Decisión de Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 10 de Junio de 2009

Fecha de Resolución10 de Junio de 2009
EmisorJuzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteCesar Dominguez Agostini
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

EXP. N° 8224.

PRETENSIÓN PRINCIPAL: “CUMPLIMIENTO DE CONTRATO”.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.

ASUNTO SOMETIDO AL CONOCIMIENTO DE ESTA ALZADA: SENTENCIA DE FECHA 13/02/2007, MEDIANTE LA CUAL SE DECLARÓ LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA POR HABER TRANSCURRIDO MÁS DE 1 AÑO SIN QUE SE REALIZARA ACTUACIÓN ALGUNA.

VISTOS

CON LOS INFORMES Y OBSERVACIONES DE AMBAS PARTES.

-I-

-DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS-

PARTE ACTORA: Constituida por el ciudadano P.J.A.M., venezolano, mayor de edad, Licenciado en Contaduría Pública, titular de la cédula de identidad Nº. V-8.896.108 y con domicilio en Ciudad Bolívar, Estado Bolívar. Representado en este proceso por la abogada: L.E.B. D´Escrivan, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 20.032.

PARTE DEMANDADA: Constituida por la empresa “SEGUROS BANCENTRO, S.A.”, sociedad mercantil de este domicilio e inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda (Ahora Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, en ese orden), en fecha 13 de junio de 1989, bajo el Nº. 43, Tomo 92-A-Sgdo. Representada en este proceso por los abogados: J.P.C., R.C.C., A.F.B., R.O. y Nellitsa Juncal, Inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 31.370, 68.877, 50.442, 32.395 y 91.726, respectivamente.

-II-

-DETERMINACIÓN DE LA CONTROVERSIA-

Conoce la presente causa este Juzgado Superior, en virtud de la apelación interpuesta por la abogada L.E.B. D´Escrivan, apoderada de la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha 13 de febrero de 2007, por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró, en síntesis, lo siguiente:

(Sic) “…(Omissis)…” …Vista la secuencia de los actos de Impulso Procesal efectuados por la parte actora, este órgano jurisdiccional para decidir observa:

El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil prevé:

Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la Perención (…)

.

La regla transcrita impone una sanción de Perención de la instancia por falta de actividad de las partes durante el transcurso de un año, lo cual implica el abandono y desinterés de los litigantes en el desenvolvimiento del procedo, que debe conducir a la sentencia que resuelva la controversia planteada.

Ahora bien, en la presente causa se observa que la última actuación de la parte actora a los fines de impulsar el procedimiento fue en fecha 22 de junio de 2005, por lo que ha transcurrido más de un (01) año sin que se realizara actuación alguna, configurándose el supuesto previsto en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.

Con fundamento a las anteriores consideraciones de hecho y de derecho este órgano jurisdiccional administrando justicia el Nombre (Sic) de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, declara la PERENCIÓN DE LA PRESENTE INSTANCIA.

De conformidad con lo previsto en el Artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas…” (…). (Fin de la cita textual).

Todo ello en el juicio que por Cumplimiento de Contrato intentara el ciudadano P.J.A.M., contra la sociedad mercantil Seguros Bancentro, C.A.; ambas partes plenamente identificadas en el presente fallo.

-III-

-SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA SOMETIDA

AL CONOCIMIENTO DE ESTA ALZADA-

Cumplidas como fueron las formalidades de Ley, relativas al proceso de distribución de expedientes, correspondió el conocimiento de la causa a este Juzgado Superior el cual fijó los lapsos legales que aluden los artículos 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil, mediante auto de fecha 05 de noviembre de 2008.

Posteriormente, en fecha 11 de febrero de 2009, comparecieron por ante este Tribunal de Alzada los representantes judiciales de las partes intervinientes en este proceso, e hicieron uso del derecho de presentar informes consignando sus respectivos escritos (F.107-117, de la demandada, y, 116-134, de la actora). Asimismo, en fecha 06 de marzo de 2009, presentaron sus respetivas observaciones a los informes de su contraparte (F. 167-172, de la demandada, y 173-175, de la actora).

Mediante auto de fecha 11 de mayo de 2009, fue diferido para dentro de los treinta (30) días consecutivos a esa fecha, el pronunciamiento de la presente sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Y, siendo la oportunidad para decidir, se observa:

La presente controversia se centra en determinar si se encuentra ajustada o no a derecho, la sentencia dictada por el Tribunal a-quo en fecha 13 de febrero de 2007, parcialmente transcrita, que declaró la perención de la instancia en el presente juicio en virtud de haber transcurrido más de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. No hubo condena en costa a tenor de lo dispuesto en el artículo 283 ejusdem.

FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN:

En la oportunidad fijada por este Tribunal de Alzada para que tuviera lugar el acto de informes, compareció la abogada L.E.B. D´Escrivan, en su condición de apoderada judicial de la parte actora, e hizo uso de ese derecho consignando el respectivo escrito en el cual, de manera sucinta, expone que en el escrito libelar interpuesto por su representado, P.J.A.M., éste alegó: Que en fecha 10 de septiembre de 2003, intentó demanda de Cumplimiento de Contrato contra la sociedad mercantil Seguros Bancentro, C.A., para que voluntariamente conviniera, o a ello fuese condenada por el Tribunal, en pagarle la cantidad de Bs. 7.592.000,00 (Lo que en la actualidad por efectos de la Ley de Conversión Monetaria, representa 7.592,00 Bs.F.), por concepto del monto de las reparaciones del vehículo de su propiedad Marca: Toyota; Modelo: Yaris; Serial de Carrocería: JTDKW113820126552; Serial de Motor: 2NZ1960500; Clase: Automóvil; Placas: FAZ-19P; Año: 2002; Tipo: Sedan; Color: A.O.M.; el cual se encontraba amparado por la Póliza de Casco-Cobertura Amplia Nº. 9040412, para el momento de ocurrir el siniestro (Choque) a las 09:30:a.m., del día 15 de septiembre de 2002, en la Avenida 17 de Diciembre de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, al ser impactado por la parte de atrás por otro vehículo, lo que motivó que se estrellara contra un poste de alumbrado eléctrico.

Alegó, que su representado, P.J.A.M., no obstante haber cumplido con todo los trámites y actuaciones requeridos para que la aseguradora Seguros Bancentro, C.A., realizara la reparación del vehiculo de su propiedad (Y que había sido trasladado por indicación de la aseguradora al “Taller Ejecutivo”, ubicado en Ciudad Bolívar, Estado Bolívar), ésta última a través del Gerente de la Sucursal Puerto Ordaz del Estado Bolívar, ciudadano N.Y., de manera expresa le manifestó que el vehículo no sería reparado porque tenía pérdida total, sin tomar en cuenta para ello que el monto de los daños causados al vehículo, determinados en la Experticia Nº. 55.84 practicada por los Funcionarios de la Dirección General de Transporte y T.T. actuantes, era inferior al 75% del monto asegurado del vehículo, que tenía una cobertura por Bs. 11.200.000,00, de los de antes, y con un exceso de límite de Bs. 4.000.000,00, en violación a lo establecido en la Cláusula Nº “2” de la Póliza de Seguro que accionan.

Agrega, que ante la pretensión de considerar la empresa demandada la pérdida total del vehículo, su poderdante solicitó la reconsideración del caso; lo cual le fue respondido por la Compañía de Corretaje de Seguros BARECA, mediante comunicación de fecha 05 de noviembre de 2002, en donde ésta le comunicó que Seguros Bancentro, C.A., le había otorgado pérdida total.

Afirma, que ante la falta de cumplimiento por parte de la empresa aseguradora, Seguros Bancentro, C.A., es por lo que acudió por ante esta autoridad para demandarla en Cumplimiento de Contrato, a fin que le sea resarcido el daño.

Con relación a la perención de instancia declarada por el a-quo, efectuó una narración de los diversos actos procesales que se desarrollaron en este proceso desde la interposición de la demanda hasta la fecha en que tuvo lugar esa declaratoria de perención. En tal sentido, alegó, que resulta desde todo punto de vista improcedente que en el cómputo del lapso para declarar la perención de la instancia, la juez a-quo incluyera los días transcurridos durante la tramitación de la citación por carteles de la parte demandada. En efecto, afirma la abogada de la parte actora, que de manera errónea en la sentencia apelada se establece como fecha de partida para el transcurso del lapso de un (1) año establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el día 22 de junio de 2005, es decir, la fecha en la que su poderdante, a través de representante judicial, consignó las publicaciones del cartel de citación, cuando, como se evidencia de las actas del expediente, en fecha 29 de septiembre de 2005, la ciudadana Kelyn Contreras, Secretaria Accidental del a-quo, dejó expresa constancia que, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, procedió a fijar el día 28 de septiembre de 2005, el referido cartel en donde se le había otorgado el demandado el término de 15 días contemplado en este artículo, para darse por citado a los fines de la contestación de la demanda.

Aduce, que durante ese término (15 días) que vencieron el 13 de octubre de 2005, su representado se encontraba impedido de efectuar ningún acto válido para el impulso del proceso, por cuanto -a su entender- la causa no se encontraba paralizada y, por obligación que impone el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, no es potestativo de las partes ni del juez subvertir o modificar el trámite ni las condiciones de modo, tiempo y lugar en que deben practicarse los actos procesales (A tales efectos citó la sentencia Nº. 422 de fecha 08 de julio de 1999, caso de A.T.P. contra Agropecuaria El Venado, C.A., expediente Nº. 98-505, en donde se hace referencia a lo que se debe entender por las formas procesales).

En consecuencia, insiste en que la fecha de inicio para el cómputo del lapso establecido en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil (Un 01 año), no es la establecida en la sentencia recurrida, sino el día 13 de octubre de 2005 y, por ende -considera- que no se produjo la perención decretada en esta causa.

Asimismo, argumentó, que la recurrida no tomó en cuenta al momento de efectuar el cómputo del lapso para declarar la perención de la instancia, la circunstancia que para el cumplimiento de las obligaciones impuestas a las partes en el proceso, el órgano jurisdiccional está igualmente supeditado a la prestación del servicio y, en consecuencia, debió excluir los días en que en forma consecutiva no hubo actividades en el Tribunal. A tales efectos, citó la sentencia de la Sala de Casación Civil del 11 de abril de 2003, caso: I.R.P. de Álvarez contra N.Á.G., con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, así como, una sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, de fecha 27 de septiembre de 2005, en el caso de N.C.U.d.M. contra P.R.R., y otros.

A estos mismos fines, efectuó, en el referido escrito de informes, un cronograma y/o cuadro detallado de los días continuos laborales en los que no hubo despacho en el Tribunal a-quo en los meses de agosto, septiembre, noviembre y diciembre de 2005, y, de enero, junio, agosto y septiembre de 2006; afirmando que es lógico deducir que al excluir los 97 días (Que según se desprenden del aludido cómputo) en los cuales el a-quo no dio despacho, en forma alguna se puede producir la perención de la instancia ya que -a su entender- no concurren los 365 días del año que establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, para que se declare la perención, y así solicita lo establezca este Superior.

Finalmente, la apoderada de la parte actora, en su escrito de informes, solicitó a esta Alzada (Sic) “…que declare con lugar el presente recurso de apelación formulado contra la sentencia dictada… en fecha 13 de febrero de 2007; declare, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 212 del Código de Procedimiento Civil, la nulidad de la sentencia interlocutoria recurrida; y declare la confesión ficta de la parte demanda (Sic), con los pronunciamientos de Ley…” (…).

DE LA OBJECIÓN A LA APELACIÓN:

Por su parte, los abogados J.E.P.C. y Nellitsa Juncal Rodríguez, co-apoderados de la parte demandada, en su escrito de informes presentado en esta Alzada rebatieron los argumentos en base a los cuales la representación judicial de la parte actora pretende fundamentar su apelación. A tales efectos, señalaron: Que con el recurso de apelación interpuesto la parte actora pretende justificar su falta de diligencia en el impulso de la causa, y endilgar la responsabilidad de ello a terceros, como que el tribunal de la causa estuvo cerrado, las vacaciones judiciales y quien sabe “cuantos cuentos chinos adicionales”. Ello, por cuanto el artículo 200 del Código de Procedimiento Civil establece el procedimiento a seguir en los casos, en los cuales el día de vencimiento de un lapso ocurra en uno de los días exceptuados del cómputo de lapsos, por lo que la única forma que la parte pudiera demostrar que no se verificó la perención sería probando en esta Alzada que el tribunal de la causa no dio despacho desde el 22 de junio de 2005 fecha en que se verificó la perención hasta la oportunidad en que fue pronunciada la sentencia de perención, pues de lo contrario mal pueden pretender que se modifique esa decisión.

Esgrimen, que en el presente caso la última actuación de las partes tuvo lugar el 22 de junio de 2005, fecha en la cual la representación judicial de la parte actora consignó las publicaciones del cartel de citación de la parte demandada; que, la siguiente actuación lo fue el 19 de septiembre de 2006, cuando luego de transcurrido 454 días desde la última actuación de las partes, procedió su representada a solicitar al a-quo que decretase la perención de la instancia, la cual -insisten- se había verificado de pleno derecho de conformidad con el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil el día “22 de junio de 2006”.

Afirman, que la actora, posterior a la fecha en que fue declarada la perención de la instancia, esto es: 13 de febrero de 2007, y después de haber tenido el expediente en un largo período de inactividad se acuerda que tiene una causa en el tribunal de la causa, y es cuando reaparece en fecha 21 de febrero de 2008, a dos años y ocho meses desde que consignó las publicaciones del cartel de citación en fecha 22 de junio de 2005, consignando un escrito de alegatos contra la decisión que decretó la perención de la instancia; donde además interpuso el recurso de apelación que conoce esta Alzada.

Aducen, que la parte actora insiste que la última diligencia cursantes a los autos, antes que se solicitara la perención, es la presentada en fecha 28 de septiembre de 2005 por la Secretaria Accidental del juzgado a-quo, olvidando que de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es el “transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”, por lo que al no ser la Secretaria del tribunal de la causa parte en este proceso, sus actuaciones no pueden suspender el transcurso de la perención y así solicitan sea declarado por este Superior.

Esgrimen, que desde la oportunidad en que fueron consignadas las publicaciones del cartel de citación en fecha 22 de junio de 2005, hasta que fue solicitada la perención de la instancia en fecha 19 de septiembre de 2009, en el presente caso transcurrió en exceso el lapso de un año, sin que la parte actora hubiese solicitado -de manera alguna- la designación de defensor judicial a la parte demandada, por lo que resulta absolutamente falso lo señalado por la representación judicial del actor en el sentido “…que el juicio se encontraba en etapa de haber vencido el lapso de 15 días para darse por citada la parte demandada…”.

Asimismo, hicieron mención de la sentencia Nº. 853 de fecha 05/05/2006, Exp. Nº.02-0694 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo, asi como, de las sentencias Nros: 172 del 22/06/2001, Exp. Nº. 00-373; 000180 del 19/11/2008; 001089 del 10/08/2007; y, RC-0217 del 02/08/2001, Exp. Nº. 2000-535, todas de la Sala de Casación Civil del mencionado Tribunal Supremo, y en donde se hace mención -en concreto- que “…para que se produzca la perención de la instancia tendría que transcurrir un (1) año sin que medie la ejecución de ningún acto de procedimiento por las partes…”.

Por último, solicitaron la declaratoria sin lugar de la apelación interpuesta contra la decisión que decreto la perención de la instancia y, en consecuencia, sea confirmada la misma.

Fijada la oportunidad para presentar observaciones en este Tribunal de Alzada, ambas partes hicieron uso de ese derecho consignando sus respectivos escritos en fecha 06 de marzo de 2009 (F. 167-182, de la demandada, y, 173-175, de la actora); en los cuales insistieron en hacer valer los alegatos que expusieron en sus informes, así como, rebatieron, en cada caso, los referidos alegatos esgrimidos por su contraparte.

En los resumidos términos que anteceden, queda planteada la apelación sometida al estudio, conocimiento y decisión de este Juzgado Superior.

-IV-

-MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR-

De conformidad con lo establecido en el Ordinal Cuarto (4°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Tribunal Superior a establecer los motivos de hecho y de derecho, en los que fundamentará la presente decisión. Y, al respecto observa:

En el presente caso, nos encontramos ante la supuesta consumación de una perención de la instancia por haber transcurrido más de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes; la cual fue declarada por el a-quo a solicitud de la representación judicial de la parte demandada de autos, con base a lo dispuesto en el primer aparte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:

(Sic) Art.267.C.P.C. “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención. (Fin de la cita textual).

Así pues, y en este mismo orden de ideas esta Superioridad determina que, del texto normativo parcialmente transcrito (Artículo 267 C.P.C.) se desprende, que efectivamente operaría la precitada perención de la instancia, entre otro, si en el transcurso de un año no se hubiese ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.

Se entiende por perención de instancia, “el modo de extinguirse la relación procesal por la inactividad de las partes, durante cierto período de tiempo”. Así, de la perención puede nacer un derecho; pero más corrientemente se origina una simple situación jurídica que, como la define KOHLER, es una figura que pertenece tanto al derecho privado como al procesal; se distingue del derecho en que contiene tan sólo un elemento de éste o de un efecto o de un acto jurídico del futuro, esto es: se tiene una circunstancia que, con el concurso de otras circunstancias sucesivas, puede conducir a un determinado efecto jurídico, en tanto que si esas circunstancias no se verifican, permanece sin efecto alguno.

Por ello, todo proceso, para asegurar la precisión y la rapidez en el desenvolvimiento de los actos judiciales, limita el ejercicio de determinadas facultades procesales, con la consecuencia de que fuera de esos límites tales facultades ya no pueden ejercitarse.

Por su parte, el autor G.C. sostiene: (“Curso de Derecho Procesal Civil”, Volumen 6) que la perención es un modo de extinción de la relación procesal, que se produce después de cierto periodo de tiempo, en virtud de la inactividad de los sujetos procesales, “la perención no extingue la acción, pero hace nulo el procedimiento”. En otras palabras, la perención cierra la relación procesal, con todos sus efectos procesales y sustantivos, sin pronunciamiento sobre la demanda. Se extingue la instancia, en tanto que la demanda puede reproducirse ex novo, los efectos procesales y sustanciales datan a partir de la nueva demanda.

Esta institución (perención), tiene por objeto evitar que los procesos se prolonguen indefinidamente en el tiempo, tiene su fundamento en su racional presunción deducida de la circunstancia de que correspondiendo a las partes dar vida y actividad a la demanda, la falta de instancia por parte de ellas, debe considerarse como un tácito propósito de abandonarla. Concediendo esta excepción, trata de influir en las partes para que conduzcan el proceso a su término. Por tanto, el fundamento de la institución está, pues, en el hecho objetivo de la inactividad prolongada, tan es así que se da incluso contra el mismo Estado, las corporaciones públicas, los menores y cualquier otra persona que no tenga la libre administración de sus bienes, todo lo cual hace establecer una renuncia presunta o tácita a la litis.

En tal sentido, el maestro BORJAS, en su Obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”, Tomo II, cita que la perención en el derecho antiguo pudo considerarse únicamente como un remedio para poner término obligatorio a los litigios que amenazan perpetuarse, y un castigo para la parte negligente en agitarlos, teniendo hoy por hoy su fundamento, en una presunción iuris, en el cual los litigantes han querido dejar el juicio en el estado que tenían cuando dejaron de activar su curso, renunciando, por implícito acuerdo a la instancia en que ha ocurrido la paralización.

En síntesis, la perención consiste, pues, en la inercia de las partes continuada en un cierto tiempo. Se dice de las partes, y no de una de ellas, porque aquélla supone que no se realice ningún acto de procedimiento ni por la una ni por la otra; si una de ellas actúa, aunque la otra permanezca inerte, la perención no se produce. Es decir, basta el acto de una cualquiera de las partes para interrumpirla.

Ahora bien, estima este Juzgador que cuando se habla de “cualquier acto de procedimiento”, debe entenderse cualquier acto por virtud del cual el procedimiento da un paso adelante, aunque sea breve. La inercia, que debe durar por el tiempo querido a fin de que la perención se cumpla es, pues, inercia o inmovilidad del procedimiento; el procedimiento se extingue porque permanece inmóvil por un cierto tiempo. En suma, la inercia que constituye la perención es inercia del procedimiento, esto es, de todos los sujetos del proceso, y por eso puede ser interrumpida por cualquiera de ellos; pero la constituye sólo en cuanto a la parte, no sólo de oficio.

En este sentido, la extinta Corte Suprema de Justicia –hoy Tribunal Supremo de Justicia- en su fallo del 9 de octubre de 1990, con ponencia de la Magistrado Dra. C.S.G., en el juicio de A.R. contra Ministerio del Trabajo; estableció:

(Sic) “…(Omissis)…” …Ha establecido esta Sala en sentencia de fecha 7 de febrero de 1990, que la perención es un medio eficaz cuyo fin es, por un lado, evitar que los juicios se prolonguen en forma indefinida por la falta de impulso procesal de las partes, y por el otro, una institución de orden público que persigue que las causas judiciales se resuelvan dentro de lapsos y términos razonables. Es procedente declararla de oficio o a petición de parte, y la causal que la motiva debe ser previamente analizada a los fines de determinar su ocurrencia o no” (…). (Fin de la cita textual).

Establecido lo anterior, siguiendo un estricto orden lógico y en virtud a la función ordenadora que siempre debe comportar la Alzada, se observa:

En el presente caso nos encontramos ante la tramitación de una pretensión de Cumplimiento de Contrato donde, como se evidencia de autos, una vez que el abogado J.G.G., para entonces apoderado de la parte actora, consignó en fecha 22 de junio de 2005 (F.74-76) ante el juzgado de la causa y con el propósito de dar cumplimiento a lo que fuera ordenado en el auto del 26 de enero de 2005, los carteles de citación publicados en los Diarios “El Universal”, cuerpo 3, página 3-19, edición del 27 de mayo de 2005, y “El Nacional”, cuerpo A, página A-17, edición del día 31 de mayo de 2005, respectivamente, no fue sino hasta el día 19 de septiembre de 2006 (F. 78), que compareció la abogada Nellitsa Juncal Rodríguez, en su carácter de co-apoderada judicial de la parte demandada, y mediante diligencia solicitó la declaratoria de perención de la instancia por haber transcurrido más de un (1) año sin que la parte actora por si o por medio de apoderado haya realizado algún acto de procedimiento que impulse el presente proceso.

Ante este hecho (Tiempo transcurrido entre las fechas: 22/06/2005 hasta 19(09/2006), la parte actora, en su escrito de informes, sostuvo que no pudo existir la perención aquí declarada por cuanto en el presente caso existe una diligencia suscrita por la Secretaria Accidental del tribunal a-quo en donde deja constancia de la fijación del cartel de citación de la parte demandada. En esta diligencia no fue señalada la fecha de consignación en el expediente, más sin embargo, aparece sello húmedo de “Diarizado 180 -29 SET 2005-”, por lo que resulta fácil concluir que fue en esta fecha (29/09/2005) en que la suscribió y consignó la Secretaria.

Al respeto la representación judicial de la actora insiste que esta diligencia de fecha 29 de septiembre de 2005, interrumpió el lapso de perención en la presente causa ya que -a su entender- el juicio se encontraba en etapa de haber vencido el lapso de 15 días para darse por citada la parte demandada, contados a partir de esta consignación (Formalidad del Art. 223 del C.P.C.).

Ahora bien, de acuerdo al contenido de la norma, antes transcrita (Art. 269 del C.P.C.), así como, de las doctrinas citadas, la única actuación que interrumpe el lapso de perención lo constituye una actuación inherente a las partes, es decir, una actuación de los sujetos procesales que integran la litis. Se dice de las partes, y no de una de ellas, porque aquélla supone que no se realice ningún acto de procedimiento ni por la una ni por la otra; si una de ellas actúa, aunque la otra permanezca inerte, la perención no se produce. De allí que, basta el acto de una cualquiera de las partes para interrumpirla.

Por tanto, si bien en la presente causa la Secretaria Accidental del a-quo dejó constancia en el expediente, en fecha 29 de septiembre de 2005, sobre el cumplimiento de la formalidad establecida en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, también es cierto que esta actuación, en modo alguno, no interrumpe el lapso de perención por cuanto la misma no constituye una actuación de las partes para impulsar el presente juicio, sino más bien una actuación (Formalidad) correspondiente al órgano jurisdiccional, como rector del proceso. De allí que, deba declararse improcedente el alegato objeto de estudio. Y así se declara.

Asimismo, la representación judicial de la parte actora, en su escrito de informes, hizo alusión a que la recurrida no tomó en cuenta al momento de efectuar el cómputo del lapso para declarar la perención de la instancia, la circunstancia que para el cumplimiento de las obligaciones impuestas a las partes en el proceso, el órgano jurisdiccional está igualmente supeditado a la prestación del servicio y, en consecuencia, debió excluir los días en que en forma consecutiva no hubo actividades en el Tribunal. A tales efectos, efectuó, en el referido escrito de informes, un cronograma y/o cuadro detallado de los días continuos laborales en los que no hubo despacho en el Tribunal a-quo en los meses de agosto, septiembre, noviembre y diciembre de 2005, y, de enero, junio, agosto y septiembre de 2006; afirmando que es lógico deducir que al excluir los 97 días (Que según se desprenden del aludido cómputo) en los cuales el a-quo no dio despacho, en forma alguna se puede producir la perención de la instancia ya que -a su entender- no concurren los 365 días del año que establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, para que se declare la perención.

En tal sentido, se debe decir que mediante auto de fecha 13 de abril de 2009 (F. 182), este Juzgado Superior, a solicitud de la representación judicial de la parte actora, abogada L.E.B.D., libró oficio al tribunal de la causa a fin que remitiese a esta Alzada copias certificadas del Libro Diario correspondiente a las fechas señaladas por la abogada solicitante, así como, la constancia de no haber despachado durante los lapsos comprendidos entre el 15 de agosto y el 15 de septiembre de 2005; entre el 24 de diciembre de 2005 y el 06 de enero de 2006; y 15 de agosto y 15 de septiembre de 2006, en virtud del receso judicial. Esta información requerida, fue suministrada por el a-quo a través de su oficio Nº. 216 del 27 de abril de 2008, la cual -en conjunto- fue anexada a este expediente mediante auto de fecha 29 del referido mes y año (F. 185-201).

Ahora bien, de la lectura pormenorizada que se efectuó de las copias certificadas contentivas de la información, antes aludida, se pudo observar que, ciertamente, durante los días y fechas que allí se mencionan el juzgado a-quo acordó no despachar por diversas razones (Reposos Médicos de la Juez, receso judicial, vacaciones decembrinas, entre otros); sin embargo, tal circunstancias, a juicio de quien aquí sentencia, no constituye óbice para la continuidad del lapso para que se produzca la perención en los términos dispuestos por el primer aparte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto si bien en el juzgado de la causa no se dio despacho durante los días y fechas que se señalan en las certificaciones que se acompañaron al Oficio Nº. 216 del 27/04/2009, no es menos cierto que es un hecho -notorio y público- bien conocido por el gremio de abogados que acuden a diario al Edificio J.M.V., donde tiene su sede el a-quo, es decir, el Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, que el referido juzgado no dejó de dar despacho, a excepción de los días y lapsos indicados, el resto de los días laborales en los cuales le tocaba despachar, por lo que bien pudo la parte actora por sí o por medio de apoderado judicial, acudir a dicha sede a fin de gestionar y/o diligencias en este juicio para efectuar “cualquier acto de procedimiento” en virtud del cual el procedimiento diera un paso adelante, aunque fuese breve, cosa que no hizo.

Más aún, de la lectura pormenorizada e individualizada que se efectuó a todas y cada una de las actas procesales que integran al expediente de apelación, se pudo observar que posterior a la fecha 22 de junio de 2005, fecha en la cual la representación judicial de la parte actora consignó a los autos los carteles de citación (Publicados en Prensa) de la demandada, no fue sino hasta el día 21 de febrero de 2008, que volvió a actuar en el presente juicio consignando un escrito -a través de la abogada L.E.B. D´Escrivan- , en donde manifiesta su disconformidad con la sentencia del 13 de febrero de 2007, mediante la cual se declaró la perención de la instancia, con lo cual, no hace más que demostrar el grado de su desinterés en la prosecución del presente proceso, en el entendido que ha querido dejar el juicio en el estado que tenía cuando dejó de activar su curso, renunciando, por implícito acuerdo a la instancia en que ha ocurrido la paralización. Cosa que advierte de manera severa este Tribunal de Alzada.

Así las cosas, y siendo que en la presente causa se pudo evidenciar que la última actuación de las partes intervinientes en este proceso, lo fue el día 22 de junio de 2005 (F. 74), así como, que posterior a ésta última actuación sólo existe una actuación de las partes que se encuentra contenida en la diligencia de fecha 19 de septiembre de 2006 (F. 78), suscrita por la representación judicial de la parte demandada, abogada Nellitsa Juncal Rodríguez, mediante la cual solicitó la perención de instancia; no cabe dudas para este Superior que entre una fecha y otra (22/06/2005 y 19/09/2006) transcurrió más de un (1) año sin que se ejecutase ningún acto de procedimiento por las partes a fin de avivar y proseguir con el presente proceso, con lo cual quedó verificada la perención de la instancia como en su oportunidad y de manera asertiva lo declaró la juzgadora de la primera instancia, en su sentencia del 13 de febrero de 2007. Y así se declara.

Siendo esto así, considera este Tribunal de Alzada que la sentenciadora del tribunal de la primera instancia ajustó su proceder al supuesto de hecho consagrado en el primer aparte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que dispone, entre otros: “…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”.

Tal conclusión nos lleva directamente a determinar, que la sentencia que fuera dictada en fecha 13 de febrero de 2007 (apelada y motivo del presente pronunciamiento), fue proferida en consideración a los presupuestos consagrados en el primer aparte del artículo 267 ejusdem, lo cual conllevan a este Superior a confirmarla en todas y cada una de sus partes, como en efecto será lo dispuesto de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Y así se declara.

-V-

-DISPOSITIVO-

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando como Tribunal de Alzada, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la abogada L.E.B. D´Escrivan, apoderada de la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha 13 de febrero de 2007, por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En consecuencia, SE CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la referida decisión de fecha 13/02/2007, que cursa a los folios 82 al 84, del presente expediente de apelación.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en el artículo 271 del código de procedimiento civil, la demanda propuesta no podrá volverse a intentar antes de que transcurran noventa (90) días continuos después de verificada la perención. Término éste, que comenzará a computarse una vez quede definitivamente firme la presente decisión.

TERCERO

No se hace especial condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

-VI-

-PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, a los diez (10) días del mes de junio del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

EL JUEZ,

C.D.A..

LA SECRETARIA,

ABG. N.B.J..

En la misma fecha, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (03:20:p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

ABG. N.B.J..

CDA/NBJ/Ernesto.

EXP. N° 8224.

UNA (1) PIEZA; 17 PAGS.

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