Decisión nº S-N de Juzgado Octavo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 25 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución25 de Febrero de 2010
EmisorJuzgado Octavo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteCesar Mata Rengifo
ProcedimientoRecusación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 25 de Febrero de 2010

199º y 151º

ASUNTO: AH18-X-2008-000059

JUEZ RECUSADO: Dr. R.R.B., Juez Titular del Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

RECUSANTE: Pedro Alvizua y César Zamora, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-2.938.215 y V-6.558.746, representados judicialmente por el abogado Rudys C.P., inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 33.869.

DEMANDANTE: C.R.N., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular la cédula de identidad N° V-974.870.

ASUNTO A RESOLVER: Recusación (Ordinal 15° artículo 82 Código de Procedimiento Civil)

- I -

- Antecedentes -

Se inicia la presente incidencia por la remisión de las copias certificadas de las actuaciones contentivas del juicio que por Desalojo, incoara la ciudadana C.R.N., en contra de los ciudadanos Pedro Alvizua y César Zamora, sustanciado en el expediente signado bajo el AP31-V-2008-000652, de la nomenclatura del Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el Juzgado Distribuidor (de turno) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que al verificarse las formalidades de distribución en fecha 01 de octubre de 2008, le correspondió su conocimiento a este Tribunal, de donde se desprende diligencia consignada por el abogado en ejercicio Rudys C.P., el 24 de septiembre de 2008, ante el Juez del Juzgado señalado, mediante la cual recusó al Dr. R.R.B., conforme a lo dispuesto en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, y seguidamente, acta levantada por el juez recusado, en fecha 25 de septiembre del mismo año, mediante la cual negó estar incurso en la causal de recusación alegada.

Por auto del 29 de octubre de 2008, se le dio entrada a las presentes certificaciones, anotándose en los Libros respectivos. Seguidamente, se abrió un lapso probatorio de ocho (08) días de despacho siguientes a esa providencia, conforme a lo establecido en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil.

Posteriormente, compareció ante la sede de este Tribunal el abogado en ejercicio Pedro Alvizua, en su carácter de parte demandada en el juicio donde se produce la incidencia de recusación, a los efectos de consignar escrito contentivo del fundamento de la recusación planteada, solicitando que se declare la procedencia de la misma. Acompañó recaudos.

Por providencia de fecha 26 de mayo de 2009, el Juez que suscribe el presente fallo se abocó formalmente al conocimiento de la presente incidencia.

- II -

- Motivaciones para decidir -

Planteada en estos términos la presente incidencia, este Tribunal procede a decidirla bajo las siguientes consideraciones:

Para E.C. la recusación es el procedimiento mediante el cual, por causa suficiente y oposición de la parte a la intervención del Juez, éste deja de conocer en un asunto determinado.

La recusación es el medio o facultad concedido por la Ley a las partes en un juicio, para obtener la separación del conocimiento del litigio contra el funcionario, que habiendo debido abstenerse voluntariamente no lo ha hecho, no obstante estar comprendido en alguna causal legítima de inhibición.

En el caso de marras, el abogado en ejercicio Rudys C.P., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, fundamentó su recusación contra el funcionario judicial en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, que señala:

...Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes: (...) 15° Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa...

.

En la diligencia de recusación, el abogado Rudys C.P. expresó, entre otras cosas, lo siguiente:

“...con fundamento en la disposición contenida en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil formalmente RECUSO al juez de la presente causa, por haber emitido opinión relativa al mérito de la misma. Mediante auto de fecha 17 de septiembre de 2008 el juez acuerda prorrogar el lapso probatorio y justifica su decisión señalando que dicha prórroga tiene por objeto la evacuación de la prueba de informes promovida por la parte actora y a tal efecto expresa: “…este Tribunal considera que la referida prueba de informes es fundamental de acuerdo a los hechos jurídicos que la parte actora hace valer en su pretensión…”. La única manera de que un juez haga tan categórica afirmación, es la de que ya tenga criterio formado sobre el fondo del debate (…) Tal actitud, a nuestro criterio, constituye opinión favorable a la contraparte...” (Negrillas del texto).

El Juez recusado en su informe presentado en fecha 25 de septiembre de 2008, rechazó, negó y contradijo bajo toda forma de derecho, la recusación propuesta en su contra por la parte demandada, fundamentada en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Manifestó el recusado que:

“...debo informar en descargo de la temeraria recusación propuesta en mi contra, que ciertamente por auto de fecha 17 de septiembre de 2008, conforme lo solicitó la representación judicial de la parte actora, consideré ajustado a derecho prorrogar el lapso de pruebas en la presente causa con fundamento en el artículo 202 del Texto Adjetivo Civil, (…) y en tal sentido, previa revisión y análisis de las actas que conforman el expediente, inferí que la prueba por cuya virtud se tomaba esa resolución, era fundamental para el proceso “de acuerdo a los hechos jurídicos que la parte actora hace vale en su pretensión”. (…) la manifestación por la cual se me recusa, en modo alguno patentiza o deja entrever que tenga fijada posición respecto al mérito de la causa, mucho menos que la decisión vaya a ser favorable a la parte actora como sostiene el sedicente mandatario judicial recusante por consiguiente, no existe ni ha existido ningún interés personal por parte de este juzgador en lo que respecta a las resultas del proceso, salvo el de dictar en la oportunidad correspondiente una resolución dirimitoria de la controversia apegada a la legalidad (…). Por otro lado llama la atención de este juzgador que mediante diligencia de fecha 23 de septiembre de 2008, es decir, un día antes de haberse plantearse mi recusación, el propio codemandado abogado P.A.d. en el expediente, manifestando al tribunal que por motivo de viaje no podría asistir al acto conciliatorio que previamente se había fijado, lo cual me permite colegir no solamente que la presente recusación ha sido formulada en mi contra a los solos fines de retardar la buena marcha del proceso, amén de que la misma carece de sustento o apoyo legal, sino que además, tiene como presupuesto el simple temor a una decisión adversa… (SIC)”

Así las cosas, tenemos que instruida la causa en esta instancia y dentro del lapso previsto en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, la parte recusante consignó escrito mediante el cual pretende fundamentar el sustento de la causal de incompetencia subjetiva, en la que presuntamente se encuentra inmerso el juez del tribunal a quo, con base a los siguientes términos:

Que el lenguaje empleado por el magistrado recusado, al expresar que en caso de evacuarse la prueba en la forma solicitada por la parte promovente, ella será determinante del resultado de este proceso, sin lugar a dudas constituye la manifestación de su opinión sobre lo principal del pleito, configurándose la causal de recusación del ordinal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

Que ha manifestado en todo momento su deseo para que el proceso se desenvuelva con el mayor apego a la legalidad, y de la manera más expedita, por lo que le sorprende la manifestación del Juez recusado, al concluir que la recusación propuesta es con fines de retardar el proceso.

Que la recusación propuesta está fundamentada en la más estricta e impersonal lógica interpretativa, basada en el contenido de un acto del Tribunal, suscrito por su Juez titular.

Así las cosas, se observa de las copias certificadas consignadas en este expediente, que el Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a cargo del Juez Dr. R.R.B., en fecha 17 de septiembre de 2008, emitió providencia a través de la cual, ordenó prorrogar el lapso de evacuación de pruebas, expresando que:

…En el caso de marras, advierte este Juzgador que la representación judicial de la parte actora, fundamenta su pedimento señalando que la prueba de informes promovida en nombre de su mandante, aún no ha sido enviada a su destinatario, en relación a ello, este Tribunal considera que la referida prueba de informes es fundamental de acuerdo a los hechos jurídicos que la parte actora hace valer en su pretensión, (…) y siendo la causa del pedimento no imputable a la parte que la solicita, este operador jurídico, en aras de garantizar el derecho a al defensa de las partes en el presente juicio, ordena prorrogar el lapso de evacuación de pruebas por un término de cinco (5) días de despacho (…)

Ahora bien, dispone el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil que procede la recusación: “(…) Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa…”

A la luz de la doctrina judicial, la causa imputada al juez recusado es la denominada por Rengel-Romberg, causa de recusación fundada en las relaciones del juez con el objeto de la causa, por haber emitido opinión sobre lo principal del pleito antes de la sentencia, siendo el recusado juez en la causa.

La figura del prejuzgamiento, prevista en el numeral 15° se da cuando concurren los siguientes extremos:

  1. Que el recusado sea un Juez encargado de conocer y decidir un asunto;

  2. Que respecto de tal asunto, el Juez recusado haya emitido o dado opinión, y

  3. Que esa opinión o parecer lo sea antes de resolver el asunto, esto es, que se trate de una cuestión pendiente de decidir.

Al comentar este ordinal, el doctor Ricardo Henríquez La Roche, en su libro “Código de Procedimiento Civil Venezolano”, explica su alcance señalando lo siguiente:

De suerte que si su criterio versa sobre una cuestión procedimental, como por ejemplo la pertinencia del procedimiento a seguir, la comprobación de las condiciones necesarias para librar un decreto intimatorio o alguna providencia de comienzo de ejecución (vgr. Interdicto Provisional, interdicción provisional, fijación interina del lindero, medida preventiva, etc.), el decreto mismo no podrá considerarse como emisión del concepto sobre el mérito de la litis o del incidente; a menos, claro está, que sea tan locuaz el Juez en su argumento y tan directa su referencia al fondo del asunto, que quede patentizado un concepto suyo inconcuso sobre la decisión del pleito (cfr. CJS, Sent. 25.11.81, Boletín … núm. 4, juris. 457) Pero el Juez no queda inhabilitado por prejuzgamiento si solo argumenta con vista a la idoneidad del procedimiento que debe seguirse (cfr. Comentario al artículo 643), o su juicio no es un juicio de certeza sino de mera verosimilitud, cual es la cognición sumaria de la presunción grave que requieren las medidas precautelativas en general, sean de arreglo provisional de la litis o de aseguramiento de la ejecución.

El Juez no puede decretar o negar la medida -particularmente la que no tiene reconsideración ulterior en la misma instancia, como son las medidas preventivas mercantiles- inopinadamente sin tomar en cuenta los elementos en que se funda (cfr. CSJ, Sent. 13.8.85, GF N° 129, vol. III, pp. 768-770) o excusar el respectivo pronunciamiento so pretexto no quedar inhabilitado por emisión de opinión (cfr. CSJ, Sent. 10.11.83, en Ramírez & Garay LXXXIV, N° 759).

El criterio jurisprudencial (cfr. Extinta Corte Sup. Primera, Sent. 21.10.68, en Ramírez & Garay XIX, pp. 24 ss) de que no hay prejuzgamiento cuando el Juez se limita a determinar la procedencia del decreto, tiene su fundamento en la ratio legis de la misma disposición legal que declara la inhabilidad del Juez por causa de prejuzgamiento: el amor propio, la dificultad de retractarse. En el caso de las medidas precautelativas, la dificultad de rectificar el error por apego al propio criterio es mucho menor, exigua, pues el Juez ha juzgado sobre la base de una cognición sumaria, a sabiendas de no tener todos los elementos de juicio que suministra el debate ulterior, la bilateralidad de la audiencia.

Debe tenerse en cuenta también la valoración del Juez en los decretos intimatorios de los procesos ejecutivos, tiene por objeto la idoneidad o pertinencia del procedimiento respecto a la pretensión, y no el mérito de la litis; lo cual le exime de todo prejuzgamiento.

La extensión del ordinal 15° del artículo 82 a las incidencias pendientes, no significa el propósito de la ley haya sido calificar como prejuzgamiento lo que declare en una decisión interlocutoria (como las medidas preventivas); significa, por el contrario, queda inhabilitado para dictar la sentencia interlocutoria si se ha adelantado opinión sobre el mérito del incidente respectivo, y que también en un incidente puede eventualmente prejuzgar sobre lo principal

(autor y ob. citada. T. I., p. 286).

Quiere decir que la emisión de opinión anticipada, que incapacita a un juez para resolver sobre el mérito del asunto, es aquella que recae verbalmente o por escrito sobre los hechos que constituyen lo principal del pleito. Cuando adelanta apreciaciones que puedan influir sobre las cuestiones de fondo. O dicho en palabras del maestro H.C. (vid. “Derecho Procesal Civil”, Tomo II, p. 230), “si el Juez, con motivo de una interlocutoria, adelanta opinión sobre materia influyente en la cuestión principal controvertida, no le es posible al funcionario entrar a examinar con entera libertad los alegatos y los hechos sostenidos por las partes, pues ya lleva una opinión preconcebida”.

Ahora bien, fijado lo anterior, debe aclarar este Juzgador que la causal de recusación esgrimida por la parte recusante, está referida a que el Juez recusado hubiese emitido su opinión sobre el fondo de lo principal o sobre alguna incidencia pendiente de resolución, y de los alegatos expuestos por la parte recusante, tanto en su diligencia de fecha 24 de septiembre de 2008, como en su escrito de fecha 12 de noviembre de 2008, se evidencia que los mismos están referidos a la presunta comisión de infracciones de procedimiento, que no constituyen, en modo alguno, demostración de adelanto de opinión sobre lo principal o sobre alguna incidencia, alegatos éstos que se hacen inadmisibles en esta incidencia de recusación, y sobre los cuales esta alzada no tiene materia sobre la cual decidir. Así se establece.

Por otra parte, el hecho de haber concedido una prórroga del lapso de evacuación de pruebas, por considerar que la causa del pedimento no es imputable a la parte que lo solicitó, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 202 de la Ley Adjetiva, esto constituye una función meramente jurisdiccional en la cual priva el criterio del Juez actuante, y jamás puede ser considerada esta actuación judicial como un adelanto de opinión por parte del Juez que suscribió tal providencia, y por otra parte, no constando de autos prueba alguna aportada por la parte recusante, mediante la cual se demuestre, de un modo fehaciente, que el Dr. R.R.B. hubiese adelantado su opinión sobre el fondo de lo debatido o sobre alguna incidencia pendiente, son razones suficientes por las cuales, quien aquí sentencia considera improcedente la causal alegada por el recusante, toda vez que con las decisión dictada por el recusado, antes analizada, profirió únicamente, la opinión que le faculta la Ley Adjetiva Civil, en pleno ejercicio jurisdiccional de las funciones que tiene atribuidas. Así se decide.

- III -

- D I S P O S I T I V A -

Por todos los razonamientos entes expuestos, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide así:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR LA RECUSACIÓN interpuesta por el abogado en ejercicio Rudys C.P., en contra del Dr. R.R.B., en su carácter de Juez Titular del Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio que por desalojo inquilinario, sigue la ciudadana C.R.N., en contra de los ciudadanos Pedro Alvizua y César Zamora, sustanciado en el expediente signado bajo el N° AP31-V-2008-000652, de la nomenclatura de ese Tribunal, en consecuencia, el mencionado Juez debe seguir conociendo de dicho asunto, por no haber causa legal que se lo impida.

SEGUNDO

Se condena al recusante al pago de la cantidad de Dos Mil Bolívares (Bs. 2.000,00), hoy Doscientos Bolívares Fuertes (Bs. F. 200,00), según lo dispuesto en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO

Se ordena remitir el presente expediente, en su estado original al Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, donde el recusante deberá consignar el pago de la cantidad de dinero por la cual fue condenado.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los 25 de Febrero de 2010. 199º y 151º.

El Juez,

Dr. C.A.M.R.

La Secretaria

Abg. Inés Belisario Gavazut

En esta misma fecha, siendo las 12:17 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

La Secretaria

Abg. Inés Belisario Gavazut

Asunto: AH18-X-2008-000059

CAM/IBG/Lisbeth.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR