Decisión nº OP01-P-2006-001241 de Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 3 de Nueva Esparta, de 18 de Julio de 2007

Fecha de Resolución18 de Julio de 2007
EmisorTribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 3
PonenteYolanda Cardona Marín
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

de Juicio N° 3

Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta

La Asunción, dieciocho (18) de Julio del 2007.-.

193º y 144º

ASUNTO Nº OP01-P-2006-001241

JUEZ: DRA. Y.C.M..

SECRETARIA DE SALA: AB. T.A..-

Imputado: P.L.A.T., de nacionalidad Venezolana, nacido en Porlamar, Estado Nueva Esparta, nacido en fecha 14 de abril de 1984, de 18 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.708.829, residenciado en la Calle Ince-Mar, Cerro Colorado, casa Nº 1144, de color verde, Cerca del Módulo Policial, Porlamar, Municipio Mariño, Estado Nueva Esparta.-

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Dra. M.D.L.A.R., Fiscal Segundo del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta.

DEFENSOR PÚBLICO: Dr. J.A.M..

DELITO: DETENTACION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal.-

Este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio Unipersonal, mediante las atribuciones establecidas en la Ley, y siendo la oportunidad a que se contrae la norma adjetiva Penal, procede este Tribunal Unipersonal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio a emitir Sentencia motivada en la Causa seguida al ciudadano P.L.A.T..-

I I

ENUNCIAMIENTO DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO.

Siendo la oportunidad para llevarse a cabo el Juicio Oral y Público, en fecha dieciocho (18) de julio del año dos mil siete (2007), luego de verificarse la presencia de las partes, de conformidad con el artículo 344 de la norma adjetiva, se da inicio al debate; pero antes de cederle el derecho de palabra al Ministerio Público, se le cedió la palabra a la Defensa Dr. J.A.M., quien manifestó que de conformidad con lo establecido en el artículo 9 de la ley especial que rige la materia, que establece que se declaran armas de prohibida importación, fabricación, comercio, porte y detención, las escopetas de uno o más cañones rayados para usar balas rasas, sean o no de repetición, los revólveres y pistolas de todas clases y calibres; lo que se quiere exponer en este sentido es que la escopeta de anima lisa no encuadra dentro de las armas especificadas en esa ley , por lo que el tipo penal no encuadra en el Código Penal en su artículo 277, ya que el tipo de arma armas de prohibida importación, fabricación, comercio, porte y detención, están establecidas en la ley especial, ya que la escopeta lo que necesita es un empadronamiento o permiso expedido por el ministerio correspondiente, por lo que no hay delito alguno, ya que no está tipificado en la norma penal , por lo que solicitó el sobreseimiento de la causa, y se le decrete su libertad plena.

Seguidamente se le concede la palabra a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, a los fines de que proceda a señalar sus alegatos con respecto a lo establecido por el defensor, manifestando que de conformidad con el derecho que le confiere la Ley e igualmente por lo establecido por el artículo 9 de la ley de Armas y Explosivos, y es criterio reiterado de la Corte de Apelaciones de este Estado, que efectivamente no se consideran armas, las que son de anima lisa, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando establece que el hecho imputado no es típico, por lo que solicitó el sobreseimiento de la presente causa a favor del ciudadano P.L.A.T..

Seguidamente de conformidad con lo dispuesto en la norma constitucional, se le explicó con palabras claras y sencillas al imputado P.L.A.T., el hecho que se le atribuye, advirtiéndole que podía abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudicara y que el debate continuará aunque no declare, de igual manera les informó de sus derechos y garantías constitucionales, a tal efecto le indicó lo señalado el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y le afirmó que deberá declarar sin juramento, procediendo a cederle la palabra al imputado P.L.A.T., quien expresó: “Yo estaba con mi novia y los policías me pusieron eso a mi, yo estaba como a dos cuadras, eso era de otros muchachos que estaban por allí. Es todo”.

Acto seguido de conformidad con lo previsto en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal paso a decidir sobre la incidencia presentada en ese acto, indicando que oída la exposición tanto de la defensa como por la fiscalía, que efectivamente se han creado criterios jurisprudenciales, y sobre todo con respecto a las armas compuestas de anima lisa, por lo que esta no es considerada como arma, ya que la ley especial así lo establece, lógicamente el hecho imputado no es típico por lo que no se puede considerar como delito, tal como lo establece el artículo 1 del Código Penal, por lo que si no hay delito, no hay pena ni sanción, mal puede el tribunal imponer una pena, ya que no esta establecida, igualmente el artículo 49 ordinal 6ª de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, nos habla del principio de legalidad, por lo que se debe decretar el sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

Visto lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 13 y 24 del Código Orgánico Procesal Penal, y en atención, que el juicio oral y público se inicio por una acusación, y en razón de lo expuesto por la Representación Fiscal; el Tribunal basado en lo preceptuado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por cuanto el Ministerio Público, quien es el director de la investigación, señala que el hecho no es típico puesto que de las actas se desprende que es un arma de anima lisa, se pasa resolver:

III

FUNDAMENTO DE HECHO Y DERECHO

En este estado el Tribunal pasa a decidir lo solicitado por las partes, indicando que en atención a lo verificado en esta audiencia, se comprueba que efectivamente consta en actas un reconocimiento, la cual se practica a las evidencias suministradas, tratándose de una escopeta, de anima lisa, y siendo así, según criterio Jurisprudenciales, este tipo de delito no puede ser aplicado a la conducta de poseer este tipo de armas como porte ilícito de arma de fuego, siendo distinto el caso, que al usar una escopeta pueda causar un daño si es sancionado, tan es así que en la experticia se establece en sus conclusiones que con este tipo de armas se puede causar la muerte, en este caso especifico el Ministerio Público observa que se trata de este tipo de armas; en consecuencia, este Tribunal observa que conforme a los medios recabados en la causa, durante la fase preparatoria de la investigación, la Representación Fiscal, quien es el director de la investigación, señala que el hecho no es Típico, puesto que de las actas se desprende que se trata de una arma de anima Lisa; considera este representante fiscal que a los fines de la aplicación de la pena en una sentencia condenatoria, el juez deberá tomar el tipo penal y el acervo probatorio.-

Ahora bien, en atención a que la solicitud de sobreseimiento fue antes de la apertura a la recepción de pruebas, se hace inoficioso la misma, y por cuanto no se puede juzgar, ni imponer penas sin que las mismas este establecidas en la ley sustantiva penal, es por lo que se decreta el sobreseimiento de conformidad con el artículo 318 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el hecho no es típico. Igualmente de conformidad con lo establecido en el artículo 319 Ejusdem, cesan todas las medidas impuestas en contra del ciudadano P.L.A.T..- ASI SE DECLARA.-

Los efectos del Sobreseimiento son idénticos al de la sentencia absolutoria firme, y lógicamente, la persona respecto a la cual ha operado el sobreseimiento no irá a juicio oral, por lo cual el sobreseimiento es una forma anormal de terminación del proceso penal. La solicitud de SOBRESEIMIENTO como acto conclusivo, es presentado por el Fiscal del Ministerio Público, posibilidad que surge para que él lo solicite.-

En consecuencia, este Tribunal decreta el sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano P.L.A.T., de nacionalidad Venezolana, nacido en Porlamar, Estado Nueva Esparta, nacido en fecha 14 de abril de 1984, de 18 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 18.708.829, residenciado en la Calle Ince-Mar, Cerro Colorado, casa N° 1144, de color verde, Cerca del Módulo Policial, Porlamar, Municipio Mariño, Estado Nueva Esparta; de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 2 de la Ley Adjetiva Penal, primer aparte; por cuanto el hecho no es Típico. En consecuencia de conformidad con lo establecido en el artículo 319 de la Ley Adjetiva Penal se ordena el cese inmediato de todas las Medidas de coerción que pesen sobre el imputado de autos.- ASI SE DECIDE.-

DECISION

Conforme a los razonamientos tanto de hecho como derecho previamente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 3 actuando como Tribunal Unipersonal en NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO : DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, a favor del ciudadano P.L.A.T., de nacionalidad Venezolana, nacido en Porlamar, Estado Nueva Esparta, nacido en fecha 14 de abril de 1984, de 18 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 18.708.829, residenciado en la Calle Ince-Mar, Cerro Colorado, casa N° 1144, de color verde, Cerca del Módulo Policial, Porlamar, Municipio Mariño, Estado Nueva Esparta..- SEGUNDO: se ordena el cese de todas las medidas de coerción que pesa sobre el mismo, de conformidad con lo contenido en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal.- TERCERO: Se ordena oficiar a los organismos competentes a los fines de actualizar los registros que como consecuencia de este procedimiento surgieron.-

Se publica el texto integro de la sentencia.

Publíquese, Regístrese, Diarícese y cúmplase.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias, ubicada en el Piso Nº 1 del Palacio de Justicia, en la Asunción, Estado Nueva Esparta, a los dieciocho (18) días del mes de Julio del año dos mil siete (2007).

LA JUEZ DE JUICIO Nº 3

DRA. Y.C.M.,

LA SECRETARIA DE SALA,

AB. T.A..

NOTA: En esta misma fecha, previo anuncio de Ley, se publicó la presente Sentencia, CONSTE.

LA SECRETARIA

AB. T.A..

ASUNTO Nº OP01-P-2006-001241

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