Decisión de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Lara, de 4 de Mayo de 2006

Fecha de Resolución 4 de Mayo de 2006
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteJosé Felix Escalona
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

Barquisimeto, 04 de Mayo de 2006.

Año 196º y 147º

ASUNTO: KP02-R-2006-000089.

Demandante: P.S.A.O., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 7.362.867.

Apoderado Judicial del Demandante: F.A., abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 32.784.

Demandada: SALÓN DEPORTIVO VENEZUELA S.R.L, Sociedad Mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, bajo el N° 14, Tomo 02-A, de fecha 14 de Enero de 1.989.

Apoderados Judiciales de la Demandada: MAX ASUAJE, NORELLY PINTO, M.R., J.A. y J.G., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 17.765, 102.064, 92.466, 53.150 y 58.642 respectivamente.

RECORRIDO DEL PROCESO

La presente causa sube a esta Alzada por Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado J.G.A., apoderado judicial de la parte demandada contra la decisión proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 19/01/2006.

En fecha 06/02/2006 se oyó la apelación en ambos efectos.

El día 17/03/2006 se dio por recibido el presente asunto, y posteriormente se fijó para el 26/04/2006 la celebración de la Audiencia Oral.

Siendo esta la oportunidad procesal, este Juzgado procede a pronunciarse en los siguientes términos:

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN Y ARGUMENTACIÓN

La parte recurrente afirma que el Juez de Primera Instancia erró en la aplicación de la sana crítica al valorar los recibos de pago de prestaciones sociales, pues éste debía atenerse a lo alegado y probado en autos y no sacar elementos de convicción fuera de éstos. Así las cosas, quien juzga procede a revisar la valoración de los recibos de pago consignados por la parte demandada y en tal sentido observa:

Visto que el único punto en el que versó la apelación fue la valoración de los recibos de prestaciones sociales, este Juzgador debe resaltar que si bien es cierto que el actor en la Audiencia de Juicio no objetó la veracidad de su firma en tales recibos, sí su contenido; y en tal sentido este Juzgador considera que no merecen valor probatorio respecto al pago de prestaciones sociales, por las siguientes razones:

El Artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral establece que:

Los Jueces del Trabajo apreciarán las pruebas según las reglas de la sana crítica y en caso de duda preferirán la valoración más favorable al trabajador.

Ahora bien, ¿qué es la sana crítica?. El autor Sentis Melendo al respecto ha expresado lo siguiente:

Se identifica por algunos con la lógica, basándose en la ciencia, en la experiencia y en observación; otras veces es la lógica crítica aplicada al proceso; el buen sentido; coincide con las reglas del correcto entendimiento humano; con la crítica o con el criterio racional; se confía a la prudencia, rectitud y sabiduría de los jueces; debiendo en cada caso examinar las circunstancias que lo rodean.

Por otra parte, cabe destacar que la extinta Corte Suprema de Justicia en fecha 18/12/1990 estableció que “la sana critica se infringe cuando la Sentencia se limita a describir los elementos de autos sin a.e.a.e. su virtualidad probatoria o cuando su valoración está en franca contradicción con las pautas lógicas que rigen la investigación de la verdad, o cuando se hacen aseveraciones apodícticas para el establecimiento de los hechos, de forma que revela una prematura o irreflexiva formación de la convicción del Juez”.

En relación al caso de autos, tenemos que según las máximas de experiencia, el patrono al cancelar grandes cantidades de dinero a sus trabajadores por prestaciones sociales, por razones de su seguridad y evitar futuros reclamos de cantidades ya canceladas, suele respaldar sus pagos con documentos en los que se expresa el salario base utilizado, número de días cancelados, incidencias salariales por utilidades y bono vacacional u otros conceptos legales exigidos. Tal situación lleva a la convicción de este Juzgador, a establecer que resulta improbable que la demandada cancelara sumas altas en efectivo al actor por prestaciones sociales, conformándose con obtener como prueba unos simples y poco precisos recibos en los cuales no se explica por ninguna parte la formula de cálculo del beneficio cancelado. En consecuencia, vista la imposibilidad de establecer el cumplimiento de las reglas establecidas en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, este Juzgador considera que los recibos de pago que rielan desde el folio 51 al 53 de la pieza 1, no resultan suficientes ni idóneos para dejar constancia del pago de prestaciones sociales.

Aunado a ello, no consta en autos la razón por la cual la demandada canceló anticipadamente las sumas expresadas en los recibos de pago mencionados, alegados por su apoderado como pago de prestaciones durante la Audiencia; aun cuando, por lo menos en los dos primeros recibos los conceptos supuestamente cancelados no se refieren a prestaciones sociales, y tampoco fue acreditada ninguna solicitud del actor para otorgar anticipos de prestaciones sociales, por alguno de los siguientes motivos:

  1. La construcción, adquisición, mejora o reparación de vivienda para él y su familia;

  2. La liberación de hipoteca o de cualquier otro gravamen sobre vivienda de su propiedad;

  3. Las pensiones escolares para él, su cónyuge, hijos o con quien haga vida marital; y

  4. Los gastos por atención médica y hospitalaria de las empresas indicadas en el literal anterior.

La falta de solicitud del actor fundada en alguna de dichas causas, hace dudar a este Juzgador del anticipado pago de prestaciones sociales por las sumas señaladas en los recibos de pago bajo análisis, más cuando de acuerdo a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, el patrono está obligado a dar como anticipo de prestaciones sociales hasta un 75% de lo correspondiente al trabajador en el transcurso de la relación de trabajo; siendo que en esta oportunidad se alega el pago completo de las prestaciones sociales en el último recibo consignado como pago, pero sin discriminar como lo exige la Ley, los montos específicos por cada concepto generados como prestaciones, lo cual dado el alegato de la parte actora sobre que fue obligado a firmar al inicio de la relación de trabajo, los recibos presentados, más la circunstancia de que el pago se realizó en el mismo día que fue despedido, cosa contraria a las máximas de experiencia.

Basado en esto, quien Juzga decide no darle valor probatorio a los recibos de pago que rielan desde el folio 51 al 53 del expediente, tomando en consideración que la autenticidad de su contenido respecto a la cancelación de sumas de dinero por concepto de prestaciones sociales, visto lo debatido que estuvo el asunto, no fue constatada con el auxilio de otros medios de pruebas; y además de ello, en dichas documentales no se especifica el monto presuntamente pagado por cada concepto, lo que impide en caso de ser cierto, que puedan apreciarse si los mismos se encuentran o no ajustados a derecho. Por otra parte, este Juzgador considera que darle valor a estas documentales, en las condiciones que fueron debatidas, implicaría la posibilidad que se institucionalizara un método perverso por parte de los patronos de hacer firmar a los trabajadores recibos en blanco al inicio de la relación, contando con su necesidad de trabajo, para defraudar posteriormente, al final de la relación existente, los derechos de los trabajadores al momento de reclamos de prestaciones sociales, como es este caso, por tal razón, quien juzga, considera que el Juzgado A quo aplicó de manera correcta la sana crítica. Y ASÌ SE DECIDE.

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad que le confiere la Ley declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el Recurso de Apelación ejercido por el Abogado J.G.A., apoderado judicial de la parte demandada contra la decisión proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 24/10/2005.

SEGUNDO

Se condena en Costas del Recurso a la parte demandada recurrente de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

TERCERO

Se CONFIRMA en todas sus partes la Sentencia recurrida.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los Cuatro (04) días del mes de Mayo de 2006. Año: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

Abg. J.F.E..

Juez

Abg. Rosalux Galíndez

Secretaria

Nota: En esta misma fecha, 04 de Mayo de 2006, se dictó y publicó la anterior decisión. Año: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

Abg. Rosalux Galíndez

Secretaria

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