Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Lara (Extensión Barquisimeto), de 27 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución27 de Agosto de 2010
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteLeila Ibarra
ProcedimientoInadmisible Acción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Barquisimeto

Barquisimeto, 27 de agosto de 2010.

200º y 151º

ASUNTO : KP01-O-2010-000091

Vista la anterior solicitud de A.C. y los recaudos que la sustentan, presentada por el ciudadano P.A.L., cédula de identidad 3.025.406, actuando en su propio nombre, en forma extendida a su familia, con domicilio en Club Hípico Las Trinitarias, Residencias Terepaima, Apartamento 16-6, Barquisimeto, Estado Lara y visto el auto emitido el 13 de agosto de 2010 en el que se le ordena la subsanación o aclaratoria de las omisiones efectuadas en su solicitud, de conformidad con el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, entre las cuales se ordenó los referidos en los numerales 1º, 2º, 3º, 4º, 5º y 6º específicamente lo concerniente a la persona agraviada; residencia y lugar y domicilio tanto del agraviado como del agraviante, si fuere posible, e indicación de las circunstancias de su localización; señalamiento e identificación de su localización; señalamiento del derecho o garantías constitucionales violados o amenazados de violación; descripción narrativa del hecho, acto, omisión y demás circunstancias que motiven la solicitud de amparo; dándosele para ello 48 horas siguientes a la consignación de la Boleta de Notificación que le impone de ese deber de subsanar o corregir.

Constando en autos la notificación para la comparencia a la subsanación del ciudadano P.A.L., cédula de identidad 3.025.406, de fecha 20 de agosto de 2010, y siendo que el referido ciudadano presento su escrito de subsanación o corrección el día 24 de agosto de 2010, se hace necesario tomar las siguientes consideraciones:

El accionante en su escrito de subsanación no precisa específicamente quien o quienes son los presuntos agraviantes a su persona o grupo familiar, aduciendo entre tantos hechos narrados aparentemente dispersos y de espacios temporales distintos que, el Presidente de la Junta de Condominio y otra persona realizaron acciones tendentes y dirigidos a perpetrar un envenenamiento de su persona o grupo familiar, sin determinar específicamente la identificación del agraviante, hechos que por demás tienen una naturaleza penal, constituyéndose en el tipo penal de homicidio calificado, y cuya naturaleza es un delito continuado, correspondiéndole al hoy accionante quien se siente amenazado o vulnerada su integridad física y la de su familia, realizar la denuncia por ante los organismos de investigación científica, por cuanto el Amparo tiene una naturaleza excepcionalísima de la cual no debe abusarse. Así mismo, de la verificación de los hechos narrados entre sí, no poseen conexión alguna ni en lo temporal, ni en los sujetos involucrados, aduciendo a una suerte de conspiración orquestada en su contra, con fines aparentemente políticos, pero sin precisión exacta de los presuntos agraviantes que actúan en su contra, lo que hace ininteligible por quien juzga el contenido de la identificación de los agraviantes, ni la naturaleza de los derechos constitucionales presuntamente vulnerados o violados. Cabe agregar, las afirmaciones proferidas por el accionante respecto de distintos organismos públicos, que no le han emitido respuesta alguna sobre sus peticiones, debe advertirse por quien juzga que existiendo los medios y mecanismos tendentes a garantizar el debido proceso, como son las distintas alternativas de impugnación en vía administrativa, lo cual se colige de los distintos organismos referidos como es, entre otros, el C.L.d.E.L., se sugiere dirigirse ante el organismo correspondiente de la jurisdicción contencioso administrativa de ser el caso.

Así mismo, debe indicarse que el hecho persecutorio alegado de quien hoy acciona, como lo es, entre otras cosas, la afirmación de que todas las líneas telefónicas por las cuales se comunica se encuentran intervenidas, incluso, como lo señala en su escrito, “…los celulares de alquiler callejeros”, denota una confusa demarcación de los acontecimientos que pretende en protección de amparo, en virtud de que el Derecho Constitucional invocado es la inviolabilidad de las comunicaciones, es a todas luces un tipo penal objeto de regulación penal mediante la investigación pertinente que arroje resultados tales que evidencien la comisión de un delito, no así en materia de amparo. Lo anterior, tiene íntima relación con lo establecido y sustentado en el criterio jurisprudencial establecido en la sentencia dictada el 2 de Febrero de 2000 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C., que señala que, el accionante debe presentar los medios probatorios en documentos originales que promueve marcados a fin de ilustrar el criterio jurisdiccional, y denotar la presunta violación de los derechos constitucionales alegados.

Por otra parte, la cantidad de hechos y derechos narrados sin tener un punto de coincidencia que haga palpable una tutela judicial, en virtud de la imposibilidad material de determinar a quien sea atribuible la conducta presuntamente violatoria de derechos constitucionales, por una parte, y por la otra, siendo que de la afirmación de los dichos del accionante han cesado las acciones específicamente, respecto al suministro de sustancias toxicas químicas venenosas a través de la tubería del agua potable, al señalar que el dispositivo con el que le enviaron a su apartamento el liquido químico toxico venenoso, fue desmantelado, evidencia una causal de inadmisibilidad de la acción de amparo y, así se decide.

Es imperativo, no pasar por alto la cantidad de términos y axiomas jurídicos usados de forma indiscriminada por el accionante, sin que los mismos sigan una línea coherente o un iter de acontecimientos propios de los derechos vulnerados; por otra parte, se observan apreciaciones que denotan poca moderación hacia los distintos organismos del Estado y por ello, debe este Tribunal exhortar al accionante que en lo adelante se dirija de forma respetuosa y con moderación no sólo a los integrantes de la administración de justicia, sino a los restantes entes del Estado, cuyas posiciones en el aparato de la administración pública cumplen funciones de alta relevancia en el control social.

En efecto, a fin de no realizar acciones excepcionales como lo es el A.C., que movilicen el aparato jurisdiccional indiscriminadamente existiendo las vías ordinarias para tal regulación se le sugiere al hoy accionante hacer uso de los servicios del Ministerio Público, quien detenta la titularidad de la acción penal, sin perjuicio de las regulaciones especiales en materia de amparo y los delitos de acción dependiente de instancia de parte.

Cabe agregar, de la verificación del escrito de solicitud de amparo, como del escrito de subsanación y los anexos introducidos por el accionante, que estos presentan un alto número de tachones, remisiones sin salvedad alguna sobre su contenido, saltos en la narración, lo cual genera ambigüedad en las precisiones afirmadas, generando una difícil valoración de los acontecimientos narrados y convirtiéndolo en insustanciable.

En consecuencia, de lo antes narrado se evidencia que el accionante mediante escrito de subsanación de fecha 24 de agosto de 2010, no corrigió de forma idónea y adecuada los presupuestos alertados mediante auto de fecha 13 de agosto de 2010, al no indicar de forma precisa los requisitos establecidos en los numerales 1º, 2º, 3º, 4º y 5º del Artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en efecto subsistiendo la oscuridad y vacío en los requisitos de la solicitud de A.C., generando en inadmisible el mismo. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones supra indicadas, este Tribunal Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara Inadmisible la presente acción de A.C., con fundamento en la parte in fine del artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y de conformidad con el numeral primero y segundo del artículo 6 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en la sala del despacho de este Tribunal, en Barquisimeto, a los veintisiete (27) días del mes de agosto de 2010.

Notifíquese al accionante. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.

Juez de Juicio Nº 4

Abg. L.I.

Secretaria Administrativa.

KP01-O-2010-000091. 27-08-10.

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