Decisión de Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Merida (Extensión Mérida), de 4 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución 4 de Febrero de 2009
EmisorJuzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteIsmael Eugenio Gutierrez Ruiz
ProcedimientoResol De Contrato De Arrendamiento (Inhibición)

PARTE DEMANDANTE: P.A.S.C., venezolano, mayor de edad, casado, licenciado en educación, titular de la cédula de identidad Nº 8.073.812, domiciliado en la ciudad de Tovar, Estado Mérida y hábil, en su carácter de Presidente de la Asociación Cooperativa Corandes, inscrita en la Superintendencia Nacional de Cooperativas bajo el Nº ACM-110, y protocolizada en la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario del Municipio T.E.M., en fecha 19 de septiembre de 2002, inserta bajo el Nº 218, protocolo 1º, tomo 5º, folios 77 al 87, tercer trimestre.

APODERADAS JUDICIALES: V.A.R. y F.R.M.Q., abogadas e inscritas en el IPSA bajo los Nos. 38062 y 82898, domiciliadas en Tovar, Estado Mérida y hábiles.

PARTE DEMANDADA: J.G.Á., venezolano, mayor de edad, economista, titular de la cédula de identidad Nº 8.039.160, domiciliado en Mérida, Estado Mérida y hábil.

APODERADA JUDICIAL: C.A.R.V., abogada e inscrita en el IPSA bajo el Nº 39.900, de este domicilio.

MOTIVO: RESOLUCIÓN CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.

LA DEMANDA

En escrito de fecha 07 de febrero de 2008 (folios 01 al 03), las ciudadanas V.A.R. y F.R.M.Q., apoderadas judiciales del ciudadano P.A.S.C., en su carácter de presidente de la Asociación Cooperativa Corandes, introdujeron demanda de resolución contrato de arrendamiento, contra el ciudadano J.G.Á..

Manifestaron que en fecha 08 de febrero de 2006, su representada celebró contrato de arrendamiento en condición de arrendadora, por una parte con el ciudadano J.G.Á., en su condición de arrendatario (anexado al efecto en 05 folios útiles), expresando que su poderdante obtuvo la propiedad del inmueble “Posada S.E.”, consistente en una parcela de terreno urbano con las mejoras sobre él construidas según documento protocolizado en la Oficina de Registro Público del Municipio Rivas Dávila de fecha 28 de diciembre de 1994, bajo el Nº 205, protocolo 1º, tomo 5º, cuarto trimestre.

Alegan que el arrendatario ha violado las cláusulas de contrato de arrendamiento siguientes: Cláusula primera, en su segundo párrafo que establece “…El inmueble será usado única y exclusivamente por EL ARRENDATARIO…” siendo usado por otra persona distinta sin previo consentimiento y autorización dado por escrito y menos aún verbal por parte de El ARRENDADOR. Cláusula tercera, el período de duración del contrato es por un lapso de dos (02) años y la fecha de vencimiento el 08 de febrero de 2008. Expresan que se han enviado repetidas notificaciones manifestando la voluntad por parte de El ARRENDADOR de NO RENOVAR el contrato, y la persona que EL ARRENDATARIO dejó en el inmueble arrendado, ciudadano Á.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.039.160, se ha negado a recibir las comunicaciones emanadas de El ARRENDADOR. Y en vista de tal negativa el día 07 de enero, se gestionó entregar comunicación de fecha 04 de enero de 2008, emanada del Presidente de la Asociación Cooperativa Corandes con la misma finalidad de notificar la voluntad de NO RENOVAR el contrato de arrendamiento, la cual no fue recibida y de allí se levanta un acta y se anexa al libelo de demanda.

Aluden que en fecha 09 de enero de 2008, se trasladaron a la localidad de Bailadores algunos integrantes del C.d.A., así como de la Comisión de Fiscalización, Control y Asesor Jurídico del inmueble, a la Posada S.E., a los fines de lograr la entrega de la notificación de NO RENOVAR el contrato y buscar por vía del dialogo amistoso un acuerdo, pero fue infructuoso, negándose a recibirla el señor Á.P., como es su costumbre. Se dio lectura a la notificación y les dijeron que avisara de inmediato al ARRENDATARIO, ciudadano J.G.Á.. En fecha 10 de enero de 2008 enviaron telegrama al arrendatario para notificarlo a los mismos fines, negándose a firmarlo y a recibirlo.

Alegan que en fecha 18 de enero de 2008, solicitan inspección judicial e igualmente solicitan, el día 23 de enero de 2008, a este Tribunal se notificara al ciudadano J.G.Á. en el sitio donde trabaja. En la cláusula séptima del contrato se establece: “El ARRENDATARIO no podrá subarrendar, ceder o traspasar sus derechos y obligaciones contractuales sobre el inmueble, tal circunstancia será causal suficiente y definitiva de RESOLUCIÓN DEL CONTRATO…”. Señalan que en diferentes oportunidades han estado en el inmueble a fin de entregar comunicaciones al ARRENDATARIO y éste nunca se hace presente, y que por el contrario quien los ha recibido es el señor Á.P., tal y como se evidencia en acta de fecha 23 de agosto del año 2007, se hicieron presentes en la Posada S.E., inmueble objeto del contrato de arrendamiento, ubicado en la ciudad de Bailadores, a los fines de inspeccionar el inmueble y dejar constancia de las condiciones en que se encontraban las dependencias del mismo por parte de la Comisión Fiscalizadora y de Control, representada por su Presidente Ingeniero P.V. y su Vicepresidente N.P.V.; Presidente de la Asociación Cooperativa Corandes, P.A.S.C., Secretaria, M.C., del C.d.A. de la misma, observando y constatando que habían sacado del inmueble, varias pertenencias, propiedad de El ARREDADOR y que consta en inventario.

Fundamentan la demanda en los artículos 1166, 1167, 1782 y 1783 del Código Civil Venezolano vigente, atinente a la Resolución del Contrato, el artículo 599 numeral 7º y 528 del Código de Procedimiento Civil y en los artículos 33 y 34, literal “g” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios vigente.

Manifiestan que por las razones expuestas demandan por resolución de contrato de arrendamiento y por consiguiente la indemnización de daños y perjuicios, derivados de incumplimiento del mismo, por la vía civil al ciudadano J.G.Á., en su condición de arrendatario para que convenga o en su defecto sea condenado por el Tribunal en los términos siguientes: Primero: Dar por resuelto el contrato de arrendamiento existente entre el prenombrado ciudadano J.G.Á. (arrendatario) y su representada Asociación Cooperativa CORANDES (arrendadora). Segundo: Solicitaron de acuerdo a lo establecido en el artículo 599, ordinal 7º y artículo 528 del Código de Procedimiento Civil, se decrete medida de secuestro sobre el inmueble objeto del contrato de arrendamiento, y se le nombre secuestrataria de conformidad con lo establecido en el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y se habilite el tiempo necesario para la ejecución de la medida solicita. Tercero: Hacer la entrega material del inmueble arrendado y por consiguiente entregar todos los equipos, enseres, mobiliario, propiedad de nuestra mandante y en buenas condiciones tal como lo recibió y consta en el inventario existente. Cuarto: De conformidad con el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, solicitan sean calculadas las costas y costos y honorarios profesionales prudencialmente.

Finalmente estima la demanda en la suma de CUARENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 45.000,oo), y pide al Tribunal que la presente demanda sea admitida y sustanciada conforme a derecho, y declarada con lugar en la definitiva en todos los pronunciamientos de ley.

AUTO DE ADMISIÓN

Por auto de fecha 13 de febrero de 2008 (folio 57), el Tribunal admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho y ordenó el emplazamiento del ciudadano J.G.Á., para que compareciera por ante el Tribunal en el segundo día de despacho siguiente más un día que se le concedió como término de distancia a que conste en autos su citación, a dar contestación a la demanda, dándole curso por el procedimiento breve contemplado en el artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

CITACIÓN DEL DEMANDADO

Según exposición hecha por la secretaria temporal del Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, comisionado al efecto, el demandado de autos quedó emplazado en fecha 28 de marzo de 2008.

CUESTIONES PREVIAS

En escrito de fecha 08 de abril de 2008 (folio 82), la ciudadana C.A.R.V., en su carácter de apoderada judicial del ciudadano J.G.Á.R., procedió a formular cuestiones previas:

Primera

La contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil el cual establece: “El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340…”, y el ordinal 4º que establece: “El libelo de la demanda deberá expresar: El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión…”. Expone que si se lee la descripción del inmueble cedido en arrendamiento a su poderdante se observa la siguiente especificación: “…una parcela de terreno urbano con las mejoras sobre él construidas exclusiva propiedad de la ARRENDADORA ubicada en la calle Igualdad, Nº 30 – 60, Bailadores, jurisdicción del Municipio Rivas D.d.E.M., consistente en un local comercial y dos apartamentos en la primera planta “… todo (sic) esto en construcción, sobre pisos de cemento, paredes de bloques, techo de platabanda en su primera planta y en su “…segunda descubierto, solo existen las paredes …”, cuyo terreno tiene una medida de veintidós metros con ochenta centímetros (22,80 mts) de longitud, por catorce metros con cincuenta centímetros (14,50mts) de latitud y se halla comprendido en estos linderos: POR EL FRENTE: al sur, en la medida de la latitud dicha, colinda con la calle diez, antes Igualdad, divide la pared de las construcciones descritas; POR EL FONDO, hacia el norte, colinda terreno de la municipalidad de Rivas Dávila, divide una pared de tierra apisonada en estado ruinoso; POR EL COSTADO DERECHO, al este: colinda con terreno de C.C., divide pared nueva de la casa de esta; y por el COSTADO IZQUIERDO, al occidente: colinda terreno y casa de Chiquinquirá Oballos de Contreras, colindante del inmueble; alude que en condiciones tan deficientes es imposible desarrollar actividad comercial sobre el inmueble para la cual fue cedido en arrendamiento el mismo a su representado, actividad ésta que se encuentra estipulada en la cláusula primera del contrato de arrendamiento y que se resume en servicios de alojamiento, alimentos, bebidas y organización de eventos. Por lo que establece que el inmueble cedido en arrendamiento a su representado en el que funciona la Posada S.E., está ubicado en la segunda planta que según la parte demandante esta “…descubierto sólo existen las paredes…”, y no colinda con terrenos y casas sino con las paredes que colindan con éstos, dejando sentado que la descripción del inmueble en arrendamiento especificado en el libelo de demanda no corresponde con la realidad.

Segunda

La contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: “El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340…”, y el ordinal 7º, establece: “Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de estos y sus causas”. Señalando que la parte actora ha procedido a demandar los daños y perjuicios, sin demostrar las causas en las que se basa su pedimento, al no señalar al Tribunal los hechos que motivaron a demandar por daños y perjuicios, cuando su representado no ha incurrido en mora en el pago de los cánones de arrendamiento para que demanden.

Solicita finalmente que las cuestiones previas sean declaradas con lugar.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

En el mismo escrito de fecha 08 de abril de 2008 (folios vto. 82 al 86), la ciudadana C.A.R.V., en su carácter de apoderada judicial del ciudadano J.G.Á.R., procedió a dar contestación al fondo de la demanda, rechazando, negando y contradiciendo la misma tanto en los hechos como en el derecho tan temeraria, falaz e infundada.

Rechaza, niega y contradice que en fecha 08 de febrero de 2006 su poderdante celebró contrato de arrendamiento con la Asociación Cooperativa CORANDES, ya que el mismo se celebró el día 13 de febrero de 2006, en el que se estableció que el mismo había comenzado a regir en fecha 08 de febrero de 2006.

Niega que la arrendadora le haya cedido en arrendamiento a su patrocinado un inmueble conformado por una parcela de terreno urbano, con las mejoras sobre él construidas consistentes en un local comercial y dos apartamentos en la primera planta “…todo esto en construcción sobre pisos de cemento, paredes de bloques, techo de platabanda en su primera planta y en su …segunda descubierto, solo existen las paredes…”, ya que dicha descripción no se corresponde con la realidad.

Rechaza, niega y contradice que su representado haya violado la cláusula primera del contrato de arrendamiento, en sentido de que el inmueble sea usado por una persona distinta a su patrocinado, existiendo allí una confusión al alegar la parte demandante que dicha causal es motivo de resolución de contrato en virtud de que el inmueble le fue cedido a su representado para el servicio de alojamiento, alimentos, bebidas y organización de eventos, manifestando que en consecuencia puede ser usado por cualquier persona a la que se le preste estos servicios, siendo imposible que este lugar, sea usado solo por el dueño o el administrador, ya que precisamente el objeto es atender personas por lo que las instalaciones donde se desarrollan las actividades son utilizadas por diversidad de personas, incluyendo los empleados del mismo.

Niega, rechaza y contradice que se hayan enviado repetidas notificaciones a su representado, como lo expresa la demandante en su libelo, ya que una de las supuestas causales de la resolución de contrato es precisamente la presencia del ciudadano Á.P.L. como empleado para luego manifestar en la demanda que lo habían notificado como administrador, denominación que le da la parte actora, siendo que en el contrato de arrendamiento en su cláusula séptima, se establece que “…El arrendador no reconocerá otra persona distinta de la contratante como arrendatario o inquilino del inmueble objeto del contrato y por lo tanto, será quien responda ante el arrendador de todas y cada una de las obligaciones asumidas en este documento, hasta la entrega definitiva del inmueble…”. En tal virtud expone que si la notificación debía ser para el arrendatario, porque se le entregó a un empleado, sabiendo la arrendadora que según el contrato no estaba nadie autorizado para recibir notificaciones, ya que no es sujeto de dicho contrato. Expresa además que como la arrendadora dejó pasar el período de los treinta (30) días de la no prórroga del contrato de arrendamiento, permitiendo así que el contrato se renovara por un período igual (dos años), por no haberse cumplido la notificación del arrendatario sino por una persona distinta al contrato, alude que la única notificación que pudiera ser válida es la de fecha 23 de enero de 2008, y sin embargo al verificarse los datos de su representado en dicha boleta, se puede palpar que la misma presenta un error en cuanto al número de cédula, ya que figura 80039160, siendo lo correcto 8039160 y a los apellidos, que figura Angulo siendo Ángulo Rodrígues; e igualmente menciona que la boleta aparece con fecha 24 de octubre de 2007, y en el texto de la boleta de notificación figura como fecha de entrada por ante este Tribunal, el día 24 de enero de 2008, por lo que no se podía elaborar la boleta 3 meses antes de dársele entrada a la solicitud de notificación y finalmente al pie de la boleta se lee: Firmara y devolverá la presente boleta en constancia de haber sido debidamente notificado. Expone que hasta la presente fecha su patrocinado no ha recibido notificación alguna y por lo tanto no ha firmado la misma con lo que concluyen que aún no ha sido notificado de la decisión tardía de no renovación del contrato, por lo que extraña excesivamente que sin haber sido notificado de la no renovación del contrato se le esté demandando por esa causal, y que en el texto de la boleta de notificación si estuviera dirigida a su representado no se le acuerda la prórroga legal, siendo ésta obligatoria para el arrendador y potestativa para el arrendatario, ya que el contrato estaba celebrado a tiempo determinado, antes de que operara como operó en este caso, la tácita reconducción según los artículos 1599 y 1600 del Código Civil Venezolano.

Niega, rechaza y contradice que su poderdante haya subarrendado, cedido o traspasado sus derechos y obligaciones contractuales al ciudadano Á.P.L., ya que la sola presencia de dicho ciudadano en el inmueble, no prueba subarrendamiento ni cesión de derecho alguno, causándole gran extrañeza la afirmación de la parte actora en su libelo de demanda. Manifiesta que el ciudadano Á.P. siempre ha estado presente en el inmueble cedido en arrendamiento, ya que el es empleado de su patrocinado como fue informado por el mismo el Tribunal de los Municipios Rivas y Padre Noguera del Estado Mérida, en fecha 22 de enero de 2008, con motivo de la Inspección – interrogatorio – notificación judicial extra litem promovida por la parte actora a fin de dejar constancia de algunos hechos que favorecen a su representado, ya que al ser interrogado al numeral segundo el Tribunal dejó constancia de lo siguiente: El prenombrado ciudadano tiene dos años aproximadamente habitando la Posada. Al tercero: Dicho ciudadano manifiesta que ocupa el inmueble como empleado. Al cuarto: El ciudadano Álvaro manifiesta que no ha firmado ningún contrato verbal o escrito con el ciudadano J.G.Á., que siempre se mantiene en comunicación por vía telefónica y lo ve a veces cuando le entrega cuentas, que es de donde se deduce que Á.P.L. es empleado del ciudadano J.G.Á., porque es la persona a quien se designó su poderdante para las realizar las actividades comerciales de la Posada S.E., es decir velar por el mantenimiento de la misma, el pago de los servicios públicos y de los cánones de arrendamiento del inmueble que le fue cedido en arrendamiento a la Cooperativa Corandes, menciona que es por todos los señalamientos anteriormente expuestos por lo que alude que si la arrendadora sabía que Á.P. es el encargado (empleado) del inmueble por qué tardaron tanto en demostrar su inconformidad, esperando dos años para demandar la supuesta violación al contrato de arrendamiento. Expresa que están ante una evidente aceptación tácita por parte de la arrendadora de la situación que se ha venido presentando desde hace dos años, es decir la arrendadora siempre convino en su poderdante, nombrara al ciudadano Á.P.L. como empleado de la Posada y que lo ha aceptado tácitamente la arrendadora al convenir en sus gestiones, lo cual no prueba cesión, traspaso o subarrendamiento de obligaciones contractuales. Señala que las demandantes no prueban de manera fehaciente el supuesto subarrendamiento, sólo expresan que al estar ellas en el inmueble arrendado son atendidos por el ciudadano Á.P., y esta sola presencia no hace plena prueba. Impugnó la supuesta inspección judicial por haberse desvirtuado el objeto de la misma, ya que al leer dicha inspección detenidamente, se puede extraer que es un interrogatorio aunado a una supuesta notificación que no se renovaría más el contrato de arrendamiento, alegando que se subsumen en un mismo acto tres actividades procesales distintas. E igualmente expresa que el ciudadano Á.P. es empleado y socio de J.G.A.R., en la empresa ESTUDIO 20/20, que entre otros objetos tiene gerenciar y comercializar en establecimientos turísticos alimentos, bebidas alcohólicas y no alcohólicas por copas al detal y al mayor, prestación de servicios de alojamiento, con domicilio en la población de Bailadores, Municipio Rivas D.d.E.M., de allí la reiterada presencia de Á.P. en el local cedido en arrendamiento a su representado.

Niega, rechaza y contradice el fundamento legal de la demanda, ya que la parte demandante invoca el literal g del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que establece: Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales: g) Que el arrendatario haya cedido en arrendamiento o subarrendado total o parcialmente el inmueble, sin el consentimiento previo y por escrito del arrendador. Menciona que al vuelto del folio 1 del escrito contentivo de la demanda la parte demandante señala que la duración del contrato es de dos años y en consecuencia por la negligencia e inoperancia de la arrendadora en no poner su empeño para lograr la notificación efectiva y auténtica del arrendatario, éste se renovó por un lapso igual, operando la tácita reconducción. Alega que es improcedente demandar la resolución del contrato a tiempo determinado, con sus subsiguientes daños, perjuicios y concatenar la acción, en la norma dispuesta en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios para actuar sólo en cuanto se esté en presencia de una relación arrendaticia a tiempo indeterminado.

Niega, rechaza y contradice el petitorio formulado por el demandante en su libelo, ya que demanda por resolución de contrato de arrendamiento, sin lograr determinar que solicita del Tribunal con la demanda de resolución de contrato, qué causas específicas llevaron al demandante a proponer la demanda y por consiguiente indemnización de daños y perjuicios derivados del incumplimiento, dejando a su imaginación o libre determinación y la del sentenciador, el cálculo y el desglose de dicha indemnización.

Niega, rechaza y contradice que proceda el decreto de medida de secuestro en virtud de que no están plenamente cumplidos los requisitos para que se decrete la misma, exponiendo que en el ordinal 7º del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil se establece Se decretará el secuestro: 7º De la cosa arrendada, cuando el demandado lo fuere por falta de pago de pensiones de arrendamiento, por estar deteriorada la cosa, o por haber dejado de hacer las mejoras a que esté obligado según el contrato; siendo que los requisitos contenidos en el referido artículo no encajan con los supuestos formulados en el libelo de demanda, su poderdante no está incurso en insolvencia en el pago de cánones de arrendamiento, por el contrario como quedó establecido en el particular octavo de la inspección realizada, el inmueble está en buenas condiciones. Señala además que la medida de secuestro no procede según la aplicación del artículo 528 del Código de Procedimiento Civil, ya que no se trata de una medida cautelar sino ejecutiva.

Niega, rechaza y contradice que su representado deba hacer entrega del inmueble cedido en arrendamiento con todos los equipos, enseres y mobiliario propiedad de la parte demandante, por cuanto en el contrato de arrendamiento que inicialmente se suscribió a tiempo determinado se dio la tácita reconducción por no haberse hecho la notificación correspondiente, estableciéndose la renovación del contrato por un lapso igual de dos años.

Rechaza la estimación de la demanda por exagerada en virtud que no se sabe que criterios siguió la parte demandante para estimar en tal exorbitante cantidad de dinero la demanda, ya que no se trata de una demanda de Resolución de Contrato de Arrendamiento por cánones de arrendamiento insolutos ni por qué se adeude cualquier otra cantidad de dinero, o por qué se hayan causado deterioro en el inmueble o en el mobiliario que se encuentra dentro del mismo.

Finalmente solicitó se declare sin lugar la temeraria, infundada y falaz demanda intentada en contra de su representado y como consecuencia de ello se declare la tácita reconducción del contrato de arrendamiento, por un lapso igual al establecido en el contrato original.

OPOSICIÓN A LAS CUESTIONES PREVIAS

En diligencia de fecha 08 de abril de 2008 (folio 87), las apoderadas judiciales de la parte demandante, abogadas V.A. y F.M., hicieron oposición a las cuestiones previas propuestas por la parte demandada.

Este Tribunal en aras de aplicar rectamente la justicia y para evitar que a las partes intervinientes en este proceso, le sean lesionados sus derechos constitucionales, observa:

El artículo 3 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, señala lo siguiente:

Quedan fuera del ámbito de aplicación de esta Ley, el arrendamiento o subarrendamiento de:

a) Los terrenos urbanos y suburbanos no edificados.

b) Las fincas rurales.

c) Los fondos de comercio.

d) Los hoteles, moteles, hosterías, paradores turísticos, inmuebles destinados a temporadas vacacionales o recreacionales y demás establecimientos de alojamiento turístico, los cuales están sujetos a regímenes especiales.

e) Las pensiones y hospedajes que acrediten su registro ante la autoridad competente.

.

Observa este sentenciador que el presente juicio incoado por la Asociación Cooperativa Corandes, representada por su presidente P.A.S.C. contra el ciudadano J.G.Á., por resolución de contrato de arrendamiento de un inmueble en el que funciona la Posada S.E., ubicada en la población de Bailadores, Municipio Rivas D.d.E.M., fue admitido por este Tribunal por auto de fecha 13 de febrero de 2008, habiéndosele dado curso por el procedimiento breve previsto en el artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, que establece que se substanciará y sentenciaran por el procedimiento breve las demandas relativas a desocupación de inmuebles, lo cual resulta contrario al espíritu, propósito y razón de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. En sentencia de fecha 27 de abril de 2007 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se dejó sentado lo siguiente:

…tenemos entonces que, como principio general, la vía para la resolución de los contratos de arrendamiento, es a través del procedimiento breve previsto en el Código de Procedimiento Civil, sin embargo, esta norma tiene su excepción prevista en el artículo 3 de la misma Ley…

De lo anteriormente expuesto, esta Sala debe señalar, que aún cuando la parte solicitante no lo alegó expresamente en su escrito de revisión, de sus denuncias sobre la forma de computar el lapso para contestar la demanda, que el procedimiento aplicado para el trámite de la demanda inquilinaria fue el breve, cuando por ley era aplicable el procedimiento del juicio ordinario, ya que la normativa que regula la materia es muy clara al señalar en su artículo 3, literal “C” de la referida Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que queda excluida de su aplicación “los fondos de comercio”, el cual forma parte del contrato cuya resolución se pretende por vía del juicio breve. En este sentido, vale citar jurisprudencia de la Sala cuando se refiere a la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, contenida en la sentencia del 3 de julio de 2002 (caso: Matheus O.d.C.), en la que se dispuso: ‘…al respecto se debe indicar que la normativa que regula la materia es muy clara al señalar en su artículo 3, literal “d” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que… (Omissis) por lo que se debe indicar la referida normativa constituye un imperativo legal que no puede ser desconocido por el Juez, pues al hacerlo, tal circunstancia conllevó a un retraso innecesario que perjudicó al justiciable, por lo que se exhorta a dicho Juzgado a ser más acucioso en la aplicación e interpretación de cualquier dispositivo normativo...’.

Por esta razón y por cuanto se desprende que el Juzgado Cuarto de Primera Instancia, concluye en su sentencia que el objeto del contrato de arrendamiento era un fondo de comercio, esta Sala considera tal y como lo sostuvo en sentencia Nº 1219 del 23 de junio de 2004, que le era aplicable la consecuencia del artículo anterior. Esta Sala estima, que el haber aplicado el procedimiento breve a un juicio cuyo trámite era ordinario, resulta violatorio de un principio fundamental como lo es el debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

. (Jurisprudencia Ramírez & Garay. Abril 2007. Tomo 243, Págs. 362 y 363).

En virtud de lo decidido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia anteriormente transcrita, y habiendo incurrido este Tribunal en el equívoco de tramitar el presente juicio por el procedimiento breve, cuando lo correcto era haberlo hecho por el procedimiento ordinario, por cuanto se trata de la resolución de contrato de arrendamiento de un inmueble donde funciona un Fondo de Comercio denominado Posada S.E., SE ORDENA LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA, al estado de admitir nuevamente la demanda de autos, por los trámites del procedimiento ordinario, quedando nulas todas las actuaciones cumplidas desde el auto de admisión de fecha 13 de febrero de 2008. Por auto separado se admitirá la demanda por el procedimiento ordinario contemplado en el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide. Notifíquese a las partes la presente decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial Del Estado Mérida, con sede en esta ciudad de Tovar, a los cuatro (04) días del mes de febrero de dos mil nueve (2009).-

El Juez,

Abg. I.E.G.R..

La Secretaria,

Abg. S.C.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, se agregó al expediente Nº 7920, a las tres de la tarde (03:00 p.m.). Se dejó copia en el archivo del Tribunal.-

La secretaria,

Abg. S.C.

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