Decisión nº 0465-11 de Tribunal Cuarto de Control de Zulia (Extensión Cabimas), de 22 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución22 de Febrero de 2011
EmisorTribunal Cuarto de Control
PonenteEglee Ramírez
ProcedimientoAdmision De Querella

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas

Cabimas, 22 de Febrero de 2011

200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2011-000810

ASUNTO : VP11-P-2011-000810

CAUSA N° VP11-P-2011-000810 DECISIÓN N° 4C-465-2011

Visto el ESCRITO DE SUBSANACIÓN DE LA QUERELLA interpuesta por el ciudadano ABOGADO E.Y.J., identificado en actas, en su con condición de Apoderado Judicial del ciudadano P.A.R., venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, Cédula de Identidad N° 10.176.077, con domicilio en Calle Cojedes, N° 736 de Campo Alegría, población de Lagunillas, Municipio Lagunillas del Estado Zulia (correo electrónico: elvisanezjimenez@hotmail.com y al número 0414-659-46-84), en contra de la ciudadana K.V.C., venezolana, mayor de edad, comerciante, Cédula de identidad N° 15.401.312, con domicilio en el Sector Campo Elías, Callejón Corintios, Casa N° 103, Ciudad Ojeda, Parroquia A.d.O., del Municipio Cabimas del Estado Zulia, por el delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal, en perjuicio de P.A.R., ya identificado; este Tribunal pasa a verificar si la misma cumple o no con los requisitos de admisibilidad y lo hace en los términos siguientes:

I

DE LOS REQUISITOS ADMISIBILIDAD DE LA QUERELLA

Observa este Tribunal que por Resolución 4C-384-2011, de fecha 07-02-2011, este Tribunal ordenó subsanar la Querella presentada en fecha 02-02-2011, a través del Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, recibida en este Tribunal en fecha 07-02-2011; por lo que verificado en el SISTEMA JURIS 2000 que el querellante fue debidamente notificado en fecha 10-02-2011, presentando escrito Subsanando la Querella, a través del Departamento de Alguacilazgo en fecha 15-02-2011, es decir, dentro de los tres (03) días hábiles a partir del día hábil siguiente a la fecha de haber sido notificado, por lo que ha consignado su escrito, dentro del lapso de ley; por lo tanto, este Tribunal pasa a verificar nuevamente los requisitos de ley, conforme el artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal, de la manera siguiente:

En cuanto al requisito establecido en el numeral 1° (El nombre, apellido, edad, estado, profesión, domicilio o residencia de el o la querellante, y sus relaciones de parentesco con el querellado o querellada.) del artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal, en la presente querella se identifico como “PEDRO A.R., venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, Cédula de Identidad N° 10.176.077, con domicilio en Calle Cojedes, N° 736 de Campo Alegría, población de Lagunillas, Municipio Lagunillas del Estado Zulia (correo electrónico: elvisanezjimenez@hotmail.com y al número 0414-659-46-84), por lo que se evidencia que faltaba indicar la edad y sus relaciones de parentesco con la querellada. En este caso, se observa que subsana indicando que la edad del ciudadano P.A.R., es 38 años, y que no le une ninguna relación de parentesco con la ciudadana K.V.C..

En cuanto al numeral 2° (El nombre, apellido, edad, domicilio o residencia del querellado o querellada) del artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal observa que identifica a “KRISTINA V.C., venezolana, mayor de edad, comerciante, Cédula de identidad N° 15.401.312, con domicilio en el Sector Campo Elías, Callejón Corintios, Casa N° 103, Ciudad Ojeda, Parroquia A.d.O., del Municipio Cabimas del Estado Zulia”, donde faltaba por indicar la edad de la misma. En este estado, se observa que se indica que la edad de la ciudadana K.V.C., es de 28 años de edad.

En cuanto al numeral 3° (El delito que se le imputa, y del lugar, día y hora aproximada de su perpetración) del artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa que en su escrito, se señala que el delito es ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal, que los hechos ocurrieron el día 19 de octubre del año 2010, cuando el ciudadano P.A.R., recibió como forma de pago de una acreencia a su favor un instrumento llamado CHEQUE de manos de K.V.C., el cual fue suscrito por ella con su firma para ser cobrado por su persona (PEDRO A.R.) como beneficiario, y que en forma original y en un folio acompaña a su escrito por la cantidad de QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs 15.000,oo), librado contra cuenta corriente de la cual ella (KRISTINA V.C.) es la titular N° 0116-0139-15-000653410 del Banco Occidental de Descuento, cheque N° 14000233; pero al momento de querer hacerlo efectivo el mismo no poseía fondos; por lo que solicitó el respectivo PROTESTO por ante la Notaría Pública Segunda de Ciudad Ojeda, el cual también anexa a su escrito; en el cual se establece que el mismo se realizó a las 10 a.m. en la sede del Banco Occidental de Descuento, Sucursal Ciudad Ojeda, ubicado en la Av. Bolívar, esquina Calle Sucre, frente al Restaurant La Gran Muralla, Municipio Lagunillas del Estado Zulia; por lo que considera que tales hechos configuran el tipo penal citado en contra de la ciudadana K.V.C., al considerar que dicha ciudadana se burló de la buena fe del ciudadano P.A.R., en desmedro de su esfera patrimonial y por ello solicita se admita la querella de conformidad con lo establecido en el artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que observa este Tribunal que en cuanto a este requisito debe indicar la hora apróximada en la cual constató que dicho cheque carecía de fondos y luego decidió solicitar el protesto de dicho instrumento mercantil. En este estado, se observa que se indica que la hora fue a las 11:00 a.m.

En cuanto al numeral 4° (Una relación especificada de todas las circunstancias esenciales del hecho) del artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal, considera este Tribunal que se cumplió, por lo que cumplidos como han sido los requisitos que exige el artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal ADMITE TOTALMENTE LA QUERELLA interpuesta por el P.A.R., venezolano, de 38 años de edad, casado, comerciante, Cédula de Identidad N° 10.176.077, con domicilio en Calle Cojedes, N° 736 de Campo Alegría, población de Lagunillas, Municipio Lagunillas del Estado Zulia (correo electrónico: elvisanezjimenez@hotmail.com y al número 0414-659-46-84, en contra de la ciudadana K.V.C., venezolana, de 28 años de edad, comerciante, Cédula de identidad N° 15.401.312, con domicilio en el Sector Campo Elías, Callejón Corintios, Casa N° 103, Ciudad Ojeda, Parroquia A.d.O., del Municipio Cabimas del Estado Zulia, por el delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal, en perjuicio de P.A.R., ya identificado; por lo que a partir de la presente fecha, el ciudadano P.A.R. adquiere la condición de Querellante, mientras que la ciudadana KRISTINA o C.V.C., a partir de la presente fecha adquiere la condición de Querellada, todo con fundamento en el artículo 296, en concordancia con el artículo 294, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.----------------------

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS, administrando justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la ley, ADMITE TOTALMENTE LA QUERELLA interpuesta por el P.A.R., venezolano, de 38 años de edad, casado, comerciante, Cédula de Identidad N° 10.176.077, con domicilio en Calle Cojedes, N° 736 de Campo Alegría, población de Lagunillas, Municipio Lagunillas del Estado Zulia (correo electrónico: elvisanezjimenez@hotmail.com y al número 0414-659-46-84, en contra de la ciudadana K.V.C., venezolana, de 28 años de edad, comerciante, Cédula de identidad N° 15.401.312, con domicilio en el Sector Campo Elías, Callejón Corintios, Casa N° 103, Ciudad Ojeda, Parroquia A.d.O., del Municipio Cabimas del Estado Zulia, por el delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal, en perjuicio de P.A.R., ya identificado; por lo que a partir de la presente fecha, el ciudadano P.A.R. adquiere la condición de Querellante, mientras que la ciudadana KRISTINA o C.V.C., a partir de la presente fecha adquiere la condición de Querellada, todo con fundamento en el artículo 296, en concordancia con el artículo 294, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, notifíquese, publíquese, compúlsese copia y remítase en su oportunidad legal.------------------------------------------------------

LA JUEZA CUARTA DE CONTROL.

DRA. EGLEE RAMIREZ

LA SECRETARIA,

ABOGADA B.A.V.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en esta acta, se dictó decisión N° 4C-465-2011.

LA SECRETARIA.

ABOGADA B.A.V.

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