Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio y del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 20 de Julio de 2016

Fecha de Resolución20 de Julio de 2016
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio y del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo
PonenteCarmen Yuraima Morales de Villanueva
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio del Trabajo del Estado Apure

San F.d.A., veinte (20) de Julio de dos mil dieciséis

203º y 154º

ASUNTO: CP01-L-2015-000083

ACTA DE INHIBICIÓN

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano P.A.A.S., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.871.493.

ABOGADOS ASISTENTES: Abogado, W.C.L., inscritos en el I.P.S.A. bajo los N° 34.179.-

DEMANDADO: F.A.G.H.

APODERADO JUDICIAL: Abogado, M.G., inscrito en el I.P.S.A. bajos los N° 75.239.-

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS

Visto que en fecha 15 de Julio del año 2016, el abogado en ejercicio, W.C.L., inscritos en el I.P.S.A. bajo los N° 34.179, en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano P.A.A.S., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.871.493, consignó a través de de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación Laboral, un escrito, el cual denominó “escrito de apelación”, el cual es un derecho insoslayable que asiste a todo justiciable de acudir a una instancia superior, cuando no está conforme con la decisión proferida, el cual anexo a esta acta, para ilustración de la superioridad; pues bien, no obstante, ejerciendo tal derecho, el mencionado abogado haciendo uso del lenguaje escrito, expresó argumentaciones que van dirigidas hacia la descalificación y descredito de este Tribunal y de mi persona, como jueza del mismo, por la decisión de carácter jurídico, dictada en fecha 11 de Julio de 2016, por cuanto, al referirse al contenido de la Sentencia Definitiva, lo hace de una manera que al parecer no entendió, dado que al momento de dictar el dispositivo del fallo en audiencia oral, de manera clara manifesté, el criterio sobre el contenido del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la decisión de tener como no contestada la demanda, siguiendo los parámetros de la doctrina de la Sala Constitucional y Social del Tribunal Supremo de Justicia, lo cual también fue explanado en el extenso del fallo.

De la lectura del escrito de apelación se infiere que mi persona dio por contestada la demanda y cuando alega el ABUSO DE PODER Y AUTORIDAD Y FALSO SUPUESTO, existe el ánimo de predisposición, para con ello, poner en tela de juicio mi imparcialidad y la seriedad del aparato jurisdiccional, en la resolución de causas traídas a este Despacho, puesto que al hacer referencia al sistema juris 2000, lo hice obviamente, como la herramienta tecnológica implementada que deja constancia y registro de todos los actos tramitados en cada una de las causas que cursan ante esta Coordinación Laboral, sólo a los fines de aclarar que no obstante, el nombrado escrito cursante al folio 45 de este expediente quedó registrado como ESCRITO DE CONTESTACIÖN DE LA DEMANDA en dicho sistema, pero quien juzgó, luego de analizar el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con la doctrina casacional laboral, declaró la confesión ficta, es decir como no contestada la demanda, entonces ¿Quién incurre en falso supuesto? acaso el apelante o la jueza.

Al señalar el apelante que la sentencia no se corresponde con la recta y ecuánime aplicación de la justicia, lo cual se traduce en sentido negativo a falta de imparciabilidad, objetividad, equidad, neutralidad, al respecto cabe destacar, que la sentencia objeto de apelación, fue producto de todo lo acontecido en las fases procesales, las cuales fueron observadas en todas sus partes; mención especial debe hacerse a las pruebas documentales presentadas por la parte accionante, folio 12, 13 y 14 cuya aportación al proceso está constreñida con la buena fe, falta de lealtad y probidad, principios que deben guardarse en cualquier proceso frente a la contraparte y el administrador de justicia, por cuanto a sabiendas el apelante, que las mismas no eran procedentes de valoración alguna, tal como lo admitió en la audiencia de juicio, quedando grabada su actuación en la memoria audiovisual, fueron traídas al proceso con el libelo de demanda y ratificadas en el escrito de promoción de pruebas presentado en la Audiencia Preliminar.

Con respecto a la condición de trabajador, se puede observar la forma genérica de la redacción del escrito libelar, lo cual fue objeto de despacho saneador, sin embargo al vuelto del folio 1, se lee II FACTUM….7. Que mi labor consistía en ser: Maestro de Obra…….., sin precisar la obra a ejecutar o ejecutada, duración de la obra, etc, es decir no aportó hechos concretos que demostraran el trabajo realizado.

Con respecto a lo anterior cabe destacar un extracto de la ponencia presentada por el Doctor R.J.D.C. en las XXII Jornadas J.M. D.E. sobre “La Moral y El Proceso”, de la siguiente manera:

… el artículo 170 eiusdem consagra el deber de las partes y de sus apoderados de actuar en el proceso con la lealtad y probidad, y por ende, de exponer los hechos de acuerdo con la verdad; de no interponer pretensiones ni alegar defensas, ni promover incidentes infundados; de no promover pruebas; y de no realizar, ni hacer realizar actos inútiles o innecesarios de defensa del derecho que sostengan. Disposiciones éstas cuya fuente de inspiración en el Proyecto presentado al Congreso, según lo expresa RENGEL ROMBERG, lo fue la filosofía contenida en la “Relación Grandi” del proyecto de Código de Procedimiento Civil italiano de 1.942, según la cual el “contacto directo del juez con las partes debe originar en éstas la convicción de la absoluta inutilidad de las trapisondas y engaños. Los litigantes deberán percibir que la astucia no sirve para ganar los pleitos y que, además, puede ser a veces causa para perderlos; se verán obligados a comportarse con buena fe, sea, para obedecer a su conciencia moral, sea para ajustarse a su interés práctico, pues éste les mostrará que en definitiva la deshonestidad no constituye nunca un buen negocio, ni en los procesos”. (Subrayado de la Sala). La Moral y El Proceso. Un análisis de la normativa Ética del Código de Procedimiento Civil a los Diez Años de su Vigencia. En el texto editado a propósito de las XXII Jornadas sobre Derecho Procesal Civil J.M. D.E.. Pág. 273

Ahora bien, por cuanto consta en el expediente escrito de apelación, donde el apelante expresó argumentaciones que van dirigidas hacia la descalificación y descredito de este Tribunal y de mi persona como jueza del mismo, por la decisión de carácter jurídico dictada en fecha 11 de Julio de 2016, poniendo en entredicho mi imparcialidad y a su decir incurrió quien dictó la sentencia apelada en ABUSO DE PODER Y AUTORIDAD y FALSO SUPUESTO, VIOLACION AL DEBIDO PROCESO, DERECHO A LA DEFENSA, IGUALDAD DE LAS PARTES EN EL PROCESO, de la forma más ligera sin detenerse a interpretar la decisión apelada, ni revisar las sentencias sobre confesión ficta dictadas por la Sala Constitucional y Social del Tribunal Supremo de Justicia mencionadas; queda así verificado un requerimiento establecido en la sentencia n° 08-1497, de fecha 23-11-2010, de carácter vinculante para todos los Tribunales de la República, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el punto n° 2 de su Resolución

  1. - Que la causal legal alegada por el juez o jueza inhibido debe ser constatable objetivamente de las actas del expediente; ya que de no ser así podría presumirse la temeridad de la actuación judicial, sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria que acarrearía la indebida dilación procesal por esta causa.

Ante esta situación, cabe mencionar sentencia proferida, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia - Sentencia de fecha 07 de agosto de 2003, en el cual se pronuncia sobre el carácter taxativo o no de las causales de inhibición o recusación, señalando:

“… A tal efecto, la Sala en sentencia No 2714/2001 del 30 de octubre, al interpretar el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, precisó lo que debe entenderse por imparcialidad, específicamente en sede penal, pero cuyo contenido tiene alcance a otras sedes. En el referido fallo se estableció lo siguiente:

En la jurisprudencia reiterada de los órganos internacionales de protección de derechos humanos – Corte Penal Internacional y Corte Interamericana de los Derechos Humanos- la imparcialidad del tribunal tiene una dimensión también objetiva, referida a la confianza que debe suscitar al tribunal en relación con el imputado, para lo cual es preciso que el juez que dicta la sentencia no sea sospechoso de parcialidad, y lo es si ha intervenido de alguna manera durante la fase de investigación “ ……………..

………En virtud de lo anterior, visto que la inhibición y la recusación son instituciones destinadas a garantizar la imparcialidad del Juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativos para evitar el abuso de estos, no abarcan todas aquellas conductas del Juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser Juzgado por un Juez Natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independientemente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el Juez puede ser recusado o inhibirse por causales distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial. ………………

(fin de la cita).

En concordancia lo anterior, con lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los Jueces del Trabajo y los funcionarios judiciales tienen el deber de inhibirse en caso de configurarse alguno de los supuestos de hecho contemplados en el artículo antes mencionado, sea que los mismos se presenten de forma individual o concurrente, porque de lo contrario se estaría poniendo en riesgo la garantía que tienen todos los ciudadanos de que sus controversias sean dirimidas por un árbitro imparcial que resuelva sus conflictos llevados al campo jurisdiccional.

Así mismo, el Juez (a) al conocer que se encuentra presente una causal que lo (a) obligue inhibirse, debe cumplir con las formalidades exigidas en el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, en lo atinente, a que la declaración debe ser mediante acta que exprese razonadamente las circunstancia que motiven el impedimento, por cuanto la inhibición y la recusación son instituciones destinadas a garantizar la imparcialidad del Juzgador, y a los fines de dar cumplimiento al artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo me INHIBO de conocer todas las causas donde aparezca como Asistente o Apoderado Judicial el abogado, W.C.L., titular de la cédula de identidad N° 4.669.093 e inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 34.179, en concordancia con el artículo 82, numeral 20 del Código de Procedimiento Civil, Injurias y otras durante el pleito, aun después de principiado el pleito. Aplicado por remisión analógica de conformidad con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En virtud de lo antes expuesto, solicito muy respetuosamente sea declarada Con Lugar la Inhibición planteada.

Remítase las actuaciones al Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, tal como lo establece el artículo 34 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La Jueza Titular,

Abg. C.Y.M.d.V.

La Secretaria,

Abg. N.C.T.S.

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