Decisión nº KP02-N-2003-000662 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 4 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución 4 de Octubre de 2011
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteMarilyn Quiñonez Bastidas
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Exp. KP02-N-2003-000662

En fecha 08 de marzo de 2004, este Tribunal recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, el Oficio Nº 0528-E de fecha 04 de diciembre de 2003, emanado del Juzgado Primero de Transición, de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los ciudadanos J.d.J.V. y M.A., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 19.802 y 39.028, actuando en su condición de apoderados judiciales del ciudadano P.A.A.P., titular de la cédula de identidad Nº 5.507.294, contra el ESTADO TRUJILLO.

Tal remisión obedece al auto de fecha 04 de diciembre de 2003, dictado por el Tribunal Primero de Transición, de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, donde consideró que no es competente para seguir conociendo la causa y se acordó remitir las actuaciones a este Tribunal.

En fecha 10 de marzo de 2004, el Juez Horacio González Hernández se abocó al conocimiento de la causa, anuló todo lo actuado por el Juzgado declinante y repuso la causal al estado de nueva admisión.

Por auto de fecha la misma fecha 12 de marzo de 2004, este Tribunal admitió a sustanciación el presente asunto y ordenó las citaciones y notificaciones de conformidad con la Ley, todo lo cual fue librado en fecha 19 de julio de 2004.

En fecha 09 de noviembre de 2005 el ciudadano Ranier G.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 92.289, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Procuraduría General del Estado Trujillo presentó escrito de contestación.

Por auto de fecha 15 de noviembre de 2004, este Tribunal fijó la audiencia preliminar del presente caso para el quinto (5to) día de despacho siguiente.

En fecha 07 de diciembre de 2004, se realizó la audiencia preliminar.

Por auto de fecha 08 de diciembre de 2004, se fijó la audiencia definitiva para el cuarto (4to) día de despacho siguiente.

En fecha 15 de noviembre de 2010, la Jueza M.Q.B. se abocó al conocimiento de la presente causa y se acordó dejar transcurrir tres (03) días de despacho para que las partes ejerzan su derecho a la recusación

En fecha 30 de junio de 2011, nuevamente se fijó la audiencia definitiva para el 30 de junio de 2011.

En fecha 07 de julio de 2011, siendo la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia definitiva se realizó la misma con la presencia de la representación judicial de la parte querellada, no así la parte querellante. En dicha oportunidad, dada la complejidad del asunto, este Tribunal difirió el pronunciamiento del dispositivo del fallo por cinco (05) días de despacho siguientes.

En fecha 15 de julio de 2011, se declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 29 de julio de 2011, se difirió el pronunciamiento del fallo por diez (10) días de despacho siguientes.

Finalmente, revisadas las actas procesales y llegada la oportunidad de dictar sentencia definitiva, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:

I

ANTECEDENTES

En fecha 18 de julio de 2001 se recibió ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Trabajo y de Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los ciudadanos J.d.J.V. y M.A., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 19.802 y 39.028, actuando en su condición de apoderados judiciales del ciudadano P.A.A.P., titular de la cédula de identidad Nº 5.507.294, contra el Estado Trujillo.

En fecha 31 de julio de 2001 el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Trabajo y de Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo admitió a sustanciación el presente asunto y acordó emplazar a la parte demandada, Ejecutivo Regional del Estado Trujillo para dar contestación a la demanda.

En fecha 16 de julio de 2002, la abogada R.R., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 17.802, actuando en representación del querellante, interpuso reforma del recurso contencioso administrativo funcionarial.

Por auto de fecha 04 de diciembre de 2003 el Juzgado Transitorio de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo consideró que no es competente para seguir conociendo la causa y se acordó remitir las actuaciones a este Tribunal.

II

DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 16 de julio de 2002, la abogada R.R., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 17.802, actuando en representación del querellante, interpuso reforma al recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido en fecha 18 de julio de 2001, con fundamento en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Que su representado prestó servicios laborales al Ejecutivo del Estado Trujillo, como Prefecto de la Parroquia Cherengue del Estado Trujillo, desde el 01 de marzo de 1996 hasta el 30 de octubre de 2000, es decir, que prestó un tiempo de servicio de cuatro años, ocho meses devengando un sueldo mensual de Doscientos Treinta y Un Mil Trescientos Ochenta y Dos Bolívares (Bs. 231.382,00).

Que solicita el pago de los conceptos de antigüedad acumulada (artículo 108); antigüedad (artículo 666); bono de transferencia de un año; retroactivo 20% año 2000; intereses artículo 108 y 666; cláusula 14; cláusula 10 y cláusula 19 del Contrato Colectivo que ampara el Sindicato Único de Empleados Públicos del Estado Trujillo; bono único y “un mes de disponibilidad artículo 80-85 de LCA”.

Fundamentó su acción en los artículos 89 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 26 de la Ley de Carrera Administrativa, las cláusulas 3, 7, 8, 9, 10, 14, 19 y 55 del contrato colectivo del Sindicato Único de Empleados Públicos del Estado Trujillo, los artículos 3, 4, 8, 125, 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo y el Decreto Presidencial de Pago Bono Único.

Que es el caso que su representado procedió a demandar como en efecto lo hizo al Ejecutivo Regional del Estado Trujillo para que conviniera al pago de todos y cada uno de los conceptos reclamados por sus prestaciones sociales que se le adeudan a su mandante suficientemente especificados en este libelo, en tal sentido se demandó por la cantidad de Siete Millones Setecientos Ochenta y Un Mil Cuatrocientos Cuarenta y Cuatro Bolívares con Noventa y Seis Céntimos (Bs.7.781.444,96) y las costas por concepto de honorarios profesionales calculado prudencialmente en un treinta por ciento (30%). Igualmente demandó la cancelación de la indexación como indemnización debido a la devaluación de la moneda por la inflación.

Que su poderdante recibió de la parte patronal un adelanto de la cancelación de sus prestaciones sociales, cantidad ésta que es la de Tres Millones Ochocientos Tres Mil Doscientos Setenta y Nueve Bolívares con Noventa y Ocho Céntimos (Bs.3.803.279,98), es decir, que el monto a demandar es la cantidad de Tres Millones Novecientos Setenta y Ocho Mil Ciento Sesenta y Cuatro Bolívares con noventa y Ocho Céntimos (Bs.3.978.164,98) que es el resultado de resta de la cantidad.

III

DE LA CONTESTACIÓN

En fecha 09 de noviembre de 2004, el ciudadano Ranier G.M., supra identificado, actuando en su condición de apoderado judicial del Estado Trujillo presentó escrito de contestación en los siguientes términos:

Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, quinto aparte de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia solicita que se declare inadmisible por caducidad la presente acción.

Alegó la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 quinto aparte de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia

Que en el supuesto de que sean declaradas sin lugar las cuestiones previas anteriores procede a contestar al fondo la demanda en los siguientes términos:

Que es falso e incierto que la Gobernación del Estado Trujillo le adeude al ciudadano P.A.A.P., parte demandante en el presente juicio las cantidades demandadas, por sus servicios prestados como Prefecto.

Que es falso e incierto los conceptos solicitados a la Gobernación del Estado Trujillo.

Solicitó que este Tribunal se sirva declarar la inadmisibilidad de la acción propuesta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, quinto aparte de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y para el caso que se considere que la acción es admisible se declare sin lugar por infundada.

IV

DE LA COMPETENCIA

Cabe resaltar que el régimen jurídico de la función pública en Venezuela se encuentra contenido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37 482, de fecha 11 de julio del 2002. Esta Ley, además de regular el régimen de administración de personal y determinar los derechos y deberes de los funcionarios públicos, consagra en su título VIII todo un proceso dirigido a controlar en vía jurídica el acto, actuación, hecho u omisión de la Administración Pública en ejercicio de la función pública y otorgó la competencia a los órganos que integran la jurisdicción contenciosa administrativa para conocer de las acciones a través de las cuales los funcionarios pueden hacer valer sus derechos frente a la Administración Pública.

En efecto, la disposición transitoria primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, consagra que:

Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funciones el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.

Ahora bien, mediante Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio del 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente en su Título III; que se establecerá a qué Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto.

Así, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se observa que en el caso de los Juzgados Superiores -artículo 25 numeral 6-, determinó entre sus competencias “…demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública…”.

No obstante lo anterior, no se puede obviar el principio de especialidad que reviste a ciertas leyes, lo que conlleva a que una determinada ley se aplique con preferencia a otra respecto a una especial materia, principio éste recogido en la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuando en su artículo 1 –ámbito de aplicación- hace alusión a “salvo lo previsto en leyes especiales” ; por lo que siendo la función pública una materia especial al encontrar su regulación en la Ley del Estatuto de la Función Pública, es que debe dársele aplicación preferente a dicha ley.

En este sentido, es menester resaltar que la competencia a que se refiere la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es la relativa al grado en que conocerán los Juzgados Superiores con competencia en lo contencioso administrativo, al señalar que “…son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley…”, aspecto que no fue modificado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y que se ratifica con lo dispuesto en su artículo 25 numeral 6.

Por lo tanto, se entiende lato sensu que las controversias a que se refiere el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, las siguen conociendo en primera instancia los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, por ser el grado de jurisdicción lo que se encontraba regulado de manera transitoria, máxime que el conocimiento de aquellas acciones distintas a la prevista en el numeral 6 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no fue atribuida a otro Órgano Jurisdiccional, por lo que en el presente caso debe atenderse a la especial regulación e intención del legislador plasmada en la Ley del Estatuto de la Función Pública, esto es, la competencia de los Jueces Superiores Contenciosos Administrativos del lugar donde hubieren ocurridos los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia, todo lo cual en modo alguno no contraviene las disposiciones de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Por lo tanto, al constatarse de autos que el querellante mantenía una relación de empleo público con el Estado Trujillo, lo cual da origen a la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial por reclamación de prestaciones sociales y otros beneficios laborales, tal y como fuera apreciado precedentemente, se estima que se encuentran configurados los supuestos para que este Tribunal entre a conocer y decidir la presente causa.

Ad literam, quien aquí juzga verifica la competencia de este Juzgado para el conocimiento del recurso contencioso administrativo funcionarial que ha sido planteado por tratarse de una reclamación contra un Ente administrativo que se encuentra dentro de los límites de la competencia territorial atribuida a este Juzgado. Así se decide.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Para decidir, este Órgano Jurisdiccional observa que por medio del recurso contencioso administrativo funcionarial incoado, el ciudadano P.A.A.P., pretende el pago de la diferencia de las prestaciones sociales y otros conceptos que -a su decir- se le adeudan por sus servicios prestados para el Estado Trujillo.

A tal efecto, solicitó el pago de los conceptos de antigüedad acumulada (artículo 108); antigüedad (artículo 666); bono de transferencia de un año; retroactivo 20% año 2000; intereses artículo 108 y 666; cláusula 14; cláusula 10 y cláusula 19 del Contrato Colectivo que ampara el Sindicato Único de Empleados Públicos del Estado Trujillo; bono único y “un mes de disponibilidad artículo 80-85 de LCA”.

Como punto previo, esta Sentenciadora pasa a pronunciarse con relación a lo alegado por la representación judicial del Estado Trujillo al alegar que por haber transcurrido los tres (03) meses sin ejercer la acción “…fatalmente operó la caducidad de la acción…”.

Así, tratándose el presente asunto de contenido funcionarial, cuya aplicación normativa e inmediata es la contenida en la Ley del Estatuto de la Función Pública por ser ésta la encargada de regular todo lo relativo a la condición de funcionarios públicos, tanto en su aspecto sustantivo como adjetivo, salvo las excepciones que la misma ley establece, es que sus disposiciones deben ser correctamente desarrolladas y aplicadas por los órganos jurisdiccionales a todas aquellas controversias que se originen en marco de esta especial materia.

Señalado lo anterior, debe este Órgano jurisdiccional indicar que en el contencioso administrativo funcionarial existe un condicionamiento en el tiempo para ejercer determinada acción por disposición expresa del artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, aplicable al presente asunto por rationae temporis, norma ésta que es de obligatoria observancia, y que establece siguiente:

Artículo 82.- Toda acción con base a esta Ley, sólo podrá ser ejercida válidamente dentro de un término de seis (6) meses a contar del día en que se produjo el hecho que dio lugar a ella.

(Resaltado del Tribunal).

Dicha norma está dirigida al Juez, quien en acatamiento de la Ley negará la admisión de la demanda, pues de lo contrario le estaría dando curso al proceso en contra de los presupuestos legales, lo cual no puede entenderse como una prohibición al ejercicio de la acción ni a la correspondiente tutela judicial efectiva, ya que la cuestión procesal consiste en exigir el cumplimiento de estos requisitos legales que permiten la tramitación y curso de la acción o recurso interpuesto, pero en modo alguno implica un pronunciamiento sobre el mérito del asunto. Por interpretación en contrario, la inadmisibilidad de la pretensión se produce por la insatisfacción de esas exigencias que impiden la continuación del proceso, cuya implicación directa en el orden procesal lo estatuye como de orden público.

Contempla el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, que el lapso de seis (6) meses, se computará a partir del día en que se produjo el hecho que da lugar a la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial.

En este sentido, tal y como fuera señalado precedentemente, el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa establece que toda acción que se ejerza con ocasión a la existencia de una relación de empleo público, sólo podrá ser ejercida válidamente dentro del lapso de seis (6) meses, contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a ello.

De tal manera que, observando esta Juzgadora lo señalado por la querellada y a los efectos de pronunciarse con relación a la caducidad en el sub iudice, se extrae que si bien la relación funcionarial finalizó en fecha 20 de octubre de 2000 según el acto administrativo de dicha fecha, emanado del ciudadano P.E.M.A., en su carácter de Director de Política de la Gobernación del Estado Trujillo, al ciudadano P.A.P. donde se le sustituyó como P.d.P. y con ocasión a lo cual fue instaurada –inicialmente- la presente acción por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos; no debe dejar de observarse que en fecha 16 de julio de 2002 fue presentada la reforma al recurso contencioso administrativo funcionarial donde se indicó que en el mes de marzo de 2002, el querellante recibió un adelanto de sus prestaciones sociales que al folio ciento sesenta y cuatro (164) se constata como realizado por el monto de Tres Millones Ochocientos Tres Mil Doscientos Setenta y Siete Bolívares con Noventa y Ocho Céntimos (Bs. 3.803.270,98); concluyéndose en dicha reforma que la presente acción estaría dirigida “al pago de todos y cada uno de las diferencias laborales que por de (sic) Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales reclama…” todo lo cual hace entrever que la presente acción está dirigida a solicitar una diferencia de las prestaciones sociales y otros conceptos pagados al querellante.

En efecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con relación al contenido de la reforma de la demanda ha considerado que: “...El artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, confiere al demandante el derecho de reformar la demanda, pero limita tal derecho a una sola oportunidad, sin distinguir que sea antes o después de la citación de la parte demandada ni señalar en qué consiste o puede consistir el contenido de la reforma de la demanda, con tal que la parte demandada no haya contestado la demanda. Por tanto, al ser la demanda una expresión y consecuencia de los derechos constitucionales de acción y de defensa, no le es dable al intérprete establecer limitaciones distintas a las expresadas por la ley para su ejercicio; en consecuencia, no resulta contrario a tales principios la afirmación hecha por la recurrida de considerar ilimitado el derecho del demandante de reformar el contenido de la demanda que hubiere interpuesto, pues la ley no hace limitación al respecto, de lo que se desprende que la recurrida no incurrió en el vicio que se le imputa...”.(Sent. N° RC-0299, de fecha 11 de junio de 2002, Exp. N° 99-197). (Negrillas agregadas).

Delimitado lo anterior, este Tribunal observa que al ser peticionado en la reforma aludida que se condene al Estado Trujillo “al pago de todos y cada uno de las diferencias laborales que por de (sic) Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales reclama…” el hecho generador que produjo el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado ya no sería la finalización de la relación funcionarial sino el pago de las prestaciones sociales que se constata como realizado en fecha 03 de enero de 2002 (folio 154) y al ser interpuesta la reforma del recurso de conformidad con la Ley en fecha 16 de julio de 2002, se estima que fue incoado dentro del lapso legalmente previsto en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, que era el instrumento legal vigente para el momento que se produjo el hecho generador.

En consecuencia, este Tribunal desecha la solicitud de que sea declarada inadmisible la presente acción por caducidad. Así se declara.

Seguidamente, quien aquí juzga pasa a pronunciarse con relación a lo alegado por la representación judicial del Estado Trujillo al indicar que no se cumplió con el procedimiento previo de las demandas contra la República.

Sobre tal punto, es menester indicar que la prerrogativa del agotamiento de la vía administrativa contenida en el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, constituye un requisito previo para las demandas patrimoniales que se intenten contra la República, los Estados o los Municipios y no un requisito de admisibilidad de recursos o querellas de naturaleza funcionarial. Así ha sido considerado por las C.P. y Segunda de lo Contencioso Administrativa, concretamente, en el caso de marras, al conocer la apelación de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 20 de junio de 2005 consideró:

Ahora bien, tal como se desprende del artículo 54 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 5.554, de fecha 13 de noviembre de 2001, el antejuicio administrativo debe agotarse en las demandas de contenido patrimonial, constituyendo, como ya se dijo, una condición de admisibilidad para la interposición de demandas patrimoniales contra la República; sin embargo, en el presente caso, la pretensión de la parte querellante va dirigida a restablecer una situación jurídica presuntamente afectada, derivada del marco de una relación funcionarial entre el ciudadano J.E.M.S. y la Gobernación del Estado Trujillo.

(…)

Resulta igualmente oportuno, señalar lo establecido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia de fecha 26 de febrero de 2003, (expediente N° 00-24212, caso Á.T.S.G.), quien en un caso similar al de autos precisó que “(…) la querella ha sido definida por la doctrina como ‘el medio a través del cual un sujeto sometido a la Ley de Carrera Administrativa recurre por ante un Tribunal de la Carrera Administrativa contra un acto o una actuación de la Administración Pública Nacional derivado de la relación de empleo público que lesiona sus derechos o intereses, con el objeto de que dicho acto sea anulado, o bien se le restablezca en el goce de la situación afectada’ (…)”.

(…)

Con fundamento en lo expuesto, visto que en el caso de autos la controversia suscitada se dio en el marco de una relación funcionarial, se entiende, en virtud de las normas recogidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, que éstas deben dirimirse a través del ejercicio del recurso contencioso administrativo funcionarial, por lo que la prerrogativa del agotamiento de la vía administrativa, contenido en el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, no le resulta aplicable, siendo que el procedimiento previsto en la citada norma constituye un requisito previo para las demandas patrimoniales que se intenten contra la República, los Estados o los Municipios u otras personas jurídicas públicas, y no un requisito de admisibilidad de recursos o querellas de naturaleza funcionarial (Véase sentencias N° 825 dictada en fecha 3 de mayo de 2001 por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y, Nros. 2006-00169, 2006-00442, 2006-00448, 2006-00706, 2006-01178, 2006-01276 de fechas 14 de febrero, 9 de marzo -la segunda y tercera sentencia-, 23 de marzo, 3 y 10 de mayo del presente año, dictadas por esta Corte).

Con base en lo expuesto, este Órgano Jurisdiccional constata que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental violó normas de orden público, al declarar la inadmisibilidad del presente recurso funcionarial, con fundamento –erróneo- del agotamiento del procedimiento administrativo previo a las acciones contra la República, contemplado en el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (Vid. sentencia N° 01245 dictada en fecha 30 de mayo de 2000 por la Sala Político-Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia). (…)

Conforme a las consideraciones realizadas y al criterio anteriormente esgrimido, se debe desestimar la solicitud realizada por la parte querellada de que se declare inadmisible la presente acción al no haberse cumplido con el procedimiento previo de las demandas contra la República; dado que el mismo no es aplicable en materia contencioso administrativo funcionarial. Así se declara.

Con relación al fondo, considera esta Juzgadora que uno de lo derechos comunes que son relativos a todos los funcionarios públicos sometidos al régimen de la Ley del Estatuto de la Función Pública, cualquiera sea su condición, es el pago de sus prestaciones sociales al momento de retirarse o ser destituidos de sus cargos, en razón de ello, la Ley que rige la materia funcionarial ha establecido un puente normativo de acceso equiparativo hacia la legislación laboral que permite esa “laboralización del derecho funcionarial”, pues se han traído protecciones típicas de ese régimen laboral ordinario aplicables ahora por extensión a la labor pública.

Tal sería el caso de las aplicaciones extensivas contempladas en los artículos 28, 29 y 32 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, los cuales expresamente consagran que los funcionarios públicos gozarán de los mismos beneficios contemplados en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en la Ley Orgánica del Trabajo y en su reglamento, en los aspectos atinentes a la prestación de antigüedad, la protección integral a la maternidad, el derecho a sindicalizarse, a la convención colectiva y a la huelga.

Ahora bien, resulta conveniente aclarar que el pago de las prestaciones sociales se debe hacer al querellante, porque la Constitución de 1999 en su artículo 92, las asume como un derecho social para recompensar en este caso su antigüedad en el servicio y como un auxilio de cesantía de la relación de empleo público, garantías reconocidas por anticipado por la Ley del Estatuto de la Función Pública, que remite a la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 26, por ser un derecho social; que además las preveía en cuanto a su fundamento, primero que el propio texto constitucional; pero como lo señaló el autor De Pedro, esa remisión era únicamente referencial, “...pues para su pago o cancelación se debían utilizar principios y técnicas derivados de la condición estatutaria que vincula al funcionario con la Administración Pública...” (De P.F., Antonio. 1.997. Régimen Funcionarial de la Ley de Carrera Administrativa. Valencia-Caracas: Vadell Hermanos Editores. Página 130).

En consecuencia, el pago de prestaciones sociales es un derecho irrenunciable del cual gozan los trabajadores por la prestación de sus servicios a un patrono, en este caso a la Administración Pública constituyendo dicho pago un conjunto de beneficios adquiridos por el trabajador o funcionario que no es de naturaleza indemnizatoria como los sueldos dejados de percibir, sino un derecho que le corresponde al empleado al cesar la prestación de servicio, por lo que es importante resaltar que las prestaciones sociales constituyen deudas de exigibilidad inmediata al culminar la relación de empleo, y que forma parte de un sistema integral de justicia social que se encuentra sujeto a la n.C. prevista en el artículo 92 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo ser tal derecho garantizado por los operadores de justicia tal como lo ordena el artículo 19 eiusdem.

Indicado lo anterior, este Tribunal constata que el querellante prestó sus servicios para el Estado Trujillo, como “Prefecto de la Parroquia Cherengue” en el Estado Trujillo, a partir del 01/03/1996, según se verifica del Oficio Nº 220, de fecha 24 de mayo de 1996, emanado del Jefe de Personal (folio 40), hasta el 20/10/2000, en que fuere “…sustituido como prefecto de la Parroquia Cherengue, por el ciudadano REYES DE JESÛS BARRIOS, a partir del 20-10-2000, según se desprende del oficio Nº P-1153 (folio 41).

Así pues, una vez realizado el análisis exhaustivo de las actas procesales, se constata que tal como fuera arriba indicado, el ciudadano P.A.A.P., recibió en fecha 03 de enero de 2002 el pago de su liquidación de prestaciones sociales por la cantidad de Tres Millones Ochocientos Tres Mil Doscientos Setenta y Siete Bolívares con Noventa y Ocho Céntimos (Bs. 3.803.270,98) que equivalen a Tres Mil Ochocientos Tres Bolívares con Veintisiete Céntimos (Bs.3.803,27); cantidad ésta que incluye, según se indicó en la hoja de cálculo presentada por la representación judicial del Estado Trujillo los “intereses por antigüedad al 18/06/1997”; “Días por antigüedad Nueva (L.O.T.)”; “Meses por Bono de Transferencia al 31/12/1996”; “Días por Preaviso”; “Días por vacaciones”; “Días por aguinaldos”; “Días por Indemnización Art. 125 y “Deudas por Diferentes Conceptos” De igual modo, se sustrajo “el anticipo de antigüedad” (folios 153 al 160).

No obstante ello, el querellante solicita el pago de los conceptos de antigüedad acumulada (artículo 108); antigüedad (artículo 666); bono de transferencia de un año; retroactivo 20% año 2000; intereses artículo 108 y 666; cláusula 14 (Vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado); cláusula 10 (bonificación de fin de año) y cláusula 19 del Contrato Colectivo que ampara el Sindicato Único de Empleados Públicos del Estado Trujillo; bono único y “un mes de disponibilidad artículo 80-85 de LCA”.

Este Tribunal pasa a pronunciarse con relación a lo solicitado:

  1. De los conceptos de Antigüedad acumulada (artículo 108); antigüedad (artículo 666); bono de transferencia e intereses (Art. 108 y 666):

    Así pues, como quedó establecido la relación funcionarial del caso que se analiza comenzó el 01/03/1996, según se verifica del Oficio Nº 220, de fecha 24 de mayo de 1996, emanado del Jefe de Personal de la Gobernación (folio 40), y finalizó el 20/10/2000, oportunidad en la cual el querellante fuere “…sustituido como prefecto de la Parroquia Cherengue, por el ciudadano REYES DE JESÛS BARRIOS, a partir del 20-10-2000, según se desprende del oficio Nº P-1153 (folio 41).

    Dicho esto, se debe precisar que, aún y cuando la presente querella fue interpuesta con anterioridad al pago realizado, tal como se hizo constar anteriormente, no consta en autos alguna otra circunstancia que indique a este Tribunal que el pago realizado no se encuentra ajustado a lo previsto en la legislación laboral en lo que respecta a los puntos antes mencionados (antigüedad acumulada, antigüedad de conformidad con el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo; bono de transferencia e intereses artículo 108 y 666 eiusdem.

    A contrario sensu, este Tribunal constata de los folios indicados, que se realizó el cálculo de la prestación de antigüedad y otros, de conformidad con la Ley, desde la fecha de ingreso del ciudadano P.A.A.P., a saber, el 01 de marzo de 1996 hasta el 20 de octubre de 2000, fecha de egreso, según se evidencia de la sustitución de la querellante como Prefecto (folio 41), contrariamente a lo indicado por la misma en su recurso al indicar que laboró hasta el 30 de octubre de 2000; no existiendo a los autos alegato o prueba alguna que indique a esta Juzgadora que exista alguna diferencia a favor de la querellante. Así se declara.

    Con relación a la fecha de finalización de la relación funcionarial, conforme a lo consignado a los autos -se reitera- no observa este Tribunal que exista prueba alguna que haga entrever a este Tribunal que la misma se haya extendido por un tiempo mayor al señalado en el oficio Nº 1-220 en que el querellante fuere “…sustituido como prefecto de la Parroquia Cherengue, por el ciudadano REYES DE JESÛS BARRIOS, a partir del 20-10-2000, según se desprende del oficio Nº P-1153 (folio 41), en mérito de lo cual este Juzgado considera que laboró hasta el 20 de octubre de 2000 y no hasta la fecha señalada en el libelo de 30 de octubre de 2000. Así se decide.

    En consecuencia se niegan los conceptos de antigüedad acumulada, antigüedad de conformidad con el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo; bono de transferencia e intereses artículo 108 y 666 eiusdem; por haber sido constatadas como canceladas. Así se declara.

  2. Del concepto de “Retroactivo 20% año 2000”.

    Seguidamente, este Tribunal debe pronunciarse con relación al concepto solicitado de “Retroactivo 20% año 2000” ; a cuyo efecto se observa que el querellante no especificó con claridad en su recurso contencioso administrativo funcionarial las razones por las cuales sea acreedor de dicho concepto; ya que simplemente se limitó a solicitar dicho concepto.

    Así las cosas, este Tribunal estima útil transcribir la norma que exige la precisión de las pretensiones pecuniarias en el escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, cual es el artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, cuyo tenor expresa:

    Artículo 95. Las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de la presente Ley se iniciarán a través del recurso contencioso administrativo funcionarial, el cual consiste en una querella escrita en la que el interesado o interesada deberá indicar en forma breve, inteligible y precisa:

    (..omissis…)

    3. Las pretensiones pecuniarias, si fuere el caso, las cuales deberán especificarse con la mayor claridad y alcance

    .

    Tal norma establece como carga del querellante la precisión y detalle de las pretensiones pecuniarias reclamadas en sede judicial, ello con la finalidad de evitar un pronunciamiento indeterminado sobre las cantidades que, en caso de una sentencia favorable, son adeudadas al funcionario público. Tal deber del juez de determinar los efectos de su sentencia y el alcance de la indemnización que corresponde al funcionario afectado por la actuación ilegal -e incluso inconstitucional- de la Administración Pública, constituye uno de los requisitos de la sentencia, exigido por el ordinal 6° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.

    Partiendo de la anterior premisa, para que el Juez en su sentencia definitiva pueda fijar cuáles son los montos adeudados y su fuente -legal o contractual- el reclamante deberá, por imperativo legal, describir en el escrito de la querella todos aquellos beneficios legales y contractuales derivados de su relación de empleo público, así como el monto percibido por cada uno de ellos para brindar al Juez elementos que permitan restituir con la mayor certeza posible la situación que se denuncia como lesionada. En consecuencia, al no haberse especificado con claridad y alcance las pretensiones pecuniarias que peticiona por “Retroactivo 20% año 2000” este Tribunal desecha los referidos pedimentos. Así se decide.

  3. De las cláusulas 10 y 14

    Se evidencia que la cláusula 10 del Contrato Colectivo del Sindicato Único de Empleados Públicos del Estado Trujillo prevé la bonificación de fin de año al personal de empleados públicos activos, jubilados y pensionados del Estado Trujillo por un monto de sesenta y ocho (68) días de salario; y, la cláusula 14 del mismo Contrato Colectivo prevé las vacaciones anuales “con un Bono Vacacional de cincuenta (50) días de salario del respectivo Empleado Público”; sin embargo de la revisión de la hoja de cálculo de los conceptos pagados al querellante se evidencia que por el concepto de “aguinaldos” que corresponde a la denominación coloquial dada a la bonificación de fin de año le fue cancelada la cantidad de Trescientos Noventa y Cinco Mil Quinientos Cincuenta y Nueve Bolívares con Cincuenta y Siete Céntimos (Bs.395.559,57) y por el concepto de vacaciones le fue cancelada la cantidad de Trescientos Doce Mil Ciento Ochenta y Un Céntimos con Ochenta y Dos Céntimos (Bs.312.181,82) lo cual se corresponde con el concepto solicitado en aplicación de las cláusulas referidas por vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado y bonificación de fin de año, no evidenciándose que el querellante haya indicado a este Tribunal la razón jurídica que justifique su pretensión, pues se limitó a solicitar los conceptos previstos en las cláusulas 10 y 14, por bonificación de fin de año de ““56x66 días x 7.712,75= 437.004,40” y por vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado por la cantidad de “41,66 días x 7.712,75= 321.313,16” por lo que no se cumplió con la exigencia prevista en el artículo 95 ordinal 3 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en mérito de lo cual se declara improcedente el concepto solicitado, al evidenciarse que dichos conceptos fueron cancelados y no se especificó a este Juzgado en que sentido sería el querellante acreedor de una diferencia cuya cancelación deba ser ordenada. Así se declara.

  4. De la cláusula 19

    Por su parte, la cláusula 19 del Contrato Colectivo del Sindicato Único de Empleados Públicos del Estado Trujillo prevé:

    Cláusula No. 19

    PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES

    El patrono se obliga, a la firma y depósito del presente contrato colectivo de Trabajo, al pago de Prestaciones Sociales al Empleado Público Activo que se retire, o sea desincorporado de su cargo, en condición de Jubilado o Pensionado, en un término no mayo de quince (15) días hábiles.

    Parágrafo Único: De no hacer efectiva el Funcionario Público, la Orden de Pago de sus Prestaciones, este continuará cobrando su sueldo quincenalmente a través de una nómina adicional con cargo a la partida de sueldos y salarios, hasta que el funcionario desincorporado haga efectiva la cancelación de sus prestaciones sociales

    La disposición contractual antes citada debe ser analizada por esta sentenciador conforme a la sentencia Nº 1478-30, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 30 de junio de 2009, (caso: Universidad Nacional Experimental de los Llanos Occidentales “Ezequiel Zamora) que precisó:

    “Ahora bien, siendo el caso que la traspolación de la figura de la negociación colectiva viene directamente como influencia del derecho laboral a la función pública, derecho éste que normalmente regula la empresa privada, es de suyo considerar, con base en lo anteriormente expuesto, que esa autoregulación de las condiciones de empleo por el acuerdo de las partes, en virtud de la libertad contractual de la cual gozan en el ámbito privado, en la esfera de la Administración Pública no deviene tal autonomía de forma absoluta.

    Dentro de este contexto, al ser obvias las diferencias entre la Administración Pública y la empresa privada, y al estar regida ésta por el mencionado principio de legalidad presupuestaria y por el de la racionalidad del gasto público, no habría por qué considerarse que los órganos del Estado deban extender, a través de convenciones colectivas, derechos económicos de sus funcionarios, que excedan los niveles normales de endeudamiento del Estado.

    En ese sentido, el autor español M.S.M. sostiene lo siguiente:

    […] es también claro que la negociación colectiva no puede tener el mismo alcance en el marco del empleo público –y, más específicamente, en el de la función pública- que en el sector privado. Ante todo, en virtud del principio de legalidad presupuestaria, conforme al que corresponde al Parlamento aprobar la totalidad de los gastos del sector público, incluidos naturalmente los gastos de personal […]

    . (SÁNCHEZ MORÓN, Miguel: Derecho de la Función Pública. Editorial Tecnos, tercera edición, Madrid-España, 2001. Pp. 243) (Subrayado de esta Corte)

    Para el mencionado autor, la Administración Pública no es libre para negociar modificaciones de las condiciones de empleo que tengan directa o indirectamente efectos presupuestarios, sino que está limitada a priori y a posteriori por lo que el órgano representativo de la voluntad popular pueda decidir. Este tipo de límites, se impone a la negociación colectiva, no sólo de los funcionarios públicos, sino también a los trabajadores con vínculos laborales dentro de la Administración “que deben contar por ello con el informe previo favorable del Ministerio de Hacienda y del Ministerio de Administraciones Públicas, sin el que son nulos de pleno derecho, según vienen reiterando las últimas Leyes de Presupuestos Generales del Estado, con el aval del Tribunal Constitucional” (Ob. cit., pp. 243).

    Además, cabe agregar que la reserva legal adquiere una mayor relevancia y un campo de acción más amplio en materia de función pública, comparándolo con la materia laboral en el ámbito privado, de donde se entiende que exista un espacio más estrecho para la negociación colectiva de los funcionarios públicos, destacándose que no podrían quedar supeditadas las obligaciones propias del Estado, como consecuencia de una negociación colectiva que exceda los límites de endeudamiento de un determinado organismo público, y por ende, del Estado.

    Continúa el mencionado autor indicando que “estas responsabilidades justifican que el Gobierno pueda dictar la normativa aplicable ante el fracaso de una negociación y justificarían incluso que, a semejanza de lo que tiene lugar en el derecho a la contratación administrativa, se reconociera a la Administración un cierto ius variandi, cuando lo exija la tutela de intereses” (Ob. cit., pp. 243).

    Todo lo anterior quiere indicar, que el punto de la negociación colectiva cuando del sector público se trata, es un tanto más limitada en su autonomía, contenido, alcance y extensión que el reconocido a los trabajadores que laboran en el sector privado, dadas las particularidades anotadas, las cuales se contraen en definitiva, a poner de manifiesto que la Administración Pública, a diferencia de los entes privados y particulares, no administra los recursos públicos en clave de autonomía y libre disposición, sino como agente cuya actuación sobre el patrimonio ha de estar predeterminado esencialmente en la Ley.

    Cabe además hacer referencia a que el principio de reserva legal, pregona que determinadas materias sólo pueden ser abordadas por una norma de rango legal y jamás por preceptos de inferior jerarquía normativa, deduciéndose que no resulta procedente una discrecionalidad en donde se encuentra vigente dicho principio, al no poder disponer las partes de ciertas materias que son únicamente regulables a través de la función legislativa reservada a la Asamblea Nacional.

    Dentro de esos límites en la negociación colectiva en el sector público, encontramos, se reitera, principios como el de legalidad y el principio de cobertura presupuestaria, los cuales se refieren, el primero de ellos, a que la negociación colectiva no puede vulnerar ni desconocer lo dispuesto por las leyes y la Constitución, refiriéndose el segundo de los principios mencionados, a que las previsiones presupuestarias constituyen un límite infranqueable para la negociación colectiva.

    Por lo tanto, toda Ley de Presupuestos, al ser verdaderas leyes, quedarían sujetos a éstas los pactos y acuerdos en virtud del principio de jerarquía normativa, que impone la primacía de la norma de origen legal respecto de la norma de origen convencional principalmente en materia de derecho público. Ergo, existe una clara justificación al limitar la autonomía negociadora, por el papel que juegan los presupuestos como instrumento básico de protección del interés general del Estado y como principio directo de la política general que justifica las posibles limitaciones a la autonomía negocial colectiva en el empleo público, de tal forma que viene condicionada por los principios de legalidad, de competencia, jerarquía normativa, de reserva de ley y de reserva presupuestaria (Vid. C.B., F.A.: “Sistema salarial, gasto público y apuntes para su reforma en el empleo público español”. En: Presupuesto y Gasto Público [41/2005: 93-125], Secretaría General de Presupuestos y Gastos, 2005, Instituto de Estudios Fiscales, España [artículo digital tomado de página web: “http://www.ief.es/publicaciones/revistas/PGP/41-05_FedericoACastilloBlanco.pdf”]).

    ….omissis…

    Así, este Órgano Jurisdiccional debe señalar que la cancelación del beneficio estipulado en la mencionada Convención Colectiva pudiera estar generando un daño patrimonial a la República lo que a su vez pudiera estar en el supuesto de responsabilidad administrativa previsto en el artículo 91 numeral 7 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal…”

    En este orden de ideas, este Tribunal observa que lo efectivamente pactado en la cláusula 19 del Contrato Colectivo del Sindicato Único de Empleados Públicos del Estado Trujillo, con relación a lo que procedería al no hacer efectivas la prestaciones sociales al funcionario público, no debe proceder, debido a que, como se indicó en la sentencia citada, la negociación colectiva en el sector público se encuentra sujeta a ciertos límites presupuestarios y que “la Administración Pública, a diferencia de los entes privados y particulares, no administra los recursos públicos en clave de autonomía y libre disposición, sino como agente cuya actuación sobre el patrimonio ha de estar predeterminado esencialmente en la Ley”. Así de declara.

    En consecuencia, se niegan las cantidades dinerarias que se encuentran fundamentadas en la cláusula 19 del Contrato Colectivo del Sindicato Único de Empleados Públicos del Estado Trujillo. Así se declara.

  5. Del “Bono Único”

    El querellante solicitó el pago de la cantidad de “Bs.800.000” por concepto de Bono Único. Con relación al fundamento legal para el pago del denominado “Bono Único” no se indicó expresamente el fundamento legal de dicha petición. No obstante, de la redacción del libelo se hizo mención al “Decreto Presidencial de pago de Bono Único Compensatorio de los Contratos Colectivos correspondientes a los años 1998 y 1998”, lo cual hace considerar a este Juzgado que tal sería la fundamentación legal de los peticionado.

    No obstante ello, basado en la independencia de los entes públicos territoriales, ha sido criterio de este Juzgado que los aumentos derivados de Decretos Presidenciales, no serían aplicables a los Estados, sin existir un Decreto homologatorio, el cual no consta su existencia. Así ha sido juzgado por la sentencia dictada en fecha 22 de febrero de 2006, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, expediente AP42-R-2004-000624, que confirmó la sentencia de un asunto similar al de autos.

    Por consiguiente, se niega lo solicitado por concepto de “Bono Único”. Así se decide.

  6. Del “mes de disponibilidad artículo 80-85 L.C.A.”

    Con relación de dicho concepto de “mes de disponibilidad”, se tiene que el artículo 84 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, define la disponibilidad como la situación en que se encuentran los funcionarios de carrera afectados por una reducción de personal o que fueren removidos de un cargo de libre nombramiento y remoción. El período de disponibilidad tendrá una duración de un mes contado a partir de la fecha de notificación, la cual deberá constar por escrito.

    En relación a la disponibilidad, se ha pronunciado la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de fecha 15 de octubre de 2009, expediente Nº AP42-R-2008-000017, en los siguientes términos:

    “En ese sentido, observa esta Corte que el artículo 84 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, establece lo siguiente:

    (…)

    De la norma transcrita ut supra, esta Corte evidencia que para proceder al retiro de un funcionario de carrera removido del cargo por ser éste de naturaleza de libre nombramiento y remoción, se requiere que las gestiones reubicatorias hayan sido infructuosas, gestiones que deberán hacerse dentro del mes de disponibilidad. (Vid. Sentencias de esta Corte Nº 2008-339 de fecha 28 de febrero de 2008, caso E.J.S.R. contra la Alcaldía del Municipio Independencia del Estado Miranda, y Nº 2008-247 de fecha 21 de febrero de 2008, caso L.A.C.F. contra la Alcaldía del Municipio Independencia del Estado Miranda).

    No obstante ello, se observa que el pago del mes disponibilidad forma parte del pronunciamiento que debe realizar el Órgano Jurisdiccional en aquellos casos en los que se solicite la nulidad del acto administrativo por medio del cual se le retire al funcionario de la Administración Pública y medie alguna de las causales previstas en el artículo 84 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, es decir, que el funcionario de carrera que corresponda sea afectado por una reducción de personal o que fueren removido de un cargo de libre nombramiento y remoción y no fuere acordado por la Administración Pública.

    La presente acción tiene por objeto del pago de la diferencia de prestaciones sociales en los conceptos que se han venido analizando, debiendo entender este Tribunal que el querellante estuvo conforme con la forma como fue “sustituido” de la Administración Estadal, al no evidenciarse que se haya presentado algún elemento probatorio del cual se deduzca lo contrario, y dado que los actos emanados de la Administración Pública gozan de la presunción de legalidad y legitimidad que permite inferir que fueron dictados conforme a derecho hasta que no se demuestre lo contrario.

    Se infiere con claridad meridional que no sería revisable por medio del presente juicio, la legalidad del acto administrativo por medio del cual se “sustituyó” al querellante de su cargo y con ello, juzgar si sería beneficiario o no del mes de disponibilidad solicitado conforme a la norma que se analizó. Por consiguiente no resulta procedente la cantidad dineraria solicitada por “mes de disponibilidad Art. 80-85 L.C.A.”. Así se declara.

  7. De la Indexación

    Evidenciado lo anterior y al constatarse que los conceptos solicitados por el querellante ante esta Instancia Jurisdiccional no son procedentes, este Tribunal observa que la indexación solicitada no debe proceder por no existir ninguna cantidad debida que deba ser indexada. En todo caso, la misma no sería procedente, para los funcionarios públicos siguiendo el criterio sentado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fecha 11 de octubre de 2001, ratificada el 27 de marzo y 27 de junio de 2006, entre otras, en las cuales la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo determinó que las obligaciones originadas por la relación de empleo público no son susceptibles de ser indexadas, especialmente cuando están referidas a funcionarios públicos, quienes mantienen un régimen estatutario.

  8. De las Costas

    Por último, en cuanto a las “Costas por concepto de Honorarios Profesionales y del proceso calculado prudencialmente en un treinta por ciento (30%)” solicitados, se hace necesario traer a colación el criterio expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 03 de octubre de 2002; Exp. Nº: 02-0025, al indicar que:

    De la lectura concordada de los artículos 286 del Código de Procedimiento Civil y de la Ley de Arancel Judicial, en los artículos que aún están vigentes, se pueden separar diafanamente dentro de la condena en costas, dos elementos que la componen. Uno: los gastos judiciales, los cuales algunos autores llaman costos del proceso, y que deben ser objeto de tasación por el Secretario dentro del proceso (artículo 33 de la Ley de Arancel Judicial). Entre estos están los honorarios y gastos de los expertos. Dos: los honorarios de abogados (apoderados judiciales de la parte contraria gananciosa en el proceso), los cuales no podrán exceder del 30 % del valor de lo litigado.

    Se trata de dos componentes distintos. Los costos tienen como correctivo lo establecido en la Ley de Arancel Judicial. Los honorarios la retasa. Los costos pueden exceder del 30% del valor de lo litigado, los honorarios no. Ahora bien, con relación a los honorarios de los expertos, cuando estos son médicos, ingenieros, intérpretes, contadores, agrimensores o expertos análogos, la mencionada Ley de Arancel Judicial establece cómo se calcularán los mismos (arts. 54 y siguientes de la Ley de Arancel Judicial), no quedando su fijación al libre criterio del juez (pues éste no sólo debe oír previamente la opinión de los expertos, sino tomar en cuenta la tarifa de los honorarios aprobados por los respectivos Colegios de Profesionales y puede, si así lo estimare conveniente, asesorarse por personas entendidas en la materia), y menos que sean fijados en un tanto por ciento de lo que arroje la experticia, si se tratara de determinar sumas de dinero, ya que el perito no es socio de la parte gananciosa, sino una persona que cobra por el trabajo que se le asigna, el cual puede ser muy sencillo.

    (Negrillas y Subrayado de este Juzgado)

    Este criterio es reiterado en sentencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, el 26 de mayo de 2009, Exp. Nº 2004-0330, al indicar que:

    Así, los honorarios profesionales de abogados constituyen uno de los dos elementos que componen las costas, entendidas como el conjunto de gastos necesarios que las partes deben realizar dentro del litigio, por lo que resulta improcedente la reclamación de ambos conceptos por separado. Así se establece.

    Sin perjuicio de ello, debe destacarse que al ser declarada parcialmente con lugar la demanda y no existir, por ende, un vencimiento total de la parte accionada, resulta improcedente la condenatoria en costas en este proceso. Así se decide.

    .” (Negrillas y Subrayado de este Juzgado)

    En consecuencia, por considerarse los conceptos peticionados, integrantes de un todo referente a “costas”; en aplicación del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal debe negarlos visto que las pretensiones de la parte querellante no fueron procedentes, en consecuencia, resulta forzoso para este Juzgado negar los conceptos ““Costas por concepto de Honorarios Profesionales y del proceso calculado prudencialmente en un treinta por ciento (30%)””. Así se decide.

    En mérito de las consideraciones explanadas, resulta forzoso para este Tribunal declarar sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano A.E.N.M. contra el Estado Trujillo.

    VI

    DECISIÓN

    Por las razones precedentes, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

que es COMPETENTE para conocer el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los ciudadanos J.d.J.V. y M.A., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 19.802 y 39.028, actuando en su condición de apoderados judiciales del ciudadano P.A.A.P., titular de la cédula de identidad Nº 5.507.294, contra el ESTADO TRUJILLO.

SEGUNDO

SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

Notifíquese al Procurador General del Estado Trujillo de conformidad con artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República por reenvío expreso del artículo 36 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público y a las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los cuatro (04) días del mes de octubre del año dos mil once (2011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Jueza,

M.Q.B.

La Secretaria,

S.F.C.

Publicada en su fecha a las 11:30 a.m.

D1.- La Secretaria,

L.S. La Jueza (fdo) M.Q.B.. La Secretaria (fdo) S.F.C.. Publicada en su fecha a las 11.30 a.m. La Secretaria (fdo). La suscrita Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los cuatro (04) días del mes de octubre del año dos mil once (2011) Años 201° y 152°.

La Secretaria,

S.F.C.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR