Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Menores de Portuguesa, de 22 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución22 de Diciembre de 2010
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Menores
PonenteHarold Rafael Paredes Bracamonte
ProcedimientoDeslinde Judicial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y CON COMPETENCIA TRANSITORIA EN PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

ACARIGUA

200° y 151°

ASUNTO: EXPEDIENTE NRO.: 2.640

I

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: P.A.N.T., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. 11.850.711.

ABOGADO

ASISTENTE: R.M.C., titular de la cédula de identidad Nro. 3868628, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 67.269

PARTE DEMANDADA: J.F.A., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. 1.250.120.

APODERADOS JUDICIALES: DURMAN E. R.S. y MARLUIN T.R., titulares de las cédulas de identidad números 10.140.586 y 8.600.335, abogados en ejercicios e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 60.006 y 61.731, respectivamente.

MOTIVO: DESLINDE JUDICIAL.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

Se dan por cumplidos los extremos requeridos en el Ordinal Segundo del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, con respecto a las partes y abogados que les representan en la presente causa.

II

Determinación Preliminar de la Causa

Obra en Alzada la presente causa por apelación (folio 136), interpuesta en fecha 29 de Junio de 2009, por el Abogado Durman Rodríguez, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en contra de la sentencia dictada en fecha 21/05/2009, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa que declaró Con Lugar la solicitud de deslinde.

III

SECUENCIA PROCEDIMENTAL

En fecha 08/11/2007, el ciudadano P.A.N.T. presentó solicitud para que fuera declarado deslinde judicial entre su propiedad, y la del ciudadano J.F.A., por ante el Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.

En fecha 14/11/2007, el Tribunal de Municipio admitió la solicitud, ordenando la citación del ciudadano J.F.A. y fijando el segundo día de despacho siguiente a que constara en autos la citación practicada, para la fijación de los linderos provisionales en los inmuebles descritos, de conformidad con el artículo 722 del Código de Procedimiento Civil (folio 29).

En fecha 30/04/2008, el ciudadano J.F.A., asistido de abogado, se da por citado del presente procedimiento, consignando seguidamente poder apud acta que otorgó al abogado Durman Rodríguez (folios 60 al 62).

En fecha 02/05/2008, el Tribunal de Municipio visto que el ciudadano J.F.A. se dio por citado, acordó el emplazamiento de las partes para que concurrieran al 3er. día de despacho siguiente, para la fijación de los linderos provisionales de los inmuebles descritos, de conformidad con el artículo 722 del Código de Procedimiento Civil (folio 63).

En fecha 05/05/2008, los apoderados judiciales del demandado, consignan escrito (folios 68 al 82) mediante el cual oponen la cuestión previa contendida en el ordinal 10 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y procede así mismo a negar y rechazar los hechos.

Al folio 85, obra acta mediante la cual se difiere para el tercer día de despacho siguiente, la oportunidad para realizar el deslinde provisional, en virtud de ser necesaria la presencia de experto, ordenándose oficiar al ciudadano C.O. funcionario adscrito a la Sindicatura de la Alcaldía del Municipio Araure, e Ingeniero E.L., adscrita a la Oficina de Catastro de la mencionada Alcaldía.

Obra a los folios 88 al 92, acta levantada en fecha 14/05/2008, a los fines de llevar a cabo el deslinde provisional acordado, donde se fijó el deslinde en virtud de lo manifestado por el experto, de la siguiente manera,: del lindero ESTE: 26 metros; lindero OESTE: 22 metros; lindero NORTE: 17,30 metros; lindero SUR: 19 metros, quedando fijado el lindero provisional del lado ESTE: 4 metros a partir del lindero norte; del lado OESTE: 7,80 a partir del lindero norte quedando una longitud de 14,80 entre el lindero este y oeste. Así mismo consta al folio 93, croquis de medición parcelaria y a los folios 94 y 95, oficio por el cual la Jefe de Catastro de la Alcaldía del Municipio Araure remite al Juzgado del Municipio Araure croquis de levantamiento planimétrico.

El demandado se opuso en todas y cada una de sus partes a la fijación del lindero provisional, ratificando escrito de oposición anticipado que riela a los folios 68 al 77; por lo cual el Tribunal de Municipio, de conformidad con lo establecido en el artículo 725 del Código de Procedimiento Civil, ordenó remitir las actuaciones al Juez Primero de Primera Instancia en lo Civil a los fines de la continuación del proceso, lo que fue acordado por auto de fecha 15/05/2008 que ordenó la remisión del expediente (folio 97).

El Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, recibió el expediente en fecha 31/05/2008, donde se le dio entrada mediante auto de fecha 27/05/2008 dejándose constancia que la causa quedaba abierta a pruebas, de conformidad con el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil (folios 97 y 98).

En fecha 25/06/2008 el Tribunal de Primera Instancia dictó auto mediante el cual se ordenó agregar las pruebas promovidas de conformidad con el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil, constando desde el folio 100 al folio 111 las de la parte demandada promovidas en fecha 09/06/2008, y al folio 112 las promovidas por la actora presentadas en fecha 20/06/2008, siendo ambos escritos de prueba admitidos por auto de fecha 03/07/2008 (folio 113).

En fecha 08/10/2008 el co-apoderado de la parte demandada consigna escrito de informes (folios 114 al 119).

En fecha 07/01/2009, el Tribunal de Primera Instancia difiere la oportunidad para dictar la sentencia dentro de los 30 días siguientes, siendo en fecha 21 de mayo de 2009 cuando se dicta el fallo correspondiente (folios 121al 131) en el que declaró con lugar la solicitud de deslinde y firme el lindero provisional.

Luego de la correspondiente notificación de la anterior decisión, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, el co-apoderado judicial del solicitado, Abogado Durman Rodríguez, apeló de la sentencia de fecha 21/05/2009, apelación que fue oída en ambos efectos en fecha 03/07/2009 ordenándose así mismo la remisión del expediente a este Juzgado Superior, donde fue recibido en fecha 08/07/2009 con oficio 0850-555 cuando se le dio entrada y el curso de ley correspondiente (folios 132 al 141).

En fecha 22/07/2009 el co-apoderado del ciudadano J.F.A., presentó escrito ante esta Alzada, promoviendo como pruebas: 1.- Cédula Catastral, 2.- Planilla de inscripción de inmueble, 3.- documento de compra-venta a favor de J.F.A. (documentos no anexados al escrito de promoción), en virtud de lo cual esta Alzada dictó auto de fecha 23/07/2009 negando la admisión de los mismos por considerar, con respecto a la cédula catastral y planilla de inscripción de inmueble, que son documentos administrativos y no están comprendidos dentro de las pruebas promovibles en esta Instancia, y en relación al documento de compra-venta por no haber sido el mismo acompañado al escrito (folios 142 al 146).

Siendo la oportunidad para la presentación de informes, los apoderados judiciales de J.F.A. presentaron escrito en el que señalaron, entre otros, vicios en el fallo apelado tales como inmotivación, reformatio in peius e incongruencias negativas, anexando así mismo, copia certificada de documento público (folios 147 al 159).

En la oportunidad para dictarse el fallo correspondiente, se dictó auto de fecha 27/11/2009 difiriendo la oportunidad para el trigésimo (30) día siguiente al de esa fecha (folio 160).

DE LA DEMANDA.

Mediante escrito (folios 1 y 2) presentado en fecha 08/11/2007, por ante el Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, el ciudadano P.A.N.T., asistido de Abogado, solicitó fuera declarado deslinde judicial entre su propiedad, y la del ciudadano J.F.A., alegando ente otros lo siguiente:

• Que en fecha 20 de noviembre de 2006, adquirió un inmueble constante de terreno y bienhechuría, a través de contrato de compra venta con la ciudadana L.H.L., sobre un inmueble ubicado en la avenida 25 (antigua avenida 6), Nro. 34, Barrio El Trapiche, Araure, dentro de los siguientes linderos: Norte: Casa propiedad del ciudadano J.F.A.; Sur: Avenida 25 (antigua avenida 6); Este: Antiguo callejón Los Morochos; Oeste: solar y casa que es o fue de R.R., según documento registrado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público de los Municipios Araure, San R.d.O. y Agua B.d.E.P., bajo el Nro. 19, folios 150 al 153, protocolo primero, tomo décimo cuarto, cuarto trimestre, del año 2006 (documento marcado “A”).

• Que en el mencionado documento de compra-venta esta señalada un área de terreno propio de 15 metros de frente por 30 de fondo y de igual modo esta señalada la misma área de terreno propio en documento a través del cual el ciudadano F.H. adquiere el terreno por compra que hizo al Concejo Municipal del Municipio Araure, según documento registrado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público de los Municipios Araure, San R.d.O. y Agua B.d.E.P., bajo el Nro. 8, folios 13 fte. al 14 vto., protocolo primero, segundo trimestre del año 1952 (documento marcado “B”).

• Que así mismo, la mencionada área de terreno propio esta señalada en documento de compra-venta que celebró la vendedora L.H.L. con el ciudadano F.H., según documento debidamente registrado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público de los Municipios Araure, San R.d.O. y Agua B.d.E.P., bajo el Nro. 2, folio 11 vto. Al 13 vto., protocolo primero, tomo III, tercer trimestre del año 1983 (documento marcado “C”).

• Que las medidas del área de terreno adquirido por él, a través del documento marcado “A”, no concuerda con lo que físicamente existe por el lindero NORTE, ya que en los documentos antes señalados se indica que el terreno mide 30 metros de fondo y de acuerdo a las mediciones realizadas por la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Páez, el terreno mide de fondo por el lado OESTE 22 metros y por el lado ESTE 26 metros según croquis catastral marcado “D”.

• Que tal irregularidad se la participó al ciudadano J.F.A., propietario del inmueble ubicado al lindero NORTE para que tuviera a bien correr la pared o que le permitiera hacerlo hasta la medida que le corresponde, siendo infructuosas las conversaciones con su colindante, por lo que solicita el deslinde.

• Que estima la solicitud en TRES MILLONES DE BOLIVARES (hoy TRES MIL BOLÍVARES)

Consignó anexos (folios 3 al 28).

DE LAS CUESTIONES PREVIAS ALEGADAS

EN LA OPORTUNIDAD DE LA CONTESTACIÓN

Los apoderados judiciales del demandado, consignan escrito (folios 68 al 82) mediante el cual oponen la cuestión previa contendida en el ordinal 10 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la Caducidad; y proceden a negar y rechazar los siguientes hechos:

  1. Que al actor le asista el derecho para ejercer acción de deslinde, puesto que el lote de terreno que dice haber adquirido no pertenece a ningún fundo pro indiviso que amerite deslinde alguno, correspondiéndole ejercer la acción de saneamiento contra su vendedor.

  2. Que en el documento de venta se señale área de 15 metros de frente por 30 de fondo, y también en el documento donde F.H. adquiere el terreno por compra que le hizo al Concejo del Municipio Araure, toda vez que es solo la tradición expedida por el Registrador Inmobiliario competente lo que permitiría deducir por certificación registral, tal circunstancia.

  3. Que dicha área de terreno este señalada en documento de compra-venta que celebró la vendedora del actor L.H. con F.H..

  4. Que las supuestas medidas de área de terreno adquirido por el actor no concuerden con lo que físicamente existe por el lindero Norte.

  5. Que hayan participado a su poderdante que tuviera a bien correr la pared o que le permitiera hacerlo hasta la medida que supuestamente le corresponde.

  6. Que le asista el derecho de acudir a solicita deslinde.

  7. Que la cuantía ascienda a Bs.3.000.000.

    DE LAS PRUEBAS

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

    Anexas al libelo de demanda

  8. - Marcado “A”, copia simple (folios 3 al 8) de documento protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público de los Municipios Araure, San R.d.O. y Agua B.d.E.P., bajo el Nro. 19, folios 150 al 153, Protocolo Primero, Tomo décimo cuarto, cuarto trimestre, año 2006. Al no ser impugnado se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para acreditar la propiedad que sobre el inmueble identificado en dicho instrumento, tiene el ciudadano P.A.N.T.. ASI SE DECIDE.

  9. - Marcado “B”, copia simple (folios 9 al 15) de documento protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público de los Municipios Araure, San R.d.O. y Agua B.d.E.P., bajo el Nro. 8, folios 13 fte. al 14 vto., Protocolo Primero, segundo trimestre, año 1952. Al no ser impugnado se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para acreditar la propiedad que sobre el inmueble identificado en dicho instrumento, tiene el ciudadano F.H.. ASI SE DECIDE.

  10. - Marcado “C”, copia simple (folios 16 al 23) de documento protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público de los Municipios Araure, San R.d.O. y Agua B.d.E.P., bajo el Nro. 2, folios 11 vto. al 13 vto., Protocolo Primero, tomo III, tercer trimestre, año 1983. En este instrumento se acredita la propiedad que sobre los inmuebles identificado en dicho instrumento, tiene la ciudadana L.L.D.J., la cual al ser una tercera ajena al presente proceso se desecha. ASI SE DECIDE.

  11. - Marcado “D” (folio 24) croquis catastral de inmueble identificado con el código 02088306, fechado febrero 2006, donde aparece como propietario la ciudadana L.H.. Este instrumento al referirse a una tercera ajena al presente juicio, no se valora. ASI SE DECIDE.

  12. - Marcado “E”, copia simple (folios 25 al 28) de documento de venta celebrado entre los ciudadanos Cesare Arduo y J.F.A., que al no ser impugnado se valora de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del código de procedimiento civil, para acreditar la propiedad que sobre el inmueble identificado en dicho instrumento, tiene el ciudadano J.F.A.. ASI SE DECIDE.

    Promovidas en el lapso de promoción de pruebas

    ante el Juzgado de Primera Instancia.

  13. - Reprodujo el mérito favorable de los autos, en especial de los siguientes documentos:

  14. - Copia simple (folios 9 al 15) de documento protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público de los Municipios Araure, San R.d.O. y Agua B.d.E.P., bajo el Nro. 8, folios 13 fte. al 14 vto., Protocolo Primero, segundo trimestre, año 1952, la cual fue analizada en el numeral 2, de las pruebas de la parte actora anexas al libelo de demanda, por lo cual sería inoficioso hacer un nuevo pronunciamiento sobre el valor probatorio de las mismas. ASI SE DECIDE.

  15. - Copia simple (folios 16 al 23) de documento protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público de los Municipios Araure, San R.d.O. y Agua B.d.E.P., bajo el Nro. 2, folios 11 vto. al 13 vto., Protocolo Primero, tomo III, tercer trimestre, año 1983, la cual fue analizada en el numeral 3.- de las pruebas de la parte actora anexas al libelo, por lo cual sería inoficioso hacer un nuevo pronunciamiento sobre el valor probatorio de las mismas. ASI SE DECIDE.

  16. - Copia simple (folios 6 al 8) de documento protocolizado por Oficina Inmobiliaria de Registro Público de los Municipios Araure, San R.d.O. y Agua B.d.E.P., bajo el Nro. 19, folios 150 al 153, Protocolo Primero, Tomo décimo cuarto, cuarto trimestre, año 2006, la cual fue analizada en el numeral 1.- de las pruebas de la parte actora anexas al libelo, por lo cual sería inoficioso hacer un nuevo pronunciamiento sobre el valor probatorio de las mismas. ASI SE DECIDE.

  17. -Reprodujo el mérito favorable del croquis de Levantamiento Planimétrico (folio 95) El mismo al no ser impugnado se valora como documento público administrativo para acreditar los linderos con sus medidas de la parcela de terreno propiedad del ciudadano ALEJANDRO NUÑEZ TAGLAIFERRO. ASI SE DECIDE.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.

    Promovidas con escrito de fecha 05/05/2008

    ante el Tribunal del Municipio Araure.

  18. - Marcado “A” (folio 78) copia simple de cédula catastral con fecha de emisión 29/02/2008, de inmueble identificado con el código catastral 180201U01008083005000000000, donde aparece como propietario del inmueble el ciudadano J.F.A.. Al emanar éste de un funcionario publico con facultad para otorgarlo, se valora como documento público administrativo, para acreditar que el inmueble propiedad de J.F.A., tiene cedula catastral. ASI SE DECIDE.

  19. - Marcado “B” (folios 79 y 80) copias simples de certificado de solvencia Nro. 1649, expedido en el año 1.977, del contribuyente J.F.A., y de control previo de solvencia Nro. 0276 del mismo año y donde aparece como suscriptor el antes mencionado ciudadano. Dicho instrumento no acredita elemento de interés al presente juicio, razón por lo cual se desecha. ASI SE DECIDE.

  20. - Copia simple de planilla de inscripción de inmueble (folio 81) con fecha 15 de febrero de 1.977, identificado con el número catastral 15010109, donde aparece como propietario o administrador el ciudadano J.F.A.. Dicho instrumento no acredita elemento de interés al presente juicio, razón por lo cual se desecha. ASI SE DECIDE.

  21. - Copia simple de planilla de inscripción de inmueble (folio 82) con fecha 12 de enero de 1.988, identificado con el número catastral 150101088305, donde aparece como propietario o administrador el ciudadano J.F.A.. Dicho instrumento no acredita elemento de interés al presente juicio, razón por lo cual se desecha. ASI SE DECIDE.

    Promovidas en el lapso de promoción de pruebas

    ante el Juzgado de Primera Instancia.

  22. - Cédula Catastral con fecha de emisión 29/02/2008 (folio 102) de inmueble identificado con el código catastral 180201U01008083005000000000, donde aparece como propietario del inmueble el ciudadano J.F.A.. El mismo ya fue valorado supra. ASI SE DECIDE.

  23. - Cédula Catastral con fecha de emisión 13/09/2007 (folio 103) de inmueble identificado con el código catastral 180201U01008083005000000000, donde aparece como propietario del inmueble el ciudadano J.F.A.. Al tratarse de la misma cédula catastral que fue valorado en el numeral primero de las pruebas del demandado, es inoficioso volver a pronunciarse sobre este instrumental. ASI SE DECIDE.

  24. - Planilla de inscripción de inmueble (folio 104) con fecha 15 de febrero de 1.977, identificado con el número catastral 15010109, donde aparece como propietario o administrador el ciudadano J.F.A.. El mismo al no demostrar nada de interés para la solución del presente caso, no se aprecia. ASI SE DECIDE.

  25. - Planilla de inscripción de inmueble (folio 105) con fecha 12 de enero de 1.988, identificado con el número catastral 150101088305, donde aparece como propietario o administrador el ciudadano J.F.A.. El mismo fue desechado supra. ASI SE DECIDE.

  26. - Documento protocolizado (folios 106 al 111) por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca y San R.d.O.d.E.P., bajo el Nro. 11, folios 37 al 38 vto., Protocolo Primero, Tomo I, tercer trimestre, año 1977. Por cuanto dicho instrumento se refiere a la compra hecha por un tercero ajeno a la presente causa, se desecha como instrumento probatorio. ASI SE DECIDE.

    DE LA SENTENCIA APELADA

    En fecha 21/05/2009, el Tribunal de Primera Instancia dicta el fallo correspondiente (folios 121al 131) en el que declaró:

    • Sin lugar la impugnación de la cuantía de la demanda.

    • Sin lugar la defensa de caducidad de la acción, opuesta por el accionado.

    • Sin lugar la defensa del accionado de que la acción es inoficiosa por el transcurso del tiempo que ha operado a favor de él.

    • Si lugar la oposición del accionado, a la fijación del lindero provisional fijado el 14 de mayo de 2008, por el Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito.

    • Con Lugar la solicitud de deslinde.

    • Firme el lindero que forma una línea de quince metros de longitud, que ahora es el lindero NORTE del terreno propiedad del solicitante P.A.N.T., situada a treinta metros.

    • Se declaró que la cuantía de la acción es de Bs.3.000,00.

    • Se condenó en costas al accionado J.F.A..

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    Siendo que la presente causa se trata de una especial solicitud de deslinde judicial, corresponde a este Juzgador la revisión minuciosa tanto del libelo como de los recaudos acompañados junto a la pretensión, a los fines de establecer si se encuentran llenos los requisitos de ley para la procedencia de la misma.

    De allí que antes de entrar al fondo del asunto, es importante pronunciarse previamente sobre defensas que fueron explanadas por la parte demandada, relacionadas con la impugnación de la cuantía y la caducidad de la acción.

    En este orden, tenemos:

    LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN.

    Los representantes judiciales al alegar la caducidad de la presente solicitud, esgrimieron para fundamentar la misma, la norma contenida en el artículo 785 del Código Civil, que expresa lo siguiente:

    Artículo 785.-

    Quien tenga razón para temer que una obra nueva emprendida por otro, sea en su propio suelo, sea en suelo ajeno, cause perjuicio a un inmueble, a un derecho real o a otro objeto poseído por él, puede denunciar al Juez la obra nueva, con tal que no esté terminada y de que no haya transcurrido un año desde su principio.

    El Juez, previo conocimiento sumario del hecho, y sin audiencia de la otra parte, puede prohibir la continuación de la nueva obra o permitirla, ordenando las precauciones oportunas; en el primer caso, para asegurar el resarcimiento del daño producido por la suspensión de la obra, si la oposición a su continuación resultare infundada por la sentencia definitiva; y en el segundo caso, para la demolición o reducción de la obra y para el resarcimiento de los daños que puedan sobrevenir al denunciante, si éste obtiene sentencia definitiva favorable, no obstante el permiso de continuar la obra

    .

    De allí apreciamos que dicha disposición se refiere a lo que en doctrina se conoce como interdicto de obra nueva, en cuyo caso existe un lapso de caducidad de un año contados a partir del inicio de la obra.

    Al respecto y conforme lo estableció el a quo en su sentencia, al tratarse que la presente acción es una solicitud de deslinde, institución distinta a la contenida en dicha disposición legal, mal puede aplicarse la sanción de caducidad establecida en ella, por lo que es forzoso declarar la improcedencia de dicha defensa de caducidad. ASI SE DECIDE.

    IMPUGNACIÓN DE LA CUANTIA.

    La parte demandada impugna la cuantía en el hecho de que el actor al estimar la demanda en TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.3.000.000,00) sin especificar si la misma es en bolívares fuertes o no, en virtud de la vigencia del Decreto de Reconversión Monetaria dictado por el Ejecutivo Nacional con rango y fuerza de ley.

    Siendo pues estos los términos en que fue impugnada la cuantía, le es forzoso a este juzgador coincidir con lo expresado con el tribunal de la causa que dicho argumento no obedece a la impugnación del monto en si, sino a un defecto de forma, la cual en todo caso, tampoco es procedente en virtud de que cuando se intento la presente acción, el 08 de noviembre del 2007, no estaba vigente el referido decreto ley de reconversión monetaria, razón por la cual debe confirmarse la decisión del a quo que desechó la impugnación a la cuantía, realizada por el demandado. ASI SE DECIDE.

    Resuelto los puntos anteriores, procede este juzgador a decidir el fondo del asunto, en los términos siguientes:

    Establece el artículo 550 del Código Civil:

    Todo propietario puede obligar a su vecino al deslinde de las propiedades contiguas; y de acuerdo con lo que establezcan las leyes y ordenanzas locales, o en su defecto, los usos del lugar y la clase de la propiedad, a construir, a expensas comunes, las obras que las separen.

    El Dr. J.R.D.S., en su obra: “Procedimientos Especiales Contenciosos”, al respecto enseña:

    “… Consagra nuestro legislador en esa norma dos clases de acciones, a saber: la de deslinde, propiamente dicha que se ventila mediante el procedimiento especial denominado juicio de deslinde; y la de amojonamiento, para lograr la construcción de las obras que señalarán los linderos demarcados. Al juicio de deslinde se le ha llamado “juicio doble”, en cuanto que el actor pudo ser a su vez demandado, o viceversa, ya que entre los varios propietarios de fundos cuyos linderos están confundidos, uno u otro pueden intentar la acción…”

    Por su parte, el Dr. Gert Kummerow, en su obra “Compendio de Bienes y Derechos Reales”, conceptualiza a la acción de deslinde, así:

    … El deslinde es una operación que consiste en fijar la línea separativa de dos terrenos no construidos y enmarcada con signos materiales…

    Igualmente el Dr. F.R., en su obra: “Anotaciones de Derecho Civil”, sostiene:

    … El deslinde –dice M.P.- es una operación que consiste en fijar la línea separativa de dos terrenos no construidos y marcarle por señales materiales. El deslinde es una operación contradictoria que supone el concurso de los propietarios de los dos terrenos contiguos. En sí mismo el deslinde es una operación muy simple; pero a veces se complica con una cuestión de propiedad, cuando cada uno de los dos vecinos pretende atribuirse una porción de tierra que el otro le niega. Entonces toma un carácter serio, porque contiene en el fondo una reivindicación inmobiliaria

    .

    En cuanto a la finalidad u objeto de la acción de deslinde el Dr. R.A.P., en su obra: “La acción de deslinde”, establece:

    … El deslinde tiene por objeto la separación de tierras cuyos límites son ignorados por las partes, e inciertos por cualquier causa. El terreno que se pretende deslindar puede estar confundido con uno, con varios o con todos los demás colindantes. Las partes pueden llevar al juicio elementos que contribuyan a que se les favorezca en la petición de las tierras o los demandados pueden oponerse alegando que les pertenece una parte determinada: en el primer caso, es competente el Juez del Distrito ante quien se intenta la acción, para fijar la línea divisoria por donde crea que sea de justicia, y a este fin está en la obligación de estudiar los documentos que les presenten las partes, compararlos entre sí, oír las razones que aduzcan y la opinión de los expertos si fuere necesario, medir ambos terrenos para cerciorarse, de acuerdo con los títulos, de la extensión de ambos, y valerse de todos los medios posibles para dictar una decisión justa.

    En esta secuencia doctrinaria, conseguimos que el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y el Estado Miranda, con sede en Maiquetía, en sentencia de fecha 24-09-1963, citada en la colección “Jurisprudencia de los Tribunales de la República”, estableció lo siguiente:

    … Uno de los requisitos básicos de la acción de deslinde es la existencia de promiscuidad en la posesión o uso de la zona en disputa, tanto por el actor como por el demandado. Si faltare este requisito la acción debe ser declarada improcedente.

    … Omissis …

    Los requisitos de la acción de deslinde se pueden resumir de la siguiente manera: 1) En primer término se requiere la existencia de dos terrenos en situación de inmediación o contigüidad, de propietarios diferentes; 2) Es necesario que la actora o actor venga al juicio en su condición de propietario del terreno en cuestión; 3) Incertidumbre por donde pasa el lindero y 4) Promiscuidad en la posesión o uso común de la zona en disputa.

    (JTR. Vol. XI págs. 91 y 92)

    En éste mismo orden de ideas, el Dr. R.J.D.C., en su obra: “Procesos sobre la propiedad y la posesión”, enseña:

    … Del artículo 550 del Código Civil, por su parte, se deduce que otro presupuesto de la acción de deslinde es que las propiedades a deslindarse han de ser contiguas, y que sus linderos están confundidos, por ser desconocidos o inciertos, hasta el punto que, en el artículo 720, del Código de Procedimiento Civil, se exige al demandante o solicitante del deslinde que en su solicitud indique los puntos por donde debe pasar la línea divisoria. De modo que si los linderos están ya demarcados o fijados la acción de deslinde es improcedente. Por ello es que el legislador en el artículo 720, ya citado, requiere que a la solicitud de deslinde se acompañen los títulos de propiedad o los medios probatorios que puedan suplirlos o cualesquiera otros documentos que puedan servir para el esclarecimiento de los linderos. Por tanto, la falta de claridad de estos linderos es el interés procesal que justifica la interposición de esta acción. Es decir, que lo fundamental es que existe una controversia sobre el trazado de los linderos, sin que esté en duda la condición de propietarios de los colindantes.

    (Op. Cit. Págs. 359 y 360).

    No hay duda para quien aquí decide que constituye requisito indispensable para la admisibilidad de una pretensión de deslinde, que en la misma se alegue la existencia de dos inmuebles colindantes o contiguos, que tengan alguno o algunos o todos sus linderos confundidos, y sobre el cual no exista construcción, siendo que resulta imposible a simple vista determinar el sitio exacto donde se ubique el lindero de ambos inmuebles, indeterminación que viene atribuir “legitimación ad causam” para la interposición de la acción de deslinde.

    En base a todo lo expuesto, se observa que en el caso de autos, la parte actora, ciudadano P.A.N.T. expresa en su solicitud de manera clara lo siguiente:

    “… Ahora bien, las medidas del área de terreno adquirido por mi, a través de documento señalado con la letra “A”, no concuerda con lo que físicamente existe por el lindero NORTE, ya que en los documentos antes señalados, dicen que el terreno mide TREINTA (30) METROS DE FONDO y, de acuerdo a las mediciones realizadas por la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Páez, el terreno mide de fondo, por el lado OESTE, VEINTIDOS (22) METROS CON SESENTA (60) CENTÍMETROS y por el lado ESTE, VEINTISEIS (26) METROS, según se puede constatar en croquis catastral, que consigno en original, marcado “D”…”

    En concordancia con lo anterior, éste Tribunal observa que el Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en el acta levantada durante su actuación destinada a establecer los linderos provisionales de los inmuebles propiedad de las partes del presente juicio, estableció lo siguiente:

    … El Tribunal vista la exposición de las partes, documento y experto procede a fijar el deslinde de la siguiente manera: el experto manifiesta: del lindero Este: 26 metros; lindero Oeste: 22 metros; lindero Norte: 17,30 metros; lindero Sur: 19 metros quedando fijado el lindero provisional del lado Este: 4 metros a partir del lindero norte, del lado Oeste: 7.80 a partir del lindero norte quedando una longitud de 14.80 entre el lindero Este y Oeste…

    Finalmente este juzgador, con fundamento a lo expresado por el actor en su solicitud, el cual no fue objeto de controversia, en el que admitió que sobre el lote de terreno sobre el cual se solicita el deslinde, se encuentra levantada una pared de bloques, en concordancia con los demás elementos cursantes en autos, especialmente las declaraciones realizadas en el acta de fijación de lindero provisional, llega a la conclusión de que en el presente caso, no nos encontramos frente a dos inmuebles contiguos cuyos linderos se confunden y sobre los cuales no existe construcción, es decir, que no se pueda determinar donde termina un inmueble y donde termina el otro; sino que por el contrario, nos encontramos frente a dos inmuebles, donde hubo una modificación en cuanto a la cerca que determina el lindero norte de uno, que viene a ser el lindero sur del otro, en virtud de lo cual existen suficientes elementos de convicción para considerar que se modificó la parte del terreno que determina el lindero norte del demandante y sur del demandado, de manera tal que se pudiese decir que el demandado tomó parte de la parcela de terreno del inmueble colindante, que a la vez pudo haber producido una ampliación de la superficie de dicha parcela de terreno en desmedro de la parcela vecina que sufrió una reducción de su superficie; pero, en todo caso, esta situación se determina, midiendo y determinando la superficie, por cuanto a simple vista cada parcela se encuentra individualizada y diferenciada una de otra, por cuanto existe una cerca que establece con certeza donde termina un inmueble y donde comienza el otro. ASI SE DECIDE.

    Este hecho de que probablemente la cerca delimitante este dentro de la otra parcela y no justo en el sitio donde en verdad debería estar, no puede ser determinante para sostener que esta cerca no existe y como consecuencia no se puede determinar que los límites de las dos parcelas de terreno sean confusos.

    Realizadas las anteriores consideraciones, es necesario llegar a la conclusión de que en el presente caso, la parte actora erró al intentar una demanda de deslinde, por cuando en el caso de autos no se llenan los requisitos de procedencia de esta acción, al tratarse de dos inmuebles colindantes o contiguas cuyos linderos no son confusos, además que sobre el lindero ya existe una construcción realizada. ASI SE DECIDE.

    En este caso, existe plena prueba y constituyó un hecho no controvertido entre las partes el que existe las cercas de bloques que delimitan los inmuebles propiedad del demandante y del demandado, por lo que no existe ninguna confusión o duda al respecto, consistiendo la controversia existente entre las partes, en el hecho de que existe una cerca que delimita el lindero norte propiedad del demandante que a su vez es el lindero sur de la parte demandada.

    Estos hechos no sólo desvirtúan el propio sentido de la especialísima acción de deslinde, sino que tal petición no puede ser subsumida, en modo alguno, dentro del supuesto fáctico que reconoce la ley para esta acción: La incertidumbre o ambigüedad. ASI SE DECIDE.

    En consecuencia, conforme quedó dicho, habida cuenta que la pretensión deducida no puede ser complacida a través de la acción de deslinde interpuesta, la presente solicitud no debe prosperar en derecho. ASI SE DECIDE.

    Por tanto y conforme ha quedado expuesto este juzgador ratifica la sentencia del juzgado aquo, en cuanto que declaró sin lugar la solicitud de caducidad de la ley y sin lugar la impugnación de la cuantía; y revoca la parte que declaró con lugar la solicitud de deslinde, por lo que se declara parcialmente con lugar la presente apelación.

    DECISIÓN

    En virtud de los fundamentos precedentemente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y con competencia transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 29 de Junio de 2009, por el Abogado Durman Rodríguez, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en contra de la sentencia dictada en fecha 21/05/2009, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa que declaró Con Lugar la solicitud de deslinde.

SEGUNDO

Se MODIFICA la sentencia dictada en fecha 21/05/2009 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en cuanto a la declaratoria con lugar de la solicitud de deslinde intentada por el ciudadano P.A.N.T. en contra del ciudadano J.F.A..

TERCERO

Se declara SIN LUGAR la referida solicitud de deslinde.

Se condena en costas procesales a la parte actora perdidosa de acuerdo a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y Regístrese.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y con competencia transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la Ciudad de Acarigua, a los veintidós (22) días del mes de diciembre del año Dos Mil Diez, años 200° de la Independencia y 151º de la Federación.

El Juez,

Abg. H.P.B..

La Secretaria

Abg. AYMARA DE LEÓN.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 10:30 a.m. Conste:

(Scria.)

sc.

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