Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Menores de Portuguesa, de 25 de Junio de 2014

Fecha de Resolución25 de Junio de 2014
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Menores
PonenteHarold Rafael Paredes Bracamonte
ProcedimientoInterdicción

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUEL

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO

DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ESTADO PORTUGUESA

204° y 155°

ASUNTO: Expediente Nº: 3.149

I

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:

SOLICITANTE: P.A.P.D., venezolano, mayor de edad, domiciliado en Araure e identificado con la cédula de identidad Nro. 15.070.387.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE SOLICITANTE: G.A.A.R., abogado en ejercicio, domiciliado en Acarigua e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 128.724.

PARTE INTERESADA INTERVINIENTE: M.J.P.D., de nacionalidad española, mayor de edad, casada, domiciliada en Araure, titular de la cédula de identidad Nro. E-81.122.595.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE INTERESADA INTERVINIENTE: B.A.G., abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 101.540.

MOTIVO: INTERDICCIÓN DE LA CIUDADANA F.D.D.P., de nacionalidad española, mayor de edad, viuda, residenciada en Araure y titular de la cédula de identidad Nro. E-1.007.874.

SENTENCIA:

DEFINITIVA

Se dan por cumplidos los extremos requeridos en el Ordinal Segundo del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, con respecto a las partes y Abogados que les representan en la presente causa.

II

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Observa este Tribunal que la presente causa se trata de una consulta de sentencia definitiva dictada en fecha 18 de febrero de 2.014 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en un procedimiento de interdicción promovido por el ciudadano P.A.P.D., en favor de la ciudadana F.D.d.P. en la cual se designó como tutor interina de la referida ciudadana a su hija M.J.P.D..

III

ANTECEDENTES DE AUTOS

El día 21 de mayo de 2.013 el abogado G.A.R., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano P.P.D., de conformidad con lo dispuesto en los artículos 393 y 395 del Código Civil, solicitó sea sometida a interdicción la ciudadana F.D.d.P.. Al referido escrito acompañó anexos (folios 1 al 19).

Dicha solicitud fue admitida en fecha 24 de mayo de 2.013, se ordenó interrogar a cuatro (4) parientes de la presunta incapaz, así mismo se ordenó su examen médico. Se ordenó notificar al Representante del Ministerio Público (folio 20).

El día 27 de mayo de 2.013 el abogado G.A.R., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano P.P.D., solicitó se fije fecha para el traslado y constitución del Tribunal en la Asociación Civil Casa de los Abuelos, se notifique a los familiares y amigos que servirán en acudir en responder las preguntas que a bien quiera hacer el Tribunal y que sean desglosados los instrumentos originales, entre los cuales se encuentran: acta de nacimiento del solicitante, acta de matrimonio y acta de nacimiento de Andrea de los Á.P. (folio 21).

En fecha 07 de junio de 2.013 el abogado G.A.R., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano P.P.D., ratificó el escrito presentado el día 27 de mayo de 2.013 (folio 27). Solicitud que fue acordada por el a quo en fecha 10 de junio de 2.013 (folio 28).

El día 20 de junio de 2.013 el Juzgado de la causa dictó medida cautelar innominada, prohibiendo a la Asociación Civil Casa de los Abuelos traslade a la presunta incapaz F.D.d.P. del lugar donde se encuentra a otro sin autorización del Tribunal, por cuanto no se le permitió el acceso al Tribunal a dicha Asociación. Se ordenó notificar al Ministerio Público formulando la denuncia correspondiente (folio 29).

Mediante diligencia realizada en fecha 20 de junio de 2.013 por la ciudadana M.J.P.D. asistida por la abogada B.A.G., por medio de la cual se hace parte en la presente causa, por cuanto la ciudadana F.D.d.P. es su madre y se encuentra viviendo con ella. Igualmente solicitó se suspendiera la medida cautelar innominada dictada por el a quo en esta misma fecha (folio 32). Dicha solicitud fue acordada por el a quo en fecha 21 de junio de 2.013 (folio 33).

Obra al folio 34, juramentación de la médico M.d.C.M., para el cargo que fue designada, consignando en esa misma fecha el informe médico psiquiátrico respectivo (folio 35). En fecha 26 de junio de 2.013 se llevó a cabo el interrogatorio de la presunta incapaz, ciudadana F.D.d.P. (folios 36 al 38).

A los folios 39 y 40, obra declaración de la ciudadana Y.J.B., al folio 41, la correspondiente a la ciudadana Andrea de los A.P.B., y a los folios 42 al 44, la de la ciudadana M.J.P.D., hija de la presunta incapaz F.D.d.P., quien consignó marcada con la letra “A”, Declaración Sucesoral Nro. 324, presentada en fecha 03 de mayo de 1.990 por ante el Ministerio de Hacienda, Administración de Hacienda Región Centro Occidental, Departamento de Sucesiones, solicitada por la ciudadana F.D.d.P. (cónyuge), P.A., M.J. y L.E.P.D., en su condición de herederos del de cujus P.P.F. (folios 42 al 54). Prueba ésta que no fue admitida por el a quo mediante auto dictado en fecha 03 de julio de 2.013 (folio 61).

El día 08 de julio de 2.013 se realizó acto conciliatorio compareciendo los ciudadanos P.A.P. y M.J.P., manifestando su intención de conversar para llegar a un eventual convenimiento (folio 62).

En fecha 10 de julio de 2.013 el abogado G.A.R., en su carácter de apoderado judicial del solicitante P.A.P., solicitó al Juzgado de la causa que lo nombre tutor interino, y posteriormente definitivo de la ciudadana F.D.d.P., con el fin de resguardar los intereses que les atañen a todos por la situación de enfermedad que viene padeciendo desde hace tres (3) años la referida ciudadana. Acompañó anexos (folios del 65 al 71).

Por auto dictado el día 16 de julio de 2.013 el Tribunal a quo dio por concluido el lapso de pruebas (folio 80).

Consta desde el folio 72, al folio 79, las declaraciones rendidas por los ciudadanos: Ricardo D´Blasi, A.G., Berzi.R., V.R.C.G., M.R.G., E.E.L.M..

Consta al folio 81 del presente expediente, poder apud acta otorgado en fecha 16 de julio de 2.013 por la ciudadana M.J.P. a la abogada B.A.G..

Obra al folio 82, juramentación del médico O.N., para el cargo que fue designado, consignando en esa misma fecha el informe médico psiquiátrico respectivo (folios 83 y 84).

En fecha 18 de julio de 2.013, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, dictó sentencia decretando: la Interdicción Provisional de F.D.d.P., y designando como Tutora Interina, a la ciudadana M.J.P.D.. Ordenó seguir el proceso por los trámites del juicio ordinario y declaró abierta a pruebas la presente causa (folios 85 al 88).

Corre inserto a los folios 96 y 97 del presente expediente, escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 13 de agosto den 2.013 por el abogado G.A.R. en su carácter de apoderado judicial del ciudadano P.A.P.. Pruebas que fueron admitidas por el a quo en fecha 20 de septiembre de 2.013 (folio 102).

Mediante diligencia realizada en fecha 17 de septiembre de 2.013 por la abogada B.A., en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana M.J.P., en la cual consignan la publicación del interdicto provisional publicado en el Diario Ultima Hora el día martes 30 de julio de 2.013, así como también copia certificada del registro de la interdicción provisional realizada por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Araure del Estado Portuguesa en fecha 14 de agosto de 2.013 (folios 98 al 101).

El día 11 de octubre de 2.013 el abogado G.A.R. en su carácter de apoderado judicial del ciudadano P.A.P., presentó escrito en el cual solicitó se declare la nulidad absoluta del nombramiento de tutora provisional la cual recayó en la ciudadana M.J.P. y se decrete la reposición de la causa al estado de que el Tribunal inste a la tutora interina designada a los fines de que manifieste su aceptación o excusa del cargo recaído en ella y en el primero de los casos preste el juramento de ley (folios 103 al 106). Solicitud que fue negada por el a quo en decisión de fecha 17 de octubre de 2.013, contra la cual el abogado G.A.A.R., en su condición de apoderado judicial del ciudadano P.A.P.D., ejerció recurso de apelación el 18 de octubre de 2.013, oyendo el tribunal de la causa dicha apelación a un solo efecto en fecha 30 de octubre de 2.013 ordenando la remisión de las copias fotostáticas del expediente a este Juzgado Superior para que conozca de la misma (folios 107 y 110).

Corre inserto del folio 115 al 119 del presente expediente, exhorto de informe social solicitado por el a quo al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Competencia en Ejecución y Régimen Procesal Transitorio del Segundo Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, el cual fue devuelto en fecha 25 de octubre de 2.013 por cuanto no consta la dirección de la ciudadana F.D.d.P., requisito indispensable para la elaboración de dicho informe.

En fecha 14 de noviembre de 2.013 el Juzgado de la causa dictó auto señalando las direcciones de los ciudadanos M.J.P.D. y P.A.P.D. (folio 120).

El día 18 de febrero de 2.014 el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, decreta la Interdicción Definitiva de la ciudadana F.D.d.P.. Ordenó consultar la presente decisión con este Juzgado Superior, entretanto continuará en sus funciones como tutora interina de la entredicha, su hija M.J.P.D. (folio 122 al 125).

Consta del folio 127 al 142 del presente expediente, copias certificadas por la Secretaria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa de Expediente Nro. 2013-031, Demandante: P.P.D.; Motivo: Interdicción de la ciudadana F.D.d.P..

En fecha 21 de noviembre de 2.013, este Tribunal Superior recibió el expediente, a los fines del conocimiento de la apelación interpuesta, ordenándose darle entrada y el curso de ley correspondiente (folio 144).

Corre inserto del folio 147 al 153 del presente expediente, decisión dictada en fecha 03 de febrero de 2.014 por este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en la cual se declaró Desistido el recurso de apelación interpuesto en fecha 18 de octubre de 2.013 por el abogado G.A.R. en su carácter de apoderado judicial del ciudadano P.A.P.D. en contra de la decisión dictada en fecha 17 de octubre de 2.013 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.

Ahora bien, sube nuevamente a esta Alzada las actuaciones en fecha 10/03/2014, en esta ocasión en consulta de ley, fijando este Tribunal el vigésimo (20°) día de despacho para la presentación de informes, de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil (folio 158), dejándose constancia el día 24 de abril de 2.014 que ninguna de las partes hizo uso de ese derecho (folio 159).

DE LA SOLICITUD DE INTERDICCIÓN:

El día 21 de mayo de 2.013 el abogado G.A.R., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano P.P.D., de conformidad con lo dispuesto en los artículos 393 y 395 del Código Civil, solicitó sea sometida a interdicción la ciudadana F.D.d.P. madre de su mandante, alegando que la prenombrada ciudadana en los últimos años se encuentra en estado habitual de defecto intelectual que la hace incapaz de proveer a sus propios intereses, y mucho menos velar por ellos ni defenderlos, padeciendo fallos frecuentes de memoria, desorientación, falta de concentración, confusión, cambios de ánimo o de personalidad y muchos otros problemas relacionados con la memoria, el pensamiento y el comportamiento, todo ello a consecuencia de padecer la enfermedad conocida como Alzheimer.

DE LAS PRUEBAS CONSIGNADAS POR EL SOLICITANTE:

Anexas a la solicitud:

  1. -) Copias simples de copias certificadas de acta de nacimiento del solicitante P.A.P.D., emanada del Registro Civil de Tequise, España (folios 09 al 11). Dichas copias, al emanar de autoridad extranjera sin que se evidencie de ellas legalización por parte de las autoridades consulares venezolanas, no pueden tenerse como fidedignas de su original, por lo que se desechan al no aportar elemento alguno al presente procedimiento.

  2. -) Copias simples de copia certificada de acta de matrimonio del solicitante P.A.P.D. con la ciudadana Yelixza J.B.L., emanada de la Oficina o Unidad de Registro Civil de la Parroquia “Juan de Mata Suárez” del Municipio Anzoátegui Estado Cojedes (folios 13 y 14). Dicha instrumental se valora como documento público para acreditar el ciudadano P.A.P.D., quien es el solicitante en el presente procedimiento de interdicción, es hijo de la notada de d.F.D.d.P., y tiene por lo tanto la cualidad para realizar la presente solicitud. ASI SE DECIDE.

  3. -) Copias simples de copias certificadas de acta de nacimiento de la ciudadana A.d.l.Á.P.B., emanada del Registro Civil del Municipio San R.d.O.d.E.P. (folios 16 y 17). Dicha documental, no aporta elemento alguno al presente procedimiento, por lo que se desecha del mismo, al no estarse discutiendo la filiación de la mencionada ciudadana. ASI SE DECIDE.

  4. -) Copias simple de cédulas de identidad de los ciudadanos A.d.l.Á.P.B., Yelixza J.B.L., R.G.M. y Landaeta Mora E.E. (folios 19 y 20). Las mismas no aportan elemento alguno al procedimiento, por cuanto no se está discutiendo la identificación de los mencionados ciudadanos. ASI SE DECIDE.

    PRUEBAS REQUERIDAS POR EL A QUO EN EL AUTO DE ADMISIÓN DE LA SOLICITUD:

  5. -) Informe Médico-Psiquiátrico (folio 35), presentado ante el a quo el 26 de junio de 2.013 y realizado por la Médico Psiquiatra M.d.C.M.P., a la p.F.D.d.P.. Este informe al ser realizado por orden del Tribunal a quo, sin ser impugnado, es apreciado al ser practicado por facultativo experto (médico psiquiatra), para acreditarse el defecto intelectual y mental de la indiciada de demencia. ASI SE DECIDE.

  6. -) Informe Médico-Psiquiátrico (folios 83 y 84), consignado en fecha 15 de julio de 2.013 ante el a quo, y realizado por el Médico Psiquiatra O.N. a la p.F.D.d.P.. Este informe al ser realizado por orden del Tribunal a quo, sin ser impugnado, es apreciado al ser practicado por facultativo especializado (médico psiquiatra), para acreditarse el defecto intelectual y mental de la notada de demencia. ASI SE DECIDE.

    TESTIMONIALES:

  7. -) Acto por el cual, el Tribunal de la causa a los fines de constatar el estado de de la presunta incapaz F.D.d.P., levanta acta en fecha 26 de junio de 2.013 (folios 36 al 38), en la que se lee: “……PRIMERA: ¿Digame cuantos nietos tiene?, Contestó: No se, tendría que sacar la cuenta y nombrar a dos de ellos. SEGUNDA: ¿Diga usted si lee la prensa y ve televisión?, Contestó: No leo la prensa y no veo televisión, porque se me va la idea. TERCERA: ¿Cuándo usted está a que Los Abuelos, tiene amistades y que conversa con ellos?, Contestó: No puedo contestar. CUARTA: ¿Cuándo usted estaba joven le gustaba cocinar?, Contestó: Sí ayudaba a mi madre. QUINTA: ¡De que parte es usted?, Contestó: De las Islas Canarias. Esta actuación se aprecia para acreditar que conforme a la máxima de experiencia, la entrevistada presenta graves problemas mentales. ASÍ SE DECIDE.

  8. -) YELIXZA J.B.: Rindió su declaración en fecha 27 de junio de 2.013 (folios 39 y 40), quien expuso: Que sí conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana F.D.D.P.. Que ella es su suegra. Que su cónyuge es el ciudadano P.A.P.D.. Que mantiene relación amistosa con la ciudadana F.D.d.P.. Que la conoce desde el año 1.984. Que notó que es una persona completamente desequilibrada y que no la reconocía ni a ella ni a su nieta, que no estaba ubicada ni el lugar donde estaba. Que notaba que estaba totalmente cambiada, siempre se mantenía callada y en su casa solo deambulaba por la sala y se mantenía inquieta, no podía casi alimentarse por sí sola. Que estuvo en su casa de visitas. Que fue citada en calidad de testigo porque conoce a la señora F.D.d.P.. Compareció la ciudadana M.J.P.D., debidamente asistida por la abogada B.A.G., procediendo a interrogar de la siguiente manera: Que la señora F.D.d.P. se encuentra en Venezuela desde Septiembre del 2.011. Que ella nunca la llevó al médico porque se encontraba muy ocupada con la enfermedad de su esposo, que no encontró apoyo en ella ni en la familia de su esposo. Seguidamente el Juez procedió a interrogar a la Testigo: Que la señora F.D.d.P. tiene tres nietos en España y tres en Venezuela, de los cuales una es su hija.

  9. -) A.D.L.A.P.B.: Rindió su declaración en fecha 27 de junio de 2.013 (folio 41), quien expuso: Que sí conoce a la ciudadana F.D.D.P.. Que ella es su abuela paterna. Que ha vivido con ella. Que ha notado que no la reconoce como nieta desde que llegó de su viaje de España, le cuesta levantarse y recuerda pocas cosas del pasado y de su presente. Que se llama F.D.A.D.P.. Que no sabe que edad tiene su abuela. Compareció la ciudadana M.J.P.D., debidamente asistida por la abogada B.A.G., procediendo a interrogar de la siguiente manera: Que la señora F.D.d.P. se encuentra en Venezuela desde Septiembre del 2.011. Que ella nunca la llevó al médico porque se encontraba muy ocupada con la enfermedad de su esposo, que no encontró apoyo en ella ni en la familia de su esposo. Seguidamente el Juez procedió a interrogar a la Testigo: Que cuando vivió con su abuela F.D.d.P. tenía catorce (14) años.

  10. -) M.R.G.: Rindió su declaración en fecha 16 de julio de 2.013 (folio 78), quien expuso: Que sí conoce a la ciudadana F.D.D.P.. Que no la ve desde hace tres (3) meses. Que ella ya no lo conoce. Que ella ya no puede valerse de sus propios medios para realizar algún acto de voluntad, como firmar documentos, diligenciar ante entes públicos y privados. Seguidamente el Juez procedió a interrogar al Testigo: Que no está en capacidad de entender un documento que fuera a firmar. Igualmente se hizo presente la ciudadana M.J.P.D., debidamente asistida por la abogada B.A.G..

  11. -) E.E.L.M.: Rindió su declaración en fecha 16 de julio de 2.013 (folio 79), quien expuso: Que sí conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana F.D.D.P.. Que él es el sobrino de la esposa de Pedro y se crió con ellos desde pequeño. Que no la ve desde hace dos meses. Que cuando la vio ella no lo conoció. Que no cree que esté capacitada para ejecutar actos voluntarios de administración o cualquier otro ente de los organismos públicos y privados. Se hizo presente la ciudadana M.J.P.D., debidamente asistida por la abogada B.A.G., procediendo a interrogar de la siguiente manera: Que tenía como dos meses sin ver a la señora F.D.d.P.. Que no tiene muy claro quién es el propietario del inmueble donde vive. Que no paga ningún canon de arrendamiento porque el se crió ahí y Pedro le permitió vivir allí.

    Las declaraciones anteriores, se aprecian al ser contestes en el hecho de que conocen a la presunta incapaz suficientemente, así como al manifestar que la misma es una persona que no reconoce cuando es visitada, que no se ubica en el lugar donde está, con problemas de memoria, con problemas de salud que la incapacitan mentalmente y que no le permiten valerse por si misma, requiriendo cuidados especiales y atención por parte de terceros para poder satisfacer sus necesidades, y cuidar sus intereses. ASI SE DECIDE.

    MEDIANTE ESCRITO PRESENTADO ANTE EL A QUO EN FECHA 10/07/2.013, LA PARTE SOLICITANTE PROMOVIÓ:

  12. -) Copia certificada de poder debidamente protocolizado por ante el Registro del Municipio Páez del Estado Portuguesa en fecha 13 de febrero del año 2.013, quedando inscrito bajo el N° 35, folios 765 del Tomo 3 del Protocolo de transcripción del año 2.013, otorgado por la ciudadana F.D.d.p. a su hija, ciudadana M.J.P. de Castro, en el cual le otorga plenos poderes de administración y disposición, y que, en su nombre podrá celebrar todo género y especie de operaciones como vender, permutar, constituir y liberar hipotecas (folios del 67 al 71). Dicha instrumental se valora como documento público, para acreditar que la presunta entredicha F.D.d.P., en fecha 19 de febrero de 2.013, otorgó poder a la ciudadana M.J.P. de Castro. ASI SE DECIDE.

    DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE INTERESADA INTERVINIENTE, CIUDADANA M.J.P.D.:

  13. -) Copia simple de Planilla Sucesoral Nro. 324 de fecha 03 de mayo de 1.990 emanada de la Administración de Hacienda, Región Centro Occidental, Departamento de Sucesiones del ciudadano P.P.F., la cual fue expedida a petición de la ciudadana F.D.d.P. (cónyuge) y de los ciudadanos P.A., M.J. y L.E.P.D. en su condición de herederos del de cujus (folios del 45 al 54). Dicha documental, no aporta elemento alguno al presente procedimiento, por lo que se desecha del mismo. ASI SE DECIDE.

    TESTIMONIALES:

    Promovió las testimoniales de los ciudadanos Ricardo D’ Blasi, A.G., Berzi.R. y V.R.C.G., quienes son vecinos y amigos de la familia.

  14. -) R.F.D.B.F.: Rindió su declaración en fecha 12 de julio de 2.013 (folio 72), quien expuso: Que sí conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana F.D.D.P.. Que la señora Fernanda es de su mismo domicilio. Que su trato es muy cordial y que camina todos los días que él se la consigue. Que la señora Fernanda tiene tres hijos y que él conoce a dos. Seguidamente el Juez procedió a interrogar al Testigo: Que mantiene relación de amistad con la familia de la señora F.D.d.P. porque son sus vecinos desde hace cinco (5) años. Que él sólo conoce dos nietos de la señora Fernanda.

    La declaración anterior queda desechada, al considerar este Juzgador que de sus dichos el testigo no aporta nada en relación al fin del presente procedimiento, cual es determinar si la presunta incapaz se encuentra ciertamente limitada por problemas físicos y/o mentales, para proveer por su persona y sus intereses. ASI SE DECIDE.

  15. -) A.G.C.: Rindió su declaración en fecha 12 de julio de 2.013 (folios 73 y 74), quien expuso: Que sí conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana F.D.D.P.. Que conoce a la señora F.d.S.R.d.O., hace aproximadamente 20 años. Que la Señora F.D. viuda de Placeres vive con su hija M.J.. Que la señora Fernanda camina y habla normal y no ha observado algún cambio psico-emocional. Seguidamente la representación judicial del solicitante P.A.p., procede a interrogar a la testigo de la siguiente manera: Que ella vive en la Urbanización La Sorguera, Casa Nro. L51 Municipio Páez del Estado Portuguesa. Que ella la visita cada 15 o 20 días. Que ella vio a la señora F.D.d.P. hace como tres días más o menos. Que conversó con la señora F.D.d.P. y que ella la conoce. Que no notó ningún cambio en la conducta de la señora F.D.d.P.. Seguidamente el Juez procedió a interrogar a la Testigo: Que la señora F.D.d.P. por la edad puede estar un poco más lenta pero que siempre ha sido una mujer muy fuerte.

  16. -) BERZIRIS COROMOTO R.R.: Rindió su declaración en fecha 12 de julio de 2.013 (folios 75 y 76), quien expuso: Que sí conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana F.D.D.P.. Que conoce a la señora Fernanda desde que tiene uso de razón o sea desde niña. Que la señora F.D.d.P. ha vivido toda su vida con su hija M.J.P. y a r.d.l.m. del señor Placeres se quedó con M.J.. Que la señora F.D. desde febrero ha cambiado se le nota triste, se le olvidan las cosas, camina lento y porque se ha dado cuenta de la realidad de su hijos Pedro, que él no ha sido el hijo que ella merecía porque él le cambio las cerraduras a la casa para que ella no entrara y que también se ha enterado de la enfermedad de Pedrito siendo este uno de los motivos de su tristeza. Que la señora F.D.d.P. tiene tres hijos Lidia, M.J. y P.A.. Seguidamente el Juez procedió a interrogar a la Testigo: Que no cree que la señora F.D.d.P. esté en capacidad de velar por sus propios intereses porque se le escapan las cosas al conversar con ella. Que sí tiene relación de amistad con la familia de la señora F.D.d.P..

  17. -) V.R.C.G.: Rindió su declaración en fecha 12 de julio de 2.013 (folio 77), quien expuso: Que sí conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana F.D.D.P. porque es su suegra y vive en su casa. Que la señora Fernanda vive en su casa desde que su esposa la fue a buscar a España y la trajo a Venezuela. Que tiene quince años de casado con la hija de la señora F.D.d.P.. Que desde hace tres meses ha notado que la señora F.D.d.P. llora mucho y se le olvidan las cosas, que tiene depresión. Que su esposa la ha llevado al médico, a consultas rutinarias como médicos generales como psicólogos. Seguidamente el Juez procedió a interrogar al Testigo: Que no cree que la señora F.D.d.P. esté apta para velar por sus propios negocios e intereses, ni abrir cuentas bancarias y ni discutir con un albañil una reparación en su casa.

    Las declaraciones anteriores, se aprecian al ser contestes los testigos en el hecho de que conocen a la presunta incapaz suficientemente, y observan que en la misma se han suscitado cambios en su personalidad, notándose mas lenta, deprimida, que se le olvidan las cosas, coincidiendo en que no está en capacidad de velar por ella misma y sus propios intereses. ASI SE DECIDE.

    IV

    MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

    De las actas que conforman la presente causa, se evidencia que estamos en presencia de una solicitud de Interdicción, interpuesta por el ciudadano P.A.P.D., en favor de la ciudadana F.D.d.P. quien, según diagnóstico médico, padece: DEMENCIA VASCULAR Y/O ALZHEIMER, con mas de cinco años de evolución, no encontrándose en condiciones mentales para tomar decisiones propias, ameritando cuidados por no poder valerse por si misma, procedimiento que esta Alzada conoce por consulta obligatoria de Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil.

    En este caso debemos precisar que en nuestra legislación encontramos dos (2) clases de interdicción: La legal y la judicial.

    La Legal, es la que proviene de una condena penal a presidio, por lo tanto impuesta esta pena, la persona queda entredicha, sin más requisito.

    La Judicial, viene dada por un defecto intelectual permanente de la persona, que lo haga incapaz de proveerse y defender sus intereses. Su nombre viene dado del hecho que es necesario la intervención del juez para su existencia.

    En este caso concreto nos referimos a la Interdicción Judicial.

    Aquí las condiciones que debe presentar el afectado para que se decrete la interdicción por un Juzgado de Primera Instancia, las encontramos en el artículo 393 del Código Civil, que establece:

    El mayor de edad y el menor emancipado que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces de proveer a sus propios intereses, serán sometidos a interdicción, aunque tengan intervalos lúcidos

    .

    De la norma transcrita se exige que para que proceda la interdicción es necesario demostrar que la persona sea mayor de edad, niño o adolescente, tenga una limitación intelectual permanente que los haga incapaz de lograr su desarrollo personal, independientemente de que en ocasiones pueda tener momentos de lucidez.

    Este defecto intelectual además de afectarle las facultades cognoscitivas, afecta también las facultades volitivas, de modo que los defectos físicos cuentan en la medida que afecten las facultades mentales.

    Por tanto, la interdicción es definida como la privación de la capacidad negocial en razón del defecto intelectual.

    El procedimiento para obtener la interdicción lo encontramos en el Capítulo Tercero del Título Cuarto del Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil, procedimiento que es común al de inhabilitación, con las excepciones que procede de oficio y se decreta interdicción provisional.

    Ahora bien, en el presente caso, se desprende que quien solicita la interdicción de la notada de d.F.D.D.P., es el ciudadano P.A.P.D., alegando que es su hijo, y que presenta un estado habitual de defecto intelectual que la hace incapaz de proveer por sus propios intereses ni velar por ellos ni defenderlos, presentando fallos frecuente de memoria, desorientación, falta de concentración y otros síntomas que ameritan sea declarada entredicha.

    Ahora bien, en el ínterin del presente procedimiento, se hizo parte la ciudadana M.J.P.D., alegando ser hija de la presunta incapaz, lo cual en ningún momento consta haber sido desvirtuado por el solicitante de la presente interdicción, desprendiéndose así mismo del informe médico psiquiátrico que riela al folio 35, y de aquel que riela a los folios 83 y 84, que la presunta incapaz tiene tres hijos (2 féminas y 1 varón), y que convive en las noches con su hija M.J.P.D..

    Es así como, y conforme ha quedado reseñado en la valoración de las pruebas aportadas al presente procedimiento, se demuestra fehacientemente el estado de defecto intelectual de la sometida a interdicción, que la hace incapaz de proveer a sus propios intereses, mucho menos velar por ellos y defenderlos, y por otro lado quedó demostrado que la referida ciudadana F.D.d.P. convive con su hija M.J.P.D. quién le presta la atención necesaria requerida para hacer de su vida más llevadera. ASI SE DECIDE.

    En base a lo anterior no queda más que establecer que todos estos hechos nos llevan a precisar que están dados todos los elementos para que prospere la solicitud de interdicción a favor de la ciudadana F.D.d.P.. ASÍ SE DECIDE.

    Igualmente se debe establecer que conforme lo impuso el Juzgado a quo la designación de tutora interina de la ciudadana F.D.d.P. debe recaer en la persona de su hija M.J.P.D.. ASÍ SE DECIDE.

    En atención de lo anterior se debe confirmar el fallo dictado en fecha 18 de febrero de 2.014, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, que subió a esta Alzada en consulta de ley, y que DECRETÓ la Interdicción Definitiva de la ciudadana F.D.d.P.. ASI SE DECIDE.

    DECISIÓN

    Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, declara:

PRIMERO

Se CONFIRMA la sentencia de fecha 18 de febrero de 2.014 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, que DECRETÓ la Interdicción definitiva de la ciudadana F.D.d.P..

SEGUNDO

Se designa como Tutora Interina Definitiva de la ciudadana F.D.d.P. a su hija M.J.P.D.. ASÍ SE DECIDE.

TERCERO

De conformidad con el artículo 414 del Código Civil se ordena registrar el presente decreto por ante la Oficina de Registro Público del domicilio de del aquí interdictado.

Publíquese y regístrese.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en la ciudad de Acarigua, a los veinticinco (25) días del mes de junio de 2.014. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

El Juez,

Abg. H.P.B.

La Secretaria Acc.,

Abg. E.d.Z.

En esta misma fecha se dictó y publicó la presente sentencia, siendo las 3:20 p.m. Conste. (Scria.).

HPB/EDEZ/Marysol.

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