Sentencia nº 00951 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 1 de Julio de 2003

Fecha de Resolución 1 de Julio de 2003
EmisorSala Político Administrativa
PonenteLevis Ignacio Zerpa
ProcedimientoApelación

MAGISTRADO PONENTE: L.I.Z.

Exp. N° 1999-16439

En fecha 30 de agosto de 1999, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo remitió constante de trescientos veinte y nueve (329) folios, copias certificadas del expediente Nº 98-19944, según la nomenclatura de esa Corte, en virtud de la apelación ejercida por el ciudadano P.A.L., titular de la cédula de identidad N° 3.025.406, debidamente asistido por el abogado E.G.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 11.499, en contra de la sentencia dictada en fecha 17 de junio de 1998, por la cual se declaró improcedente la acción de amparo cautelar ejercida conjuntamente con recurso de nulidad en contra de la decisión de fecha 07 de octubre de 1997, emanada del C.S. delN.U.R.R. de la Universidad de Los Andes, por la cual se destituyó al referido ciudadano del cargo de Profesor que venía ejerciendo en esa casa de estudios.

Por auto de fecha 21 de septiembre de 1999, se dio cuenta en Sala, y se designó Ponente a la Magistrada Hildegard Rondón de Sansó, a los fines de decidir la apelación interpuesta.

El día 14 de enero de 2000, en virtud de la designación de los Magistrados Carlos Escarrá Malavé, José Rafael Tinoco y L.I.Z., y la consecuente reconstitución de la Sala, se designó Ponente al Magistrado L.I.Z., y se ordenó la continuación de la causa.

En fecha 10 de marzo de 2000, comparece el ciudadano P.A.L., a los fines de solicitar se le expidiesen copias certificadas de varios folios contenidos en el presente expediente.

Por auto de fecha 06 de febrero de 2003, teniendo en cuenta que la sentencia interlocutoria a través de la cual se declaró improcedente la acción de amparo en referencia, data del 17 de junio de 1998, y el expediente contentivo de las presentes copias certificadas relacionadas con la apelación ejercida en contra de la misma, fue remitido a esta Sala el día 30 de agosto de 1999; en virtud del tiempo transcurrido y el carácter accesorio de la referida acción de amparo, esta Sala solicitó información a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo sobre el estado de la causa principal contenida en el expediente Nº 98-19944, según la nomenclatura de esa Corte, la cual debía ser remitida en un lapso no mayor de seis (6) días de despacho, contados a partir de la notificación por oficio de dicho auto, al órgano jurisdiccional antes mencionado.

En fecha 25 de febrero de 2003, fue recibido Oficio signado con el Nº 03-1229, emanado del Presidente de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, por el cual, en atención al auto anterior, se informa que el expediente Nº 98-19944, “fue remitido a este Organo Jurisdiccional mediante Oficio Nº 00767 de fecha 3 de mayo de 2000”.

Pasa la Sala a decidir, y a tal efecto observa:

I

ANTECEDENTES

Por escrito presentado el 18 de noviembre de 1997, ante la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto, Estado Lara, remitido al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en aplicación análoga del artículo 85 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, y remitido a su vez, por dicho Juzgado a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, los abogados Natalininoska A.P., T.R.V., E.G.R. y Misela Y.G., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nros. 59.401, 21.843, 11.499 y 52.257, respectivamente, actuando en representación del ciudadano P.A.L., interpusieron recurso de nulidad conjuntamente con amparo cautelar contra la decisión de fecha 07 de octubre de 1997, emanada del C.S. delN.U.R.R. de la Universidad de Los Andes, por la cual se le destituyó del cargo de Profesor al servicio de esa Casa de Estudios, en virtud, de haber incurrido, presuntamente, “en desacato a la decisión de los Consejos de Departamento y de Núcleo, de incorporarse inmediatamente a sus actividades docentes una vez le fuera negada la beca(...)”.

Basó su solicitud de amparo el accionante en la denuncia de transgresión del derecho a la defensa, por haberse instruido un procedimiento disciplinario sin estar tipificada la falta que se le imputa; violación del derecho a obtener oportuna respuesta, por no habérsele otorgado el derecho de palabra ante el C. delN.U., ni dado respuesta a un recurso de reconsideración interpuesto en fecha 08 de mayo de 1997, contra la decisión de fecha 25 de abril de ese mismo año. Asimismo, invocó la protección al honor, reputación y vida privada, toda vez, que se incluyeron en el procedimiento disciplinario, testimonios orales de contenido ofensivo a la dignidad humana.

Mediante decisión de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fecha 17 de junio de 1998, la acción de amparo fue declarada improcedente, por haberse interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos del acto recurrido. Posteriormente, el ciudadano P.A.L., debidamente asistido por el abogado E.G.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 11.499, apeló de la decisión anterior, alegando que la solicitud de suspensión de efectos interpuesta por sus apoderados judiciales, fue indebidamente acumulada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en el expediente Nº 98-19.944, y no fue tratada como una acción autónoma aunque subsidiaria de la causa principal. A su vez, asegura que el amparo cautelar ejercido y la solicitud de suspensión de efectos llevada a cabo por sus apoderados judiciales, no son incompatibles, toda vez, que la primera fue ejercida de conformidad con lo establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, y si bien está dirigida a suspender los efectos del acto administrativo impugnado, la misma procede en protección de los derechos y garantías constitucionales; mientras que la suspensión de efectos consagrada en el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, procede con los fines de evitar un perjuicio irreparable o de difícil reparación por la definitiva, y vinculada como acción accesoria a una causa principal.

De este modo, por auto de fecha 25 de febrero de 1999, se oyó la apelación ejercida en un solo efecto, remitiéndose copias certificadas a esta Sala para su conocimiento y decisión.

II

DE LA SENTENCIA APELADA

La Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declaró improcedente la acción de amparo interpuesta, en los siguientes términos:

“(...)En este sentido, del análisis del escrito presentado en la Secretaría de este Tribunal el 26 de marzo de 1998, se puede desprender que el recurrente no ha desistido expresamente de la solicitud de mandamiento de amparo constitucional como medida cautelar y tampoco ha ejercido en forma subsidiaria la solicitud de suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado.

Ahora bien, dada la situación que antecede, donde el recurrente acumuló las dos solicitudes de medidas cautelares antes citadas, sin que lo hiciera de manera subsidiaria, esta Corte pasa a resolver el asunto, de conformidad con el criterio tantas veces reiterado conforme al cual, en caso de ejercicio conjunto y no subsidiario del recurso de nulidad con la acción de amparo constitucional y la solicitud de suspensión de efectos del acto administrativo, según el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, la acción de amparo constitucional resulta improcedente.(...)

(...) En virtud de lo antes expuesto, la solicitud de amparo constitucional formulada en este juicio resulta improcedente.(...)”

III

RAZONES PARA DECIDIR LA APELACIÓN

La Sala en virtud de lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, pasa a conocer la apelación de la decisión parcialmente transcrita, por medio de la cual se declaró improcedente la pretensión de amparo cautelar solicitada.

En tal sentido, en el escrito por el cual se solicita se dicte la medida cautelar a su favor, los solicitantes expusieron:

“(...) Es de observar, ciudadanos Magistrados, que en su debida oportunidad procesal fue demandada con fecha 18-11-97 como protección inmediata la suspensión de un procedimiento administrativo viciado de absoluta ilegalidad, mediante un recurso de A.C. conjunto con el de Nulidad del acto administrativo que se impugna, interpuesto ante esa Corte con fecha 18-11-97; todo ello de conformidad con los artículos 1, 2, 3, 5, 7 y 22 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales en estricta concordancia con lo dispuesto en los artículos 46, 49, 50, 68, 117 y 119 de la Constitución Nacional y con los contenidos de los artículos 346 ordinal 8º y 588 parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil.

La presente solicitud de suspensión inmediata de los efectos de la decisión de fecha 07-10-97, se hace de acuerdo con los siguientes hechos: (...)”

  1. ) Por cuanto se interpuso ante esta Corte, con fecha 18-11-97, un Recurso de Amparo conjuntamente con el de Nulidad del acto administrativo que se impugna de fecha 07-10-97; lo que permite sustraerse a la disposición, contenida en el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia que permite solicitar la suspensión inmediata de los efectos de la Decisión de Destitución del Cargo de Profesor de la Universidad de Los Andes.(...)

(...) A nombre de nuestro representado, en virtud de todo lo anteriormente expuesto y en razón de los derechos que le asisten; solicitamos muy respetuosamente a este Alto Tribunal de Justicia (...)

(...) Se acuerde la SUSPENSIÓN INMEDIATA de los efectos de la decisión de destitución de nuestro representado, como profesor universitario, por cuanto esta suspensión podría evitar la secuela moral y material que afectarían su trayectoria de treinta (30) años al servicio de la Universidad(...) y en razón de que tenemos la convicción de que a nuestro representado le asiste la JUSTICIA que se espera y la presunción del buen derecho, que significa la probabilidad de éxito de la presunción de fondo de nuestra solicitud de Amparo y Nulidad del acto administrativo cuestionado.(...)”

Así, se advierte que la presente acción de amparo ha sido ejercida de manera conjunta a la solicitud de suspensión de efectos contemplada en el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

Ahora bien, al presentar solicitud de amparo de acuerdo a las previsiones de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como solicitud de suspensión de efectos conforme a los términos del artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, de manera conjunta y sin darle carácter subsidiario a esta última, los solicitantes acudieron a dos vías judiciales alternas para lograr la protección de los derechos y garantías constitucionales de su representado. Por tanto, resulta inadmisible la acción de amparo propuesta, a tenor de lo establecido en el artículo 6, numeral 5, de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales. Así se declara.

Determinado lo anterior, esta Sala confirma la decisión apelada de fecha 17 de junio de 1998, emanada de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Así se decide.

IV

DECISIÓN En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley CONFIRMA la decisión de fecha 17 de junio de 1998, dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, mediante la cual se decidió la improcedencia de la acción de amparo constitucional, ejercida en forma cautelar en el juicio antes identificado. Se ordena remitir al Tribunal a quo el expediente contentivo de la presente decisión de apelación, así como el expediente contentivo de la causa principal, el cual fue remitido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en atención a la solicitud efectuada por esta Sala en fecha .

Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los veintiseis (26) días del mes de junio del año dos mil tres. Años 193º de la Independencia y 144º de la Federación.

El Presidente Ponente,

L.I.Z. El Vicepresidente,

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

La Magistrada

Y.J.G.L. Secretaria,

ANAÍS MEJÍA CALZADILLA

Exp. Nº 16439

LIZ/jfe.-

En primero (01) de julio del año dos mil tres, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00951.

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