheques, que era recursos humanos la que le remitía los recibos de pagos con los cuales elaboran dichos cheques. Se observa que estuvo confusa y ambigua cuando fue repreguntada: ¿Qué si no trabajaba con la nómina porque afirmó que el actor estaba en nomina?, y respondió: “que si vio los recibos por la información sobre la disponibilidad de dinero. Igual observación se hace, en relación a su poco conocimiento del tiempo, lugar y modo de los hechos sobre los cuales rindió su testimonial, cuando fue repreguntada: ¿Sobre si las comisiones se cancelaban a finales de año a la empresa TSM, C.A., o directamente al actor? Contestó: no recuerdo, se que TSM, existía pero no recuerdo. Dicha información no concuerda con la respuesta dada a la pregunta manifestada por la apoderada del actor, en dicho momento manifestó que las comisiones eran canceladas directamente al hoy accionante, es decir que declaró en forma contradictoria. Y en la repregunta: ¿El Sr. Páges estaba obligado a cumplir el horario de la empresa? Igualmente se mostró insegura e en forma esquiva Contestó: no entiendo lo de obligado, por reuniones podía estar fuera, es mi opinión personal. Es evidente que estamos en presencia de un testigo que demostró no tener pleno conocimiento de los hechos, sobre los cuales fue traída a juicio, mostrándose vaga e imprecisa en cada una de sus respuesta, no demostrando seguridad. Como consecuencia al no tener pleno conocimiento sobre los hechos, como es la relación de permanencia, de subordinación y de salario, no se le acuerda ningún valor probatorio, valoración que se hace de conformidad a lo pautado en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

  41. Á.D.:

    Según su decir se desempeñó como Analista de Recursos Humanos de la empresa demandada y creé que la relación laboral terminó en el 2003; Que dentro de sus funciones estaba la de adiestramiento del personal, que actuaba ayudando en la elaboración de nómina de empleados, no correspondiéndole el manejo de la nómina especial, en la cual aparecía el hoy accionante; Del mismo modo manifestó que existía la empresa Audiovox Corporación, a la cual se encontraba subordinado el actor; Que tenía conocimiento el tipo de vehículo asignado, así como el teléfono celular y hasta la compañía a la cual estaba inscrita, así, como de las reuniones de los accionistas que venían de los Estados Unidos. Es evidente que estamos en presencia de un testigo que demostró no tener pleno conocimiento de los hechos, sobre los cuales fue traída a juicio, mostrándose vaga e imprecisa en cada una de sus respuesta, no demostrando seguridad; pero además declarando sobre tópicos que evidentemente no podía conocer por el cargo que desempeñaba, en especial cuando respondió que el actor se encontraba subordinado, sin dar más explicación, a que tipo de subordinación se refería. Sin explicar quién o quiénes eran sus patronos, cuales eran las órdenes o directrices impartías. Es evidente que todas estas interrogantes no fueron respondidas. Como consecuencia al no tener pleno conocimiento sobre los hechos, como es la relación de permanencia, de subordinación y de salario, no se le acuerda ningún valor probatorio, valoración que se hace de conformidad a lo pautado en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se declara.

  42. S.G.:

    Según su decir se desempeñó como Jefe de Almacén, teniendo como función la recepción de mercancía, dotar al personal de material de trabajo. A pesar que fue subordinada del hoy accionante, no demostró tener pleno conocimiento de los hechos sobre los cuales fue traída a declarar, en especial a la existencia de una posible subordinación del accionante, el salario que supuestamente percibía, la forma de cancelárselo. No declaró sobre puntos tan cruciales, pero sin embargo sabía que el hoy accionante tenía un vehículo asignado por la compañía, sin explicar de donde le vino tal conocimiento. No supo explicar la actividad que desarrollaba el actor, pues, se limitó a decir que era el presidente y que era la máxima autoridad. De su respuesta se deduce que no es un testigo que tenga pleno conocimiento del tiempo, lugar y modo de los hechos, pues, se limitó vagamente a responder sobre lo interrogado. Como consecuencia al no tener pleno conocimiento sobre los hechos, como es la relación de permanencia, de subordinación y de salario, no se le acuerda ningún valor probatorio, valoración que se hace de conformidad a lo pautado en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se acuerda.

  43. R.V.:

    Según su decir se desempeñó como Ejecutivo de Cuenta para la entidad Bancaria Banesco, Banco Universal, siendo el encargado de llevar la Cuenta de la empresa Audiovox de Venezuela, así como de otras empresas, antes lo hacía cuando se desempeñó en el Banco de Venezuela. Manifestó que el actor tenía una firma autorizada con la empresa, dándole libertad de acción y facultades de administración, de dirección y acción. Su testimonial estuvo relacionada sólo a la actividad comercial que realizaba tanto la empresa como el actor con la entidad bancaria, no deduciéndose hechos de relevancia que puedan orientar la existencia de una relación laboral, todo lo contrario a una relación tipo mercantil, con predominio de la faculta y compromiso que tenía con la institución, no nada a cualquier trabajador. Valoración que se hace de conformidad a lo pautado en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se declara.

  44. U.L., F.G., H.G., L.O., A.A.-Larrain, M.S., E.Z., M.G.:

    Al no comparecer a la hora determinada para rendir sus testimoniales, la Juzgadora declaró desierto dichos actos.

  45. INSPECCIÓN JUDICIAL:

    1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y con el objeto de evidenciar la veracidad de todas y cada una de las pretensiones del actor contenidas en su libelo de demanda, promovió la prueba de inspección judicial, la cual riela a los folios que van desde el sesenta y tres (63) al sesenta y seis (66), de la Cuarta Pieza, realizada por la Juez A-quo, en fecha diecisiete (17) de marzo del año dos mil cuatro (2004), dejándose constancia: 1) Que el ingresó del actor al sistema nómina de la empresa demandada fue el día 8 de marzo de 1990; 2) Que en el mes de enero (el Tribunal no se señaló de que año), la empresa depositó en la Cuenta No. 1097091953, la cantidad de Bs. 2.650.116 (el Tribunal tampoco dejó constancia del motivo de dicho pago); 3) No hay constancia de que la empresa cancelara anualmente al actor por concepto de comisiones el equivalente al 0,25%, así como tampoco a que se refería dicho porcentaje 5) Se dejó constancia de la existencia de la asignación del vehículo; 6)Que la empresa demandada sí cancelaba las facturas por el consumo del teléfono celular asignado; 7) De la misma manera dejó constancia el Tribunal que la empresa sí cancelaba los gasto efectuados por el accionante a través de la Tarjeta de Crédito Corporativa. Ahora bien, esta Alzada comparte la apreciación dada por la Juzgadora en el sentido del hecho de que aparece en el sistema de nómina desde 1.990, siendo solo una manera de organizar los pagos en general, incluyendo los pagos a los miembros de la Junta Directiva y Accionistas, ya que, se encuentra suficientemente acreditado en autos, que el accionante conjuntamente con sus hermanos Lermit Páges y F.P., eran los únicos accionistas y únicos miembros de la Junta Directiva Estatutaria de Audiovox OTPP, C.A., empresa constituida desde el año de 1.990, tal como se evidencia a los folios 75 al 130 de la Pieza de Recaudos de la Demandada, y tal como lo señaló el accionante en la Audiencia de Juicio, Audiovox OTPP, C.A., desde el año de 1.990, era una representante exclusiva de Audiovox Latinoamérica (a los folios 814 y 815 de la Pieza de Recaudos de la parte Demandante consta que OTPP, C.A., quien originalmente se llamaba Audiovox OTPP, C.A., era un representante exclusivo de Audiovox Latinoamerican); cuando la Juzgadora le preguntó al accionante porque se llamaba Audiovox OTPP, C.A., contestó porqué era un menara de relacionar la empresa OTPP con la marca Audiovox. Todo lo antes expuesto para quien Sentencia revela, que el hecho de aparecer en el sistema de nómina de Audiovox desde el año 1.990 no constituye ningún indicio de laboralidad, ya que desde ese mismo año el actor era accionista y miembro de la junta directiva estatutaria de Audiovox OTPP, C.A, es decir, la empresa que tenia la represtación exclusiva de Audiovox en Venezuela. Del mismo modo debe señalarse que con respecto a los conceptos de los pagos mensuales, pagos anuales, gastos de representación, asignación de vehículo, telefonía celular, tarjetas de crédito, tal como se encuentra suficientemente acreditado en autos queda establecido que dichos pagos no constituyen ningún indicio laboral, ya que son pagos retribuidos al accionante en su condición de Director miembro de la Junta Directiva Estatutaria y Accionista de la empresa accionada, dada la libertad de acción y facultades de administración conferidas.

    2. Promovió la prueba de inspección judicial, la cual riela a los folios que van desde el setenta y nueve (79) ochenta (80), de la Cuarta Pieza, realizada por la Juez A-quo, en fecha veintidós (22) de marzo del año dos mil cuatro (2004), dejándose constancia: 1) De que en el expediente No. 19395, Pieza seis (6), riela a los folios 522 al 557 (legajo M13) facturas con membrete original de TSM, C.A., numeradas del 001 al 0035 ambas inclusive, por período comprendido entre el 30 de noviembre del año 1996 al 30 de diciembre del año de 1998. Las mismas no constituyen de ninguna manera indicios laborales.

    PARTE ACTORA:

  46. MERITO FAVORABLE DE LOS AUTOS:

    Reprodujo para su representado todo el mérito favorable que de los autos se desprende a su favor.

    Con relación a la apreciación del mérito favorable de los autos, considera necesario esta Alzada ratificar la apreciación antes dada, en el sentido de que el “mérito favorable de los autos”, no es un medio de prueba, sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el sagrado deber de aplicarlo de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, esta Alzada considera que es improcedente valorar tales alegaciones.

  47. DOCUMENTALES:

  48. Estatutos constitutivos de la empresa Audiovox Venezuela: Consignado en copia simple, signado con la Letra “A” y constante de cuarenta y cuatro (44) folios. Con la misma el promoverte pretende demostrar que el accionante es desde el principio del funcionamiento de esta sociedad, accionista y miembro de la Junta Directiva Estatutaria de la misma, en ejercicio pleno de sus funciones, así como las facultades que como Director ejercía en la sociedad.

    Documentales que rielan en fotocopia simple a los folios que van desde No. dos (2) al cuarenta y cinco (45) de la Pieza denominada Recaudos Probatorios Parte Demandada. La misma corresponde a la copia certificada expedida por el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, documental signada con la Letra “C”, de los Estatutos de la empresa demandada, desde su constitución (como fue en fecha cuatro (4) de enero del año de 1996), las cuales rielan a los folio cincuenta y siete (57) cincuenta y ocho (58), hasta inclusive el Registro del Acta de Asamblea, que riela en la Pieza Primera (1) que riela a los folios cincuenta y cuatro (54) al doscientos (200) y que es un anexo que acompañó el accionante con el documento libelar, particularmente copia certificada de Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas, fechada 14 de noviembre de 1996, que rielan a los folios noventa y tres (93) al ciento cuatro (104), en la cual se acordó modificar los Estatutos quedando como Accionista y Director miembro de la Junta Directiva P.P., y quedando igualmente evidenciado que desde la constitución de la empresa, es decir, desde el 4 de enero del año de 1996, se encuentra domiciliada en Venezuela, tal como se evidencia de los folios sesenta (60) y noventa y cuatro (94). Por todo lo antes expuesto se valora plenamente de conformidad con el contenido del articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, acreditando en consecuencia, que el actor es accionista y miembro de la directiva desde el catorce (14) de noviembre de 1996, ingreso éste que se registró en diciembre de 1996. Así se decide.

  49. Notificación e Inspección Judicial: Consignado en forma original, signada con la Letra “B” y constante de doce (12) folios. Con la misma se le notificó al accionante en la persona del ciudadano J.L.L., Gerente de Finanzas de Audiovox Venezuela, el contenido y resoluciones de la Junta Directiva de la misma empresa de fecha 1º de agosto del año 2003.

    Documental que riela a los folios que van desde cuarenta y seis (46) al cincuenta y siete (57) de la Pieza denominada Recaudos Probatorios Parte Demandada. Notificación e Inspección Judicial de fecha primero (1º) de agosto del año dos mil tres (2003), efectuado por el Juzgado Cuarto de Municipio Urbanos de V.E.C.. Analizada dicha documental se valora plenamente por tratarse de documentos públicos de conformidad con el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo que del contenido del acta de inspección que riela al folio cincuenta y cinco (55) al cincuenta y siete (57), se evidencia: Que la demandada fue notificada en la persona del Gerente de Finanzas ciudadano J.L.Q. por parte del Juzgado que practicó la Inspección a través de la lectura que hizo el Tribunal de la decisión que en original acompañó la solicitud de Inspección. Siendo que el original que acompaña la solicitud de Inspección es una copia certificada por el Registro Mercantil Segundo del Estado Carabobo, de un Acta de la Junta Directiva de Audiovox, celebrada el primero (1º) de agosto del año dos mil tres (2003), donde se resolvió por unanimidad revocar a partir de dicha fecha todas las autorizaciones para movilizar y abrir cuentas bancarias a nombre de Audiovox Venezuela.

  50. Notificación Judicial: Consignada en copia simple, signada con la Letra “C”, y constante de cinco (5) folios útiles. Con la misma se le notificó al accionante sobre las resoluciones de la Junta Directiva. Pretendiendo demostrar la igualdad jurídica como miembro Director de la Junta Directiva Estatutaria de la demandada, frente a los demás miembros de la Junta Directiva.

    Instrumental que riela a los folios que van desde el cincuenta y ocho (58) al sesenta y dos (62) de la Pieza denominada Recaudos Probatorios Parte Demandada. Notificación e Inspección Judicial de fecha primero (1º) de agosto del año dos mil tres (2003), efectuado por el Juzgado Cuarto de Municipio Urbanos de V.E.C.. Analizada dicha documental se valora de conformidad con el contenido del articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de la misma queda evidenciado que el actor se dio por notificado sobre las resoluciones contenidas en el acta de la Junta Directiva de Audiovox Venezuela, C.A., celebrada el día primero (01) de agosto del año dos mil tres (2003), por lo que reclama a la directiva presuntas irregularidades, evidenciándose de esta documental la situación de igualdad jurídica como Director miembro de la Junta Directiva Estatutaria de la empresa demandada, frente a los demás miembros de dicha Junta, tal como fue mencionado por el accionado.

  51. Inspección Judicial: Consignada en copia simple, signada con la Letra “D”, y constante de cinco (8) folios útiles. Con la misma pretende el accionado dejar constancia de la negativa del actor a recibir en dicha oportunidad el documento de acceso a las instalaciones de la empresa accionada.

    Documental que cursa a los folios que van desde el sesenta y tres (63) al setenta (70) de la Pieza denominada Recaudos Probatorios Parte Demandada. Analizada dicha documental, la misma ya fue valorada ut supra, donde se dejó establecido que la misma fue efectuada por el Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San D.d.E.C., y de conformidad con el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se valora plenamente por ser documento público, dejándose constancia que se constató que lo solicitado sobre el acceso del actor a las instalaciones con las llaves, código y carnet magnético no fue permitida, por estar desactivado lo electrónico, y por haber sido cambiadas las cerraduras, igualmente queda probado en autos tal como se desprende al folio 11 que: “que la oficina donde labora el solicitante se encuentra en buen estado de funcionamiento y mantenimiento, dejando constancia igualmente que en la misma se encuentra efectos personales del solicitante, los cuales están siendo retirados al momento de la practica de esta Inspección”. El Tribunal de la Causa dejo constancia del retiro de los efectos personales, al folio dieciocho (18) en la fotografía de la parte inferior, de la Pieza de Recaudos Probatorios de la Parte Demandante, donde se observa al actor retirando sus efectos personales, fotografía que se valora por aplicación analógica del articulo 107 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se acuerda.

  52. Acta de Junta Directiva de la empresa Audiovox: Consignada en copia certificada, signada con la Letra “E”, y constante de cuatro (5) folios útiles. Con la misma pretende el accionado dejar constancia de la determinación de la Junta Directiva de la empresa de asumir las facultades propias de la misma y de ninguna manera de la destitución del actor como Director de dicha empresa.

    Instrumental que se encuentra inserta a los folios que van desde el setenta y uno (71) al setenta y cuatro (74) de la Pieza denominada Recaudos Probatorios Parte Demandada. Analizada dicha documental, la misma ya fue valorada ut supra, donde se dejó establecido que la misma fue efectuada ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. La misma se valora plenamente de conformidad con el contenido del artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En la misma se dejó expresa constancia que la Junta Directiva mayor resolvió por unanimidad revocar a partir de dicha fecha todas las autorizaciones para movilizar y abrir cuentas bancarias a nombre de Audiovox Venezuela, C.A.; Así como que a partir de dicha fecha las cuentas bancarias de Audiovox solo podrán ser movilizadas por los ciudadanos L.S.; e igualmente se revocó a partir de la misma todas las autorizaciones y poderes. Todo lo cual significa la decisión de la Junta Directiva de asumir plenamente las facultades de la Junta Directiva, evidenciándose que no existe destitución del actor como Director de la empresa, es decir, que continúa siendo Directivo de la empresa, así como accionista tipo “B” de la misma. Y así quedó establecido.

  53. Documento Constitutivo-estatutario y Actas de Asambleas: Consignada en fotostática simple, señalado con la Letra “F”, y constante de cincuenta y seis (56) folios útiles. Con la misma pretende el accionado dejar constancia que el actor ha sido desde la mencionada sociedad mercantil, a la vez, accionista y director de la empresa demandada, así como el traspaso que el mismo accionante hace de sus acciones a Audiovox Venezuela, C.A., pretendiendo así, desvirtuar la supuesta sustitución de patronos alegada por el actor.

    La misma rielan a los folios que van desde el setenta y cinco (75) al ciento treinta (130) de la Pieza denominada Recaudos Probatorios Parte Demandada, documental ya valorada con anterioridad. De su análisis se evidencia que Audiovox Otpp, C.A, registra sus estatutos constitutivos ante el Registro Mercantil Segundo de Valencia, en fecha 10 abril de 1992, donde el ciudadano P.P. es Accionista y miembro de la Junta Directiva, desde su creación; en fecha 21 de febrero de 1994 cambio la denominación y pasa a llamarse OTPP, C.A, continuando el hoy accionante P.P. como accionista y miembro de la Junta Directiva. Consta igualmente al folio ciento diez (110) al ciento trece (113), que se registró en fecha 29 de abril de 1998, una venta pura y simple de cuatro mil novecientos cuarenta (4.940) acciones que vende la empresa OTPP, C.A, a la hoy empresa demandada, y en virtud de dicha venta de acciones se lee en la Cláusula Cuarta, folio ciento trece (113) que el capital quedó repartido así: 1) 53.460 acciones propiedad de Audiovox, C.A. 2) 180 acciones propiedad de P.P.. 3) 180 acciones propiedad de F.P. y 4) 180 acciones propiedad de Lermit Páges.

  54. Voucher de Cheque No. 38052098: Consignada en fotostática simple, signada con la Letra “G”, y constante de un (1) folio útil. Con la misma pretende el accionado dejar constancia que el actor tenía facultades de disponer y decidir sin autorización alguna de la Junta Directiva de la empresa.

    Documental que cursa al folio ciento treinta y uno (131), de la Pieza denominada Recaudos Probatorios Parte Demandada. La misma fue impugnada en la celebración de la Audiencia de Juicio por el adversario, quedando desechada al no insistir el promovente en su valor probatorio. Y así se declara.

  55. Voucher de Cheque No. 00270788: Consignada en fotostática simple, signada con la Letra “H”, y constante de un (1) folio útil. Con la misma pretende el accionado dejar constancia que el actor tenía facultades de disponer y decidir sin autorización alguna de la Junta Directiva de la empresa, sobre materias de trascendental interés para la misma inclusive pagándose a si mismo, en cualquier momento y a su propia discreción.

    Instrumental que riela al folio ciento treinta y dos (132), de la Pieza denominada Recaudos Probatorios Parte Demandada. La misma no fue impugnada ni desconocida en la celebración de la Audiencia de Juicio por el adversario, quedando valorada de conformidad con el contenido del artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de la misma queda acreditado que el actor en virtud de la facultad que tenia se pagó así mismo la cantidad de BS. 58.248.500,00. ahora bien, en cuanto a que con el mismo se pretende demostrar que no es salario, será adminiculado con las demás pruebas, en la definitiva. Y así se acuerda.

  56. Transacción: Consignada en fotostática simple, señalado con la Letra “I”, y constante de once (11) folios útiles, cursando a la Pieza denominada Recaudos Probatorios Parte, fechada veintiuno (21) de julio del año dos mil tres (2003). Pretendiendo el accionado dejar constancia que el actor tenía facultades de disponer y decidir sin autorización alguna de la Junta Directiva de la empresa, sobre materias de trascendental interés para la misma, demostrando la discrecionalidad del actor en su actuación como Director miembro de la Junta Directiva Estatutaria de dicha empresa.

    Documental que se encuentra inserta al folio que van desde el ciento treinta y tres (133) al ciento cuarenta y tres (143), de la Pieza denominada Recaudos Probatorios Parte Demandada. Transacción, celebrada entre la empresa Audiovox de Venezuela y el ciudadano Lermit Páges, por la cantidad de BS. 898.245.845,70. Analizada dicha documental se observa que la misma fue desconocida en la Audiencia de Juicio, por no emanar del actor y por ser copia simple, sin embargo en la misma Audiencia el accionante reconoció la transacción realizada entre la empresa demandada y Lermit Páges, toda vez que a la pregunta formulada por la Juez A-quo, contestó que esa transacción efectivamente se había realizado por cuanto el monto de la misma no superaba el limite máximo que podía manejar el accionante por si solo; al respecto el Tribunal A-quo, señaló que quien suscribió la transacción a nombre de la demandada fue el apoderado H.G., apoderado este que fue designado con tal carácter, a través de un poder conferido por el ciudadano P.P.. Estando facultado el actor para realizar éste tipo de actuaciones, puesto que el limite máximo sobre el cual estaba autorizado era hasta $ 3.000.000,00 U.S. o su equivalente en moneda nacional; en su condición de director de la Junta Directiva, es una cantidad que revelaba la libertad del actor en todo lo relativo a la administración, dirección y control de la demandada de autos.

  57. Libelo de la Demanda: Consignada en fotostática simple, marcado con la Letra “J”, y constante de tres (3) folios útiles, cursando a la Pieza denominada Recaudos Probatorios Parte, presentada ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por el ciudadano abogado H.G., contra la empresa Audiovox de Venezuela, por intimación de honorarios en la cantidad de Bs. 142.170.530,00. Con la misma pretende el accionado demostrar la facultad del actor de disponer y decidir sin autorización alguna de la Junta Directiva de la empresa, sobre materias de trascendencia interés para la misma.

    Instrumental que riela a los folios que van desde el ciento cuarenta y cuatro (144) al ciento cuarenta y seis (146), de la Pieza denominada Recaudos Probatorios Parte Demandada. Es de señalar que la misma fue impugnada en la propia Audiencia de Juicio por el accionante, por lo que se desecha del proceso, ya que no se insistió en hacer valer su autenticidad. Y así se decide.

  58. Poder otorgado por el actor al abogado H.A.G.: Consignada en fotostática simple, signado con la Letra “K”, y constante de dos (2) folio útiles. El mismo fue otorgado por el accionante, como único firmante en nombre de la empresa demandada, celebrado ante la Notaría Pública Quinta de Valencia, en fecha 18 de julio de 2003, con la misma pretende demostrarse la discrecionalidad del actor para realizar actuaciones comprometiendo los intereses de la empresa y sin su autorización.

    Documental que cursa a los folios ciento cuarenta y siete (147) y ciento cuarenta y ocho (148), de la Pieza denominada Recaudos Probatorios Parte Demandada, se trata de una copia simple de un documento autenticado, no desvirtuado ni impugnado por el accionante, en consecuencia se tiene acreditado que el actor P.P. tenia discrecionalidad para otorgar poder judicial en nombre de la empresa demandada, particularmente, queda acreditado que el actor confirió poder en nombre de la accionada y actuando en su carácter de Director de la misma, al abogado H.G. en fecha 18 de julio del año 2003. Se le acuerda todo su valor probatorio, de conformidad a lo pautado por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al cual nos remitimos de conformidad a lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

  59. Comunicaciones dirigidas vía fax y correo electrónico: Consignadas en fotostática simple, marcadas con las Letras “L” y “L1” y constante de cinco (5) folio útiles. Con las mismas pretende el accionado demostrar que el actor tenía como miembro de la Junta Directiva Estatutaria de la Sociedad, así como sus facultades para actuar en nombre de la sociedad sin necesidad de previa autorización de la Junta Directiva, documentos traducidos por un interprete público.

    Documental que cursa a los folios ciento cuarenta y siete (147) y ciento cuarenta y ocho (148), de la Pieza denominada Recaudos Probatorios Parte Demandada. Se observa que el signado con la Letra “L1” no fue traducida, por lo que no es valorado; y con relación al signado con la Letra “L2”, al ser debidamente traducido por el interprete público, se valora plenamente de conformidad con el contenido del articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que queda acreditado que el actor informó al presidente de la junta directiva sobre la transacción suscrita el 21 de julio del año 2003, por el Sr. Lermit Páges, la situación de otros trabajadores cuya decisión de reincorporar a la nómina también había ya tomado, y en general la situación de la empresa según el parecer del actor, pidiendo ayuda para solventar la presunta crisis financiera; de esta documental queda evidenciada la facultad de decisión que tenía el actor como miembro de la Junta Directiva de la empresa accionada, así, como su facultad de actuar en nombre de la demandada sin previa autorización de la Junta Directiva. Así se decide.

  60. Recibos de Pagos: Consignadas en fotostática simple, signadas con la Letra “M” y constante de veintitrés (23) folio útiles. Con las mismas pretende el accionado demostrar que si bien al actor le eran descontados conceptos como Seguro Social, Ley de Política Habitacional, Paro Forzoso, los mismos le eran reembolsados inmediatamente por no ser procedentes, corrigiendo así el error en el sistema de nómina al cual el actor había sido erróneamente incorporado.

    Documental que rielan a los folios que van desde el ciento cincuenta y cuatro (154) al ciento setenta y siete (177), de la Pieza denominada Recaudos Probatorios Parte Demandada. Se valoran de conformidad con el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en virtud de que son copias simples, no impugnadas y de la misma queda evidenciado que a los folios 159, 161, 163, 166, 167, 168, 170, se realizó reintegro de descuento no correspondiente, quedando acreditado que si bien eran descontados al actor conceptos como Seguro Social, Política Habitacional, Paro Forzoso, los mismos posteriormente le eran reembolsados por no ser procedentes. La Juez a quo consideró que el sueldo que devengaba el actor era por su carácter de Director de la Junta Directiva y accionista de la demandada, todo lo cual lo adminiculado a la negativa del actor de exhibir su declaración de impuesto sobre la renta en la Audiencia de Juicio, que sólo son una parte de los ingresos que el actor recibía por su condición de Director miembro de la Junta Directiva y Accionista de la misma.

  61. Contrato de Fideicomiso: Suscrito entre la empresa demandada y el Banco de Venezuela, suscrito por el actor como único representante de la empresa, signado con la Letra “N” y constante de nueve (9) folio útiles. Con la misma pretende el accionado demostrar que la capacidad y facultad del actor para proceder a obligar a la compañía con su sola firma, como el hecho de que el mismo actor no se incorpora al Fideicomiso en cuestión lo que hace deducir su conocimiento y entendimiento de que su condición de prestación de servicios no era de carácter laboral.

    Instrumental que riela a los folios que van desde el ciento setenta y ocho (178) al ciento ochenta y seis (186), de la Pieza denominada Recaudos Probatorios Parte Demandada. Se observa que en la celebración de la Audiencia de Juicio la parte demandante procedió a su impugnación, no insistiendo el demandado en su valoración, (observación que se hace de la reproducción acompañado con las actuaciones), motivo por el cual no se le acuerda ningún valor probatorio. Y así se declara.

  62. TESTIMONIALES:

    • J.L.L.Q.:

    Observa esta Alzada que el mencionado testigo no compareció a la hora pauta para rendir su testimoniales, declarando la Juzgadora desierto el acto.

  63. INFORMES:

    De conformidad con lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicitó se sirva oficiar a las instituciones y organismos que se indican:

  64. Al Banco Citibank N.A.: Si la Cuenta Corriente a nombre de la empresa demandada tiene o ha tenido firma autorizada el ciudadano P.A.P.C. y el carácter con el que dicho ciudadano ha sido autorizado para firmar:

    Información que riela al folio ciento cuarenta y siete (147) de la Cuarta Pieza, donde consta: “…en la cuenta de corriente de Audiovox de Venezuela se mantuvo hasta el 20-08-03 como firma autorizada a P.A.P. quien debía firmar bajo la modalidad de firmas indistintas…”, es decir, era necesaria además de su firma, la de otro autorizado en la cuenta. Analizada dicha documental, adminiculado al resto de los elementos que obran en autos, la misma acredita que la firma del actor era indispensable para movilizar dicha cuenta, ya que si bien es cierto se requería la firma conjunta con otro autorizada, sin embargo, era indispensable la firma de accionante lo que revela el poder de dirección, administración y control que tenia el actor. Del mismo modo riela al folio doscientos treinta y tres (233), comunicación remitida a la Juez A-quo, por medio de la cual el Director de Seguridad Citibank N.A., ratifican la información suministrada en la comunicación de fecha 31 de mayo del año 2004.

  65. Al Banco Mercantil: Si la Cuenta Corriente a nombre de la empresa demandada tiene o ha tenido firma autorizada el ciudadano P.A.P.C. y el carácter con el que dicho ciudadano ha sido autorizado para firmar:

    Información que riela al folio ciento cuarenta y seis (146), ciento cincuenta (150) y ciento cincuenta y uno (151) de la Cuarta Pieza, que para su movilización requiere dos firmas donde el ciudadano P.P., es firma autorizada. Analizada dicha documental, adminiculada con el resto de elementos que obran en autos, la misma revela el poder de dirección, administración y control que tenia el actor en la demandada. Y Así se acuerda

  66. Al Banco Banesco: Si la Cuenta Corriente a nombre de la empresa demandada tiene o ha tenido firma autorizada el ciudadano P.A.P.C. y el carácter con el que dicho ciudadano ha sido autorizado para firmar:

    Información que cursa al folio ciento diez (110) y ciento setenta (170) de la Cuarta Pieza, subscrita por el ciudadano Carlos barrios, en su carácter de Sub-gerente de la Agencia de San Diego 464, donde consta que la Cuenta Corriente de la empresa Audiovox, hasta el día 08 de agosto del año 2003, se movilizaba con firmas conjuntas de P.P., Lermit Páges y F.P.. Analizada dicha documental, demuestra el poder de dirección, administración y control que tenia el accionante P.P. en la empresa demandada. Y así se decide.

  67. Al Banco de Venezuela: Si la Cuenta Corriente a nombre de la empresa demandada tiene o ha tenido firma autorizada el ciudadano P.A.P.C. y el carácter con el que dicho ciudadano ha sido autorizado para firmar:

    No cursa a los autos ningún documento emitido por el Banco Industrial de Venezuela, que de respuesta a dicha solicitud, por lo que no se valora.

  68. Al Banco Industrial de Venezuela: Si la Cuenta Corriente a nombre de la empresa demandada tiene o ha tenido firma autorizada el ciudadano P.A.P.C. y el carácter con el que dicho ciudadano ha sido autorizado para firmar:

    De la información suministrada por el Banco Industrial de Venezuela, se constató que el actor P.A.P., posee firma autorizada para la Cuenta de la empresa Audiovox, C. A., Analizada dicha documental y adminiculada con el resto de elementos que obran en autos, la misma revela el poder de dirección, administración y control que tenia en la empresa, que riela al folio 134 de la Cuarta Pieza.

  69. Al Registro Mercantil Primero de este Circuito Judicial: A fin de que informe al Tribunal si en dicha Oficina de Registro aparece inscrita en fecha 6 de septiembre de 1999, la Sociedad Mercantil denominada Comunitel, C.A., y la empresa Pacific Motors, C.A., y de ser positiva la respuesta si el demandante aparece en dichas compañías como miembro de los organismos de administración de las mismas:

    El ciudadano Registrador Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Dr. E.R.A., remitió comunicación a la Juez A-quo, fechada 3 de marzo del año 2004, la cual riela al folio cuarenta y cinco (45), por medio de la cual le participa: “se encontró que el ciudadano P.A.P.C., titular de la Cédula de Identidad No. V-8. 593.260, aparece en dichas compañías como miembro de los organismos de administración de las mismas y las empresas solicitadas se encuentran inscritas en las siguientes fechas:

    Denominación Fecha de inscrip. No. Tomo

    Comunitel, C.A. 06/09/1999 24 75-A

    Pacific Motors, C.A. 26/07/1999 41 59-A

    De la información suministrada se evidencia que el hoy accionante aparece en dichas compañías como miembro de los organismos de administración de las mismas, teniendo sus sedes en la Ciudad de V.d.E.C., adminiculado al resto de elementos que obran en autos, acredita que el accionante tenía plena libertad de acción en su actuación como directivo y accionista de la demandada, al punto de que, simultáneamente era accionista y miembro de la junta directiva de otras empresas. En efecto, de tal comunicación se deduce que el hoy accionante a su vez desempeñándose como con el cargo de Presidente para la empresa demandada, ejerciendo funciones en otras compañías Y así se declara.

  70. Al Registro Mercantil Segundo del Circuito Judicial del Estado Carabobo: A fin de que informe al Tribunal si en dicha Oficina de Registro aparece inscrita en fecha 26 de julio de 1999, la Sociedad Mercantil denominada TSM, C.A. y de ser positiva la respuesta si el demandante aparee en dicha compañía como miembro de los organismos de administración de la misma:

    La ciudadana Registradora Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Dra. Marella F.D., remitió comunicación a la Juez A-quo, fechada 3 de marzo del año 2004, la cual riela al folio cuarenta y tres (43), por medio de la cual le participa: “La Sociedad mercantil denominada T.S.M., C.A, se encuentra inscrita en fecha 22 de noviembre de 1996, bajo el No. 50, Tomo: 139-A. En cuanto al ciudadano P.A.P.C., titular de la Cédula de identidad No. V-8.593.260, aparece en dicha Compañía como Miembro de los organismos de Administración de la misma”. Ahora bien, adminiculado al resto de elementos que obran en autos, acredita que el actor tenía plena libertad de acción en su actuación como Directivo y Accionista de la demandada, al punto de que, simultáneamente era miembro de los organismos de administración de otras empresas. Y así se declara.

  71. Al Registro Mercantil Segundo del Circuito Judicial del Estado Carabobo: A fin de que informe al Tribunal si en dicha Oficina de Registro aparece inscrita en fecha 10 de abril de 1992, la Sociedad Mercantil denominada OTPP, C.A. (Antes Audiovox OTPP), y de ser positiva la respuesta si el demandante aparee en dicha compañía como miembro de de los organismos de administración de la misma, así como las personas que en su carácter de accionistas, suscriben el documento constitutivo estatutario de dicha sociedad mercantil

    La ciudadana Registradora Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Dra. Marella F.D., remitió comunicación a la Juez A-quo, fechada 3 de marzo del año 2004, la cual riela al folio cuarenta y cuatro (44), por medio de la cual le participa: “La Sociedad Mercantil denominada OTPP, C.A., (Antes: Audiovox OTPP, C.A.) se encuentra inscrita en fecha 10 de Abril de 1992, bajo el No. 04, Tomo: 5-A. En cuanto al ciudadano P.A.P.C., titular de la cédula de identidad No. V-8.593.260, aparece como miembro de los organismos de Administración; conjuntamente con los ciudadanos F.A.P.C., titular de la Cédula de Identidad No. V-7.112.777 y Lermit J.P.C., titular de la Cédula de Identidad No. V-7.112.778, suscriben el documento Constitutivo Estatutario en su carácter de Accionistas. Ahora bien, adminiculado al resto de elementos que obran en autos, acredita que el actor tenía plena libertad de acción en su actuación como Directivo y Accionista de la demandada, al punto de que, simultáneamente era miembro de los organismos de administración de otras empresas. Y así se declara.

  72. Al Registro Mercantil Primero del Circuito Judicial de Nueva Espartal: A fin de que informe al Tribunal si en dicha Oficina de Registro aparece inscrita la Sociedad Mercantil denominada Comunitel, C.A., y Pacif Motors, C.A., de ser positiva la respuesta si el demandante aparee en dicha compañía como miembro de los organismos de administración de la misma:

    La ciudadana Registradora Mercantil Primero del Estado Nueva Esparta, La Asunción, abogada C.R.D., remitió comunicación a la Juez A-quo, fechada 30 de marzo del 2004, la cual cursa al folio noventa y uno (91), por medio de la cual le participó que: “no aparecen registrada acciones ni cuotas de participación a nombre del ciudadano P.A.P.C., titular de la cédula de identidad No. 8.593.260, así como tampoco se encuentran inscritas las Sociedades Mercantiles “Comunitel, C.A., y Pacif Motors, C.A.

  73. Al Registro Mercantil Segundo del Estado Nueva Esparta: A fin de que informe al Tribunal si en dicha Oficina de Registro aparece inscrita la Sociedad Mercantil denominada Comunitel, C.A., y Pacif Motors, C.A., y de ser positiva la respuesta si el demandante aparee en dicha compañía como miembro de los organismos de administración de la misma:

    La ciudadana Registradora Mercantil Segundo del Estado Nueva Esparta, Porlamar, Dra. Ybelisse Arreaza Pachano, remitió dos (2) comunicaciones a la Juez A-quo, fechadas 1º de abril del 2004, las cuales cursan a los folios ochenta y dos (82) y ochenta y tres (83), por medio de la cual le participó que: “revisados nuestros archivos, la mismas no aparecen inscrita por ante este Despacho”.

  74. EXHIBICIÓN:

    De conformidad con lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicitó a la parte actora la exhibición en la oportunidad legal correspondiente, las declaraciones personales de impuesto sobre la renta correspondiente a los años 1999 hasta 2002, ambas inclusive con la finalidad de acreditar los ingresos por el demandante percibidos durante dicho lapso.

    • Exhibición de las declaraciones personales de Impuesto Sobre la Renta: Correspondiente a los años de mil novecientos noventa (1990) hasta el dos mil dos (2002). La exhibición no se efectuó, toda vez que la parte accionante alegó en la Audiencia de Juicio, que no tenía en su poder dichas declaraciones, y que la misma se encontraban en la Oficinas de la empresa Audiovox, a la cual no tenía acceso, hecho este que no corresponde con la realidad, pues, cuando se realizó la Inspección Judicial, la cual cursa del folio nueve (09) al doce (12) de la Pieza de Recaudos del Demandante, así como en la fotografía que riela al folio dieciocho (18) de la Pieza de Recaudos del Demandante, quedo evidenciado que el accionante retiró todas sus pertenencias personales, presumiéndose las declaraciones realizadas. Teniéndose como cierto lo alegado por la parte demandada durante la Audiencia de Juicio, en el sentido que por tratarse de un documento personalísimo, es el actor quien tiene la posibilidad real de exhibirlo. Como consecuencia, considera esta Alzada que su no exhibición adminiculado al resto de los elementos que obran en autos, crea la convicción de que los ingresos obtenido por el actor entre dichos años engloban además de la remuneraciones obtenidas por su carácter de Director miembro de la Junta Directiva de la empresa demandada comprende los ingresos por su carácter de accionista y de miembro de la junta directiva de otras sociedades mercantiles, como e.C., C.A, Pacific Motors, C.A, OTPP, C.A, TSM, C.A. Valoración que se hace de conformidad con el contenido del artículo 82 ultimo aparte de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se acuerda.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Ahora bien, pasa este Tribunal Superior del Trabajo, a pronunciarse con respecto a la apelación interpuesta por el abogado V.J.T.P., en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de fecha veinticinco (25) de Agosto del año dos mil cuatro (2004), mediante la cual declaró: SIN LUGAR, la acción por cobro de prestaciones sociales incoada por el ciudadano P.A.P.C.. Al respecto observa esta Alzada, que la Causa que nos ocupa esta referida al reclamo de la cancelación de “Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales”, donde la parte accionada rechazó la existencia de la relación laboral, así como igualmente negó y desconoció los conceptos demandados, para lo cual trajo a los autos un cúmulo de pruebas, las cuales fueron valoradas oportunamente, conforme a la ley procesal que rige dicha materia.

    Sobre la base de los señalamientos que vienen realizándose, debe esta Alzada advertir que en materia de apreciación de pruebas, se aplicó lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, observándose que el artículo 1.354 del Código Civil, estable la obligación para que el accionante probare sus alegatos (ACTOR BONUS PROBANDI) y al accionado o demandado el hecho liberatorio (REUS IN EXCEPTIONE FITACTOR), igualmente el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil el cual enuncia:

    Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pide la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertada de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extinto de la obligación

    .

    En dichas normas se recoge el principio de la bilateralidad de la prueba, sostenida en el campo de la Doctrina desde hace tiempo por Rosemberg, Michelet y en parte Couture, y más reciente por H.D.E., en su obra Teoría General de la Prueba, 4ª Edición, Tomo I, según el cual a las partes les corresponde probar sus alegatos de hecho, la carga de la prueba corresponde a quien afirma hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando hechos nuevos, en este sentido este Órgano Decidor llega irrefutablemente a las siguientes convicciones:

PRIMERO

En lo referente a la existencia de la relación laboral considera esta Alzada la obligación de desarrollar el concepto de relación de Trabajo, a tal fin, el profesor de la Universidad Nacional Autónoma de México, J. J.C., en su Manual de Derecho Obrero, segunda edición, México, 1940, Pág. 47, propuso la siguiente definición: “La relación o contrato de trabajo es la suma de vínculos jurídicos que se crea entre quien presta servicios, personal y permanente, bajo la dirección y dependencia de una persona y esta misma persona”.

El catedrático de la Universidad de Sevilla, C.G.O., en su Tratado Elemental de Derecho social, sexta edición, Madrid, 1954, Pág. 136, explica que la Ley española de 1.931 proporcionó la base de la definición de la relación de trabajo, en tanto la Ley de 1.944 se limitó a agregar a aquella definición, las ideas del Fuero de Trabajo la definición base es la siguiente: “Se entenderá por contrato de trabajo, cualquiera que sea su denominación, aquel por virtud del cual uno o varios patronos o empresarios o a una persona jurídica de tal carácter, bajo la dependencia de éstos, mediante una remuneración, sea la que fuere la clase o forma de ella”.

El profesor de la Universidad Central de Madrid, E.P.B., en el Manual de Derecho del Trabajo, que publicó en unión de Don G.B.C., otro de los profesores de la misma Universidad madrileña, segunda edición, Madrid, 1958-1959, volumen II, Pág. 9, ofrece una excelente síntesis de definición de la Ley: “El contrato de trabajo es el acuerdo expreso o tácito por el cual una persona realiza obras o presta servicios por cuenta de otra, bajo su dependencia, a cambio de una retribución”.

La Ley argentina, según explicación de los profesores de aquella República, no contiene la definición de la relación de trabajo. El doctor G.C., en su Tratado de Derecho Laboral, Buenos aires, 1949, Tomo II. El Contrato de Trabajo, Pág. 41, redactó una amplísima definición: "El contrato de trabajo es aquel que tiene por objeto la pretensión continuada de servicios privados y con carácter económico y por el cual una de las partes da una remuneración o recompensa a cambio de disfrutar o de servirse bajo su dependencia o dirección, de la actividad profesional de otra”.

El estudio comparado de las doctrinas y opiniones descubre que hay elementos constantes, presentados como necesarios para la existencia de la relación de trabajo y otros que pueden llamarse ocasionales, pues derivan de las particulares tendencias políticas y jurídicas de los distintos pueblos, los caracteres constantes que se encuentran en la doctrina que derivan de las definiciones legales y doctrinales de la relación de trabajo, son los siguientes: 1º. Prestación de un servicio personal. 2º. La prestación del trabajador consiste en energía de trabajo. 3º. El servicio debe prestarse a otra persona (empresario o patrono). 4º. La prestación del servicio ha de ser un acto voluntario. 5º. Subordinación del trabajador a los fines de la empresa y 6º El pago de una retribución. La doctrina es uniforme en la fijación de estos seis caracteres, por lo que resulta innecesario y aún ocioso transcribir citas de uno o varios autores. Pero en cambio es importante formular algunas consideraciones respecto de la connotación de cada uno de los seis elementos señalados, a efecto de poder determinar posteriormente la naturaleza de la relación jurídica que motivan este recurso de apelación:

  1. - Prestación de un servicio personal: El derecho de trabajo parte del supuesto de la prestación de servicio, por un ser humano, la protección al hombre de la prestación de su energía de trabajo en beneficio de otra persona, es la razón de su existencia. Como dice elegantemente el profesor E.K., una persona jurídica puede obligarse a que se ejecuten determinados trabajos y puede hacerlos realizar por conducto de sus socios o de sus trabajadores, pero no puede ejecutarlos directamente. 2º.- La prestación del trabajador consiste en energía de trabajo: la doctrina es uniforme en el sentido de que la prestación del trabajador consiste en energía de trabajo como tal y no en el producto, resultado o éxito de una actividad humana; es energía personal de trabajo. Esta naturaleza de la prestación del trabajador coincide con la idea de que el elemento primero de la relación de trabajo es la prestación de un servicio personal y constituye, además, una de las principales diferencias entre la relación de trabajo y el contrato que los escritores franceses denominan contrat d´entreprise, y los profesores españoles y alemanes nombran contrato de obra.

  2. - El servicio se presta a otra persona (empresario o patrono).Trabajador es la persona que pone su energía de trabajo a disposición del empresario, con base en una relación que le incorpore a la empresa.

  3. - Voluntariedad en la prestación del servicio: El derecho del trabajo, nació para proteger a los hombres que prestan sus servicios en beneficio de un empresario o de un patrono; en consecuencia, es un derecho para hombres libre, de cuya idea se desprende que las relaciones de trabajo no pueden formarse sin la voluntad del trabajador. Este principio es, concretamente, de los principio de la libertad del trabajo y de no ejercicio de coacción sobre la persona humana -nadie puede ser obligado a prestar trabajos personales sin la justa retribución y sin su pleno consentimiento-.

  4. - La subordinación del trabajador a los fines de la empresa: El derecho del trabajo es el estatuto del trabajo subordinado; en este mundo nació y su destino es proteger al trabajador que subordina su fuerza de trabajo a los fines de la empresa. Es el rango que permite distinguir la relación de trabajo de los contratos de prestación de servicio regidos por el derecho privado, civil y mercantil.

  5. - La retribución: Es la prestación que debe cubrir el empleador a cambio de la energía de trabajo que utiliza. La ley mexicana tiene un concepto amplísimo de la retribución: ante todo, la denominación que utilice en los contratos escritos, individuales o colectivos, no ejerce influencia alguna sobre la naturaleza del vínculo jurídico; la ley habla de sueldo, salarios, jornal, o participación.

En síntesis, se puede asentar que el elemento de la relación de trabajo denominado subordinación, consiste en la obligación que tiene el trabajador, de someterse a las órdenes y directrices que trace el empleador para el desenvolvimiento de su actividad laboral; ello, en virtud de que durante la jornada de trabajo, se ve mermada su capacidad de libre actuación, por no poder realizar, a su libre albedrío, cuestiones de índole laboral sin la autorización de su patrono.

Ahora bien, a juicio de este Tribunal Superior, es suficiente que en una relación de personas se encuentren claramente delineados los elementos integrantes del contrato de trabajo, para que esa relación esté subordinada a las normas legales del trabajo. Como señaló E.P.B., en su Manual de Derecho del Trabajo: “El contrato de trabajo es el acuerdo expreso o tácito por el cual una persona realiza obras o presta servicios por cuenta de otra, bajo su dependencia, a cambio de una retribución”. Es precisamente ese estado de dependencia, por lo menos jurídica, de subordinación, lo que distingue claramente el contrato de trabajo. La subordinación se entiende en el sentido de que debe plegarse a los criterios directivos del dador de trabajo, a los métodos, a las costumbres y a las modalidades de trabajo propicios de la industria o trazados por el empresario, elementos que evidentemente no se encuentran presentes en el caso que nos ocupó, pues, no quedó delineado la forma de acatar y cumplir con las supuestas directrices que deberían haber emanados de la casa matriz, así como tampoco quedó evidenciado el cumplimiento de una verdadera jornada de trabajo, y del rendimiento o productividad que generaba para la misma, con un verdadero control, no solo económico, sino funcionarial. Es evidente que existe una carencia de todos y cada uno de estos elementos, puesto, que la actividad que realizaba el accionante estaba circunscrita al rol que representaba en la misma, siendo ésta actividad el motor propulsor de su actividad y no una posible remuneración aplicable al caso. En efecto, debe estar presente el factor salarial en dicha actividad, no es concebible que la misma se efectué sin intenciones de percibir una remuneración, debe haber la contraprestación, buscado que la misma sea suficiente para satisfacer las necesidades principales o básicas del trabajador. Pero en el caso que nos ocupa, se llegó hasta el extremo que la misma se realizó en una oportunidad sin intenciones de percibir salario alguno, pues, en una reunión de accionistas, la cual la constituye el propio accionante con sus hermanos acordaron no tomar su sueldo, durante el periodo que dure la crisis económica.

Señalando igualmente esta Instancia, que para la valoración de las pruebas aportadas se realizó sobre la base cierta del “Principio de la realidad o de los hechos, frente a la forma o apariencia de los actos derivados de la relación jurídico laboral, regulado en el contenido del literal c) del numeral III del artículo 8º del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en franca concordancia con el contenido del literal f) del artículo 60 de la Ley Orgánica del trabajo el cual prevé.

Primacía de la realidad o de los hechos, frente a la forma o apariencia de los actos derivados de la realidad jurídica laboral.

Principio éste que es considerado como uno de los baluartes fundamentales del Derecho del Trabajo, sabiamente plasmado en el artículo 89 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela.

Igualmente, es propicia la oportunidad para señalar, que el carácter de orden público de las normas tanto sustantivas como adjetivas que regulan el derecho laboral venezolano, como bien lo ha señalado La Sala de Casación Social, en reiteradas ocasiones al expresar:

“Las normas sustantivas y adjetivas que regulan el Derecho del Trabajo son de eminente orden público y como consecuencia de ello su aplicación no puede ser relajada por la voluntad de los particulares, pues a juicio del legislador su consagración está dirigida a proteger la circunstancia contingente en la que se encuentra una persona, el trabajador, frente a otra, el patrono, vinculados por una relación de manifiesta desigualdad económica (Sentencia de Sala de Casación Social, de fecha 16 de marzo de 2002).

Del mismo modo se comparte la apreciación dada por la Juzgadora, en el sentido de que estamos en un caso similar al de Inverbanco, Sentencia dictada por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 12 de junio de año 2001. Ratificándose que el accionante durante el tiempo que duró la relación que mantuvo con la empresa demandada, jamás la consideró de tipo laboral, no se comportó como un trabajador subordinado, dependiente de una remuneración, e incluso estuvo conciente en la devolución de los montos deducidos por los conceptos de la seguridad social, sin hacer reclamación alguna, pues, no tenía el animus ni el espíritu de trabajador dependiente, aunado al hecho de que en el caso de autos el actor a demás de ser Director miembro de la Junta Directiva Estatutaria de Audiovox, C.A., es Accionista de la misma, es decir, es propietario de acciones tipo “B”; Sin obviar que el accionante además es accionista y directivo estatutario de otras sociedades mercantiles. Y sin poder pasar por alto, que el actor conjuntamente con Lermit Páges y F.P., eran los únicos accionistas y únicos miembros de la Junta Directiva Estatutaria de la empresa Audiovox OTPP, C.A., siendo evidente que las decisiones emanaban del propio seno de la Junta Directiva, como era la de adquisición de vehículo y sus asignaciones, la asignación de teléfonos celulares, de tarjetas corporativas, amen de la facultad de aperturar y cerrar cuentas, con una sola firma, y con disponibilidad hasta tres millones de dólares americanos ($3.000.000,oo).

Así las cosas, y recordando que, una vez aplicado por la recurrida la presunción desvirtuable establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, la parte demandada debía demostrar la inexistencia del elemento de subordinación en el vinculo que unió al actor con la accionada; observa al respecto esta Alzada, y en acatamiento a principios constitucionales, contenidos en los artículos 26 y 257 de nuestra Constitución Nacional, al realizar un estudio detenido del caso sub iudice, que la accionada demostró fehacientemente: 1) Que para el momento en que el actor ejercía funciones de Presidente para la empresa Audiovox Venezuela, también ocupaba cargos de Alto Nivel en otras Sociedades Mercantiles, tales como Pacific Motors, C.A., TMS, Asistencia en Administración de Empresa y Comunitel, C.A. Lo anterior quedó verificado con las comunicaciones expedidas por loas ciudadanos Registradores Primero y Segundo del Circuito Judicial del Estado Carabobo, que rielan a los folios que van desde el 43 al 45 de la Cuarta Pieza. 2) Que el actor junto con sus hermanos eran los encargados de impartir las directrices de la empresa demandada, no recibiendo ordenes e instrucciones de instancias superiores, no existiendo subordinación jerárquica, a lo cual quedó plenamente demostrado con la comunicación que riela al folio 107 de Pieza denominada Recaudos Probatorios Parte Demandante, signada con la Letra “F”, el la cual se señala que: “En la pasada reunión de accionistas los hermanos Pagés acordaron no tomar su sueldo durante la crisis económica de AXV`S. Es evidente que el actor al ser accionista de la empresa demandada, el mismo se impartía sus ordenes y el mismo la acataba, 3) Que el actor era quien dirigía la Junta Directiva, la cual era la que se encargaba de impartir ciertas directrices, por lo cual si llegará a existir subordinación sería a la propia Junta Directiva, a la cual es miembro. Teniendo amplias facultades de actuación, administración y dirección, pudiendo suscribir convenidos en representación de la propia accionada, otorgar poderes a abogados para que la representaran. Es así como apertura Cuentas Corrientes con su firma personal, e inclusive estaba autorizado para comprometer los intereses de la empresa hasta los 3.000.000, oo de dólares americanos.

Considera necesario esta Alzada, traer a colisión la sentencia de fecha 13 de agosto del año 2002, caso M.B.d.S., contra la Federación Nacional de Profesionales de la Docencia, “Colegio de Profesores de Venezuela” Siendo su tenor:

Sin ser exhaustiva, una lista de los criterios o indicios que pueden determinar el carácter laboral o no de la relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe, fue propuesta en proyecto de recomendación sobre el trabajo en el régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:

a) Forma de determinar el trabajo (…)

b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo (…)

c) Forma de efectuar el pago (…)

d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario (…)

e) Inversiones, suministros de herramientas, materiales y maquinaria (…);

f) Otros: (…) asunción de ganancias o perdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (…) la exclusividad o no para la usuaria (…).

Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Socia, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Página 22

Del análisis realizado a las diferentes actas que conforman la presente causa, no se observa el cumplimiento de los criterio señalados en la sentencia traída a colación, en efecto, como se viene señalando ni en el libelo de la demanda, ni en los medios probatorios aportados por el actor, se trajo a consideración tales requisitos, es que ni siquiera se cumplió parcialmente, a sabiendas que los mismos son necesarios y deben estar presente para determinar la existencia de una verdadera relación laboral. Y así se declara.

Es oportuno señalar lo riguroso que ha sido el Tribunal Supremo de Justicia al análisis tales criterios, que incluso incorporó cinco (5) nuevos, siendo los mismos:

  1. La naturaleza Jurídica del pretendido patrono;

  2. De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retensiones legales, lleva libros de contabilidad, etc.

  3. Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio;

  4. La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;

  5. Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena.

Es así, que bajo esta óptica y valorado como han sido los medios probatorios aportados al proceso, esta Alzada llaga a la irrefutable convicción, que efectivamente la actividad que realizaba el accionante evidentemente no se encontraba encuadrada dentro de una relación laboral, a pesar de que en un determinado momento el accionante haya pretendido darle una connotación jurídica laboral. En efecto, debe esta Alzada señalar que, del análisis practicado a las pruebas aportadas al proceso, quedó demostrado fehacientemente que NO ESTAMOS EN PRESENCIA DE UNA VERDADERA RELACIÓN LABORAL, tal como fue denunciado por el accionado en su escrito de contestación de la demanda, a pesar, que el accionante trató vanamente de circunscribirla dentro de una relación laboral. Apreciación que se hace, pues, correspondiéndole la carga de la demostración de la existencia de la relación laboral, el accionante no llegó a demostrar que la misma existiera. Es así, que quedo evidenciado que la actividad que realizaba el hoy accionante, la efectuaba en su condición de Alto Directivo, como miembro de la Junta Directiva y Accionista de la empresa demandada, considerándose un “trabajador especial”, se halla en la singular relación de confianza que le liga con el empresario, que hacen de difícil aplicación las normas comunes del contrato de trabajo, especialmente las de su extinción, por que son precisamente los intereses empresariales los confiados al alto directivo en el seno de la empresa y miembro de los organismos de administración de otras Sociedades Mercantiles, tales como Comunitel, C.A., y Pacific Motors, C.A. De la misma manera debe decirse de la remuneración acordada por el propio accionante, no esta sometida a protección o tutela alguna. Y por su parte el apoderado judicial de la empresa demandada, desvirtuó la presunción establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, demostrando la inexistencia del elemento de subordinación en el vínculo que unió al actor con la accionada.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación interpuesta por el ciudadano V.J.T.P., quien es venezolano, mayor de edad, abogado en el libre ejercicio, titular de la cédula de identidad No. 11.313.519, e inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 66.383, actuando como apoderado judicial de la parte accionante ciudadano P.A.P.C..

SEGUNDO

SE CONFIRMA LA DECISIÓN emitida por Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien dictó Sentencia en fecha veinticinco (25) de Agosto del año dos mil cuatro (2004), mediante la cual acordó: SIN LUGAR, la demanda presentada por el ciudadano P.A.P.C..

TERCERO

SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano P.A.P.C., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 8.593.260, con domicilio en la Ciudad de Valencia, del Estado Carabobo, contra la Sociedad Mercantil “Audiovox Venezuela”, C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 4 de enero de 1996, bajo el No. 9, Tomo 14-A-Quinto.

Se condena en costas a la parte demandante de conformidad con lo previsto en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, Regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la Ciudad de Valencia, el día siete (7) día del mes de octubre del año dos mil cuatro (2004).

El Juez Superior Segundo del Trabajo.

Abogado J.G.E.P.

El Secretario.

Abogado E.B.C.

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 2:45 post meridiem

El Secretario.

Abogado E.B.C.

JEP/EC/Denisse A.N..-

Exp. GP02-R-2004-000376.

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