Decisión nº 3 de Juzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 15 de Junio de 2015

Fecha de Resolución15 de Junio de 2015
EmisorJuzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMaría F Torres Torres
ProcedimientoResolucion De Contrato De Arrendamiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE EL

JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Expediente Nº. AP71-R-2015-000115/6.798.

PARTE DEMANDANTE:

Ciudadano P.A.B., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 6.417.906, actuando en su propia representación, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 36.282.

PARTE DEMANDADA:

Ciudadana D.Y.S.C., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número 15.613.633; sin representación judicial que conste en autos.

MOTIVO:

APELACIÓN CONTRA EL AUTO DICTADO EN FECHA 04 DE DICIEMBRE DEL 2014 POR EL JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, EN JUICIO DE RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.

Cumplido el trámite administrativo de distribución de expedientes, correspondió a este tribunal superior conocer de la presente causa a los fines de decidir el recurso de apelación interpuesto el 08 de diciembre del 2014 por la ciudadana D.Y. SIFONTES, en su carácter de parte demandada, debidamente asistida por el abogado J.P.D., contra el auto dictado el 04 de diciembre del 2014 por el Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en los términos que describirán mas adelante.

El recurso en mención fue oído en un solo efecto mediante auto del 9 de diciembre del 2014, razón por la cual se remitieron las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de su distribución, de donde se recibió el día 09 de febrero del 2015 y se dejó constancia de ello el día 10 de ese mismo mes y año.

Por auto del 12 de febrero del 2015, se le dio entrada al expediente fecha en la cual este ad quem se abocó al conocimiento del presente juicio, y acordó remitir el expediente al juzgado de la causa por errores de foliaturas, posteriormente la secretaria de este juzgado dejó constancia de haber recibido el expediente en fecha 13 de marzo del 2015 mediante nota de secretaria del día 16 de ese mismo mes y año.

Por auto del 19 de marzo del 2015, se fijó el décimo día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus respectivos escritos de informes, los cuales fueron rendidos en su oportunidad por la parte apelante debidamente asistida de abogado.

En fecha 13 de abril del 2015, este ad quem, fijó un lapso de ocho (8) días de despacho contados a partir de esa data, para la presentación de observaciones a los informes, las cuales fueron rendidas por la parte accionante.

El 24 de abril del 2015, este Juzgado dijo “vistos” y se reservó treinta días calendarios para sentenciar.

Por auto del 25 de mayo del 2015, se difirió el pronunciamiento por un lapso de veinte (20) días consecutivos siguiente a dicha data.

Encontrándonos dentro de la oportunidad procesal para sentenciar, este juzgado pasa a hacerlo de acuerdo con el resumen descriptivo, razonamientos y consideraciones que se exponen a continuación:

- ANTECEDENTES –

Consta de las actuaciones remitidas en copia certificada a esta superioridad, lo siguiente:

  1. - Comprobante de recepción de documento y libelo de demanda de resolución de contrato de arrendamiento interpuesta por el ciudadano P.A.B.C. contra la ciudadana D.Y.S.C., (folios 2 al 17).

  2. - Auto de admisión de la demanda (folios 18 y 19).

  3. - Comprobante de recepción de documento, diligencia suscrita por la parte demandante, de fecha 4/03/2011, (folios 20 y 21).

  4. - Auto del 9 de marzo del 2011, junto a exhorto y oficio librados en esa misma data, (folio 22 al 25).

  5. - Comprobante de recepción de documento y diligencia suscrita por la parte demandante (folios 26 y 27).

  6. - Auto de fecha 23 de marzo del 2011, admitiendo posiciones juradas, (folio 28).

  7. - Comprobante de recepción de documentos y diligencia realizada por la parte accionante retirando exhorto, de fecha 31/03/2011, (folios 29 y 30).

  8. - Comprobante de recepción de documentos y diligencia suscrita por la parte accionante consignando resultas de exhorto, de fecha 26/04/2011, (folios 31 al 43).

  9. - Comprobante de recepción de documento y escrito de reforma de demanda introducido por la parte demandante, el 26/04/2011, (folios 44 al 49).

  10. - Auto del 27 de abril del 2011, agregando el oficio 2850-00159 y sus recaudos, (folio 50).

  11. -Auto del 27 de abril del 2011, admitiendo reforma de la demanda, (folio 51).

  12. - Escrito de contestación a la demandada y anexos, del 2/05/2011, (folios 52 al 121).

  13. - Acta del 9 de mayo del 2011, en virtud del acto de posiciones juradas (folio 122).

  14. - Acta del 10 de mayo del 2011, en la cual se suspendió el proceso (folio 123).

  15. - Comprobante de recepción de documento, escrito y anexos consignados por la parte accionante el 18/04/2012, (folios 124 al 137).

  16. - Auto del 25 de abril del 2012, ordenando la notificación de las partes, (folio 138).

  17. - Auto del 26 de abril del 2012, ordena librar exhorto y boleta de notificación (folio 139 al 144).

  18. -Comprobante de recepción de documento, diligencia suscrita por la parte accionante, (folios 145 y 146).

  19. - Certificación suscrita por la Secretaría del Juzgado Séptimo de Municipio, del 2/05/ 2012, (folio 147).

  20. - Comprobante de recepción y diligencia de fecha 15/05/2012 (folios 148 y 149).

  21. - diligencia suscrita por el alguacil del juzgado de la causa, el 18/06/2012, y anexos (folios 150 al 153).

  22. - Comprobante de recepción y diligencia realizada por el accionante del 5/03/2013, (folios 154 y 155).

  23. - Auto del 11 de marzo del 2013, ordenando retirar exhorto a la accionante (folio 156).

  24. - Comprobante de recepción y diligencia de la actora del 13/03/2013, (folios 157 y 158).

  25. - Auto del 14 de marzo del 2013, ordenando librar exhorto, (folios 159 al 162).

  26. - Comprobante de recepción y diligencia suscrita por la parte actora dejando constancia de retiro de exhorto, del 20/03/2013, (folios 163 y 164).

  27. - Comprobante de recepción y diligencia realizada por la parte demandante del 11/03/2014, (folios 165 al 168)

  28. - Auto del 13 de marzo del 2014, instando a la parte accionante a impulsar la citación de la demandada, (folio 168).

  29. - Comprobante de recepción y resultas de la notificación de la demandada, (folios 169 al 180).

  30. - Auto del 02 de mayo del 2014, agregando oficio Nº 2850-00-200, (folio 181).

  31. - Comprobantes de recepción de documento, y diligencias realizada por la parte accionante, de fecha 12 y 19/05/2014, (folios 182 y 183).

  32. - Auto del 28 de mayo del 2014, negando solicitud realizada por la parte actora, los días 12 y 19 de ese mismo mes y año (folios 186 y 187).

  33. -Auto del 05 de junio del 2014, fijando audiencia (folio 188).

  34. - Acta de fecha 12 de junio del 2014, de la audiencia realizada en esa fecha y anexos consignados en dicho acto, (folios 189 al 196).

  35. - Auto de fecha 17 de junio del 2014, agregando CD, contentivo de grabación de la audiencia oral y pública del día 12 de ese mismo mes y año (folio 198).

  36. - Comprobante de recepción y diligencia suscrita por parte actora el 1/07/2014, (folios 199 y 200).

  37. - Auto del 7 de julio del 2014, ordenando a notificar a la parte demandada, (folios 201 al 204).

  38. - Comprobante de recepción y diligencia realizada por el accionante el 9/07/2014 (205 y 206).

  39. - Comprobante de recepción de documento, y diligencia suscrita por la parte actora retirando oficio Nº 422, el 15/07/2014, (folios 207 y 208).

  40. - Comprobante de recepción y diligencia realizada por la parte accionante consignando resultas de notificación, 12/08/2014, (folios 209 al 221).

  41. - Auto del 25 de septiembre del 2014, que negó el pedimento realizado por la parte actora el 12/08/2014, (folio 222).

  42. - Diligencia efectuada por la parte accionante ratificando solicitud de declaratoria de definitivamente firma el 21/10/2014, (folios 223 y 224).

  43. - Auto del 23 de octubre del 2014, decretando la ejecución voluntaria del fallo del 16/06/2014, (folio 225).

  44. - Comprobante de recepción y diligencia suscrita por parte actora solicitando la practica de la experticia complementaria del fallo y proceda el embargo ejecutivo, (folios 226 y 227).

  45. - Auto del 30 de octubre del 2014, fijándose el día para el nombramiento de los expertos, (folio 228).

  46. - Acta de nombramiento de expertos del 4 de noviembre del 2014, (folio 229).

  47. - Comprobante de recepción y diligencia efectuada por la parte demandada solicitando la reposición de la causa, el 4/11/2014, (folios 230 al 232).

  48. - Providencia del 5 de noviembre del 2014, negando la solicitud de reposición realizada por la parte demandada (folio 223).

  49. - Comprobante de recepción y diligencia suscrita por la parte accionante donde solicitó se fijara nuevamente oportunidad para la designación de expertos, (folios 234 y 235).

  50. - Auto del 10 de noviembre del 2014, donde se fijó el momento para la designación de expertos, (folio 236).

  51. - Acta del 12 de noviembre del 2014, designando expertos, (folio 237).

  52. - Comprobante de recepción de documento, y diligencia de la parte demandante solicitando entrega material, 13/11/2014, (folios 238 y 239).

  53. - Auto del 18 de noviembre del 2014, oficiando al Superintendente Nacional de Arrendamientos de Vivienda, (folios 240).

  54. - Comprobante de recepción de documento y diligencia presentada por la parte demandada solicitando la reposición de la causa, (folios 142 y 143).

  55. - Auto recurrido proferido por el juzgado de la causa, el 4 de diciembre del 2014, (folio 244), de la siguiente manera:

    …omissis…

    El dieciséis (16) de junio de 2014, se dictó sentencia definitiva en la presente causa y en virtud de ello, de conformidad con lo previsto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, establece que el Tribunal de la causa no puede de oficio revocar, reformar la sentencia definitiva o interlocutoria dictada por sí mismo. En consecuencia, se niega lo solicitado por la parte demandada

    . (Copia textual).

  56. - Diligencia realizada por el Alguacil del juzgado de la causa, consignando oficio 687-2014, el 4/12/2014, (folios 245 y 246).

  57. - Comprobante de recepción y diligencia presentada por la parte accionante solicitando revocar el auto del 18/11/2014, (folios 247 y 248).

  58. - Diligencia suscrita por la parte demandante, en la cual apela del auto dictado el 4 de diciembre del 2014, (folio 249 y 250).

  59. - Auto del 9 de diciembre del 2014, negando la solicitud realizada por al actora, (folio 251).

  60. - Auto del 9 de diciembre del 2014, oyendo la apelación realizada por la demandada, (folio 252).

  61. - Comprobante de recepción de documento y diligencia suscrita por la parte accionante, (folios 253 y 254).

  62. - Comprobante de recepción y diligencia presentada por la parte accionante, (folios 255 y 256).

  63. - Nota de certificación de la secretaria del Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial (folio 73).

    En virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada, corresponde a esta alzada revisar si actuó o no ajustado a derecho el juzgado de la causa al negar la prueba de experticia promovida por la parte demandada.

    Lo anterior constituye, a criterio de quien decide, una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que quedó planteado el asunto incidental a resolver.

    MOTIVOS PARA DECIDIR

    Se defiere a esta alzada el conocimiento de la presente causa, en virtud de los recurso de apelación ejercido por la ciudadana D.Y. SIFONTES, en su carácter de parte demandada debidamente asistida por el abogado J.P.D., contra el auto dictado el 04 de diciembre del 2014, por el Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

    Desde luego que es al juez natural a quien corresponde pronunciarse prima facie sobre la admisibilidad de la apelación, toda vez que el orden del iter procesal así lo exige. Sin embargo, aprecia el juzgador que el juez superior tiene plena e ilimitada facultad de reexaminar las condiciones de admisibilidad del recurso de apelación con independencia de lo que al respecto haya decidido el juzgado de la causa, y en consecuencia, si se entiende que el examen del juzgado a quo está mal concebido se debe rechazar.

    Sobre el punto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 24 de abril del 2008, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, expediente número 08-0333, ha expresado:

    …De acuerdo con la doctrina y jurisprudencia emanada de nuestro M.T. el juez ad quem tiene el poder de reexaminar la admisibilidad de la apelación, basándose en la tesis procesal consolidada que afirma que en materia recursiva la alzada tiene plena e ilimitada facultad para de oficio reexaminar si se han cumplido los extremos que condicionan la admisibilidad de la apelación, asume la facultad de reexaminar la admisión de la apelación hecha por la primera instancia

    .

    Reconocida, pues, la facultad del juzgado de alzada para reexaminar la admisibilidad de la apelación, pasa este ad quem a hacerlo, de la siguiente manera:

    Destaca esta juzgadora que el principio de la doble instancia, no es del todo absoluto, ya que no siempre al litigante perdidoso le asiste el derecho de recurrir de la sentencia; para ello es necesario que la cuestión de mérito cumpla con la cuantía en caso de ser requerida legalmente a los efectos de la impugnabilidad.

    Con relación al tema, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, conociendo en amparo, señaló:

    …En el caso presente, como fue señalado, el accionante considera lesionante de su situación jurídica constitucional, el que el juez accionado no haya desaplicado el dispositivo del artículo 28 de la Ley de Abogados (que denuncia por inconstitucional) y aplicado la normativa constitucional que garantiza, en criterio de la accionante, el derecho a recurrir y a tener, en el proceso civil, una segunda instancia. Resulta, entonces, necesario determinar, en primer término, el alcance de la disposición contenida en el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución y en el literal H del numeral 2 del artículo 8 del Pacto de San José, aplicable éste preferentemente por indicarlo así el artículo 23 de la Constitución.

    …omissis…

    Ahora bien, tales garantías se circunscriben al proceso penal, pues así expresamente lo señala el encabezamiento del numeral 2 del artículo 8 del Pacto de San José y, así se desprende del propio texto constitucional cuando garantiza ese derecho, no irrestricto, a “toda persona declarada culpable” (Subrayado de la Sala ).

    …omissis…

    Por otra parte, esta Sala considera pertinente precisar que el derecho a recurrir supone, necesariamente, la previa previsión legal de un recurso o medio procesal destinado a la impugnación del acto. No toda decisión judicial dentro del proceso puede ser recurrida. Ello atentaría, también, contra la garantía de celeridad procesal y contra la seguridad jurídica y las posibilidades de defensa que implica el conocimiento previo por los litigantes de las reglas procesales. El derecho a la doble instancia requiere entonces del preestablecimiento legal de la segunda instancia, así como del cumplimiento por quien pretende el acceso a ella, de los requisitos y presupuestos procesales previstos en la ley aplicable

    . (Sentencia N° 2661, de fecha 25 de octubre del 2002, Magistrado Ponente JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO).

    De la revisión de las actas procesales se desprende, específicamente en principio, del escrito libelar, folios 2 al 6; que estamos en presencia de un juicio de resolución de contrato de arrendamiento, por tanto, el mismo debe sustanciarse y sentenciarse “conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto-Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, título XII, del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía”, según lo previsto en el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

    En este sentido en cuanto a la admisibilidad de la apelación en el procedimiento breve, el artículo 891 del Código Adjetivo señala lo siguiente:

    De la sentencia se oirá apelación en ambos efectos si ésta se propone dentro los tres días siguientes y la cuantía del asunto fuere mayor de cinco mil bolívares

    (subrayado añadido).

    Como puede apreciarse, la regla transcrita concede apelación contra la sentencia definitiva que se dicte en el procedimiento breve cuando “la cuantía del asunto fuere mayor de cinco mil bolívares”.

    Ahora bien, el monto previsto en el citado artículo 891 del Código de Procedimiento Civil (Bs. 5.000,00) fue elevado a quinientas unidades tributarias (500 U.T.), mediante Resolución número 2009-0006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, del 2 de abril del 2009, en los siguientes términos:

    …Artículo 2.- Se tramitarán por el Procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (U.T); asimismo las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresadas en bolívares se fija en quinientas unidades tributarias (U.T.)

    .

    En el caso sub examine, la demanda fue incoada el 16 de febrero del 2011, razón por la cual le es aplicable la prenombrada Resolución. Al haberse estimado la demanda en la cantidad de QUINIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS (500 U.T.), tomando en consideración que para oír la apelación interpuesta en el presente caso era necesario que la cuantía fuese mayor a la cantidad de unidades tributarias supra señaladas.

    Así las cosas, y visto que la cuantía del asunto bajo estudio no supera las QUINIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS (500 U.T.), estima esta alzada que el recurso procesal de apelación fue indebidamente oído, siendo lo procedente, consecuencialmente, declarar su inadmisibilidad, y así se resolverá en la sección dispositiva de esta sentencia.

    - DECISIÓN -

    Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto el 08 de diciembre del 2014 por la ciudadana D.Y. SIFONTES, en su carácter de parte demandada, debidamente asistida por el abogado J.P.D., contra el auto dictado el 04 de diciembre del 2014 por el Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en consecuencia, se REVOCA el auto dictado el 09 de diciembre del 2014, por el Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que oyó en un sólo efecto la apelación señalada.

    No ha lugar a costas.

    Publíquese, regístrese, déjese copia certificada.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, el día quince (15) del mes de junio del dos mil quince (2015). Años: 205° y 156°.-

    LA JUEZA,

    DRA. M.F. TORRES TORRES

    LA SECRETARIA,

    Abg. E.M.L.R.

    En la misma fecha, 15/06/2015, se registró y publicó la anterior decisión, siendo las 3:20 p.m. constante de diez (10) páginas.-

    LA SECRETARIA,

    Abg. E.M.L.R.

    Exp. N° AP71-R-2015-000115/6.798.

    MFTT/EMLR/ana.-

    Sentencia Interlocutória.

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