Decisión nº PJ0012011000124 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Carabobo (Extensión Valencia), de 16 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución16 de Mayo de 2011
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteWilfredo German Gonzalez Sosa
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo

Valencia, 16 de Mayo de 2011

200º y 152º

TRANSACCIÓN JUDICIAL

N° DE EXPEDIENTE: GP02-L-2006-000530.

PARTE ACTORA: P.A.S.F..

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: R.H.B..

PARTE DEMANDADA: LUBRIZOL DE VENEZUELA, C.A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: C.A.M.D.L.R..

MOTIVO: ENFERMEDAD PROFESIONAL Y DAÑO MORAL.

Hoy, 16 DE MAYO DE 2011, SIENDO LAS 2:00PM, comparecen voluntariamente por ante este despacho, la parte actora ciudadano P.A.S.F., venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cedula de identidad número V- 6.345.547, quien en lo adelante y a los efectos de este documento se ha de denominar EL DEMANDANTE, debidamente asistido por el ciudadano R.H.B., venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la cédula de identidad número V-5.463.602, abogado en el libre ejercicio de la profesión, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número de matricula 22.270 y de este domicilio; y por la otra, el ciudadano C.A.M.D.L.R., venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la cédula de identidad número V-11.737.865, abogado en ejercicio, domiciliado en la ciudad de Caracas y de tránsito por esta ciudad de Valencia e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 82.014, en su carácter de apoderado judicial de LUBRIZOL DE VENEZUELA, C.A., sociedad mercantil plenamente identificada a los autos de este expediente signado con el Nº GP02-L-2011-000530 y a la que en lo adelante y a los efectos de este documento se le ha de denominar LA DEMANDADA, carácter el suyo que consta de instrumento poder otorgado por ante la Notaría Pública Vigésima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 9 de noviembre del año 2009, anotado bajo el número 48, tomo 122, de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa notaria y el cual se consigna con el presente escrito, marcado con la letra “A”, quienes conjuntamente exponen: Solicitamos la habilitación del tiempo necesario y juramos la urgencia del caso a lo fines de celebrar la AUDIENCIA PRELIMINAR de forma anticipada, a los fines de ratificar por este medio el acuerdo transaccional al que hemos llegado con el cual ponemos término definitivo al presente juicio, de tal manera que renunciamos al lapso de comparecencia a tal fin. El tribunal jurada como ha sido la urgencia del caso, procede habilitar el tiempo necesario y celebran la AUDIENCIA PRELIMINAR, en la cual las partes después de sostener conversaciones en la presente audiencia, han llegado al siguiente ACUERDO-TRANSACCIONAL, de conformidad con lo previsto en el Artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se hace bajo los siguientes términos:

PRIMERA

Mediante libelo que encabeza las actuaciones del presente expediente, EL DEMANDANTE interpuso reclamación judicial contra LA DEMANDADA por el cobro de indemnización por enfermedad profesional adquirida y por otros derechos, incluyendo el daño moral, que aquél aduce se le adeudan derivados de los servicios que manifiesta haber prestado a LA DEMANDADA desde el día 27 de Julio de 1996 hasta el 31 de Marzo de 2009. Se indica en el escrito libelar que EL DEMANDANTE desempeñó para LA DEMANDADA el cargo de Asistente de Operaciones I y que las labores desempeñadas por él consistían en: Realizar el llenado de tambores y/o totes para transferencia y/o despacho, inspeccionar la adecuación de las unidades para el despacho (seguridad, limpieza de unidades), coordinar la entrega del producto con el transportista, carga de camiones con tambores o totes utilizando el montacargas, elaborar guía de cargas para despachos y notas de entrega para facturar, visitar al cliente para evaluación y/o análisis del producto según requerimiento, realizar el programa de producción junto con el proveedor, realizar la solicitud de llenado de tambores y/o totes para transferencia y/o despacho, realizar la logística con los transporte para carga, despachos y/o transferencias de productos, programar los transportes para satisfacer las necesidades de los clientes que requieran de transporte de Lubrizol de Venezuela, C.A., realizar toma de inventarios físicos, realizar supervisión de llegada de barcos a Venterminales con productos a granel, solicitar llenado de tambores a Industrias Cagua y Venterminales, participar en auditorias de manufacturas realizadas en almacenes externos, manejo, análisis y lavado de buque en Venterminales, reportes de inventarios finales y de recepción de materiales, realizar o coordinar mantenimiento preventivo de equipos, verificar las calibraciones y reportar cualquiera de sus fallas, realizar algunos ensayos de laboratorio cuando sea requerido por ventas, mantener actualizados los registros de ventas, solicitar cotizaciones, revisión de precios y calidad de productos, solicitar orden de compra, solicitar aprobación del supervisor de operaciones, comprar materiales e insumos, mantenimiento preventivo y correctivo de las áreas, elaborar informe según norma convenio ISO-9000, verificar la información de acuerdo a la n.C. ISO-9000, verificar los procedimientos y el cumplimiento del sistema de calidad en cuanto a las acciones preventivas y correctivas, analizar los procesos en forma integral y validarlas de acuerdo a la n.C. ISO-9000, participar en las mejoras Normas Seguridad Industrial, Higiene y Ambiente de acuerdo a los reglamentos gubernamentales y políticas de la empresa, facilitar al personal en caso de accidente o estado de emergencia una adecuada atención al ser requerida. De igual forma alega que las tareas predominantes al momento de ejercer su actividad laboral le exigían realizar: bipedestación y sedestación prolongada, levantamiento manual de cargas (tambores) de peso aproximado de 14 Kg., con una frecuencia de 110 veces por jornada laboral, flexión y extensión de tronco y cuello, extensión de miembros superiores, posturas forzadas, elementos presuntamente condicionantes para ocasionar trastornos músculos esqueléticos. También EL DEMANDANTE alega en su escrito libelar que estuvo expuesto a movimientos vibratorios del montacargas y manguera de tres pulgadas para llenado, labor esta que realizaba continúa e ininterrumpidamente, desde el mismo día de inicio de la relación laboral, hasta el 31 de Marzo del 2009. Igualmente se manifiesta en el libelo, que EL DEMANDANTE, al término de su relación laboral con LA DEMANDADA, devengó como último salario la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.F. 2.455,45), lo que corresponde a un salario diario de OCHENTA Y UN BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.F. 81,85) para un salario integral diario de CIENTO QUINCE BOLIVARES FUERTES CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.F. 115,95). Se indica igualmente en el libelo que como consecuencia de las actividades normales de EL DEMANDANTE este adquirió una Discopatia Lumbar: Hernias Discales L2-L3, L3-L4 y L4-L5 Protrusión discal L4-L5 L5-S1, cuyo presunto origen ocupacional fue certificado tal cual lo refleja el informe de fecha 30 de diciembre de 2010, emitido por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Carabobo –DIRESAT- del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales –INPSASEL-. Asienta el escrito libelar que como consecuencia de la presunta enfermedad profesional adquirida, EL DEMANDANTE debía tener derecho a exigir a LA DEMANDADA el cobro de las indemnizaciones que de conformidad con la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo se detallan a continuación: a) Por concepto de la “discapacidad parcial permanente” generada presuntamente con ocasión de la prestación de servicios a LA DEMANDADA, de conformidad con el articulo 130 numeral 4 de la LOPCYMAT, la cantidad de CIENTO SESENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.F. 169.287,00); b) Por concepto de las “secuelas” generadas presuntamente con ocasión de la prestación de servicios a LA DEMANDADA, de conformidad con la parte infine del articulo 130 ejusdem, la cantidad de DOSCIENTOS ONCE MIL SEISCIENTOS OCHO BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.F. 211.608,75); c) Por concepto de “daño moral” generado presuntamente con ocasión de la prestación de servicios a LA DEMANDADA, la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs.F. 100.000,oo); todo lo cual arroja la cantidad total de CUATROCIENTOS OCHENTA MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.F. 480.895,75). - -

SEGUNDA

LA DEMANDADA, por su parte, expresamente rechaza los alegatos y reclamaciones que le ha hecho EL DEMANDANTE, así como los montos por éste reclamados, en virtud de los fundamentos que se señalan a continuación: - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

  1. LA DEMANDADA rechaza que EL DEMANDANTE haya contraído las hernias discales como consecuencia del ambiente de trabajo o con ocasión o como consecuencia de su trabajo, ya que LA DEMANDADA tuvo en su sede de la ciudad de Valencia, tal como lo mantiene actualmente en su sede de la ciudad de Caracas, un ambiente de trabajo seguro, adecuado y propicio para el ejercicio de las facultades físicas y mentales de sus trabajadores e impartió a todos sus trabajadores los cursos de seguridad e higiene necesarios junto con las notificaciones de riesgos correspondientes para asegurar dicha circunstancia. Más aún, tal y como lo señaló EL DEMANDANTE en su escrito libelar, una de sus funciones era “participar en las mejoras Normas Seguridad Industrial, Higiene y Ambiente de acuerdo a los reglamentos gubernamentales y políticas de la empresa” (sic). En consecuencia, LA DEMANDADA, niega, rechaza y contradice categóricamente, que EL DEMANDANTE padezca de la enfermedad ocupacional que alega o cualquier otra como consecuencia de los servicios laborales prestados y, por ende, niega, rechaza y contradice adeudarle cantidad de dinero alguna por concepto de indemnización derivada del trabajo. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

  2. Igualmente, en el supuesto negado que EL DEMANDANTE padezca de las enfermedades o estados patológicos que alega, LA DEMANDADA rechaza su alegato de que estos ocurrieron con ocasión o como consecuencia de la prestación de su servicio en LUBRIZOL DE VENEZUELA, C.A. En efecto, las mal llamadas hernias discales estadísticamente están presentes en un porcentaje alto de la población, sin que ello implique que su aparición esté asociada a la prestación de servicios remunerados. De manera que, en el supuesto negado que el actor efectivamente padezca de una discopatía lumbar como la descrita por él en el libelo, en cualquier caso LA DEMANDADA no adeudaría indemnización alguna por ser común el origen de dicha patología. - - - - - - - - - - - - - - - - - -

En consideración a todo lo anterior, LA DEMANDADA considera que: - - - -

i) EL DEMANDANTE no tiene derecho a los presuntos pagos reclamados con fundamento en el articulo 130 parágrafo numeral 4 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, cuya cantidad demandada asciende a CIENTO SESENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.F. 169.287,00) por cuanto la relación de causalidad entre las labores realizadas y la patología alegada no está debidamente demostrada; - - - - - -

ii) EL DEMANDANTE no tiene derecho a los presuntos pagos reclamados con fundamento en la parte infine del articulo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, cuya cantidad demandada asciende a DOSCIENTOS ONCE MIL SEISCIENTOS OCHO BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.F. 211.608,75) por cuanto la relación de causalidad entre las labores realizadas y la patología alegada no está debidamente demostrada; - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

iii) A EL DEMANDANTE no le corresponde el presunto pago por Daño Moral, reclamado fundamentándose en el Código Civil, cuya cantidad demandada asciende a CIEN MIL BOLIVARES (Bs.F. 100.000,oo) por cuanto la relación de causalidad entre las labores realizadas y la patología alegada no está debidamente demostrada; - - - - - - - - - - - - - - - - - -

iv) LA DEMANDADA no debe a EL DEMANDANTE suma alguna por concepto de ajuste por inflación o indexación de las supuestas sumas adeudadas por no ser procedentes ninguno de los conceptos demandados.

LA DEMANDADA no adeuda, en consecuencia, la suma reclamada por el actor que asciende a la cantidad de CUATROCIENTOS OCHENTA MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.F. 480.895,75) ni alguna otra suma de dinero a EL DEMANDANTE, por ninguno de los conceptos alegados en este convenio transaccional o en el libelo de la demanda. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

TERCERA

De lo expuesto en las Cláusulas precedentes se evidencia que existen sustanciales diferencias entre las posiciones de ambas partes, y, con el fin de dar por terminado en forma total y definitiva el procedimiento que cursa en este Expediente Nº GP02-L-2011-000530, y precaver y evitar cualquier otro juicio, procedimiento, acción o reclamo futuro de cualquier naturaleza, incluyendo –pero no limitado– a las materias civil, mercantil, laboral o penal, derivados de los servicios y demás relaciones que tuvo o pudo tener EL DEMANDANTE con LA DEMANDADA, por cualesquiera de los conceptos demandados, o por cualquier otro concepto o diferencia que pudiese existir derivado de la antes mencionada vinculación, ambas partes, procediendo de conformidad con lo establecido por el artículo 9 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo –RPLOPCYMAT-, el artículo 89 de la Constitución Nacional, el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, y en los artículos 10 y 11 del vigente Reglamento de dicha Ley, han convenido en transar las señaladas diferencias, a cuyo efecto LA DEMANDADA ofreció pagar por vía transaccional a EL DEMANDANTE, y éste aceptó, la cantidad única, total y definitiva de CIENTO VEINTISÉIS MIL TRESCIENTOS TREINTA BOLÍVARES CON 15/100 (BsF. 126.330,15), con cuyo monto quedan proporcional y definitivamente cubiertos y pagados todos y cada uno de los diversos conceptos y derechos reclamados y discriminados en la Cláusula PRIMERA de este documento. Asimismo, las partes que celebran este acuerdo transaccional hacen constar por este medio que la suma referida en esta cláusula corresponde al monto mínimo estipulado para pagar a EL DEMANDANTE de acuerdo al informe pericial de fecha 28 de febrero de 2011 realizado al efecto por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Carabobo –DIRESAT- del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales–INPSASEL- con lo cual el presente acuerdo es susceptible de homologación, a tenor de lo previsto en el numeral 3 del artículo 9 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo –RPLOPCYMAT-. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - CUARTA: La indicada cantidad de CIENTO VEINTISÉIS MIL TRESCIENTOS TREINTA BOLÍVARES CON 15/100 (BsF. 126.330,15) la está pagando LA DEMANDADA en este mismo acto, mediante el Cheque Bancario de Gerencia Nº 29115465, librado en fecha Doce (12) de mayo de 2011 por el Banco Mercantil, a favor de EL DEMANDANTE, el cual lo recibe EL DEMANDANTE, a su entera satisfacción. A los fines pertinentes de archivo, se adjunta copia fotostática del referido cheque de gerencia al presente acuerdo transaccional. - - - - - -

QUINTA

De conformidad con lo previsto por el Parágrafo Único del artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las partes en este acuerdo de transacción reconocen y aceptan que los costos y gastos en que han incurrido hasta la presente fecha, así como los honorarios profesionales de abogados que han utilizado para el manejo de la demanda y de esta transacción, corren con cargo y por cuenta de la parte que respectivamente los incurrió y/o los contrató y utilizó, sin que ninguna de ellas nada tengan que reclamar a la otra por esos conceptos. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

SEXTA

Como consecuencia de lo expuesto, las partes en este documento de Transacción no quedan a deberse ninguna cantidad de dinero relacionada con el presente juicio, ni por ningún otro concepto, incluyendo honorarios de abogados, costas y gastos judiciales o extrajudiciales, o por cualquier otro respecto derivado directa o indirectamente de los servicios prestados por EL DEMANDANTE a LA DEMANDADA, ni en especial por las indemnizaciones correspondientes a la presunta Discopatia Lumbar: Hernias Discales L2-L3, L3-L4 y L4-L5 Protrusión discal L4-L5 L5-S1 y sus consecuencias o por cualquier otro concepto; daños y perjuicios morales, materiales y/o consecuenciales, incluidos el daño e emergente y el lucro cesante, derivados directa o indirectamente de las relaciones que existieron entre las partes. Quedan igualmente incluidas dentro del presente acuerdo transaccional las indemnizaciones derivadas de enfermedades profesionales de cualquier clase o tipo de acuerdo a Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo –LOPCYMAT- incluyendo gastos de farmacia, medicinas, gastos de rehabilitación y terapia, pagos por responsabilidad civil o penal y cualquier otra indemnización que pudiera fijar cualquier autoridad administrativa o judicial en relación con la presunta Discopatía Lumbar: Hernias Discales L2-L3, L3-L4 y L4-L5 Protrusión discal L4-L5 L5-S1 que alega el actor en su escrito libelar; honorarios de abogados, médicos y/o de otros profesionales, daños previsibles o imprevisibles, pasados, actuales o futuros, directos, indirectos, incidentales, conexos o consecuenciales; pagos por incapacidades y/o por trastornos primarios o secundarios; y demás elementos salariales, derechos e indemnizaciones previstos en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, Ley Orgánica del Trabajo, Ley del Seguro Social y sus respectivos Reglamentos, y en las demás disposiciones legales y/o contractuales relacionadas con el trabajo, higiene y seguridad social, o por cualquier otro concepto o beneficio relacionado con los servicios que EL DEMANDANTE ejecutó para LA DEMANDADA y/o pudo haber prestado a los accionistas o administradores de ésta, ni por diferencias y/o complementos de cualquier concepto mencionado en el presente documento, por cualquier motivo, todo lo cual –caso de que algunos de éstos llegaren a estarse adeudando– el monto correspondiente se entiende igualmente incluido, de manera proporcional, en la cantidad que por vía transaccional ha sido pagada en este acto a EL DEMANDANTE. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

SEPTIMA

Las partes en este documento se otorgan el más completo y total finiquito, y expresamente declaran no tener más nada a reclamarse por ningún concepto o derecho derivado de la antes mencionada relación de trabajo que existió entre ellas. Asimismo, reconocen y aceptan el carácter de cosa juzgada que para todos los efectos legales tiene la transacción contenida en esta acta, a cuyo efecto solicitan del Tribunal se sirva homologar este documento, dando así por terminado el presente juicio, y proceda como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, ordenando el archivo del expediente previa la expedición a cada parte de una (1) copia certificada de la presente transacción y del auto de homologación que sobre la misma recaiga.” - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

OCTAVO

Se deja constancia que la parte actora P.A.S.F., venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cedula de identidad número V- 6.345.547, leyó personalmente las condiciones y montos señalados en la presente acta, estando totalmente conforme con los mismos, quien acepto libre de presión y apremio a su entera libertad la propuesta que en este acto le hace la parte accionada, en razón de que el trabajador es el acreedor del crédito reclamado.

NOVENO

DE LA HOMOLOGACIÓN: Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, en los términos como lo establecieron, dándole efectos de Cosa Juzgada. Se acuerda expedir las copias certificadas de la presente acta, solicitada por las partes. Se ordena el cierre del presente expediente, así como su posterior remisión a la Oficina de Archivo.

EL JUEZ

ABG. WILFREDO GONZÁLEZ SOSA

LA PARTE ACTORA

POR LA PARTE DEMANDADA

EL SECRETARIO

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