Decisión nº PJ0222011000462 de Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Nuevo Régimen de Yaracuy, de 13 de Diciembre de 2011

Fecha de Resolución13 de Diciembre de 2011
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Nuevo Régimen
PonenteFrank Santander
ProcedimientoAcción Judicial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, trece de diciembre de dos mil once

201º y 152º

ASUNTO: UP11-V-2011-000696

Partes: Ciudadano P.A.A.F., mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad No. 14.568.757.

Motivo: ACCIÓN JUDICIAL DE PROTECCIÓN

El ciudadano P.A.A.F., mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad No. 14.568.757 y domiciliado en la calle principal de Piedra Grande, Frente a la Fundación del Niño, Municipio Independencia del estado Yaracuy, actuando en representación de sus hijos los niños IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ART. 65 DE LA LOPNNA, asistido por la abogada M.V. YNFANTE PERALTA, INPREABOGADO No. 168.479, presentó DEMANDA de Acción Judicial de Protección contra el CONSEJO DE PROTECCIÓN DEL MUNICPIO INDEPENDENCIADEL ESTADO YARACUY, conforme a lo establecido en el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 158, 160, 162, 300 y 301 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, presentando anexo las copias certificadas de las partidas de nacimiento de sus hijos y copias simple de expediente administrativo seguido por el C.d.P.d.M.I. del estado Yaracuy.

Revisada la solicitud y los recaudos consignados, este Tribunal hace las consideraciones siguientes:

En cuanto a que se admita la Acción Judicial de Protección por denegación de protección debida:

Quien juzga considera que la Acción de Protección, es un recurso judicial especialísimo contra hechos, actos u omisiones de particulares, órganos o instituciones públicas o privadas que amenacen o violen derechos colectivos o difusos de niños, niñas o adolescentes, no estando legitimado cualquier persona y órgano para intentarla, de allí que el artículo 278 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece:

Pueden intentar la acción de protección:

  1. El Ministerio Público.

  2. La Defensoría del Pueblo.

  3. Las organizaciones, legalmente constituidas con por lo menos dos años de funcionamiento, relacionadas con el asunto objeto de la acción de protección.

La República, los estados y los municipios pueden intentar la acción judicial de protección, a través del Ministerio Público o la Defensoría del Pueblo, si éstos encuentran fundamento en lo pedido”.

En este sentido, la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consagra a las únicas personas legitimadas, para intentar la Acción de Protección, por lo que no le está dado a cualquier particular para acudir al órgano jurisdiccional y solicitarla. En el caso de autos, el solicitante, no cumple con el requisito establecido en el referido artículo 278 eiusdem, lo que la hace contraria a derecho la solicitud; en consecuencia para poder tramitarse judicialmente debe ser presentada, por alguno de los legitimados señalados en el artículo 278 eiusdem.

En relación a que se imponga medida de protección y se garanticen los derechos de lo hijos, señalados en los puntos SEGUNDO Y TERCERO:

Los Consejos de protección son los que originalmente dictan las medidas de protección conforme al artículo 126 eiusdem. En los casos de dictarse o no medida de protección, corresponde en primer lugar recurrir contra la mediante de protección a través del recurso de reconsideración, para poder posteriormente, una vez negado el recurso recurrir y si considerara la vía jurisdiccional ordinaria no eficaz, por la urgencia del caso, podría considerar la interposición de la Acción de A.C.. También es permisible que el solicitante intente el juicio de custodia, y a través de ese juicio de otorgamiento de custodia de los hijos, sea resuelto a quien debe atribuirse la custodia de los hijos, de considerarse que sus hijos no están en condiciones de vivir con la madre. Así mismo, debió haber denunciado directamente los hechos señalados tipificarlos por el demandante como punibles por ante el órgano competente.

Como pena accesoria a la Acción Judicial de protección se solicitó de imposición de sanción a los miembros del C.d.P.d.M.I. parte demandada en este proceso, sin que con esto se pretenda convalidar como en efecto no se hace ningunas de las actuaciones realizadas por el demandado a través de sus miembros. Tal sanción por la actuación administrativa, por abstención o carencia no puede ser solicitada como pena accesoria, de la acción judicial de protección, por cuanto al no tener legitimación el solicitante para la solicitud principal como lo es la Acción Judicial de Protección, mal pudiera admitirse la pena accesoria, lo cual no priva que el solicitante pueda pedir por vía principal, por tener legitimación para ello, la infracción a la protección debida.

Ha sido criterio de quien juzga que la acción en los procesos de Acción Judicial de Protección, es una acción muy especial, en que pueden accionar solo los señalados en la ley, de la misma menara que sucede en los delitos de acción pública, de que no le esta dado su accionar a los particulares no expresamente autorizados o facultados por la ley. Adicionalmente esta acción es para la protección de intereses difusos y colectivos, al estar denunciada la violación de derechos de los hijos del demandante, corresponde a derechos individuales. Por lo que conforme al artículo 276 resulta la presente solicitud contraria a derecho, y así se decide.

Sin embargo, considerada la gravedad de los hechos denunciados, este sentenciador en aras de proteger los derechos de los referidos niños, considera necesario remitir copias del libelo y demás anexos presentados, a las Fiscalías Séptima y Octava del Ministerio Público, para que dentro del ámbito de sus respectivas competencias consideren lo que a bien tengan sobre los hechos denunciados e intenten las acciones a que hubiere lugar.-

Por todas las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Cuarto de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: NO ADMITE, la presente ACCIÓN DE PROTECCIÓN, incoada por el ciudadano P.A.A.F., mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad No. 14.568.757 y domiciliado en la calle principal de Piedra Grande, Frente a la Fundación del Niño, Municipio Independencia del estado Yaracuy, actuando en representación de sus hijos los niños IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ART. 65 DE LA LOPNNA, asistido por la abogada M.V. YNFANTE PERALTA, INPREABOGADO No. 168.479 contra el CONSEJO DE PROTECCIÓN DEL MUNICPIO INDEPENDENCIADEL ESTADO YARACUY; SEGUNDO: por la gravedad de los hechos denunciados este Tribunal ACUERDA: remitir copia del libelo y demás anexos presentados y a las Fiscalías Séptima y Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, para que dentro del ámbito de sus respectivas competencias, abran el expediente y auto de apertura de investigación penal respectivos por los hechos denunciados y consideren intentar las acciones civiles y penales a que hubiere lugar.- Todo de conformidad con los artículos 276 y 278 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Devuélvase los documentos en originales producidos y en su logar déjese copia certificada cuya expedición se decreta, se autoriza su desglose y entrega por secretaría. Se ordena el archivo del expediente una vez firme la presente decisión y cumplida las actuaciones ordenadas. Líbrese Oficio.-

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe a los trece (13) días del mes de diciembre de año 2.011. Años 201° de la Independencia y 152º de la Federación.

DIOS Y FEDERACIÓN

El Juez,

Abg. F.A. SANTANDER RAMÍREZ

La Secretaria,

En la misma fecha se público, registró y consignó la anterior decisión, siendo las 12:10 p.m.

La Secretaria,

Abg. R.I.V.

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