Sentencia nº 1544 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 28 de Noviembre de 2000

Fecha de Resolución28 de Noviembre de 2000
EmisorSala de Casación Penal
PonenteJorge Rosell Senhenn
ProcedimientoConflicto de Competencia

Ponencia del Magistrado J.L.R.S..

Corresponde a esta Sala de Casación Penal conocer el CONFLICTO DE COMPETENCIA que se ha suscitado en el Circuito Judicial Penal del Estado Zulia entre el Juzgado Sexto de Primera Instancia para el Régimen Procesal Transitorio y la Sala Primera de la Corte de Apelaciones, con relación al reclamo presentado por la defensa, del auto de detención dictado por el Juzgado de las Parroquias Libertador y P.N. del Municipio Baralt de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 10 de Septiembre de 1997 en contra del ciudadano P.A.C.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.404.471, de conformidad con lo establecido en el artículo 76 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 30 de Octubre de 2000, se recibió el presente expediente en la Secretaría de la Sala de Casación Penal.

En fecha 31 de Octubre de 2000 se dio cuenta en Sala y le correspondió la ponencia al Magistrado quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Se inició la presente averiguación mediante Auto de Proceder emanado del Cuerpo Técnico de Policía Judicial de fecha 30 de Agosto de 1997. Posteriormente el Juzgado de las Parroquias Libertador y P.N. del Municipio Baralt de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 10 de Septiembre de 1997, decretó la detención judicial del ciudadano P.A.C.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.404.471, por aparecer incurso de haber cometido el delito de Actos Lascivos, previsto y sancionado en el artículo 377 del Código Penal.

En fecha 16 de Octubre de 1997 el defensor provisorio del imputado reclamó del auto de detención ante el Juzgado de las Parroquias Libertador y P.N. del Municipio Baralt de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En fecha 14 de Marzo del año 2000 el Juzgado Sexto de Primera Instancia para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, previamente denominado Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante auto admite la causa y remite el presente expediente al Juez Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia a los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 509 del Código Orgánico Procesal Penal.

En decisión dictada el 04 de Abril de 2000, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia declinó la competencia de la causa en el Juzgado Sexto de Primera Instancia para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, argumentando para ello, que bajo la vigencia del Código de Enjuiciamiento Criminal estaban previstos los recursos de apelación, de hecho, de reclamo y de casación, y que bajo este régimen: “...era usual que los defensores emplearan la fórmula ‘reclamo y a todo evento apelo’, cuando se trataba del auto de detención, con lo cual querían significar que oponían el reclamo ante el instructor y la apelación ante el superior inmediato en el caso de que se confirmase el auto.”

Así mismo indicó que, con base en la escala jerárquica derivada del principio de la doble instancia, el reclamo existía en función de un tribunal que no fuera el de la causa, puesto que ante el tribunal que llevara la misma se debía interponer el recurso de apelación. Indicó que en esta situación se hallaban los Tribunales de Instrucción y los Juzgados de Parroquia los cuales eran delegados de los Tribunales de Primera Instancia. Precisó además, que por decisión del extinto Consejo de la Judicatura y con base en su derogada Ley, al suprimir éste los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, y crear los Juzgados de Primera Instancia Penal para el Régimen Transitorio, especializó a estos últimos en su competencia asignándoles el conocimiento de los reclamos de las causas, como lo era el presente caso.

En decisión dictada el 04 de Octubre del año 2000, el Juzgado Sexto de Primera Instancia para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, vista la declinatoria de la Corte de Apelaciones, se declaró incompetente para conocer del recurso de reclamo interpuesto; alegando para ello que con la entrada en plena vigencia del Código Orgánico Procesal Penal el 1° de Julio de 1999, el extinto Consejo de la Judicatura en su Resolución N° 48 del 16 de Julio de 1999, además de cambiar la denominación del Tribunal, expresamente indicó que éste conociera de los procesos referidos en los artículos 507, ordinales 1°, 2°, 3° y 508 ordinales 1°, 2°, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo señaló en su sentencia, que la referida Resolución en su artículo 11 dispone que una vez concluido el funcionamiento de los tribunales para el régimen procesal transitorio, se aplicarían las reglas contenidas en sus literales; en particular la siguiente: “a.- Si el auto de detención o de sometimiento a juicio ha sido dictado por un tribunal delegado, resolverá el recurso la Corte de Apelaciones”.

La Sala, para decidir, observa:

La Resolución N° 48 del 16 de Julio de 1999, del extinto Consejo de la Judicatura, publicada en la Gaceta Oficial de la República N° 5.370, Extraordinaria de fecha 09 de Agosto de 1999 en su artículo N° 10, expresamente indica: “los Tribunales de Primera Instancia para el Régimen Procesal Transitorio, funcionarán durante un (1) año a partir de la vigencia plena del Código Orgánico Procesal Penal”. De manera tal que, para el 14 de Marzo del año 2000, cuando el Juzgado Sexto de Primera Instancia para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial del Estado Zulia admite la causa, éste no había cesado en las funciones que le habían sido asignadas y por lo tanto era de su estricta competencia el resolver el reclamo del auto de detención planteado por el defensor del acusado.

De lo anteriormente expuesto esta Sala considera que con base en el artículo N° 10 de la Resolución N° 48 del 16 de Julio de 1999, del extinto Consejo de la Judicatura, publicada en la Gaceta Oficial de la República N° 5.370, Extraordinaria de fecha 09 de Agosto de 1999, el competente para conocer del reclamo del auto de detención interpuesto por el defensor del acusado en el presente expediente, es el Juzgado Sexto de Primera Instancia para el Régimen Procesal transitorio del Circuito Judicial del Estado Zulia. Así se declara.

D E C I S I O N

Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA COMPETENTE AL JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA PARA EL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA para conocer de la presente causa.

Envíese el expediente a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia a fin de que dicte lo conducente y remítase copia certificada de la presente decisión a la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

Publíquese, regístrese y bájese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los VEINTIOCHO días del mes de NOVIEMBRE de dos mil. Años: 190º de la Independencia y 141º de la Federación.

Presidente de la Sala,

J.L.R.S.

Ponente

Vicepresidente,

R.P. Perdomo

Magistrado,

A.A.F.

Secretaria,

L.M. deD.

JLRS/rder.

CC Exp. No. 00-1363

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