Sentencia nº 061 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 27 de Febrero de 2013

Fecha de Resolución27 de Febrero de 2013
EmisorSala de Casación Penal
PonenteHéctor Manuel Coronado Flores
ProcedimientoAvocamiento

MAGISTRADO PONENTE DOCTOR H.M.C. FLORES

En fecha 17 de diciembre de 2011, se presentó por ante esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, solicitud de avocamiento propuesta por el abogado M.S.H., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 5.802, en su carácter de defensor privado de los ciudadanos P.Á.P. LEAL y N.R.Á., en relación con la causa penal N° N°4E-1293-12, que se les sigue por ante el Juzgado Cuarto de Ejecución, con sede en Maracaibo, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por el delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en los artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio del ciudadano J.C.P.B..

De esta solicitud se dio cuenta en Sala de Casación Penal, en fecha 19 de diciembre de 2012, y se designó ponente al M.D.H.M.C.F., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

DE LA COMPETENCIA

El artículo 31 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, señala las atribuciones que corresponden o competen a este Máximo Tribunal, y concretamente el numeral 1, prevé la competencia para conocer de oficio, o a instancia de parte, alguna causa que se encuentre cursando ante cualquier tribunal de instancia para resolver si se avoca al conocimiento del mismo si lo estima pertinente. Y en virtud de ser de naturaleza penal la causa sobre la que recae la solicitud de avocamiento, corresponde a esta Sala de Casación Penal pronunciarse sobre la misma, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 eiusdem.

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD

…Con base en lo previsto en el artículo 5, numeral 48, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, y en los apartes décimo, undécimo, duodécimo y decimotercero del artículo 18 ejusdem, hoy acudo ante esa ilustre Sala de Casación Penal para solicitarles se sirvan AVOCARSE AL CONOCIMIENTO de la causa seguida contra mis defendidos, por las razones de hecho y de derecho:

PRIMERO: C. ante el Tribunal Segundo de Juicio, Extensión Cabimas, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, la causa número VP11-P-2009-006270, relacionada con el mencionado ASUNTO VP02-R-2012-000936, en la cual aparecen como imputados penados mis defendidos, quienes en el acto de inicio del Juicio Unipersonal realizado ante el Tribunal Segundo de Juicio, Extensión Cabimas, en fecha 21 de junio de 2012, admitieron el hecho imputado por el Fiscal del Ministerio Público y, en consecuencia, fueron condenados a cumplir una pena de prisión de cinco (5) años, más las accesorias de Ley. Pero en la misma Sentencia condenatoria el Tribunal de Juicio ordenó mantener el estado de libertad de los acusados, porque éstos gozaban de una medida cautelar menos gravosa, sustitutiva de privación de libertad, y la pena impuesta no excedía de cinco (05) años. (Anexo la Sentencia Condenatoria in comento).

Al tramitar procesalmente la causa en referencia, le correspondió conocer de la misma, por razones de Distribución, al Juzgado Cuarto de Ejecución del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, el cual ordenó la aprehensión de mis defendidos en el AUTO DE EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA, de fecha 24 de Agosto de 2012, según Resolución N°4E-446.-12, que adjunto a este Escrito, con abierta violación de normas constitucionales y legales, porque La Juez Cuarta de Ejecución del Estado Zulia incurrió en error de interpretación de la norma jurídica contenida en el artículo 20 de la Ley contra la Extorsión y el Secuestro, pues esta norma debe ser desaplicada por mandato expreso del artículo 334 de la Constitución Nacional, en armonía con el artículo 7 ejusdem, concatenada con el artículo 19 del COPP., que consagra la supremacía de la Constitución sobre cualquier otra norma o ley y como fundamento del ordenamiento jurídico en Venezuela, y a la vez establece que en caso de incompatibiñidad entre la Constitución y una ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales, honrando así el principio del “Control Difuso de la Constitución”.

SEGUNDO

Con base en el principio de ultra-actividad de la ley penal, la Juez de Ejecución debió mantener en régimen de libertad a mis defendidos, por las razones constitucionales, legales y procesales:

A.-Porque a tenor de lo dispuesto en los artículos 24, 272 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal y la Disposición final Quinta del novísimo Código Orgánico Procesal Penal venezolano, que consagran el principio de favorabilidad en beneficio del acusado y de la supremacía de la constitución nacional por encima de cualquier otra norma jurídica, a mis defendidos se le debe mantener el goce de las medidas ratificadas por el Juzgado Segundo de Juicio, Extensión Cabimas, en fecha 21 de Junio de 2012, las cuales deben continuar vigentes, porque fueron acordadas con fundamento en las normas del Código Orgánico Procesal Penal, como medidas menos gravosas, sustitutivas de la privación judicial preventiva de libertad. En este sentido invoco el precepto constitucional del artículo 24 de nuestra carta magna, que ordena aplicar la norma más favorable al reo, cuando haya dudas en los procesos penales, así como también invoco la norma de artículo 272 de dicha carta fundamental, que estatuye:

En todo caso, las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoría

Las medidas cautelares que solicito para mi defendidos, son suficientes para asegurar la finalidades del proceso, ya que los referidos imputados tienen su domicilio permanente en la población de Bachaquero, en jurisdicción del M.V.R., Estado Zulia, con integridad familiar arraigada en esta ciudad, mantienen en dicho pueblo el asiento principal de sus residencias y sitios de trabajo, están dispuestos a someterse a la persecución penal judicial y a cumplir las obligaciones y condiciones que les imponga el Tribunal, en proporción a la supuesta gravedad del delito imputado y la sanción aplicada por el Juez de Juicio.

B.-Porque la Juez Cuarta de Ejecución del Estado Zulia incurrió en error de interpretación de la norma jurídica contenida en el artículo 20 de la ley contra la Extorsión y el Secuestro, pues esta norma debe ser desaplicada por mandato expreso del artículo 334 de la Constitución Nacional, en armonía con el artículo 7 ejusdem, concatenada con el artículo 19 de COPP, que consagra la supremacía de la Constitución sobre cualquier otra norma o ley como fundamento del ordenamiento jurídico en Venezuela, y a la vez establece que en caso de incompatibilidad entre la Constitución y una ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales, honrando así el principio de “Control Difuso de la Constitución.”

C.-Porque la Juez Cuarta de Ejecución está en el deber de aplicar también con preferencia las normas de los artículos 493 y 494 del REFORMADO Código Orgánico Procesal Penal, con base en el principio de ultra-actividad de la ley más favorable al reo, debiendo desaplicar la norma del artículo 20 de la Ley Contra la Extorsión y el Secuestro, que exige el cumplimiento de las tres cuartas (3/4) partes de la pena impuesta para el otorgamiento de beneficios procesales, lo cual es una exigencia inaplicable en esta causa, por colidir el artículo 20 de la citada Ley con los artículos 493 y 494 del COPP, que son más favorables a los acusados, porque permiten la concesión de beneficios procesales en condiciones menos desfavorables para los reos. La desaplicación de aquella norma legal procede por mandato expreso del artículo 24 de nuestra carta magna, en armonía con el artículo 334 ejusdem y la Disposición Final Quinta del novísimo COPP.

TERCERO

Mis defendidos llegaron a la fase de ejecución en libertad acordada por el Juez Segundo de Juicio, en virtud de haber admitido los hechos objeto del proceso antes de iniciar el debate probatorio, y al recibir el Juez de Ejecución las actuaciones que integran dicha causa, procedió a poner en estado de Ejecución la sentencia condenatoria de cinco (05) años impuesta por el Tribunal de Juicio, pero en el mismo AUTO o Resolución número 4E-446-12, de fecha 24-08-12, la Juez de Ejecución declaró improcedente en Derecho el beneficio de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE EJECUCIÓN DE LA PENA Y ORDENÓ LA APREHENSIÓN DE LOS ACUSADOS, aplicando indebidamente la norma sustantiva del artículo 20 de la Ley Contra la Extorsión y el Secuestro, que sólo debe regular tipos penales y no trámites ni restricciones de beneficios procesales para los encausados, ya que en Venezuela existe el Código Orgánico Procesal Penal, para regular el procedimiento penal de todas las causas penales. Ademá

s la Juez Cuarta de Ejecución ignoró la norma jurídica del artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, que ordena suspender la Ejecución de la decisión cuando se ejerce un recurso de Apelación contra la decisión que desfavorece al imputado, y en el presente caso la Juez Cuarta de Ejecución no esperó el lapso de Apelación ni suspendió la orden de aprehensión contra mis defendidos, sino que en el mismo AUTO de fecha 24 de Agosto de 2012, ordenó notificar a los imputados y sus defensores, decretó la aprehensión de los acusados y ofició al CICPC-CIUDAD OJEDA PARA CAPTURARLOS y conducirlos a la Cárcel Nacional de Maracaibo, sin esperar que transcurriera el lapso útil de Apelación.

Por consiguiente, al aplicar la Juez de Ejecución el artículo 20 de la Ley Contra la Extorsión y el Secuestro, incurrió en error de Derecho y violó los derechos de mis defendidos a permanecer en libertad, desmejorando la condición procesal de los acusados, por haber ignorado el principio de progresividad que favorece a mis defendidos conforme lo previsto en los artículos 26 y 55 de nuestra carta magna, y haber vulnerado el artículo 430 del COPP, lo cual lesionó la tutela constitucional y procesal de derechos de los imputados. En consecuencia, no es necesario para optar a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, que el penado se encuentre privado de su libertad personal, razón por la cual pido a esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia se sirva imponerle a mis defendidos una medida cautelar menos gravosa, de las previstas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del COPP, sustitutiva de la privación judicial de libertad. A este efecto, invoco el mérito favorable de la Sentencia número 148-12, dictada por la Corte de Apelaciones, Sala 2, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 10 de julio de 2012, que adjunto en 14 folios útiles.

CUARTO

En mi condición de Defensor de los prenombrados penados, ejercí oportunamente, en tiempo hábil, el recurso de apelación contra la sentencia 4E-446-12 dictada por la Juez Cuarta de Ejecución del Estado Zulia, con base en fundamentos constitucionales, legales y procesales que aparecen en el Escrito Recursivo, que adjunto con su respectivo anexo jurisprudencial, pero la Corte de Apelaciones, Sala N° 3, del Estado Zulia en forma extraña declaró INADMISIBLE POR FALTA DE LEGITIMACIÓN el Recurso de Apelación interpuesto por mí a favor de mis defendidos, a pesar de ser yo el DEFENSOR de ellos, y sin haber sido declarado el abandono de la defensa por parte del Tribunal, sin haber yo renunciado a dicha condición de defensor y sin haberme revocado el nombramiento de defensor de los imputados-penados antes nombrados, razón por la cual considera la defensa que ha sido violada la tutela judicial efectiva de derechos de los acusado, su derecho de defensa y su derecho a ser oídos, porque no es necesario ingresar a la cárcel para que se corrija una situación infringida por el Juez de Ejecución, quien incurrió en error de derecho aplicando incorrectamente el artículo 20 de la Ley Contra la Extorsión y el Secuestro, para lo cual desaplicó indebidamente los artículos 493 y 494 del Código Orgánico Procesal Penal, desfavoreciendo a los penados, y transgredió las normas constitucionales de los artículos 24, 272 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Debo advertir que no adjunto copia de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones, Sala N° 3, del Estado Zulia, porque la misma me fue negada injustamente, a pesar de haberla solicitado por escrito, tal como se evidencia de la BOLETA DE NOTIFICACIÓN emanada de dicha Sala Penal, que anexo en un folio útil, y finalmente solicité dichas copias al Juzgado Cuarto de Ejecución del Estado Zulia, pero dicho Juzgado se negó a proveerlas alegando que “no soy parte legitima” en la causa. Anexo copia de la solicitud de dichas copias, debidamente sellada y fechada por el Departamento de Alguacilazgo, para mejor ilustración.

QUINTO

Después de este extenso recorrido procesal, no ha sido posible que ningún Juez del Estado Zulia, admita, reconozca y restablezca válidamente, por los ERRORES DE DERECHOS, denunciados en este Escrito, razón por la cual hoy acudo a esa honorable Corte de Casación Penal a fin de que se AVOQUE AL CONOCIMIENTO DE LA MENCIONADA CAUSA, declare judicialmente una DECISIÓN CONFORME A DERECHO, haga cesar la orden de aprehensión dictada contra mis defendidos por la JUEZ CUARTA DE EJECUCIÓN DEL ESTADO ZULIAY SE DECLARE Y RECONOZCA que soy parte legítima en la mencionada causa para representar y defender a P.P.Y.N.R., y pido formalmente se DECLARE IMPROCEDENTE EN DERECHO la Resolución N° 4E-446-12 dictada por la Juez Cuarta de Ejecución del Estado Zulia, Y se declare que mis defendidos si califican para optar al beneficio de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE EJECUCIÓN DE LA PENA, conforme a las previsiones de los artículos 493 y 494 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo desaplicarse el artículo 20 de la Ley Contra la Extorsión y el Secuestro.

Por los fundamentos ya expuestos, solicito a esta ilustre SALA DE CASACIÓN PENAL se avoque al conocimiento de la mencionada causa y haga los siguientes pronunciamientos:

1- Se sirva solicitar el expediente contentivo de la causa número 4E-1293-12, correspondiente al ASUNTO VP11-P-2009-006270, cursante actualmente ante el Juzgado Cuarto de Ejecución, con sede en Maracaibo, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, relacionada con los ASUNTOS VP02-P-2012-015944 y VP02-R-2012-000936, por el supuesto delito de EXTORSIÓN, tipificado EN EL ARTÍCULO 16 DE LA Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en el estado en que se encuentre, y una vez recibido el mismo le pido se avoque al conocimiento del asunto.

2- Solicito que una vez comprobadas las violaciones constitucionales y legales que motivan este pedimento de avocamiento, se sirva decretar la violación del principio del Debido Proceso y del derecho a la defensa de los imputados, ordenando la NULIDAD ABSOLUTA de la Resolución N° 4E- 446-12 dictada por la Juez Cuarta de Ejecución del Estado Zulia, y a la vez se declare procedente en Derecho el Beneficio de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE EJECUCIÓN DE LA PENA para mis defendidos.

3- Solicito a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia que una vez comprobados los errores de derecho inexcusables de la Juez Cuarta de Ejecución y de los jueces integrantes de la Sala 3 de la Corte de Apelaciones del Estado Zulia, en la mencionada causa, se ordene aplicarle las sanciones disciplinarias correspondientes, por haberle causado demoras indebidas y retardos Procesales injustificados a la causa seguida contra mis defendidos.

4- Pido que por vía cautelar se suspenda la orden de APREHENSIÓN dictada contra mis defendidos por la Juez Cuarta de Ejecución del Estado Zulia, mientras se decida el presente pedimento de AVOCAMIENTO con sus petitorios. …”

DE LOS HECHOS

De las copias simples que se anexan a la presente solicitud, no constan los hechos.

FUNDAMENTOS PARA DECIDIR

El avocamiento es una institución jurídica de carácter excepcional que le otorga al Tribunal Supremo de Justicia, en todas sus Salas, la facultad de solicitar, en cualquier estado de la causa, bien de oficio o a instancia de parte, el expediente de cuyo trámite esté conociendo, a cualquier tribunal, independientemente de su jerarquía y especialidad y, una vez recibido, resolver si asume directamente el conocimiento del caso, o en su defecto, lo asigna a otro tribunal.

La Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece que el avocamiento procederá sólo en caso de graves desórdenes procesales o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico, que perjudique ostensiblemente, la imagen del Poder Judicial, la paz pública, la decencia o la institucionalidad democrática venezolana (artículo 107).

De igual forma, la Sala ha señalado en reiteradas oportunidades, que el avocamiento procede cuando no exista otro medio procesal idóneo y eficaz, capaz de restablecer la situación jurídica infringida y que no pueda ser reparada mediante el planteamiento de una incidencia o de un recurso ante cualquier instancia competente, por lo que las partes están obligadas a agotar todos los recursos procesales existentes.

En el presente caso, el solicitante alega que en fecha 21 de junio de 2012, el Juzgado Segundo de Juicio Extensión Cabimas, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia impuso la pena de cinco (5) años de prisión, previa admisión de los hechos (materia de la imputación fiscal), a sus defendidos P.Á.P.L. y N.R.Á., por el delito de Extorsión, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley de Extorsión y Secuestro.

Señala que en dicha oportunidad, el mencionado tribunal de juicio mantuvo la medida sustitutiva privativa de libertad que le había sido otorgada a sus representados por el tribunal tercero de control del referido circuito judicial penal, no obstante, al ser distribuida la causa el Juez Cuarto de Ejecución del mismo circuito judicial penal, procedió a ejecutar la sentencia condenatoria, ordenando la aprehensión de forma inmediata de los referidos ciudadanos. Asimismo el referido tribunal, declaró improcedente el beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena solicitado, por considerar que de acuerdo a lo establecido en el artículo 20 de la Ley de Extorsión y Secuestro, los acusados debían tener cumplidas las tres cuartas (3/4) partes de la pena.

A., que el referido juez, debió aplicar preferentemente el artículo 482 y 483 del Código Orgánico Procesal Penal, y no el artículo 20 de la Ley de Extorsión y Secuestro, pues, con tal actuación desmejoró la condición procesal de los acusados a permanecer en libertad, lo cual según dice, constituye la violación de derechos y garantías constitucionales previstos en los artículos 24, 26, 55, 271 y 334 de nuestra Carta Magna, así como el principio de extra-actividad de la ley consagrado en la Disposición Final Quinta del nuevo Código Orgánico Procesal Penal, que permite aplicar el artículo 242 en concordancia 250 eiusdem, por ser más favorable a los acusados.

Añade, que también infringió el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto al haberse ejercido el recurso de apelación contra el auto que decretó la orden de aprehensión de sus representados, debió suspender la ejecución de la sentencia condenatoria, hasta tanto no se resolviera dicho recurso

Finalmente delata, que la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones del citado circuito judicial penal, declaró inamisible (por falta de legitimidad), dicho recurso de apelación sin ningún fundamento legal, pues según expresa, no ha renunciado y mucho menos ha sido revocado como defensor privado de los mencionados ciudadanos (decisión que no se anexa a la presente solicitud razón por la cual no puede constatar el vicio denunciado).

Solicita a esta S., se sirva imponer a sus defendidos una medida sustitutiva menos gravosa (las contenidas en los numerales 2 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal), a la privativa de libertad.

De lo anterior se constata, que el solicitante recurre por la vía del avocamiento, de la decisión del Juzgado Cuarto de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que en fecha 22 de agosto de 2012, ordenó la aprehensión de sus defendidos, los ciudadanos P.Á.P.L. y N.R.Á. y revocó la medida sustitutiva de libertad que en fecha 20 de noviembre de 2009, les había sido otorgada por el Juzgado Tercero de Control con sede en Cabimas, esto, por la comisión del delito de extorsión previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra la Extorsión y el Secuestro (materia de la imputación fiscal). De igual forma, declaró la improcedencia del beneficio de suspensión condicional de la pena, por considerar que los penados no cumplen con las exigencias contenidas en el artículo 20 de la mencionada ley.

Ahora bien, observa la Sala que en el presente caso no concurren los requisitos o condiciones exigidas por la ley (artículo 107 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia), para que proceda el avocamiento, pues, la decisión que se pretende revisar por esta vía, fue dictada por el Juzgado Cuarto de Ejecución del Circuito Judicial del Estado Zulia, el cual declaró improcedente la suspensión condicional de la pena solicitada a favor de los ciudadanos P.Á.P.L. y N.R.Á., conforme a las previsiones del artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 20 de la Ley contra la Extorsión y el Secuestro.

En tal sentido, los artículos 474 y 475 del Código Orgánico Procesal Penal, establecen los lineamientos para la procedencia de las solicitudes ante el juez de ejecución, quienes son los llamados a materializar las penas impuestas por los jueces de instancia mediante sentencia definitivamente firme, y quienes determinaran con exactitud el momento a partir del cual el penado comenzará a gozar de los beneficios de la suspensión condicional de la pena, o cualquiera de las fórmulas alternativas de cumplimiento de la misma. Así, las incidencias que surjan con relación a la ejecución o extinción de la pena, a las fórmulas alternativas de cumplimiento de la misma, serán resueltas en audiencia oral y pública, si el tribunal lo estima necesario, en los demás casos deberá decidir dentro de los tres días siguientes, tales resoluciones tendrán recurso de apelación y su interposición no suspenderá la ejecución de la pena, a menos que así lo disponga la corte de apelaciones.

Aunado a lo anterior, y por cuanto corresponde el estudio y análisis de las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de libertad (artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), a los tribunales competentes en la etapa de ejecución del proceso penal, a través de los medios y oportunidades que permite nuestra legislación, respetando los correspondientes principios y fases del proceso, podrán solicitarse otras fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de libertad cuando haya transcurrido el tiempo establecido en la ley, o hayan cambiado las condiciones que originaron la negativa para solicitar el mismo beneficio, o hayan surgido las condiciones y demás requisitos para solicitar una nueva fórmula de cumplimiento de penas no privativas de libertad.

Como complemento de lo que antecede, la ley no establece ninguna limitación en cuanto a las veces en que puedan solicitarse las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de libertad, por lo que pueden nuevamente proponerse, ante la instancia facultada para ello, pues,, la Sala no puede suplir la actividad propia de los tribunales de ejecución.

Por lo antes expuesto, es preciso indicar que la potestad que otorga la ley para ejercer la pretensión mediante la institución del avocamiento, no puede ser entendida como un mecanismo ordinario de revisión de procesos o sentencias, pues debido a su prudencia y excepcionalidad, no constituye un remedio procesal ante cualquier acto o decisión que fuere adversa a las partes, mucho menos, si tales situaciones pueden ser impugnadas a través del trámite de incidencia o con los recursos ordinarios que establece el Código Orgánico Procesal Penal, como ha ocurrido en el caso bajo estudio.

Por consiguiente, las condiciones válidas y concurrentes requeridas por la ley para la admisión del avocamiento, no están cumplidas, razón por la cual resulta procedente declarar inadmisible la solicitud propuesta. Así se decide.

La declaratoria anterior, no obsta para que se pueda presentar una nueva solicitud de avocamiento de la presente causa ante esta Sala, siempre y cuando la pretensión aducida no haya sido resuelta o haya sido mal tramitada mediante los medios idóneos para ello, o cuando se susciten nuevas circunstancias.

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la solicitud de avocamiento presentada por el abogado M.S.H. en su carácter de defensor de los ciudadanos P.Á.P. LEAL Y N.R.Á..

P., regístrese y remítase el expediente. O. lo conducente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de febrero del año 2013 Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.

La Magistrada Presidenta,

Deyanira Nieves Bastidas

El Magistrado Vicepresidente, El Magistrado,

Ponente

Héctor Manuel Coronado Flores Paúl José Aponte Rueda

La Magistrada, La Magistrada,

Y.B.K. de D. ÚrsulaM.M.C.

La Secretaria,

Gladys Hernández González

HMCF/jc

Exp.2012-414

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