Decisión de Juzgado Tercero de los Municipios San Cristobal y Torbes de Tachira, de 14 de Abril de 2011

Fecha de Resolución14 de Abril de 2011
EmisorJuzgado Tercero de los Municipios San Cristobal y Torbes
PonenteJuan José Molina Camacho
ProcedimientoResolución De Contrato De Arrendamiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

IDENTIFICACIÓN DE PARTES Y APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: P.A.M.C., J.R.M.C., H.C.C.D.M. e ILVA C.B.D.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.998.805, V-3.793.336, V-4.627.824 y V-7.573.955, respectivamente, con domicilio procesal en esta ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira.

APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: M.F.R.S., Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.156.127, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 115.934.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano H.S.M., Venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad Nro. V-3.999.398, de este domicilio y hábil.

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA DEMANDADA: Abogado J.E.J.P., venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad Nro. V-9.181.921, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 39.000.

MOTIVO: TACHA INCIDENTAL (RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO)

EXPEDIENTE: 6749.

I

NARRATIVA

Cursa al folio 01, del presente cuaderno, auto de fecha 18 de junio de 2.010, mediante el cual se abre el Cuaderno de Tacha.-

Cursa al folio 02, en fecha 28 de junio de 2.010, diligencia presentada por la representación actoral, en la que solicita se pronuncie sobre la oportunidad para la promoción de pruebas de la tacha.-

Cursa a los folios 3 al 4 escrito presentado por la representación de la demandada que peticiona la incorporación de los dos escritos de formalización de tacha, los escritos en que la parte actora insiste en hacerlos valer y el auto de fecha 18 de junio de 2010.

Cursa a los folios 5 al 7 escrito presentado por la representación de la accionada que peticiona se de cumplimiento a lo indicado en los numerales 2 y 3 del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, a objeto de la utilización del lapso probatorio.

A los folios 8 al 9, mediante auto de fecha 06 de julio de 2.010, el Tribunal indica los hechos sobre los cuales tiene objeto la tacha propuesta, señala como inicio del lapso probatorio la constancia en autos de la notificación del Ministerio Público y acuerda se agreguen al cuaderno de tacha, copia certificada del escrito de contestación de demanda, formalización de tacha, escrito de insistencia en hacer valer los documentos y auto de fecha 18 de junio de 2.010.

Consta a los folios 13 al 48, copia de escrito de contestación de demanda, escrito de formalización de tacha, escrito de insistencia de hacer valer el documento tachado y auto de fecha 8 de junio de 2010

Al folio 49 mediante auto de fecha 01 de noviembre de 2.010, el Tribunal señala los hechos a demostrarse en ocasión de la tacha de cedula catastral.

A los folios 51 al 55 consta notificación de las partes y del representante del Ministerio Público.

Al folio 56, en escrito de fecha 30 de noviembre de 2010, consta escrito de pruebas del tachante demandado.

Al folio 57, en escrito de de fecha 30 de noviembre de 2010, consta nuevo escrito de pruebas del tachante demandado.

A los folios 58 y 59 consta escrito de pruebas de la demandante, de fecha 02 de diciembre de 2.010.

Las pruebas de las partes son admitidas en auto de fecha 06 y 13 de diciembre de 2.010, cursante a los folios 60 y 61.

II

MOTIVA

Estando el Tribunal en la oportunidad de dictar sentencia en la presente incidencia, hace previamente las siguientes consideraciones:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

FORMALIZACION FALSEDAD DEL DOCUMENTO TACHADO EN LA PRESENTE INCIDENCIA

Se evidencia que la demandada formaliza su tacha de la siguiente forma:

Señala que es falso de toda falsedad que los números 10-167 y 10-168 correspondan al inmueble, ya se trate de una casa o de un edificio, lo cual se demuestra de documento constitutivo de la firma personal SERVI MOTOR LA 18, inscrita ante el Registro Mercantil del Estado Táchira el día 16 de septiembre de 1981, ya que se hace constar en ese documento que dicha firma se encuentra ubicada en la carrera 18, Nro. 10-168 y de documento autenticado ante la Notaría Pública primera de San Cristóbal, el día 16 de septiembre de 1992, Nro. 1.

Expresa que desde hace más de 28 años, el número cívico 10-68 pertenece al inmueble ubicado al frente, por lo que mal puede entonces ser el número de identificación del edificio compuesto por planta baja, primer y segundo piso y servir como base de tal señalamiento la cédula catastral de empadronamiento Nro. 11755.

Señala que de acuerdo a inspección practicado por la Notaria Pública primera de San Cristóbal de fecha 24 de marzo de 2008, que en el inmueble se observa solo el número 10-167, que no se observa el número 10-168, y que en inspección presentada por la misma Notaría Pública de 25 de marzo de 2.008, se dejó constancia que en la fachada superior del inmueble no se observa otro número distinto al 10-167, y que frente a este inmueble, se observa un taller mecánico denominado SERVI MOTOR LA 18, el cual tiene el número 10-168.

Que de acuerdo a lo anterior el inmueble identificado con los números 10-167 y 10-168, está dividido en dos inmuebles.

Señala que de varios ejemplos se deduce que se ha identificado el inmueble con números diferentes, así se evidencia de contrato de arrendamiento otorgado por la sindicatura Municipal de fecha 15 de noviembre de 1976, Nro. 7606, en el que se señala con el número 10-167; de resolución Nro. 233, de fecha 14 de agosto de 2002, emitido por la alcaldía, en el que se señala la planta baja y primer piso como 10-165 y 10-168, segunda planta; de contrato de arrendamiento de fecha 08 de octubre de 2002 en el que se identifica con los números 10-165 y 10-168; de libelo de demanda Nro. 9458, del Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes, en el que se señala con los números 10-167 y 10-165; de contrato de arrendamiento otorgado ante la Oficina Notarial segunda de San Cristóbal el día 25 de julio de2.003, Nro. 55, Tomo 94, en el que se identifica con el número 10-167; de contrato de arrendamiento otorgado ante la Oficina Notarial primera de San Cristóbal el día 05 de diciembre de 2.003, Nro. 45, Tomo 1034, en el que se identifica con el número 10-167 y de contrato de arrendamiento otorgado ante la Oficina Notarial segunda de San Cristóbal el día 14 de abril de 2.004, Nro. 62, Tomo 474, en el que se identifica con el número 10-167 y de de contrato de arrendamiento otorgado ante la Oficina Notarial tercera del Municipio Valencia, Estado Carabobo el día 29 de junio de 2.004, Nro. 84, Tomo 72, en el que se identifica con el número 10-168.

Señala que el contrato de arrendamiento Municipal de fecha 08 de octubre de 2002 y la cédula catastral Nro. 11755, son el resultado de fraudes cometidos en sede administrativa, ya que desde el día 03 de agosto de 2005, la Jefa de la División de Catastro de la Alcaldía del Municipio San C.d.E.T., firmante de la cédula catastral de empadronamiento Nro. 11755, sabía bien, que no existe ningún inmueble signado con dos números cívicos, (10-167 y 10-168), por tanto dicha identificación es falsa de toda falsedad.

Señala que dicha funcionaria no solo irrespetó su propia decisión, sino además la medida de suspensión dictada por el Tribunal superior Civil y Contencioso Administrativo Región Los andes, en fecha 15 de enero de 2007, en contra de Resolución AM/R/042

Fundamenta la formalización de tacha en el artículo 1380 numeral 6º.

INSISTENCIA DE HACER VALER LOS DOCUMENTOS TACHADOS DE FALSOS

La demandante señala que la ciudadana L.M.C. de Márquez, casada para la época, quien adquirió el inmueble, en nombre de sus hijos, es hoy en día divorciada y es la legítima madre de los co demandantes, quienes son los únicos y exclusivos propietarios del inmueble, como se evidencia del documento público.

Señala que consta en documento protocolizado por ante el Registro Público del Primer circuito del Municipio san C.d.E.T., de Fecha 02 de abril de 2007, bajo matricula 2007-LRI-T27-24, que la ciudadana L.M.C.P., con cédula de identidad Nro. V-1.426.762, declaró el error involuntario que se presentó con su cédula de identidad y el porqué se identificó en documentos anteriores, lo cual quedó explicado en oficio Nro. 1249 emanado de la Dirección Nacional de Identificación y Extranjería en fecha 18 de noviembre de 2.004 y que además de datos filiatorios de fecha 25 de enero de 2010, queda claro que la mencionada ciudadana es la misma persona que firmó los dos documentos tachados y el único inconveniente fue el número de su cédula de identidad y que el error lo cometió la ONIDIEX.

Señala que la falsedad en los documentos públicos no es otra cosa que la mutación, mandamiento o alteración de la verdad en el contenido, que puede incurrir en un error en las obligaciones, convenciones o en general, sobre el hecho jurídico representado en el instrumento, verdad que puede ser sustituida, imitando un acto con apariencia legal o alterada, sin perder la apariencia de verdad.

Señala que las razones alegadas por el tachante en cuanto a la identificación de la ciudadana L.M.C.P.L.M.C.P., haya creado una alteración de la verdad en el contenido del documento, pues si bien es cierto existe un error material en un numero de cédula, dicho error fue involuntario que fue subsanado y debidamente protocolizado por ante el registro Público.

Señala que no existe que no existen ninguna de las dos falsedades que pueden ser alegadas en el procedimiento de falsedad; la falsedad material que se refiere a los elementos externos del instrumento, ni la falsedad ideológica o intelectual, que se refiere a la parte intrínseca o interna del documento, o a la falsedad del contenido del mismo, porque las declaraciones del funcionario Público son falsas.

Señala que el hecho denunciado por el tachante de que la ciudadana L.M.C.P., no existía o no existe y que en consecuencia jamás pudo haber comprado ni haber realizado titulo supletorio, basado en que ésta no existía a consecuencia del número de cédula que poseía para la fecha que suscribió los documentos resulta razón insuficiente para que se interponga una tacha de falsedad, pues mal puede estar el número de cédula, pero ello no desvirtúa el hecho de que la misma no haya comparecido ante las autoridades a firmar los documentos y menos aún a denunciar al funcionario por actuar maliciosamente o que se le haya sorprendido en cuanto a la cédula del otorgante. Además continua indicando no se señala cual fue el fraude del funcionario y las razones del porque la ciudadana L.M.C.P., no es la persona que comparece ante el funcionario a firmar

Insiste en hacer valer los documentos tachados de falso señala que, siendo el tema a discutir en la demanda principal una Resolución de contrato de arrendamiento, no se puede pretender discutir el derecho de propiedad.

Solicita se declare sin lugar la tacha de falsedad.

Verificado los alegatos y las defensas y excepciones opuestas, observa éste juzgador lo siguiente.

El documento que se tacha de falso es una cédula catastral de empadronamiento signada con el Nro. 11755, expedido por la Jefatura de división de Catastro de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, el 26 de octubre de 2006, con fundamento en el numeral 6º del artículo 1380 del Código Civil.

Planteada la controversia en los términos que se dejaron sucintamente expuestos, la cuestión a dilucidar consiste en determinar si la tacha incidental formulada por el apoderado judicial de la parte demanda, es procedente en derecho y tal efecto, el Tribunal observa:

La tacha de falsedad de instrumentos, se encuentra consagrada en el artículo 438 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

La tacha de falsedad se puede proponer en juicio civil, ya sea como objeto principal de la causa, ya incidentalmente en el curso de ella, por los motivos expresados en el Código Civil

El eminente doctrinario patrio, proyectista de nuestro texto adjetivo, A.R.R., en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo IV, página 195, define la tacha de falsedad como “…la acción principal o incidental mediante la cual se pide al tribunal declare la falsedad de un documento público o de uno privado, por alguno de los motivos expresados en el Código Civil…” (sic).

Según el procesalista Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo III, página 369, la tacha de falsedad de un instrumento público o privado, tiene por objeto “…la declaratoria de nulidad e ineficiencia del mismo, por errores esenciales a su elaboración. Valga decir, que no haya intervenido el funcionario que supuestamente autoriza el acto, o que sea falsa la firma o la comparecencia del otorgante, o porque el funcionario atribuya al otorgante declaraciones que éste no haya dicho, o que se hayan hecho alteraciones materiales a la escritura con posterioridad a su otorgamiento capaces de cambiar su contenido, o, en fin, que el funcionario atestigüe haber realizado el acto en lugar o fecha distinta a la que consigna la escritura. Todos estos vicios son de carácter formal y miran a la fabricación del instrumento…” (sic).

Para el autor E.C., en su obra “Código Civil Venezolano”, la tacha de falsedad o documental, es la acción o medio de impugnación para destruir, total o parcialmente, la eficacia probatoria del documento. Por tanto, es el único camino que da la Ley para desvirtuar el valor probatorio del documento público.

En nuestro derecho positivo, la tacha de falsedad puede proponerse en juicio civil, ya sea como objeto principal de la causa, ya incidentalmente en el curso de ella, por los motivos expresados en el Código Civil, tal y como lo establece el artículo 438 del Código de Procedimiento Civil, anteriormente transcrito.

En tal sentido, este Tribunal pasa a decidir la presente incidencia, en los siguientes términos:

Los ordinales 2º y 3º del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, establecen:

Artículo 442. Si por la declaración de que se insiste en hacer valer el instrumento, deba seguir adelante el juicio de impugnación o la incidencia de tacha, se observarán en la sustanciación las reglas siguientes:

2º. En el segundo día después de la contestación, o del acto en que ésta debiera verificarse, el Tribunal podrá desechar de plano, por auto razonado, las pruebas de los hechos alegados, si aun probados, no fueren suficientes para invalidar el instrumento. De este auto habrá lugar a apelación en ambos efectos, si se interpusiere dentro del tercer día.

3º. Si el Tribunal encontrare pertinente la prueba de alguno o de algunos de los hechos alegados, determinará con toda precisión cuáles son aquellos sobre los que haya de recaer la prueba de una u otra parte

.

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de septiembre de 2004, dictada en el expediente N° AA20-C-2002-000851, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VÉLEZ, determinó la finalidad procesal de la tacha, en los siguientes términos:

(Omissis)…

Lo que lleva a tachar incidentalmente un documento es la necesidad de que el mismo se declare nulo e ineficaz, para que no surta efectos jurídicos en las actuaciones en que se hizo valer. En este sentido, los vicios que se atacan mediante la tacha se circunscriben a errores esenciales que afectan la elaboración del instrumento, ‘...que bien pudiera circunscribirse a la falta de intervención del funcionario que supuestamente autoriza el acto, o que no existe la firma o no comparezca el otorgante, o porque atribuya a éste declaraciones que no ha dicho, o que se efectúen con posterioridad a su otorgamiento alteraciones materiales a la escritura capaces de cambiar su contenido...’.

Lo que significa que el objeto de la tacha es precisamente el instrumento que se impugna por los motivos expuestos, lo cual hace necesario que debe existir identidad entre el documento cuya tacha se propone y aquel que se identifica en el escrito de formalización de la tacha, ya que, se repite, el fin de la misma es fulminar el documento que se acusa falso.

Como antes se expreso, la actuación procesal mediante la cual se propone la tacha incidental, fija los límites de la incidencia mediante el señalamiento del objeto, es decir, del instrumento que se impugna y la manifestación de tacharlo; abriéndose así el lapso para la próxima actuación, cual es la formalización de dicha tacha, en la cual deben expresarse los motivos que la fundamente y que debe circunscribirse al documento previamente indicado como el tachado, pues él constituye el objeto de la tacha y no otro…

(sic) (Negrilla y cursiva de este Tribunal).

Resulta pues perentorio para esta Sala traer a colación las nociones sobre el procedimiento de tacha de instrumentos, y concretamente de la tacha de instrumento público, como establece la doctrina que tradicionalmente se ha seguido a este respecto.

Tal como sostiene Bello Lozano, ‘...la fe pública desprendida del documento y sus plenos efectos probatorios, sólo pueden ser enervados mediante la tacha de falsedad, que es una acción cuyo propósito esencial es destruir la certeza del instrumento, en relación a los hechos jurídicos que certificó el funcionario haber visto, oído o efectuado, dentro del ámbito de su competencia. La falsedad es, en su esencia, un hecho delictuoso que no sólo afecta a los interesados, sino a la comunidad, en cuanto irroga grave ofensa a la fe pública’. (Humberto Bello Lozano, Derecho Probatorio, Tomo II).

Según nuestro derecho positivo, la tacha de falsedad puede proponerse, ya sea como objeto principal de la causa, ya incidentalmente en el curso de ella, por los motivos expresados en el Código Civil, tal como lo dispone el artículo 438 del Código de Procedimiento Civil.

Expresa la Ley procesal respectiva, en su Libro Segundo, artículos 438 a 443, todo lo relacionado al procedimiento de la tacha de instrumentos, y como se expuso ut supra, ésta puede intentarse de manera principal o incidental.

Cuando se intenta la tacha como acción principal debe proponerse por demanda escrita, y cuando se hace incidentalmente, el juicio no es autónomo ni distinto del principal, como en el primer caso, sino una incidencia del mismo, y su finalidad es la de lograr la anulación del instrumento aducido como prueba en lo principal de la discusión.

Ahora bien, en cuanto al sentido y alcance de las normas que regulan el procedimiento de tacha incidental, la doctrina de casación ha establecido que éstas constituyen un verdadero procedimiento especial, y deben entenderse siempre como de interpretación restrictiva. Así la otrora Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia sostuvo que: “Estas normas sobre tacha de instrumentos (...) constituyen un verdadero procedimiento especial que regula la incidencia de tacha, aun cuando aparezca dentro del contexto del juicio ordinario. Por consiguiente, como tales normas de excepción, y conforme con la doctrina y jurisprudencia, deben entenderse siempre como de interpretación restrictiva”. (cfr, SCC, CSJ; Sent. 1-2-88).

El procedimiento de tacha de falsedad está contenido en las dieciséis reglas de sustanciación contempladas en el artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, las cuales determinan con precisión las características de este procedimiento.

Sostiene Rengel Romberg en su tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano que “...la tacha puede proponerse, ya sea como objeto principal de la causa, ya incidentalmente, en el curso de ella (Art. 438 CPC), y en este último caso, presentado el instrumento en cualquier estado y grado de la causa, la incidencia de tacha se sustanciará en cuaderno separado (Art. 441). Sin embargo, en ambos casos, la tacha está sujeta a la tramitación especial establecida en el Art. 442 CPC. (Rengel Romberg, A; Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo IV, Caracas, 1997, pp.197).

Advierte quien Juzga que en el caso in comento, la tacha propuesta por la parte demandada, es de naturaleza incidental; ya que se intentó dentro de un proceso principal, con el objeto de desechar del mismo, los referidos instrumentos probatorios aportados por la demandante.

Con relación a la tacha incidental, ésta puede ser decisiva en el proceso a los fines de que pueda tener certeza procesal que afecte la cuestión de fondo o no, o sea, que el haber rechazado los instrumentos tachados sea suficiente para que la demanda se la declare sin lugar o no.

Revisadas las actuaciones que conforman la incidencia de tacha a que se contrae la presente incidencia, pasa este Juzgador a resolverla, previas las siguientes consideraciones:

El artículo 1.380 del Código Civil, consagra las causales taxativas que pueden servir de fundamento a quien pretenda tachar un instrumento público o que tenga las apariencias de tal, señalando que el mismo puede tacharse con acción principal o redargüirse incidentalmente como falso, cuando se alegare cualquiera de las causales que se enumeran en tal norma.

Por su parte el artículo 442 eiusdem, señala que:

Artículo 442. Si por la declaración de que se insiste en hacer valer el instrumento, deba seguir adelante el juicio de impugnación o la incidencia de tacha, se observarán en la sustanciación las reglas siguientes:

2º. En el segundo día después de la contestación, o del acto en que ésta debiera verificarse, el Tribunal podrá desechar de plano, por auto razonado, las pruebas de los hechos alegados, si aun probados, no fueren suficientes para invalidar el instrumento. De este auto habrá lugar a apelación en ambos efectos, si se interpusiere dentro del tercer día.

3º. Si el Tribunal encontrare pertinente la prueba de alguno o de algunos de los hechos alegados, determinará con toda precisión cuáles son aquellos sobres los que haya de recaer la prueba de una u otra parte.

Conforme al procedimiento establecido en nuestro texto adjetivo, la tacha de documento público puede ser formulada incidentalmente, siempre y cuando las causales invocadas por el tachante para tal fin, encuadre en cualquiera de las establecidas taxativamente en el citado artículo 1.380 del Código Civil, por argumento en contrario, resulta claro para este Juzgador, que si los fundamentos esbozados por el tachante en su solicitud de tacha, no encuadran en ninguna de las causales taxativamente establecidas en el dispositivo legal previsto, la tacha propuesta no puede prosperar.

En el sub judice, se observa que fue formulada tacha incidental de una cédula catastral emanada de la administración Municipal y que su fundamento por el tachante es que existen dos inmuebles con distintos números cívicos (10-167 y 10-168) y que la cédula catastral es el resultado de un fraude cometido en sede administrativa.

PRESUPUESTOS DE PROCEDENCIA DE LA TACHA

Así las cosas, se pasa a considerar el fondo de la materia controvertida a fin de determinar si los hechos alegados por la demandada en los cuales sustenta la tacha, pueden ser objeto de la misma, resultando necesario precisar la naturaleza de dicha institución a tenor de lo establecido en el artículo 1380 del Código Civil, que dispone lo siguiente:

Artículo 1.380.- El instrumento público o que tenga las apariencias de tal puede tacharse con acción principal o redargüirse incidentalmente como falso, cuando se alegare cualquiera de las siguientes causales:

(…) omissis.

6º Que aun siendo ciertas las firmas del funcionario y los otorgantes, el primero hubiese hecho constar falsamente y en fraude de la Ley o perjuicio de terceros, que el acto se efectuó en fecha o lugar diferentes de los de su verdadera realización.

En el caso que nos ocupa, el impugnante alega en su libelo de demanda, que el documento tachado fue es que existen dos inmuebles con distintos números cívicos (10-167 y 10-168) y que la cédula catastral es el resultado de un fraude cometido en sede administrativa.

Analizada detenidamente, como ha sido, la causal invocada por la parte actora, que contempla el Código Civil para tachar de falso el documento público, cédula catastral de empadronamiento Nro. 1175, emanada de la Alcaldía del Municipio San C.d.E.T. el 26 de octubre de 2006, puede observarse, que los motivos o las causas alegadas por la parte actora, no se subsumen dentro de la causal alegada, pues en el caso que nos ocupa no consta que se haya cometido fraude a la Ley y que ese fraude se haya declarado Judicialmente o que el acto se haya realizado en perjuicio de terceros, como se deduce del ordinal 6° del mencionado artículo 1.380. El interesado en este caso, debió acudir a otras vías judiciales, por ejemplo, la acción de nulidad de documento público, pero nunca accionar por la vía de tacha de falsedad.

Por consiguiente, la tacha de falsedad propuesta contra el documento público señalado, no puede prosperar, toda vez que no se fundamenta en la causal invocada por la parte impugnante, ni en ninguna otra de las causales taxativas a que se refiere el artículo 1.380 del Código Civil. Así se declara. Razón por la cual considera quien juzga que deberá ser declarada sin lugar la tacha propuesta, y así se decide.

III

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con sede en San Cristóbal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y actuando por autoridad de la Ley, conforme a los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la tacha de falsedad de documento público propuesta por la representación Judicial de la parte demandada, ciudadano H.S.M., contra el documento público contentivo de la cédula catastral de empadronamiento No. 11755, expedida por la Jefatura de la División de Catastro de la Alcaldía del Municipio San C.d.E.T., el día 26 de octubre de 2006. En consecuencia, el documento especificado hace plena fe así entre las partes que lo otorgaron, como también respecto de terceros, de la verdad de las declaraciones formuladas por sus otorgantes acerca de la realización de la compraventa a que dicho instrumento se contrae.-

SEGUNDO

De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte proponente de la tacha incidental de documento público, al pago de las costas procesales por cuanto fue vencida totalmente en la incidencia de tacha.-

Déjese copia certificada de la presente decisión, para darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 eiusdem.

Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y notifíquese a las partes.

Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria del Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los catorce días del mes de abril de dos mil once. AÑOS: 200º de la Independencia y 152º de la Federación.

El Juez Temporal,

Abog. J.J.M.C.

REFRENDADA:

La Secretaria,

Abog. Anaminta Peñaloza Espinoza

En la misma fecha siendo las 10:15 de la mañana, se dictó y publicó la anterior sentencia, dejándose copia para el archivo del Tribunal bajo el Nº

JJMC/Ape/nj.

Exp. Nº 6749.

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