Decisión de Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio de Caracas, de 23 de Febrero de 2006

Fecha de Resolución23 de Febrero de 2006
EmisorJuzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio
PonenteHerbert Castillo
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

195° y 147°

Exp. 0751 (9º)

PARTE ACTORA:

P.A., R.B., S.B., A.B., A.C., J.C., P.D.N., J.D.N., B.E., M.E., A.E., L.E., F.C., J.G., A.G., C.G., C.G., J.G., C.G., L.G., LEÓN GUZMÁN, C.H., J.H., B.H., F.H., O.H., Y.H., CRISTINA IBARRA, ALEISI YRIARTE, O.J., H.L.C., G.L., R.L., J.L., A.L., C.L., J.L., S.L., J.L. y V.L., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 1.861.104, 1.443.490, 6.492.980, 1.448.572, 1.455.119, 3.363.954, 6.484.041, 3.608.239, 6.654.762, 5.454.440, 6.286.290, 3.139.011, 1.622.518, 972.477, 5.137.347, 2.898.037, 4.850.187, 6.477.420, 4.041.532, 3.667.626, 1.446.574, 2.896.558, 6.432.877, 1.449.348, 6.092.592, 5.572.172, 6.471.364, 4.119.531, 6.474.056, 2.151.673, 684.152, 6.470.469, 6.476.740, 6.494.020, 1.456.695, 1.855.049, 5.571.882, 1.441.600, 4.558.048 y 1.314.104 respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA:

L.R., abogado en libre ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el número 33.374.

PARTE DEMANDADA:

INSTITUTO DEL ASEO URBANO PARA EL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS (I.M.A.U.) Instituto creado mediante la Ley de Nacionalización y Coordinación de los Servicios de Recolección y Tratamiento para Residuos, Desechos y Desperdicios en el Área Metropolitana de Caracas, publicada su creación en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela, Nº 31.047 de fecha diecisiete (17) de agosto de 1976.

APODERADOS JUDICIALES

DE LA PARTE DEMANDADA:

C.A. AGNELLI FAGGIOLI, ALIZIA AGNELLI FAGGIOLI, M.E.C. y otros abogados, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 85.590, 78.765 y 94.549 respectivamente.

MOTIVO:

DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.

ANTECEDENTES PROCESALES

Se inicia el presente procedimiento en virtud de la demanda interpuesta por los ciudadanos P.A., R.B., S.B., A.B., A.C., J.C., P.D.N., J.D.N., B.E., M.E., A.E., L.E., F.C., J.G., A.G., C.G., C.G., J.G., C.G., L.G., LEÓN GUZMÁN, C.H., J.H., B.H., F.H., O.H., Y.H., CRISTINA IBARRA, ALEISI YRIARTE, O.J., H.L.C., G.L., R.L., J.L., A.L., C.L., J.L., S.L., J.L. y V.L., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 1.861.104, 1.443.490, 6.492.980, 1.448.572, 1.455.119, 3.363.954, 6.484.041, 3.608.239, 6.654.762, 5.454.440, 6.286.290, 3.139.011, 1.622.518, 972.477, 5.137.347, 2.898.037, 4.850.187, 6.477.420, 4.041.532, 3.667.626, 1.446.574, 2.896.558, 6.432.877, 1.449.348, 6.092.592, 5.572.172, 6.471.364, 4.119.531, 6.474.056, 2.151.673, 684.152, 6.470.469, 6.476.740, 6.494.020, 1.456.695, 1.855.049, 5.571.882, 1.441.600, 4.558.048 y 1.314.104 respectivamente, en contra del INSTITUTO DEL ASEO URBANO PARA EL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS (I.M.A.U.) Instituto creado mediante la Ley de Nacionalización y Coordinación de los Servicios de Recolección y Tratamiento para Residuos, Desechos y Desperdicios en el Área Metropolitana de Caracas, publicada su creación en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela, Nº 31.047 de fecha diecisiete (17) de agosto de 1976, por motivo de Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales, escrito libelar presentado por ante el extinto Juzgado Décimo de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha trece (13) de julio de 1994, el cual cumplía funciones de Tribunal Distribuidor para ese momento por lo que remitió por sorteo al también extinto Juzgado Noveno de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, quedando la causa en estado de admitir la demanda. Ello implicó que en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que entró en rigor en fecha 13 de agosto de 2003, la causa fuera redistribuida para los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio del Área Metropolitana de Caracas, es así como la causa fue reactivada por los Juzgados de Sustanciación a los fines de la admisión del escrito libelar, Notificación de la parte demandada y de la Procuradora General de la República (a los fines de su comparecencia para la celebración de la Audiencia Preliminar) y posterior celebración de la Audiencia Preliminar.

Ahora bien, no obstante que en el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación, y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial del Régimen Procesal Transitorio, el Juez trató de mediar personalmente las posiciones de las partes, éstas no llegaron al avenimiento, por lo que se declaró concluida la Audiencia Preliminar, en consecuencia, se agregaron la pruebas, la parte demandada consignó por escrito la contestación de la demanda, se ordenó remitir el expediente a los Juzgados de Juicio, correspondiendo conocer de la causa por Distribución a este Tribunal, el cual admitió las pruebas promovidas por las partes y fijó Audiencia de Juicio. En fecha diez (10) de febrero de 2006, fue anunciado el acto para la celebración de la Audiencia de Juicio y únicamente se hizo presente la parte actora, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada y a los fines de garantizar los privilegios y garantías de los cuales goza la parte demandada, en virtud de que es una empresa del Estado y a los fines de verificar la procedencia de la acción, se difirió la oportunidad para dictar el dispositivo oral. Ahora bien, en la oportunidad procesal correspondiente (diecisiete (17) de febrero de 2006), fue dictado el Dispositivo Oral del fallo y se difirió la publicación del fallo in-extenso para dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a la fecha en la cual fue dictado el Dispositivo Oral del Fallo, de conformidad y por aplicación extensiva de la norma del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia, estando dentro de la oportunidad para producir el fallo se realiza previa las consideraciones siguientes:

DEL ESCRITO LIBELAR

De un estudio practicado al libelo de demanda este Sentenciador extrae los siguientes hechos postulados: los ciudadanos P.A., R.B., S.B., A.B., A.C., J.C., P.D.N., J.D.N., B.E., M.E., A.E., L.E., F.C., J.G., A.G., C.G., C.G., J.G., C.G., L.G., LEÓN GUZMÁN, C.H., J.H., B.H., F.H., O.H., Y.H., CRISTINA IBARRA, ALEISI YRIARTE, O.J., H.L.C., G.L., R.L., J.L., A.L., C.L., J.L., S.L., J.L. y V.L., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 1.861.104, 1.443.490, 6.492.980, 1.448.572, 1.455.119, 3.363.954, 6.484.041, 3.608.239, 6.654.762, 5.454.440, 6.286.290, 3.139.011, 1.622.518, 972.477, 5.137.347, 2.898.037, 4.850.187, 6.477.420, 4.041.532, 3.667.626, 1.446.574, 2.896.558, 6.432.877, 1.449.348, 6.092.592, 5.572.172, 6.471.364, 4.119.531, 6.474.056, 2.151.673, 684.152, 6.470.469, 6.476.740, 6.494.020, 1.456.695, 1.855.049, 5.571.882, 1.441.600, 4.558.048 y 1.314.104 respectivamente, manifiestan que prestaron sus servicios personales, subordinados e ininterrumpidos para el INSTITUTO DEL ASEO URBANO PARA EL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS (I.M.A.U.) Instituto creado mediante la Ley de Nacionalización y Coordinación de los Servicios de Recolección y Tratamiento para Residuos, Desechos y Desperdicios en el Área Metropolitana de Caracas, publicada su creación en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela, Nº 31.047 de fecha diecisiete (17) de agosto de 1976, siendo que en el año 1993, mediante un Decreto se autorizó al Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables para constituir una FUNDACIÓN PARA LA TRANSFERENCIA DEL SERVICIO DE ASEO URBANO Y DOMICILIARIO DEL SERVICIO DE ASEO URBANO Y DOMICILIARIO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS (FUNDASEO) y que no se les participó por escrito de la cesación de sus actividades, manifestando además que al momento de calcularles y cancelarles sus Prestaciones Sociales, las mismas se encontraban por debajo de los montos que realmente les correspondían, motivos por los cuales acudieron al Órgano Jurisdiccional a los fines de solicitar la cancelación de dichas diferencias, sin discriminar concepto alguno, sólo limitándose a colocar los montos que según sus afirmaciones le correspondían en derecho a cada uno, para estimar su demanda en la cantidad de SESENTA Y CINCO MILLONES NOVECIENTOS TREINTA Y DOS MIL TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON 41/100 CÉNTIMOS (Bs. 65.932.033,41) aunado a la corrección monetaria.

DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA

Pese a la incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia de Juicio celebrada en fecha diez (10) de febrero de 2006, debe realizar quien decide ciertas consideraciones con respecto al interés que manifiestan las partes actuantes en el proceso judicial, debiendo especificar que una vez iniciado el mismo con la presentación de la demanda y la admisión de ésta, nace una relación jurídica, propia del derecho de petición, en la que el actor se coloca en la posición de invocar la tutela judicial efectiva a la que está obligado el Estado por intermedio del Poder Judicial, por su parte, el Estado se coloca en la posición de tutelar ese interés jurídico reclamado, llámese la solución de un conflicto o la protección de un interés meramente gracioso, es decir, tanto el actor debe tener un interés jurídico actual, como el Estado esta obligado a tutelar el interés reclamado, coligiéndose que el proceso no es más que el instrumento del que dispone el Estado para garantizar a sus administrados el mantenimiento de la paz social y la consecución de sus derechos particulares, cuando en ellos tengan interés. Así, la carencia de interés por parte del particular, aun luego de iniciado el proceso judicial, genera la convicción en el ánimo garantista del Estado de que su actuación administradora de justicia será inoficiosa, bien porque el conflicto se ha erradicado, bien porque el interés ha perecido. Se trata entonces de hacer realmente efectiva la administración de justicia.

Con miras a este concepto funcional del Estado, el Legislador dispuso en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo muy especialmente en la norma del artículo 201 la institución de la perención de la instancia, de la siguiente manera:

Artículo 201: Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causa en donde haya transcurrido mas de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este ultimo deberá declarar la perención.

Vale precisar, a los fines comentados, qué es la ejecución de un acto de procedimiento, señalando que, en palabras del Maestro Chiovenda, debe entenderse por tal la ejecución de un acto que tiene “por consecuencia inmediata la constitución, la conservación, el desenvolvimiento, la modificación o la definición de una relación procesal”.

Entonces, un acto procesal es aquel que efectivamente impulsa o de alguna manera da movilidad a la relación jurídico procesal con miras a la culminación de la causa con la anhelada sentencia del mérito; sin que puedan ser considerados actos procesales las actuaciones de simple trámite de los que no se desprende un efecto jurídico más allá de la simple sustanciación, como efectivamente es el caso de autos, donde las actuaciones realizadas simplemente asignan el conocimiento de la causa a diferentes Jueces de una misma Circunscripción, si quiera lo que se busca es que el actor manifieste su interés en el juicio y que este interés no decaiga en el lapso de un año. En este sentido, ha comentado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente:

A la luz del criterio doctrinal arriba trascrito, se debe concluir entonces que el acto mediante el cual el Tribunal reasigna la ponencia de un Magistrado a otro, ante la circunstancia de hecho de la falta temporal o absoluta del Magistrado que había sido designado originalmente para decidir el asunto, no cumple con las características de un acto procesal propiamente dicho, ya que no constituye un avance o pase de una etapa a otra del proceso, sino que constituye una reorganización administrativa de la Sala, a diferencia de aquel que sí tiene contenido procesal, ya que marca el inicio de la relación, su curso o la entrada en etapa de decisión, dependiendo del caso.

(Sentencia de fecha 14 de enero de 2003, caso J. F. Colina en aclaratoria)

Finalmente, debe aclarar quien decide que esta figura jurídica de la perención es un modo de extinguir la relación procesal, al transcurrir cierto período en estado de inactividad, más no de extinguir la pretensión. Cabe destacar que la perención deja sin efecto el proceso con todas sus consecuencias, constituyéndose además en una sanción contra el litigante negligente, ya que si bien es cierto el impulso procesal es oficioso, no es menos cierto que cuando no se cumpla, aquél debe estar listo a instarlo a fin de que el proceso no se detenga, de tal modo que se favorece la celeridad procesal por el constante estímulo en que se encuentran las partes para realizar actos y evitar la extinción del proceso. Considera de suma importancia resaltar quien decide, que la perención ocurre de pleno derecho y con efectos objetivos, es decir, que la instancia se entiende perimida e inocua para continuar surtiendo efectos procesales desde el mismo momento en que se verifica el transcurso del año de inactividad, entiéndase de esta manera que surte efectos ex tunc y no desde su declaratoria, por lo que puede ser alegada por las partes, sin que ello convalide su ocurrencia o reactive la causa, o aún, puede ser declarada de oficio. En razón de esto, la Sala de Casación Civil del más Alto Tribunal ha establecido que:

Es claro, pues, que el ordenamiento jurídico venezolano acoge el sistema italiano respecto de la perención, de conformidad con el cual ésta opera de pleno derecho y, por tanto, se consuma por el sólo transcurso del tiempo previsto en la ley, y una vez declarada surte efectos no desde esa oportunidad, sino a partir del momento en que operó la perención, pronunciamiento éste que sólo reafirma un hecho ya cumplido.

(Sentencia de fecha 27 de febrero de 2003, caso A. Malavé contra Constructora Metrovial, C.A.)

Observa quien decide que el Juzgado instructor (Extinto) no dijo VISTOS y que la parte actora realizó una actuación en el expediente en fecha cuatro (04) de mayo de 2001 y no fue sino hasta el diez (10) de junio de 2003 que volvió a realizar otra actuación en el expediente, lo que evidencia la inercia del demandante habiendo dejado transcurrir dos (02) años, un (01) mes y seis (06) días sin realizar diligencia o actuación alguna en el expediente. Tal actitud por parte del demandante denota el desinterés o decaimiento del mismo en la prosecución de la presente causa, en los términos previstos en la norma del artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De lo expresado ut supra, puede desprenderse que ha operado ipso iure, la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA. ASÍ SE DECIDE.

En virtud de lo anteriormente expuesto, tomando este Juzgador como base las motivaciones anteriores, resulta forzoso declarar la perención de la instancia, lo que trae como consecuencia la extinción del procedimiento, por lo que, la acción para reclamar cualquier diferencia que los trabajadores consideren queda a salvo, así como su nueva interposición en cuanto a las diferencias que consideran se le adeudan, de conformidad con las normas de los artículos 203 y 204 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; por todo lo anterior, en el dispositivo del presente caso debe declararse la perención de la instancia y en consecuencia, la extinción del procedimiento ASÍ SE DECIDE.

Con miras a lo anterior el legislador dispuso que el actor, en este caso los actores, puedan intentar nuevamente la demanda sin que ello signifique que la acción prescriba, toda vez que el artículo 203 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone que los lapsos de prescripción no sean tomados en cuenta. Por otro lado, es importante señalar que dado lo sensible del caso de autos, debe exhortarse a las partes a una mediación institucional, ya que le fue reconocido el derecho pretendido que forzosamente quien decide se ve en la imposibilidad de tutelar en virtud de la evidente perención de la instancia, no obstante, insiste quien decide que en el caso de autos la verdadera justicia la encontrarán las partes a través de un medio alterno, es decir, mediante una mediación institucional. ASÍ QUEDA ESTABLECIDO.

DISPOSITIVA

Con base a todos lo razonamientos de hecho y derecho que han sido expresado en la parte motiva del presente fallo este JUZGADO DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: LA CONSUMACIÓN DE LA PERENCIÓN y en consecuencia, LA EXTINCIÓN DEL PROCEDIMIENTO, en la demanda por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES intentada por los ciudadanos P.A., R.B., S.B., A.B., A.C., J.C., P.D.N., J.D.N., B.E., M.E., A.E., L.E., F.C., J.G., A.G., C.G., C.G., J.G., C.G., L.G., LEÓN GUZMÁN, C.H., J.H., B.H., F.H., O.H., Y.H., CRISTINA IBARRA, ALEISI YRIARTE, O.J., H.L.C., G.L., R.L., J.L., A.L., C.L., J.L., S.L., J.L. y V.L., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 1.861.104, 1.443.490, 6.492.980, 1.448.572, 1.455.119, 3.363.954, 6.484.041, 3.608.239, 6.654.762, 5.454.440, 6.286.290, 3.139.011, 1.622.518, 972.477, 5.137.347, 2.898.037, 4.850.187, 6.477.420, 4.041.532, 3.667.626, 1.446.574, 2.896.558, 6.432.877, 1.449.348, 6.092.592, 5.572.172, 6.471.364, 4.119.531, 6.474.056, 2.151.673, 684.152, 6.470.469, 6.476.740, 6.494.020, 1.456.695, 1.855.049, 5.571.882, 1.441.600, 4.558.048 y 1.314.104 respectivamente en contra del INSTITUTO DEL ASEO URBANO PARA EL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS (I.M.A.U.) Instituto creado mediante la Ley de Nacionalización y Coordinación de los Servicios de Recolección y Tratamiento para Residuos, Desechos y Desperdicios en el Área Metropolitana de Caracas, publicada su creación en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela, Nº 31.047 de fecha diecisiete (17) de agosto de 1976.

No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo.

Los trabajadores podrán acudir a la jurisdicción a objeto de reclamar cualquier derecho derivado del contrato de trabajo que mantuvieron con la demandada.

Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia.

Cúmplase, publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión. Dada, sellada y firmada en la Sala de Audiencias del Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En ésta ciudad, a los veintitrés (23) días del mes de febrero de dos mil seis (2006). Año 195º de la Independencia y 147º de la Federación.

H.C.U.

EL JUEZ

KARLA SÁEZ RODRÍGUEZ

LA SECRETARIA

NOTA: En esta misma fecha siendo las 11: 30 de la mañana se dictó, diarizó y publicó la presente decisión y se cumplió con lo ordenado.

LA SECRETARIA.

Exp. 0751 (9º)

HCU/KSR/GRV

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