Decisión de Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 20 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución20 de Mayo de 2013
EmisorTribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteHerbert Castillo
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, veinte (20) de mayo de dos mil trece

203º y 154º

ASUNTO: AP21-L-2012-003825

PARTE ACTORA: P.A.M.L., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 16.431.522.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: R.M.D., R.E.Q.A. y C.L.M.M., abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo el N° 10.725, 123.658 y 26.697 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: GRUPO PROFESIONAL DE SEGURIDAD GPS, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha veintitrés (23) de mayo de 2006, bajo el N° 68, Tomo 1326-A Cto.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: G.A.J.R., A.L.N., G.L.L.V. y J.P.H.G., abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo el N° 79.081, 79.803,130.518 y 124.535 respectivamente.

TERCERO INTERVINIENTE: J.C.M.M., titular de la cédula de identidad N° V- 12.411.987.

APODERADOS JUDICIALES DEL TERCERO INTERVINIENTE: NO CONSTITUYÓ.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES (SENTENCIA DEFINITIVA).

-I-

ANTECEDENTES PROCESALES

Se inicia el presente procedimiento en virtud de la demanda interpuesta por el ciudadano P.A.M.L., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 16.431.522, en contra de la entidad de trabajo GRUPO PROFESIONAL DE SEGURIDAD GPS, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha veintitrés (23) de mayo de 2006, bajo el N° 68, Tomo 1326-A Cto., por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES. La parte actora presentó su solicitud por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Caracas, en fecha veinticinco (25) de septiembre de 2012.

Ahora bien, una vez recibida la solicitud se ordenó su revisión por el Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial a los fines del pronunciamiento sobre su admisión, la cual en fecha veintisiete (27) de septiembre de 2012, fue admitida y se ordenó la comparecencia de las partes a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar.

Se observa que en fecha veinticinco (25) de octubre de 2012, la representación judicial de la parte demandada presentó escrito de solicitud de intervención de terceros, a través del cual solicitó la notificación del ciudadano J.C.M.M., por cuanto la controversia resulta común a dicha persona, pudiendo en consecuencia la sentencia que se dictare en el proceso afectarle y por existir elementos en el escrito libelar que demuestran que la controversia es común.

El dos (02) de noviembre de 2012, fue admitida la solicitud y se ordenó la notificación del ciudadano J.C.M.M. para que en su condición de tercero compareciera a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar.

Debe observarse que el veintiocho (28) de enero de 2013, tuvo lugar la Audiencia Preliminar por ante el Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, dejándose constancia de la comparecencia de las partes y de la incomparecencia del tercero y que a pesar de que la Juez trató de mediar personalmente las posiciones de las partes, éstas no llegaron al avenimiento, por lo que se declaró concluida la Audiencia Preliminar, en consecuencia, se agregaron las pruebas promovidas por las partes, la demandada consignó escrito de contestación a la demanda, se ordenó remitir el expediente a los Juzgados de Juicio, correspondiendo conocer la causa por Distribución a este Tribunal, el cual, recibió el expediente, admitió las pruebas promovidas por las partes, fijó Audiencia de Juicio, la cual se celebró el tres (03) de abril de 2013, continuando con la misma el trece (13) de mayo de 2013, dictándose el dispositivo oral del fallo en la misma fecha, por lo que estando dentro de la oportunidad a objeto dictar el fallo in-extenso de conformidad con lo dispuesto en la norma del 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se procede a realizarlo en los siguientes términos:

-II-

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

De un estudio practicado al libelo de demanda se extraen los siguientes hechos postulados por la parte actora, para lo cual, de seguidas se resumen los datos objetivos y necesarios para constituir la litis.

Alega el ciudadano P.A.M.L., que prestó sus servicios subordinados, personales e ininterrumpidos para la empresa GRUPO PROFESIONAL DE SEGURIDAD GPS, C.A., desde el veintisiete (27) de mayo de 2010, desempeñando el cargo de ANALISTA DE PÉRDIDA, devengando un salario mensual de UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 1.500,00), aunado a horas extras y bonificaciones, siendo que en el mes de diciembre de 2010, el ciudadano J.C.M. le realizó una oferta si renunciaba y seguía trabajando para la empresa GRUPO PROFESIONAL DE SEGURIDAD GPS, C.A., pero esta vez con el cargo de TRANSPORTE DE PERSONAL, devengando un salario mensual de SEIS MIL BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 6.000,00). Que el quince (15) de diciembre de 2010, renunció, trabajando preaviso hasta el treinta (30) de diciembre de 2010 y el catorce (14) de enero de 2011, comenzó a laborar realizando el transporte de personal teniendo el mismo patrono, con un horario diario de trabajo de 10:00 p.m. a 05:00 a.m., con una jornada laboral de lunes a sábado, con los domingos libres, devengando la cantidad de DIEZ MIL CIENTO CUARENTA BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 10.140,00) mensuales, que incluye el salario básico de Bs. 7.800,00 + Bono Nocturno, hasta el veintisiete (27) de septiembre de 2011, fecha en la cual fue despedido injustificadamente del cargo que venía desempeñando por el ciudadano J.C.M..

Manifiesta el accionante que ante la persistente y reiterada negativa por parte de la empresa de cancelar las Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales es que acude al Órgano Jurisdiccional a los fines de reclamar las sumas dinerarias y conceptos que se consideraron adeudados, discriminando: antigüedad prevista en la norma del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; indemnización por despido e indemnización sustitutiva de preaviso previstas en la norma del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; vacaciones vencidas 2010-2011; vacaciones fraccionadas 2011; bono vacacional vencido 2010-2011; bono vacacional fraccionado 2011; utilidades fraccionadas 2011; cesta tickets (mayo 2010 a febrero 2011); cesta tickets (febrero 2011 a septiembre 2011); e intereses sobre Prestaciones Sociales, para estimar su reclamación en la suma de NOVENTA Y DOS MIL SETECIENTOS TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON 17/100 CÉNTIMOS (Bs. 92.737,17), aunado a intereses moratorios, indexación y costas.

De manera oral, en la oportunidad de celebración de la Audiencia de Juicio correspondiente manifestó la apoderada judicial de la parte actora que en el mes de diciembre de 2010, el ciudadano J.C.M.M. quien era la persona que realizaba el transporte del personal de vigilancia de GPS a una serie de empresas que contrataban los servicios del patrono, le solicitó y preguntó a su representado acerca del interés en seguir prestando los servicios pero haciendo el transporte del personal de GPS, pero que seguiría bajo las instrucciones de GPS y devengando un salario mayor. Que visto el ofrecimiento del ciudadano MUÑOZ, su representado renunció a GPS y en enero de 2011, comenzó a trabajar para el ciudadano MUÑOZ realizando el transporte de personal de GPS.

En la oportunidad de celebración de la continuación de la Audiencia de Juicio a manera de conclusión expresó la referida representación judicial que existieron dos relaciones laborales, una finalizada por renuncia en diciembre de 2010, y la otra se inicia con el ciudadano J.C.M., quien prestaba el servicio de transporte de manera exclusiva para GPS. Por lo que se solicita la declaratoria Con Lugar de la demanda incoada con la existencia de una solidaridad entre la sociedad mercantil GPS y el ciudadano J.C.M..

-III-

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

Con ocasión a lo expuesto por el accionante la demandada, en su escrito de contestación a la demanda expuso lo siguiente: Opuso como punto previo la prescripción de la acción ya que el demandante reconoce que el inicio de la relación de trabajo con la empresa GRUPO PROFESIONAL DE SEGURIDAD GPS, C.A., tuvo lugar en fecha veintisiete (27) de mayo de 2010, desempeñándose como analista de pérdidas (oficial de seguridad) y que culminó en fecha treinta (30) de diciembre de 2010, en virtud de la renuncia que presentó en fecha quince (15) de diciembre de 2010, por lo que debía presentar su reclamación antes del treinta (30) de diciembre de 2011, pero que se interpuso la demanda por ante los Tribunales Laborales el veinticinco (25) de septiembre de 2012, de lo cual se evidencia que ha transcurrido más de un (01) año entre la fecha de terminación de la prestación de los servicios y la fecha de interposición de la demanda.

Expone la demandada que la parte actora omitió el hecho que para el treinta (30) de diciembre de 2010, recibió la liquidación de sus Prestaciones Sociales y lo que busca es lucrarse indebidamente afirmando que laboró para la empresa GRUPO PROFESIONAL DE SEGURIDAD GPS, C.A., desde el catorce (14) de enero de 2011 hasta el veintisiete (27) de septiembre de 2011, período en el cual prestó servicios para el ciudadano J.C.M..

Que la sociedad mercantil GRUPO PROFESIONAL DE SEGURIDAD GPS, C.A., es una persona jurídica autónoma, independiente y distinta del ciudadano J.C.M. y no están relacionadas o vinculadas desde el punto de vista accionario o económico, son personas jurídicas que se dedican a actividades económicas diferentes, por lo que no están relacionadas y en consecuencia, la parte actora no puede pretender cobrar unas supuestas Prestaciones Sociales por un período en el cual nunca le prestó servicios a GRUPO PROFESIONAL DE SEGURIDAD GPS, C.A., sino a J.C.M., el cual es ajeno a GRUPO PROFESIONAL DE SEGURIDAD GPS, C.A., y no constituye tampoco un grupo de empresas con la sociedad mercantil.

Se opuso la falta de cualidad pasiva de la empresa GRUPO PROFESIONAL DE SEGURIDAD GPS, C.A., para sostener el juicio como parte demandada por el período comprendido y alegado por el actor entre el catorce (14) de enero de 2011 y el veintisiete (27) de septiembre de 2011, pues conforme se desprende del libelo de demanda, el accionante expresamente señala que en fecha veintisiete (27) de mayo de 2010, comenzó a prestar sus servicios como analista de pérdidas hasta el treinta (30) de diciembre de 2010, por lo que la parte actora no puede pretender demandar a la empresa por Prestaciones Sociales que nunca se generaron, visto que con posterioridad, no existía ningún vinculo jurídico que uniera a GPS con el actor, ya que éste nunca prestó servicios personales y directos para la empresa por el período alegado desde el catorce (14) de enero de 2011 y el veintisiete (27) de septiembre de 2011, y por lo tanto, GPS no puede adeudarle nada por concepto de Prestaciones Sociales por ese lapso de tiempo.

Se admitió que el ex trabajador prestó servicios personales a GPS en virtud de una relación laboral a razón de un contrato por tiempo indeterminado por el período comprendido entre el veintisiete (27) de mayo de 2010 y el treinta (30) de diciembre de 2010; el cargo desempeñado; la remuneración mensual de UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 1.500,00) y que al momento de la culminación de la relación de trabajo el accionante recibió su liquidación de Prestaciones Sociales, cuyo monto asciende a la cantidad de TRES MIL CIENTO CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES CON 37/100 CÉNTIMOS (Bs. 3.147,37) correspondientes al pago de la prestación de antigüedad, vacaciones y bono vacacional fraccionado, siendo que las utilidades fraccionadas fueron pagadas en fecha diez (10) de diciembre de 2010.

Manifiesta la demandada que la parte demandante reconoce expresamente que en fecha catorce (14) de enero de 2011, fue contratado por el ciudadano J.C.M.M., para la prestación de servicio como transportista de personal, actividad diametralmente diferente a la realizada por la empresa.

Que si bien es cierto que el actor efectivamente prestó servicios personales para GRUPO PROFESIONAL DE SEGURIDAD GPS, C.A., en virtud de una relación de trabajo, no es menos cierto que dicha relación de trabajo se desarrolló en el período comprendido entre el veintisiete (27) de mayo de 2010 y el treinta (30) de diciembre de 2010, y culminó por la voluntad unilateral del accionante de ponerle fin a la misma con el objeto de iniciar una relación de trabajo con el Sr. J.C.M..

Que aún cuando el actor pueda gozar de su condición de legitimado activo para ejercer las acciones que le concede la ley por el lapso en que prestó servicios personales a GRUPO PROFESIONAL DE SEGURIDAD GPS, C.A., en virtud de un contrato de trabajo, no puede pretender extender el ejercicio de la misma acción para el período en el cual no existía ninguna relación laboral entre el actor y la empresa. Que la supuesta relación laboral en la cual pretende la actora involucrar a la empresa es completamente inexistente. Que entre el catorce (14) de enero de 2011 y el veintisiete (27) de septiembre de 2011, nunca ha habido vínculo de índole laboral que haya podido establecerse entre el ciudadano P.M. y GRUPO PROFESIONAL DE SEGURIDAD GPS, C.A. Que en el referido período nunca hubo una prestación personal del servicio hacia GPS, ni ajenidad, ni subordinación en la labor realizada y menos una remuneración de servicios prestados o por cualquier otro rubro.

Fue negado que el accionante haya sido despedido injustificadamente del cargo que venía desempeñando como SUPERVISOR-SEGURIDAD-TRANSPORTISTA por el ciudadano J.C.M..

Se niega que la remuneración mensual del accionante para el veintisiete (27) de septiembre de 2011, haya ascendido a la cantidad de DIEZ MIL CIENTO CUARENTA BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 10.140,00).

Se niegan las sumas dinerarias y conceptos demandados.

Finalmente, se solicitó la declaratoria Sin Lugar de la demanda incoada.

En la oportunidad de celebración de la Audiencia de Juicio correspondiente la representación judicial de la parte demandada expuso que dado el reconocimiento del accionante de la prestación del servicio para el ciudadano J.C.M., es que éste último es llamado al proceso como tercero interviniente a los fines de que reconociera la relación que mantuvo con el ciudadano actor.

-IV-

DE LA CONTROVERSIA Y CARGA DE LA PRUEBA

De conformidad con lo previsto en la norma del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral se fijará de acuerdo a la forma en que el demandado de contestación a la demanda y se realizará a la luz de la legislación vigente y la jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social. Procede este Juzgador a dejar establecido los límites de la controversia y la carga de la prueba en el presente caso.

Pronunciamiento deberá emitir el Sentenciador primeramente con respecto a la defensa relativa a la falta de cualidad opuesta por la sociedad mercantil GRUPO PROFESIONAL DE SEGURIDAD GPS, C.A., la cual negó el carácter de patrono del accionante por el período comprendido y alegado por el actor entre el catorce (14) de enero de 2011 y el veintisiete (27) de septiembre de 2011, por cuanto a su decir en ese lapso de tiempo no existía ningún vinculo jurídico que uniera a GPS con el actor, ya que éste nunca en ese período prestó sus servicios personales y directos para la empresa.

Debe pronunciarse quien juzga con respecto al punto previo opuesto por la parte demandada GRUPO PROFESIONAL DE SEGURIDAD GPS, C.A., atinente a la prescripción de la acción para ejercer las acciones derivadas de la relación de trabajo del período comprendido entre el veintisiete (27) de mayo de 2010 y el treinta (30) de diciembre de 2010, correspondiendo a la parte actora demostrar de ser el caso la interrupción de la prescripción. ASÍ SE ESTABLECE.

Así las cosas, debe emitirse pronunciamiento con respecto a la tercería interpuesta por la parte demandada GRUPO PROFESIONAL DE SEGURIDAD GPS, C.A., en contra del ciudadano J.C.M.M.. ASÍ SE DECIDE.

En ese sentido, la demandada deberá demostrar el carácter de patrono del ciudadano J.C.M.M. traído al procedimiento como tercero interviniente.

Determinará el Sentenciador a su vez, la procedencia de todos y cada uno de los conceptos demandados por el accionante. ASÍ SE DECIDE.

De manera que sobre estos puntos se constituye el eje central de la controversia. ASÍ SE DECIDE.

Procede de seguidas el Sentenciador a valorar el material probatorio otorgado por las partes extrayendo su mérito según el control que estas hayan realizado en la Audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.

-V-

DE LOS MEDIOS PROBATORIOS

• PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Los medios probatorios admitidos de la parte actora se refieren a: Documentales; y Testimoniales.

 DOCUMENTALES

Debe observarse que la parte actora consignó las siguientes documentales cursantes en el expediente:

En lo que corresponde a las documentales que rielan a los folios treinta y dos (32) al treinta y seis (36) (ambos folios inclusive) del expediente, quien suscribe las desestima por cuanto no se constituyó en hecho controvertido el salario devengado por el ciudadano accionante en el año 2010. ASÍ SE DECIDE.

En relación a la documental que cursa en el folio treinta y siete (37) del expediente, quien sentencia la desestima por cuanto no se constituyó en hecho controvertido en el presente procedimiento la prestación de servicios del ciudadano accionante para la empresa demandada como Supervisor de Seguridad en el mes de agosto de 2010. ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a la documental que riela al folio treinta y ocho (38) del expediente, quien juzga la desestima por cuanto la misma nada aporta a la resolución del asunto debatido. ASÍ SE DECIDE.

En relación a las documentales que cursan insertas a los folios treinta y nueve (39) al cincuenta y cuatro (54) (ambos folios inclusive) del expediente, quien suscribe las desestima por cuanto las mismas nada nos aportan a los fines de la resolución del asunto debatido. ASÍ SE DECIDE.

 TESTIMONIALES

Por lo que corresponde a las testimoniales de D.R.S.V., A.E.M.E. y G.A.D., carece quien suscribe el presente fallo de elementos sobre los cuales emitir valoración al respecto por cuanto los referidos ciudadanos no comparecieron en la oportunidad de celebración de la Audiencia de Juicio correspondiente. ASÍ SE DECIDE.

• PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Los medios probatorios admitidos para la demandada se refieren a: Mérito Favorable de Autos; Documentales; y Prueba de Informes.

 MÉRITO FAVORABLE DE AUTOS

En relación a la invocación del mérito contenido en autos, este Tribunal a los fines de dictar el presente fallo se ha impuesto de todas y cada una de las actas procesales que integran el presente expediente analizando que actas benefician a las partes, por cuanto, es bien conocido que al momento de dictar la sentencia definitiva se debe realizar conforme a lo alegado y probado en autos, aunado a ello se ha establecido en innumerables sentencias que el mérito de autos no es un medio de prueba propiamente dicho, ello implica que es una invocación al principio de la comunidad de la prueba que rige el sistema probatorio judicial Venezolano. ASÍ SE ESTABLECE.

 DOCUMENTALES

Debe observarse que la parte demandada consignó las siguientes documentales cursantes en el expediente:

Por lo que corresponde a las documentales que rielan en los folios cincuenta y nueve (59) al sesenta y ocho (68) (ambos folios inclusive) del expediente, quien suscribe las desestima por cuanto no se constituyó en hecho controvertido en el presente procedimiento el salario devengado por el accionante en virtud de la prestación de sus servicios para la empresa demandada en el período comprendido entre junio y diciembre de 2010. ASÍ SE DECIDE.

En lo que se refiere a la documental que cursa en el folio sesenta y nueve (69) del expediente, quien decide la aprecia a los fines de evidenciar la manifestación del ciudadano actor de fecha quince (15) de diciembre de 2010, de laborar preaviso por un período de quince (15) días a partir de la referida fecha de conformidad con la previsiones de la Ley Orgánica del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.

En lo atinente a las documentales que cursan en los folios setenta (70) y setenta y uno (71) del expediente, quien sentencia las aprecia a los fines de evidenciar las sumas dinerarias y conceptos cancelados al accionante en virtud de la prestación de sus servicios para la sociedad mercantil demandada entre el veintisiete (27) de mayo de 2010 y el treinta (30) de diciembre de 2010. ASÍ SE ESTABLECE.

En relación a las documentales que rielan insertas en los folios setenta y dos (72) al ochenta y tres (83) (ambos folios inclusive) del expediente, quien sentencia las desestima al observar que las mismas no se encuentran suscritas por el ciudadano accionante y en consecuencia, no le son oponibles al mismo en el presente procedimiento. ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a las documentales que cursan en los folios ochenta y cuatro (84) al noventa y uno (91) (ambos folios inclusive) del expediente, quien suscribe las aprecia a los fines de evidenciar los datos constitutivos y objeto social de la empresa demandada GRUPO PROFESIONAL DE SEGURIDAD G.P.S., C.A. ASÍ SE ESTABLECE.

 PRUEBA DE INFORMES

En lo que respecta a la Prueba de Informes promovida con la finalidad que la SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO (SUDEBAN) suministrara información, se observa que en fecha veintiséis (26) de marzo de 2013, se recibió correspondencia de la entidad financiera BANESCO BANCO UNIVERSAL, la cual corre inserta en los folios ciento treinta y cuatro (134) al ciento sesenta (160) (ambos folios inclusive) del expediente, la cual una vez analizada por quien decide es desestimada por cuanto la misma nada aporta a la resolución del asunto debatido. ASÍ SE DECIDE.

 PRUEBA EX OFICIO

Se ordenó como prueba ex oficio la declaración de parte.

• DECLARACIÓN DE PARTE

La declaración de parte que recayó sobre el ciudadano P.A.M.L. en su carácter de parte actora resultó valiosa por cuanto de las respuestas otorgadas por el referido ciudadano denotó el Sentenciador veracidad en cuanto a la prestación de sus servicios para la empresa demandada desde el veintisiete (27) de mayo de 2010. Divide el actor la prestación de sus servicios por contratos expresando que laboró como Oficial de Seguridad al inicio, pero que después el ciudadano J.C.M. le manifestó que iba a pasar a la parte de transporte de personal de la empresa GPS y recibió una liquidación de Prestaciones Sociales por lo que era el servicio de vigilancia. Que en virtud de lo anterior, quien pagaría el salario constituido por una suma dineraria mayor a la que devengaba era el ciudadano J.C.M. como efectivamente ocurrió cuando se desempeñaba como Transportista. Manifestó el accionante que cuando laboraba como Oficial de Seguridad su salario era cancelado a través de una nómina por la empresa GPS. Que fue el ciudadano J.C.M. quien le suministró un vehículo de su propiedad para el desempeño del servicio de Transporte para el personal de GPS.

Expresó el ciudadano actor que cuando laboraba como Oficial de Seguridad cumplía con un horario diferente al que se verificaba cuando prestaba el servicio de Transporte. Que tal servicio de transporte era primero dispensado por el ciudadano J.C.M. y luego por su persona.

-VI-

CONCLUSIONES

Conforme a la soberana apreciación atribuida a este Juzgador se procede a determinar, de conformidad con la Ley, la jurisprudencia, lo alegado y probado en autos, la procedencia o no de las pretensiones de quien acciona.

Queda totalmente claro sin lugar a dudas que hay dos contratos de trabajo. Un contrato de trabajo en principio con la sociedad mercantil GRUPO PROFESIONAL DE SEGURIDAD GPS, C.A., y un contrato de trabajo con el ciudadano J.C.M..

Resulta imposible establecer un nexo común entre GRUPO PROFESIONAL DE SEGURIDAD GPS, C.A. y el ciudadano J.C.M. para que haga deducir la existencia de algún tipo de solidaridad. Es imposible establecer ese vínculo conforme se presentaron los medios probatorios y tampoco fue alegada y probada alguna transferencia ni una sustitución de patrono o solidaridad en virtud de que GRUPO PROFESIONAL DE SEGURIDAD GPS, C.A. era el único cliente del ciudadano J.C.M. de modo que pudiese establecerse ese nexo de inferencia entre uno y otro. Esa situación resulta imposible.

Dicho lo anterior y al establecer dos contratos de trabajo, deviene la decisión en el caso sub iudice.

Se observa que el ciudadano J.C.M. no compareció ni siquiera en la oportunidad de celebración de la Audiencia Preliminar, por lo que el mismo queda completamente confeso. No obstante, al no existir solidaridad y existir dos contratos de trabajo determinados, por una parte prospera el alegato de prescripción de la acción opuesto por la parte demandada GRUPO PROFESIONAL DE SEGURIDAD GPS, C.A., al haber transcurrido entre la fecha de finalización del primer contrato de trabajo (treinta (30) de diciembre de 2010) y la fecha de interposición del escrito libelar (veinticinco (25) de septiembre de 2012) un (01) año, ocho (08) meses y veinticinco (25) días, es decir un lapso mayor al establecido en la norma del artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997. ASÍ SE DECIDE.

Por otra parte, se observa que también prospera lo que se constituye en la falta de cualidad alegada por la sociedad mercantil demandada, pero debe ordenarse la cancelación de los conceptos derivados de ese segmento del contrato de trabajo que transcurrió desde el catorce (14) de enero de 2011 hasta el veintisiete (27) de septiembre de 2011, al tercero interviniente que es a quien corresponde cancelar los beneficios derivados de ese segundo contrato de trabajo, que valga insistir no guarda relación con la sociedad mercantil GRUPO PROFESIONAL DE SEGURIDAD GPS, C.A. ASÍ SE DECIDE.

En ese sentido, debe ordenarse la cancelación de los conceptos de: prestación de antigüedad y sus intereses conforme a la norma del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; indemnización por despido e indemnización sustitutiva de preaviso previstas en la norma del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; vacaciones y bono vacacional fraccionados; utilidades fraccionadas y cesta tickets. ASÍ SE DECIDE.

En virtud de lo expuesto debe declararse CON LUGAR la prescripción de la acción; CON LUGAR la falta de cualidad opuesta; SIN LUGAR la demanda incoada en contra de GRUPO PROFESIONAL DE SEGURIDAD GPS, C.A.; CON LUGAR la tercería interpuesta y CON LUGAR la demanda incoada en contra del ciudadano J.C.M.. ASÍ SE DECIDE.

Realizadas tales consideraciones pasa quien juzga a calcular y determinar las sumas dinerarias correspondientes a los conceptos declarados procedentes, los cuales deben ser cancelados por el ciudadano J.C.M., y son del siguiente tenor:

FECHA DE INGRESO:

14/01/2011

FECHA DE EGRESO:

27/09/2011

TIEMPO DE PRESTACIÓN DEL SERVICIO: OCHO (08) MESES Y TRECE (13) DÍAS.

SALARIO NORMAL DEVENGADO: Bs. 338,00 DIARIOS.

SALARIO INTEGRAL: Bs. 429,07 DIARIOS

IBV: 07días x Bs. 338,00/360 = Bs. 6,57

IUT: 90 días x Bs. 338,00/360 = Bs. 84,50

Prestación de Antigüedad:

2011: 45 días x Bs. 429,07= Bs. 19.308,15

Para un total por el concepto de Prestación de Antigüedad de DIECINUEVE MIL TRESCIENTOS OCHO BOLÍVARES CON 15/100 CÉNTIMOS (Bs. 19.308,15). ASÍ SE DECIDE.

Indemnizaciones previstas en la norma del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo:

• Indemnización por Despido: 30 días x Bs. 429,07 = Bs. 12.872,10

• Indemnización Sustitutiva de Preaviso: 30 días x Bs. 429,07 = Bs. 12.872,10

Corresponde por las indemnizaciones previstas en la norma del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo: VEINTICINCO MIL SETECIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON 20/100 CÉNTIMOS (Bs. 25.744,20). ASÍ SE DECIDE.

Vacaciones y bono vacacional fraccionados:

• 14,64 días x Bs. 338,00 = Bs. 4.948,32

Corresponde por vacaciones y bono vacacional fraccionados: CUATRO MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES CON 32/100 CÉNTIMOS (Bs. 4.948,32). ASÍ SE DECIDE.

Utilidades Fraccionadas:

• 60 días x Bs. 338,00 = Bs. 20.280,00

Corresponde por utilidades fraccionadas: VEINTE MIL DOSCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 20.280,00). ASÍ SE DECIDE.

Total a cancelar por los conceptos ordenados ut supra: SETENTA MIL DOSCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES CON 67/100 CÉNTIMOS (Bs. 70.280,67). ASÍ SE DECIDE.

En relación a los intereses sobre la prestación de antigüedad, al concepto derivado de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores por el tiempo efectivamente laborado, intereses moratorios e indexación, se observa que los mismos deberán ser calculados y determinados mediante experticia complementaria del fallo a cargo de un único experto de conformidad con la norma del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuyos gastos serán sufragados por el tercero interviniente. ASÍ SE DECIDE.

Deberá cuantificar el experto los intereses sobre la prestación de antigüedad del trabajador, calculados éstos a partir del cuarto mes en la prestación del servicio, es decir, desde el catorce (14) de mayo de 2011, hasta la finalización de la relación laboral, es decir, hasta el veintisiete (27) de septiembre de 2011. ASÍ SE DECIDE.

En cuanto al beneficio derivado de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, se observa que el mismo debe ordenarse tal como lo establece la Ley, por días hábiles desde el catorce (14) de enero de 2011, hasta el veintisiete (27) de septiembre de 2011, para lo cual el experto contable designado, los deducirá por días hábiles calendario, excluyendo los días no laborables establecidos en el artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo, todo ello a los fines del cálculo del concepto ordenado ut supra. ASÍ SE DECIDE.

Una vez computados los días hábiles, calculará el experto el valor correspondiente por cupón o ticket, cuyo valor será el 0,50 del valor de la unidad tributaria correspondiente al momento del pago efectivo. ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a los intereses moratorios se ordena la cancelación de los mismos, debiendo ser calculados por el experto, teniendo éste último la labor de cuantificar el pago de intereses moratorios, conforme lo prevé el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de acuerdo a las tasas establecidas para ello aplicando analógicamente el literal “c” artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, exclusive de la fecha de terminación de la relación de trabajo, es decir, desde el veintisiete (27) de septiembre de 2011, hasta la fecha del pago efectivo de la deuda, debiendo acotar que no operará el sistema de capitalización sobre los mismos y para la corrección monetaria (indexación judicial) de los conceptos condenados se ordena conforme lo ha dispuesto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 0452, de fecha dos (02) de mayo de 2011, con ponencia de la Magistrada Dra. C.E.P.d.R., en el caso F.S.P. contra Autotaller B.C. C.A., http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scs/Mayo/0452-2511-2011-10-925.html en la cual estableció:

“ (…) En cuanto a los intereses de mora, se declaran procedentes sobre la prestación de antigüedad y de los demás conceptos laborales, para lo cual, se ordena la realización de una experticia complementaria, conforme lo establece el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, rigiéndose bajo los siguientes parámetros: 1) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada; 2) El perito deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; 3) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la fecha del pago efectivo de la deuda. Así se establece.

Se ordena la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada a la demandante, calculada desde la fecha de la finalización de la relación de trabajo hasta el pago efectivo. Así se establece.

Respecto a los otros conceptos laborales, se ordena la indexación desde la fecha de la notificación de la demanda, hasta el pago efectivo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales. Así se establece.

Consecuente con el fallo dictado por nuestra m.S. se ordena el calculo de la indexación judicial para la prestación de antigüedad desde la fecha en finalizó el contrato de trabajo y para los demás conceptos derivados del contrato de trabajo desde la notificación de la demandada hasta el cumplimiento efectivo, de conformidad con lo preceptuado en la norma del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Por último, se debe dejar sentado que el experto deberá excluir de dicho cálculo, los lapsos sobre los cuales la causa se hubiere paralizado por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, realizando el cómputo con base en los índices inflacionarios correspondientes fijados por el Banco Central de Venezuela. ASÍ SE ESTABLECE.

En virtud de lo expuesto debe declararse CON LUGAR la prescripción de la acción; CON LUGAR la falta de cualidad opuesta; SIN LUGAR la demanda incoada en contra de GRUPO PROFESIONAL DE SEGURIDAD GPS, C.A.; CON LUGAR la tercería interpuesta y CON LUGAR la demanda incoada en contra del ciudadano J.C.M.. ASÍ SE DECIDE.

-VII-

DISPOSITIVA

Con base a todos los razonamientos de hecho y derecho que han sido expresados en la parte motiva del fallo, por la potestad conferida por los ciudadanos y ciudadanas, este JUZGADO DÉCIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: PRIMERO :CON LUGAR, la prescripción de la acción y la Falta de Cualidad opuesta por la parte demandada GRUPO PROFESIONAL DE SEGURIDAD GPS, C.A., SEGUNDO: SIN LUGAR: la demanda intentada por el ciudadano P.A.M.L., en contra de la Entidad de Trabajo GRUPO PROFESIONAL DE SEGURIDAD GPS, C.A., TERCERO: CON LUGAR, la TERCERIA opuesta por la parte demandada GRUPO PROFESIONAL DE SEGURIDAD GPS, C.A., CUARTO: CON LUGAR, la demanda incoada por el ciudadano P.A.M.L., en contra del ciudadano J.C.M., por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales, en consecuencia, se ordena al tercero al pago de los conceptos que se expusieron en la parte motiva de la presente decisión. Se ordena realizar una experticia complementaria del fallo a cargo de un experto, a los fines de cuantificar y determinar económicamente la condena según las especificaciones expuestas ut supra.

Se condena en costas al actor en cuanto a la demanda intentada en contra del Grupo Profesional de Seguridad GPS, C.A., y se condena en costas al tercero perdidoso ciudadano J.C.M..

Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

Cúmplase, publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En ésta ciudad, a los veinte (20) días del mes de mayo de dos mil trece (2013). Año 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

H.C.U.

EL JUEZ

LUISANA OJEDA VARELA

LA SECRETARIA

NOTA: En esta misma fecha siendo las 10:00 de la mañana se dictó, diarizó y publicó la presente decisión y se cumplió con lo ordenado.

LA SECRETARIA

HCU/LOV/GRV

Exp. AP21-L-2012-003825

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