Decisión nº 3C-3237-10 de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 3 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución 3 de Diciembre de 2010
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteJuan Anibal Luna Infante
ProcedimientoAud. De Presentación Y Medida Cautelar Sustitutiva

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

San F. deA., 03 de Diciembre de 2.010

200º y 151º

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

CAUSA N° 3C-3237-10

JUEZ: ABG. J.A.L.

PROCEDENCIA: FISCALIA 8° DEL MINISTERIO PÚBLICO.

DEFENSOR (A): ABG. M.P.C. (PÚBLICA)

VÍCTIMA: (IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNNA)

SECRETARIO: ABG. C.A.J.

IMPUTADO (S): P.A.N., venezolano, natural de San F. deA., hijo de A.C.N., Padre desconocido, nacido en fecha 01-11-1987, mayor de edad, de profesión u oficio agricultor, titular de cedula de identidad N° 20.723.421, residenciado en Sector El Trillo, Calle Principal, Barrio Simón Emilio Navas, Casa N° 4, Parroquia El Recreo. y/o Sector El Trillo, Calle Principal, al lado de la Cooperativa La Providencia, Parroquia El Recreo, Municipio San F. deA..

DELITO (S): VIOLENCIA FISICA

En el día de hoy, tres (03) de Diciembre de 2.010, siendo las 09:00 horas de la mañana, se constituyó este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N 3° del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia de presentación del ciudadano P.A.N., por la presunta comisión de unos de los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., se le informa al imputado que tiene derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y sino lo hace la Juez le asignará un defensor público de guardia; el imputado manifiesta no tener defensor; en su defecto se encuentra presente la Defensora Pública ABG. M.P.C.. Acto seguido la ciudadana Juez solicita al ciudadano Secretario se sirva de verificar la presencia de las partes en la sala de audiencias. Se deja constancia que se encuentra presente la representante de la Fiscalía Octava del Ministerio Público ABG. MILANYELA HERNANDEZ, la Defensora Pública ABG. M.P.C., y el imputado de autos previo traslado P.A.N.. Se declara abierta la audiencia, y la Fiscal expone: “Buenos días, esta representación Fiscal hace formal presentación y coloca a su disposición, en calidad de imputado, al ciudadano P.A.N., titular de la cédula de identidad N° 20.723.421, quien fue aprehendido por funcionarios, adscritos al Destacamento N° 68 de la Guardia Nacional Bolivariana, en virtud de la denuncia interpuesta por la adolescente (identidad Omitida Art. 65 LOPNNA), en compañía de su madre A.C.N., de modo, tiempo y lugar constante en el acta policial de fecha 01-12-10, la cual expresa entre otras cosas lo siguiente: (se deja constancia que la ciudadana Fiscal da lectura al acta); Consta acta de denuncia hecha por la adolescente; acta de identificación y derechos del imputado. Narrados como fueron los hechos, el Ministerio Público solicita se califique la aprehensión en flagrancia conforme a lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV.; por cuanto nos encontramos a penas en el inicio de la investigación solicito se siga por el procedimiento especial conforme al artículo 94 de la citada ley. En cuanto al tipo penal se imputa en este acto al ciudadano P.A.N., la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 eiusdem. Así mismo, se imponga medidas de protección y seguridad en favor de la victima conforme a lo previsto en el artículo 87 ordinales 3°, 5°, 6° de la misma ley; por último se decrete medida cautelar sustitutiva de privación de libertad conforme a lo establecido en el artículo 256 numeral 3° presentaciones periódicas cada 30 días. Es todo.”. Seguidamente conforme a lo establecido en los artículos 125 ordinales 1° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal articulo 49 numeral 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace la advertencia preliminar al imputado, en el sentido de que no está obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se le explico el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, se le comunica el derecho que tiene a declarar libre de juramento, presión, coacción y apremio; se le otorga el derecho a la palabra al imputado P.A.N., el cual manifiesta que desea declarar y expone lo siguiente: “Yo me pare en la mañana hice la arepas para irme pa la vega, entonces la masa que quedo le dije a Roxana que me iba y que había quedado masa y le dije que le hiciera la arepa a la niña, y entonces me dijo que porque no se la hacia yo que ella no iba hacer nada, yo le dije que porque me faltaba el respeto que yo era su hermano mayor y se me fue encima y me dijo con palabras obscenas que si quería que la hiciera yo mismo, entonces me dijo que si quería que le hiciera algo y que me iba a denunciar con su papa que es mi padrastro, entonces fue cuando yo le di una cachetada para que respetara como hermano mayor que soy y eso fue todo. Es todo”. De seguida la defensora pública expone: “Oída la manifestación de mi defendido donde evidentemente no niega haberle causado una violencia en contra de su hermana por problemas personales, así como fueron narrados los hechos por la ciudadana Fiscal, esta defensa se adhiere a la medidas de protección solicitadas por la fiscal, así como las medidas cautelares con presentaciones periódicas, solicitadas como lo son cada 30 días, ya que con esas medidas de protección y medidas cautelares se garantizarán los fines del proceso, por lo que no se violentarían los derechos y garantías constitucionales que amparan a mi defendido. Es todo.”. Acto seguido el Juez expone: “Revisada como ha sido las actuaciones que se acompañan, lo expuesto por el Ministerio Público, el imputado y la defensa en que se adhiere a la solicitud fiscal, el tribunal se pronuncia de la manera siguiente: Ciertamente se deduce su vinculación con los hechos traída a la de presentación por la representación fiscal, por lo que se considera que la aprehensión del ciudadano P.A.N. fue hecha conforme a lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., en consecuencia se declara la aprehensión como flagrante; consecuencialmente de lo expresado por el imputado el tribunal acoge la precalificación dada por el Ministerio Público como VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la mencionada ley. En relación a la mediadas solicitadas en el que se a adherido la defensa, el tribunal acoge la solicitud de imposición de medidas de protección y seguridad conforme a lo establecido en el artículo 87 numerales 3°, 5° y 6° eiusdem, a favor de la adolescente identificada en actas, consistentes en: la salida del presunto agresor de la residencia en común; la prohibición de acercamiento a la mujer agredida, en su residencia, lugar de trabajo o estudio si es el caso y la prohibición de realizar actos de persecución acoso u hostigamiento por su persona o por terceros. A los fines de garantizar los fines del proceso considera suficiente las presentaciones cada 30 días ante el área de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, conforme a lo establecido en el artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Se declara finalizada la audiencia. Quedan notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO

Siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento especial, conforme a las previsiones en artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., este Tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal de que se prosiga la presente investigación por el procedimiento especial; y se decreta con lugar a aprehensión en flagrancia conforme a lo estatuido en el artículo 93 eiusdem.

SEGUNDO

Se admite la precalificación dada por el Ministerio Público, por el delito de VIOLENCIA FISICA; de conformidad con lo previsto en artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., delito éste imputado al ciudadano P.A.N., en perjuicio de la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNNA).

TERCERO

Medidas de Protección y Seguridad a favor de la victima (IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNNA), de las señalas en el artículo 87 numerales, 3º, 5° y 6° de la Ley Orgánica Sobre Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., la cual consisten en salida del presunto agresor de la residencia en común, la prohibición de acercamiento a la mujer agredida, en su residencia, lugar de trabajo o estudio si es el caso y la prohibición de realizar actos de persecución acoso u hostigamiento por su persona o por terceros.

CUARTO

Régimen de presentaciones periódicas al ciudadano imputado P.A.N., venezolano, natural de San F. deA., hijo de A.C.N., Padre desconocido, nacido en fecha 01-11-1987, mayor de edad, de profesión u oficio agricultor, titular de cedula de identidad N° 20.723.421, residenciado en Sector El Trillo, Calle Principal, Barrio Simón Emilio Navas, Casa N° 4, Parroquia El Recreo. y/o Sector El Trillo, Calle Principal, al lado de la Cooperativa La Providencia, Parroquia El Recreo, Municipio San F. deA., conforme lo establece el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal cada treinta (30) días por ante el área de alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Apure.

QUINTO

Quedan notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad. Es todo. Termino se leyó y conforme firman.-

EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,

ABG. J.A.L.

LA FISCAL OCTAVA DEL M.P

ABG. MILANYELA HERNANDEZ

LA DEFENSA PUBLICA

ABG. M.P.C.

EL IMPUTADO

P.A.N.

EL ALGUACIL DE SALA

EL SECRETARIO

ABG. C.A.J.

CAUSA N° 3C-3237-10

JAL/CAJ.-

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

San F. deA., 03 de Diciembre de 2.010.-

200º y 151º

DECISIÓN DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN

Realizada como fue la audiencia de presentación de imputado, del ciudadano P.A.N., en su carácter de imputado, por la presunta comisión de delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., en perjuicio de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNNA) y oída como fue por el Tribunal las peticiones de las partes, a los fines de resolver observa:

Oída la exposición Fiscal, junto con las condiciones y la medida de protección y seguridad que solicita, lo dicho por el imputado de autos y lo expuesto por la defensa, este Tribunal a los fines de decidir observa: Se evidencia del acta policial de fecha primero (01) de Diciembre de 2010, la presunta comisión de un delito de acción pública, cometido en grado de flagrancia, y que no se encuentran evidentemente prescrito, en la cual los funcionarios aprehensores dejan constancia de modo, tiempo y lugar, en que practicaron la aprehensión del ciudadano P.A.N., en virtud de la denuncia hecha por la ciudadana (Identidad Omitida Art. 65 LOPNNA), razón por la que este Tribunal declara con lugar la aprehensión en flagrancia del imputado, conforme a lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre Derecho de las Mujeres a una V.L. deV.. Se admite la precalificación dada por el Ministerio Público, por los delitos de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 eiusdem, delito imputado al ciudadano P.A.N., en perjuicio de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNNA), toda vez que de las actas se pudo verificar que de los hechos narrados en el acta policial, lo manifestado por el Ministerio Público, así como la entrevista hecha a la adolescente victima en la presente causa, se adecuan al postulado por la representante Fiscal. Se establece la prosecución de la presente investigación por la vía especial contemplado en le artículo 94 eiusdem. Se declara con lugar las medidas de protección y seguridad contempladas en el artículo 87 numerales 3º, 5° y 6° ibidem, a favor de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNNA), a saber: la salida del presunto agresor de la residencia en común, la prohibición de acercamiento a la mujer agredida, en su residencia, lugar de trabajo o estudio si es el caso y la prohibición de realizar actos de persecución acoso u hostigamiento por su persona o por terceros. Se declara con lugar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por el Ministerio Público conforme a lo establecido en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano imputado P.A.N., contentivo de un régimen de presentaciones periódicas de cada treinta (30) días por ante el área de alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Apure. Y así se decide.

DISPOSITIVA.

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO

Siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento especial, conforme a las previsiones en artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., este tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal de que se prosiga la presente investigación por el procedimiento especial; se decreta con lugar a aprehensión en flagrancia conforme a lo estatuido en el artículo 93 eiusdem.

SEGUNDO

Se admite la precalificación por los delitos de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., delito imputado al ciudadano P.A.N., en perjuicio de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNNA).

TERCERO

Se acuerdan Medidas de Protección y Seguridad a la victima (IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNNA), de las señalas en el artículo 87 ordinales, 3º, 5° y 6° de la Ley Orgánica Sobre Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., la cual consisten en salida del presunto agresor de la residencia en común, la prohibición de acercamiento a la mujer agredida, en su residencia, lugar de trabajo o estudio si es el caso y la prohibición de realizar actos de persecución acoso u hostigamiento por su persona o por terceros.

CUARTO

Régimen de presentaciones periódicas al ciudadano imputado P.A.N., venezolano, natural de San F. deA., hijo de A.C.N., Padre desconocido, nacido en fecha 01-11-1987, mayor de edad, de profesión u oficio agricultor, titular de cedula de identidad N° 20.723.421, residenciado en Sector El Trillo, Calle Principal, Barrio Simón Emilio Navas, Casa N° 4, Parroquia El Recreo. y/o Sector El Trillo, Calle Principal, al lado de la Cooperativa La Providencia, Parroquia El Recreo, Municipio San F. deA., conforme lo establece el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal cada treinta (30) días por ante el área de alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Apure.

QUINTO

Quedan notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad.-

EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,

ABG. J.A.L..

EL SECRETARIO,

ABG. C.A.J..

Seguidamente se le dio cumplimiento a lo acordado.

EL SECRETARIO,

ABG. C.A.J..

Causa Nº 3C-3237-10

JAL/CAJ.-

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