Decisión nº IG0120100000612 de Corte de Apelaciones de Falcon, de 16 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución16 de Noviembre de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteGlenda Oviedo
ProcedimientoInadmisible

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Coro, 16 de Noviembre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-O-2010-000039

ASUNTO : IP01-O-2010-000039

JUEZA PONENTE: G.Z.O.R.

Se ha dado ingreso en esta Corte de Apelaciones a la acción de amparo constitucional incoada contra presuntas actuaciones u omisión de pronunciamiento del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, por el ciudadano: C.R.V., abogado en ejercicio, titular de la Cédula de Identidad N° 14.876.661 e inscrito en el INPREABOGADO con el N° 130.083, y domiciliado en la Avenida R.G. con calle Iturbe N° 13, al lado de la Agropecuaria Los Médanos, de esta Ciudad de Coro, quien manifiesta actuar como apoderado judicial del ciudadano P.A.G.A., quien es de oficio taxista, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad N° 18.888.396 de nacionalidad venezolana, domiciliado en la sector San José, calle Las Mirlas casa sin, frente al solar “Las Auroras” de esta Ciudad de Coro, quien se encuentra detenido en el Internado Judicial de la Ciudad de Coro; por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, SECUESTRO Y ASOCIACION PARA DELINQUIR, con ocasión a la celebración de la Audiencia Preliminar de fecha 17 de septiembre de 2010, conforme a lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Ingreso que se dio al asunto, se dio cuenta en Sala, designándose Ponente a la Jueza quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

La Corte de Apelaciones para decidir observa:

RAZONES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO PROPUESTA

Tal como se desprende del escrito libelar, la parte accionante manifestó ejercer la acción de amparo constitucional contra actuaciones u omisiones imputados al Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, con sede en la ciudad de Coro, presidido por la Abogada M.A., conforme a lo establecido en el artículo 4 y 18 de La Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por la presunta vulneración de los Derechos y Garantías Constitucionales contenidos en los artículos 26, 27 y 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con fundamento en las siguientes consideraciones:

Manifestó el Abogado actuante que, para dicha defensa técnica le ha sido imposible consignar las respectivas copias certificadas de la audiencia preliminar que fue realizada en fecha 17 de septiembre de 2010, y que hasta la presente fecha, no ha sido publicado el auto motivado, creando un estado total de indefensión y violación que consagra el derecho a la Tutela Judicial Efectiva corno parte del conglomerado de derechos y garantías que debe gozar todo ciudadano en un Estado Social de Derecho y de Justicia, el cual comprende la posibilidad de todo justiciable a acceder a los órganos de administración de justicia para plantear, a través de la acción, la actualización de sus pretensiones, lo cual deberá ser tramitado con arreglo al debido proceso en un tiempo expedito, resolviéndose lo planteado mediante una sentencia motivada, capaz de ser recurrible a un tribunal superior y ejecutado lo resuelto por el Estado ya sea voluntaria o coercitivamente.

Expresó que la Sala Constitucional ha apuntado: “Al respecto, reitera esta Sala que, ciertamente todas las personas llamadas a un proceso, o que de alguna otra manera intervengan en el mismo en la condición de partes, gozan del derecho y garantía constitucional a la tutela jurisdiccional efectiva, en el sentido de tener igual acceso a la jurisdicción para su defensa, a que se respete el debido proceso, a que la controversia sea resuelta en un plazo razonable y a que, una vez dictada sentencia motivada, la misma se ejecute a los fines que se verifique la efectividad de sus pronunciamientos. (Sentencia del 26 de enero de 2.001, expediente N° 00-2806,).

Por esas razones, manifiesta el accionante, es que solicita que este Tribunal Colegiado solicite directamente la remisión del referido expediente al Tribunal Quinto en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal con sede en la Ciudad de Coro.

En un capítulo que denominó de “LOS HECHOS” y para mejor ilustración de este asunto, pasó a detallar brevemente los hechos que dieron lugar al presente amparo constitucional, alegando:

Que el día 26/05/2010 en horas de la mañana es secuestrado el ciudadano A.G.M.B.; que en fecha 04/06/2010 funcionarios adscritos al CICPC logran rescatar al ciudadano secuestrado y logran aprehender al ciudadano I.J.S.L., siendo que se puede observar en la pieza 1, folio 40, en lo referido a los fundamentos de la imputación, con el número 82, Acta de Investigación Penal, “de la cual se desprende que en la sede del cuerpo detectivesco el ciudadano INGINJO J.S.L. manifestó espontáneamente “… omissis... “; es donde nace la investigación a su defendido.

Indicó que, a todo esto su representado no se encontraba en la ciudad de Coro en la fecha del secuestro y los días siguientes el vehículo en mención se encontraba en un taller mecánico realizándosele trabajo a nombre de la empresa MULTINACIONAL DE SEGUROS, siendo que con ese fundamento es que el Tribunal Quinto dicta orden de aprehensión para su representado, y es en fecha 25 de junio cuando se le dicta la medida preventiva de privación de libertad, teniendo a partir de ese momento la representación fiscal el plazo perentorio de 30 días para presentar el acto conclusivo, es decir, para el 25 de julio de 2010. Con la diligencia del caso la defensa solicita en fecha 02 de Julio de 2010, al Ministerio Público, con la finalidad de desvirtuar que su representado se encuentra incurso en hecho punible alguno, solicita diligencias para que sean evacuadas por el despacho fiscal.

Indicó que riela en el folio 171 y 172 de la pieza 2 del referido asunto, la solicitud de prórroga que hace la representación fiscal, tanto para el imputado I.S.L., como para su representado P.A.G.A., motiva la solicitud el Ministerio Público con la siguiente argumentación: “por motivos de recabar diligencias ordenadas al CICPC y que permitirán establecer en el presente caso, la verdad de los hechos (Art. 13 COPE) siendo indispensable para emitir acto conclusivo”.

Refirió que en fecha 20 de Julio de 2010, la representación Fiscal Tercera del Ministerio Público, consigna escrito de formal acusación en contra de su representado y que el Tribunal Quinto en funciones de Control fija el día 17 de septiembre de 2010 para la realización de la audiencia preliminar.

Explicó que en fecha 09 de Agosto de 2010 y próximo el receso judicial, la defensa presenta solicitud de nulidad de acusación y oposición de excepciones, así mismo el ofrecimiento de medios probatorios. Ya habiendo sido presentado el escrito en mención el Tribunal Supremo de Justicia suspende el receso judicial, por lo que se lleva a cabo la audiencia preliminar el día 17/09/2010 donde se les declara sin lugar la solicitud de nulidad de la acusación fiscal y por lógica consecuencial la de la referida audiencia, siendo por ello que procede a denunciar y ratificar las violaciones del derecho de la defensa, al debido proceso y a la igualdad de las partes.

Argumentó que de todo lo antes expuesto, emanan las siguientes conclusiones:

- Como regla general el imputado puede desde el inicio de las investigaciones solicitar al Ministerio Público la práctica de diligencias de investigación, ya que este es el único sujeto procesal que puede investigar los hechos para extraer indicios inculpatorios o exculpatorios contra el solicitante.

- El Ministerio Público sólo puede negar la práctica de diligencias cuando éstas las considere impertinentes e innecesarias, a tenor de lo dispuesto en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, no pudiendo extraer otros motivos diferentes a los establecidos por dicha norma, por cuanto violaría el principio del proceso penal. Además, se vislumbra que el Ministerio Público dio inicio a las investigaciones, pero no da razones para no continuarlas o para negar la práctica de las diligencias solicitadas; lo que va en detrimento de los derechos constitucionales. Manifestó que la Fiscalía, al no realizar completa las diligencias solicitadas, puesto que de esas entrevistas, que son la fuente de su prueba y puedan expresar sus conocimientos sobre los hechos acotados en el escrito de solicitud de diligencias, que deja bien claro que se está ante una Vindicta Pública que investiga lo que inculpa más no lo que exculpa.

Asimismo, en un capítulo que denominó “EL DERECHO” alegó el accionante que el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal les niega el recurso de apelación, de allí que recurre a la vía del amparo, amparándose en sentencias constitucionales como por ejemplo la dictada en Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado PEDRO RONDÓN HAZZ, de fecha 21/10/08, exp.08-04l2, sent. N° 1573 en la que se dejó aclarado: “… contra la desestimación de la solicitud de nulidad no procede el recurso de apelación y, por tanto, podrá recurrirse directamente al ejercicio de la acción de amparo”.

Acotó nuevamente que no ha podido obtener las respectivas copias certificadas debido al extremo retardo judicial en las decisiones del mencionado Tribunal, generando gravamen irreparable a su representado, al no poder ejercer los recursos debidamente y mantener privado de su libertad a su representado.

Refirió que la solicitud de nulidad absoluta fue sustentada en jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, de fecha 26/03/07, expediente 07-0046, sentencia N° 549, que estableció: “… al respecto esta sala considera conveniente precisar: 1. -que en los procesos penales las nulidades absolutas pueden ser solicitadas en cualquier estado y grado del proceso por la gravedad del vicio que afecta el acto objeto de la misma... omissis.

En torno al asunto, citó igualmente sentencia N° 3602 del 19/12/03 (caso: O.L. SIMOZA GONZALEZ) donde la mencionada Sala asentó lo siguiente:

en ejercicio del derecho de la defensa, el imputado puede pedir al ministerio público la práctica de diligencias de investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones que se le formulen y, el Ministerio Público conforme a lo preceptuado en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal las llevará a cabo si las considera oportunas y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión contraria, a los efectos que ulteriormente corresponda, ya que la denegación de la práctica solicitada constituirá una violación del derecho de la defensa si al decisión no es razonable o no esta suficientemente motivada “.

Expresó, que en sentencia de la Sala de Casación Penal, con ponencia de la Magistrada DEYANIRA NIEVES, de fecha 11/08/08 Exp. A07-532, Sent. N° 455, se indicó: “... la falta de investigación previa a la presentación del escrito de acusación, constituye franca violación del debido proceso, que dan lugar a la nulidad absoluta”, siendo que, alega el accionante, esas y otras razones fueron explayadas al tribunal ad quo y se les fue declarada sin lugar, por lo cual denuncian la violación al derecho de la defensa.

Consideró la defensa que se le violan flagrantemente a su representado el derecho a la defensa y a una real tutela judicial efectiva, cuando nace para él un derecho procesal, garantizado por la Constitución Nacional y las leyes, como por los acuerdos y tratados internacionales. Si él fue aprehendido y le dictan medida privativa preventiva de libertad en fecha 25 de junio de este año, la representación fiscal tiene 30 días para su acto conclusivo, pero en virtud que no ha terminado con su investigación solicita prórroga, y le es acordada la misma; es decir, de la primera cuenta vencía el 25 de Julio y solicita prórroga, la cual le otorgan 15 días más; estimando que lo grave es que la representación fiscal presenta acusación el día 20 de julio, sin haber concluido las investigaciones.

Denuncia, que se puede apreciar que sí se le dio inicio a las investigaciones, rielan en los folios 150 al 160 de la pieza 2, las resultas de las entrevistas realizadas a las siguientes personas: A.D.G., A.G.A., Y.G.D.R., Y.G.A., A.J. CHIRINOS, C.L. PUERTA HERNÁNDEZ y quedando todavía una serie de diligencias por realizar. El día 20 de Julio de 2010, alega, el CICPC envía oficio a Protección Civil solicitando la presencia de los funcionarios F.R. y L.P. para que rindan declaración en su despacho, pero ese mismo día la representación del Ministerio Publico estaba presentando formal acusación; es ahí donde denuncia el accionante las violaciones constitucionales del debido proceso y la presunción de inocencia y de la afirmación a la libertad, ya que se pregunta la defensa, ¿Con qué elemento serio puede el Ministerio Público presentar acusación?

Advirtió que la Juez a quo les negó esa solicitud de nulidad y ante su disconformidad manifiesta que es correcta la fecha para acusar porque se le vencía el plazo al Ministerio Publico para acusar, cuando en relación a su defendido, ciudadano P.A.G.A., le nacen de derecho otras fechas procesales, ya que fue imputado posteriormente, la única razón que da es que como aparecen en el mismo expediente, tienen que ser acusados en la misma fecha, por lo cual se pregunta el accionante ¿será que la Jueza presume que no hay mas partícipes en ese delito?. ¿Será que ya considera cerrado el expediente? Pone en conocimiento que después de realizada esa audiencia han sido imputadas otras personas en el mismo expediente, pero siguiendo las razones de la Juez A quo, puede presumir ¿será que ya no puede haber más acusaciones, porque el tiempo que tenia el Ministerio Público para acusar ya terminó?

Denuncia la violación al debido proceso, al artículo Constitucional 49.2, 49.3 y todo lo concerniente a la presunción de inocencia de su representado, por cuanto al negarle la posibilidad de demostrar su inocencia se viola flagrantemente ese artículo. Arguyó que, si solicitaba esas entrevistas es que consideraba inocente a su defendido y quiere demostrarlo, por eso es que denuncia la violación a principio de la afirmación de libertad que es un derecho constitucional, la privación de libertad es una excepción, la norma es la libertad y no puede estar sujeta a dilaciones o abstenerse de decidir, ni retardar alguna decisión.

También denuncia, por lo grave, la violación a los principios constitucionales, principios procesales, acuerdos y tratados internacionales en relación a la obtención de pruebas ilícitas para poder fundamentar una acusación;

Se puede apreciar, alega, que la imputación a su defendido nace de una supuesta declaración del hoy penado I.J.S.L., que de manera espontánea declaró que el vehículo en el cual se transportaban era un vehículo AVEO, propiedad de un sujeto que llamaban el Toño, supuesta declaración ésta, ya que son muy conocidos los métodos utilizados por funcionarios policiales para que sean de manera espontánea. Pero pensando en buena fe, que si se hicieron; el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, en su parte final es muy claro “… en todo caso, la declaración del imputado será nula si no lo hace en presencia de su defensor”.

Con base en los siguientes artículos, advierte:

Artículo 197.- Licitud de la Prueba. Los elementos de convicción solo tendrán valor si han sido obtenidos por un medio licito e incorporados al proceso conforme a las disposiciones de este código.

No podrá utilizarse información obtenida mediante tortura, maltrato, coacción, amenaza, engaño, indebida intromisión en la intimidad del domicilio, en la correspondencia, las comunicaciones... omissis...

Artículo 190.- Principio. No podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en este código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las Leyes, Tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado.

Artículo 191.- Nulidades absolutas. . . . omissis. . .0 las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstas en este código,..Omissis...

De lo comentado se puede apreciar que si realmente hubo tal declaración, fue hecha sin la presencia de su defensor, la cual la hace nula de nulidad absoluta y no puede ser apreciada como prueba o elemento de convicción, a lo cual es la única prueba que presenta el Ministerio Publico.

Señaló que quería también poner en evidencia, que la defensa técnica presentó en el término previsto en el articulo 328 del Código Orgánico Procesal Penal ante el Tribunal agraviante, un escrito contentivo de excepciones previstas en el articulo 28 ejusdem, numeral 4 literales “c”, “e” y literal “i”. 4: acción promovida ilegalmente, que solo podrá ser declarada por las siguientes causas: c) cuando la denuncia, la querella de la victima, la acusación fiscal, la acusación particular propia de la víctima o su acusación privada se basen en hechos que no revisten carácter penal.

Refirió que está ampliamente sustentada su versión que en ningún momento su representado ha participado en ningún hecho punible.

e) incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción. No existen los fundamentos serios que hagan procedente que a su representado lo acusen en ese delito y mucho menos que tenga elementos de convicción, ya que el Ministerio Público solo se basa en una supuesta declaración del ciudadano I.S.L., donde manifiesta y que de manera “espontánea”, quiénes fueron las personas que planificaron el secuestro, declaración ésta supuestamente realizada, pero aún de ser cierto, violatorio desde todo punto vista del debido proceso y considerada nula, establecido esto en el artículo 130 del Código Procesal Penal, ya que de ser cierto fue hecha sin la presencia de su defensor y con esa prueba viciada de nulidad quiere la representación fiscal acusar alegremente a una persona que es inocente y se lo han demostrado en la solicitud que le hizo la defensa y que no fue capaz de investigar, esta nulidad por ser ilícita la establece el artículo 49 de la Constitución Nacional y el artículo 190, 191 y 197 de nuestro código adjetivo.

i) falta de requisitos formales para intentar la acción Fiscal, la acusación particular propia de la víctima o la acusación privada, siempre y cuando estos no sean corregidos o no hayan sido corregidos en la oportunidad que se contraen los artículos 330 y 412; (resaltado del accionante).

Ahora bien, expresa, se desprende de la precitada norma procesal, que el legislador impone como requisito indispensable para un correcto ejercicio de la acción penal, el que ésta sea promovida en completa sujeción a los requerimientos legales que se encuentran taxativamente indicados en la norma adjetiva Penal, en consecuencia, esa disposición debe necesariamente ser analizada conjuntamente con el contenido del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, pues en la referida norma es donde se encuentran establecidos los “requisitos formales”, que debe cumplir el acto conclusivo de la acusación Fiscal; en tal sentido queda establecido en este artículo lo siguiente:

Artículo 326. Acusación. Cuando el Ministerio Público estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado, presentará la acusación ante el tribunal de control.

La acusación deberá contener.

1.- Los datos que sirvan para identificar al imputado y el nombre y domicilio, o residencia de su defensor.

2.- Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado.

3.- Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan:

4.- La expresión de los preceptos jurídicos aplicables

5.- El ofrecimiento de los medios de prueba que se presenta en el juicio con indicación de su pertenencia o necesidad

6.- La solicitud de enjuiciamiento del imputado

Manifestó que, al analizar el contenido del artículo en mención, se evidencia que la acusación consignada por el Representante del Ministerio Público, no cumple con lo señalado en las precitadas normas, en virtud de no bastarse por sí mismo el acto conclusivo presentado, cualidad que debió estar presente en un escrito de dicha naturaleza, siendo esta de obligatorio cumplimiento, debiendo plasmar los requisitos formales previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Motiva este planteamiento la defensa en base a los siguientes argumentos: tal oposición planteada, por considerar que el escrito acusatorio presenta vicios formales:

En el numeral 1, en la acusación no existen datos de la residencia del defensor privado del ciudadano P.A.G.A.; esta situación fue manifestada en audiencia y a lo cual el Representante del Ministerio Público no solicitó en ningún momento la suspensión de la audiencia para proceder a subsanar ese defecto de la acusación, como lo estipula el articulo 330 COPP.

En el numeral 2, no existe una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye a su representado, es decir, que no aparece en ninguna forma cómo es que el Ministerio Publico pueda relacionarlo con el hecho punible cometido, siendo todo lo contrario, es vaga, imprecisa y por demás enredada con la única finalidad de acusar sin fundamento.

En el numeral 3, no existen los fundamentos serios que hagan que a su representado lo acusen en ese delito y mucho menos que tenga elementos de convicción, ya que el Ministerio Publico sólo se basa de una supuesta declaración del ciudadano I.S.L., donde manifiesta y que de manera “espontanea”, quiénes fueron las personas que planificaron el secuestro, declaración ésta supuestamente realizada, pero aún de ser cierto, violatorio desde todo punto vista del debido proceso y considerada nula, establecido esto en el artículo 130 del Código Procesal Penal, ya que de ser cierto fue hecha sin la presencia de su defensor y con esa prueba viciada de nulidad quiere la representación fiscal acusar alegremente a una persona que es inocente y se lo han demostrado en la solicitud que le hizo la defensa y que no fue capaz de investigar, esa nulidad por ser ilícita la establece el artículo 49 de la Constitución Nacional y el artículo 197 de nuestro código adjetivo.

Expresó que en la acusación presentada por la representación fiscal, no explica los elementos propios de los delitos imputados ROBO AGRAVADO, SECUESTRO Y ASOCIACION PARA DELINQUIR, no expresa en ningún momento cuál fue su participación en el supuesto robo agravado, ni qué participación tuvo en el mencionado secuestro y mucho menos en la asociación para delinquir, esto es, no expresa quiénes son los jefes de las asociación, cuáles son los roles de ejecución, esto es, quién vigila, quién planifica, quién porta las armas, entre otros roles del iter criminis.

Alegó también, que la representación fiscal no señala en la acusación cuál fue la conducta individual de cada acusado en la ejecución de los supuestos crímenes, la precisión de los grados de participación de los acusados en esos hechos, esto es, como autores, coautores, cómplices, cooperadores, creando indefensión y actuando en contra de sentencias reiteradas del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a la definición de la participación criminal de los acusados.

En cuanto al numeral 4, manifiesta que no existe una apreciación clara de los preceptos jurídicos aplicables, ya que sólo se limita a copiar y pegar y no aclara de qué acusa a su representado, sólo manifiesta en persona singular, de los delitos Robo Agravado, Porte Ilícito de Arma de fuego, Ocultamiento de Arma de Guerra, Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, Secuestro y Asociación para Delinquir y no consiguió más delitos porque lo sigue colocando, pero no manifiesta de qué delito acusa a su defendido, ni cómo es que fue su participación, tampoco manifiesta qué ley es la que va a utilizar, si es el código penal o la ley especial.

En el numeral 5, indica el accionante, no existe un real ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertenencia o necesidad, ya que de todos los elementos de prueba se pueden apreciar de las actas que son más de 80 y en su mayoría trabajadores del secuestrado y hoy rescatado y en la declaraciones de sus entrevistas sólo hacen referencia a otras personas, pero no aparece por ningún lado que se mencione al ciudadano P.A.G.A., creando en el supuesto de apertura a juicio a su defendido una pérdida de tiempo en la búsqueda de la verdad, ya que de sus declaraciones se vislumbra que en ningún momento hacen referencia de su representado e igualmente genera pérdida para el Estado, al crear un proceso en el cual no tendrían valor probatorio en referencia del ciudadano P.A.G.A..

En cuanto al numeral 6, señala, la solicitud de enjuiciamiento del imputado, lo hace de igual forma de manera singular y no se puede saber a quién es que acusa.

Expuso el accionante que en virtud de esas excepciones se solicitó se decrete el Sobreseimiento de la causa, de conformidad con el artículo 33 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, aclarando que la intención no era la de tocar puntos que son de la fase de juicio, pero sí de manifestar que en virtud que es el Juez quien ejerce el control de la acusación, por eso implica que se realice un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, siendo esa fase procesal como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarías.

Señaló que mantiene la jurisprudencia que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación, los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se hayan delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación.

Expresa que del contenido de las normas transcritas y de las jurisprudencias se determina que, contrariamente a lo que suele afirmarse, algunos tribunales penales, el COPP no establece una prohibición absoluta al juez de control, de que falle sobre cuestiones que son propias del fondo de la controversia. Lo que prohíbe la referida ley es que, el juez de las fases “preparatoria” e “intermedia” juzgue sobre cuestiones de fondo que son propias y exclusivas del juicio oral.

Así pues del examen propuesto, refirió que la acusación penal adolece de vicios formales por no constar en la misma una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye a su representado, por lo que todas esas omisiones en el escrito de acusación, lesionan el derecho a la defensa de su representado toda vez que no conoce los cargos que le formulan, de modo que se imposibilita la confección de una defensa técnica adecuada, por ello solicitaron que se declare con lugar la excepción prevista en el comentado artículo 28 ordinal 4° literal “i” del Código Orgánico Procesal Penal, declarando el sobreseimiento de la acusación ya que la representación fiscal no subsanó el vicio en la oportunidad prevista en el artículo 330 ejusdem.

Estimó que esa grave irregularidad debió ser observada por el Juzgado Quinto en Funciones de Control, con ocasión a la audiencia preliminar efectuada el 17 de septiembre de 2010, al punto que debió declarar la improcedencia de ese escrito acusatorio, constituyendo eso una violación al derecho a una tutela judicial efectiva y del derecho a la defensa, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Carta Fundamental.

En el presente caso, advierte, se puede presumir que la demora en emitir el auto motivado es a la falta de motivación, que hace que haya retardo en la misma de allí que plantea la vulneración de las garantías procesales a la tutela judicial efectiva y al debido proceso que ocasiona tal vicio de la sentencia.

Asimismo, manifiesta el accionante que ha dictaminado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que la acción de amparo procede contra los fallos de la audiencia preliminar que inmotivan la declaratoria sin lugar de las excepciones opuestas, tal como se desprende de las doctrinas jurisprudenciales asentadas en sentencias Nros. 1044 y 308 del 17/05/2 006 y 30/04/2010 respectivamente, al expresar:

… excepcionalmente, esta Sala ha señalado -como bien lo señalan los recurrentes- que en los supuestos en que la acción de amparo no persiga cuestionar la declaratoria sin lugar de una o varias excepciones, sino la falta de motivación de la decisión que resuelva las referidas defensas, dicha solicitud de tutela constitucional sí resulta procedente y, por ende, no opera la causal de inadmisibilidad antes reseñada, ello en virtud de la vulneración de las garantías procesales ala. tutela judicial efectiva y al debido proceso que ocasiona tal vicio de la sentencia (sentencia n. 1.044/2006 del 17 de mayo).

Con fundamento en todo lo anterior, comparece el Abogado accionante ante esta Sala para solicitar que se dicte mandamiento de A.C. contra actuaciones del Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, presidido por la Abogada M.A., conforme a lo establecido en el artículo 26, 27 y 49.1. 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se sustancie conforme a derecho y se declare con lugar en la definitiva, restituyendo la situación jurídica infringida mediante declaratoria de nulidad del auto lesivo.

DE LA COMPETENCIA

Corresponde a la Sala pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional y, al respecto, observa que: Con relación a las acciones de amparoC. que se interponen contra actuaciones u omisiones judiciales, a tenor de lo que consagra el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la competencia para conocerlas y decidirlas es del Tribunal de Superior Jerarquía de aquél que es denunciado como agraviante. Por ende, de las acciones de amparo que se intenten contra actuaciones emanadas de los Tribunales de Primera Instancia de Control que infrinjan o amenacen con infringir, directa e inmediatamente normas constitucionales, se intentarán ante un Tribunal Superior al Tribunal cuya actuación o decisión se denuncia, vale decir, ante la Corte de Apelaciones.

Por ello, observa esta Corte de Apelaciones que, en el caso de autos, las actuaciones que se denuncian y contra las cuales se ejerce la presente acción de amparo, ha sido atribuida al Tribunal Quinto de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal. Siendo ello así, esta Sala resulta competente para conocer de la presente acción.

Igualmente, visto que en el presente asunto no solo se denuncian actuaciones del Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control, sino también la omisión de pronunciamiento en que presuntamente ha incurrido el señalado Juzgado Quinto de Control, ante tales acciones de amparo también resulta competente esta Corte de Apelaciones para conocer y decidir, conforme a lo establecido en el artículo 4 eiusdem, motivo por el cual se declara competente esta Corte de Apelaciones y así se declara.

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Determinada la competencia, pasa la Sala a pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción de amparo propuesta, y a tal fin observa:

Como precedentemente se señaló, la presente acción de amparo constitucional fue interpuesta contra las actuaciones u omisión de publicación de la decisión motivada dictada con ocasión de la celebración de la audiencia preliminar en fecha 17/09/2010, del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal que, entre otros pronunciamientos, declaró sin lugar la solicitud de nulidad interpuesta por la Defensa y las excepciones opuestas, por lo cual, manifiesta el Abogado accionante, no ha podido obtener las respectivas copias certificadas debido al extremo retardo judicial en las decisiones del mencionado Tribunal, generando gravamen irreparable a su representado, al no poder ejercer los recursos debidamente y mantenerlo privado de su libertad.

Sin embargo, de las actas que conforman este expediente se constata que el abogado C.R.V., cuando intentó la acción de amparo constitucional ante esta Corte de Apelaciones a través de escrito, alega la cualidad de Apoderado Judicial y de Defensor Privado del presunto quejoso, ciudadano: P.A.G.Á., sin consignar un instrumento Poder que lo acreditara como Apoderado Judicial ni la copia certificada del acta de designación y juramentación de Defensor de dicho ciudadano en el asunto penal de donde presuntamente derivaron las actuaciones u omisiones lesivas a derechos y garantías constitucionales, ya que la acción de amparo constitucional es autónoma e independiente del asunto penal que se le sigue ante el tribunal denunciado como presunto agraviante.

Así lo ha sostenido de manera reiterada la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en múltiples decisiones, de las cuales se citarán algunas de ellas a fin de ilustrar el criterio que se acoge, como lo sostenido en la sentencia Nº 1927, de fecha 04/12/2008, en la que dispuso:

Para la interposición de un amparo constitucional, cualquier persona que considere haber sido víctima de lesiones constitucionales, que reúna las condiciones necesarias para actuar en juicio, puede ser parte actora en un proceso de ese tipo. Sin embargo, al igual que para cualquier otro proceso, si ese justiciable, por más capacidad procesal que posea, no puede o no quiere por su propia cuenta postular pretensiones en un proceso, el ius postulandi o derecho de hacer peticiones en juicio, deberá ser ejercido por un abogado que detente el derecho de representación, en virtud de un mandato o poder auténtico y suficiente.

Así las cosas, para lograr el ‘andamiento’ de la acción de amparo constitucional, será necesario por parte del abogado que no se encuentre asistiendo al supuesto agraviado, demostrar su representación de manera suficiente; de lo contrario, la ausencia de tan indispensable presupuesto procesal deberá ser controlada de oficio por el juez de la causa mediante la declaratoria de inadmisibilidad de la acción…

(Destacado de la Sala).

Observa esta Alzada que la misma Sala de nuestro M.T. de la República ha establecido la posibilidad de que el Defensor Privado que actúa en un proceso penal pueda asumir la representación del imputado con tal carácter en el procedimiento de amparo, si efectúa referencia al cumplimiento de las normas contenidas en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente, a que haya sido designado como tal por el imputado y haya sido juramentado ante el juez para desempeñar fielmente ese cargo, todo lo cual debe estar plasmado en un acta que deberá constar en el expediente principal que deberá anexarse a la acción de amparo propuesta en copia certificada. (Vid Sent. Nº 322 del 07/03/2008), lo cual fue reiterado en sentencia N° 147 del 20/02/2009, al disponer: “… para acreditar la representación para el ejercicio de la acción de amparo se requiere la consignación de mandato o poder o, para el caso de que el abogado haya actuado en un proceso penal como defensor privado del accionante, debe constar en los autos que éste prestó juramento de ley como defensor privado, de conformidad con el artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal...”.

Igualmente, en esa misma sentencia N° 322 del 07/03/2008 la Sala apuntó sobre la falta de representación del Defensor del proceso penal principal en el procedimiento de amparo, cuando simplemente señala que actúa con el carácter de defensor, no obstante, omite cualquier referencia al cumplimiento de las normas contenidas en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal , específicamente a que haya sido designado como tal por los imputados y a que haya sido juramentado ante el Juez para desempeñar fielmente ese cargo, circunstancia que debe estar plasmada en un acta y constar en copias certificadas anexadas.

Obsérvese que la misma Sala ha dictaminado que “… los abogados defensores en los procesos penales están facultados para ejercer la acción de amparo constitucional contra lo decidido u omitido en dicho proceso penal, ya que … el acto de designación del defensor, si bien no constituye un documento poder que reúna las formalidades de los artículos 151 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, no es menos cierto que sí es un medio que le confiere plena validez al nombramiento de los abogados en ese proceso, (Sentencia N° 880 del 30/05/2008), por lo cual resulta innegable que éstos tienen la facultad para ejercer la acción de amparo constitucional contra lo decidido u omitido, previa acreditación junto con la acción de amparo de las copias certificadas que así lo demuestren.

Por ello, acogiendo estas doctrinas de la Sala del M.T. de la República, la falta de legitimación del accionante del presente amparo constitucional debe ser considerada como una causal de inadmisibilidad que afecta el ejercicio de la acción, “… pudiendo ser declarada in limine litis por el sentenciador, con el fin de evitar el dispendio de la actividad jurisdiccional, lo cual se encuentra en consonancia con el fin último de la institución del amparo constitucional y con los preceptos generales que orientan su concepción, como son la celeridad, la economía procesal y la urgencia, a fin de evitar dilaciones inútiles…” (Sentencia N° 803 del 14/05/2008)

Nótese que en el único caso en que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha dispuesto la posibilidad de que cualquier persona interponga una acción de amparo a favor de otra, es en los casos de amparos constitucionales interpuestos a favor de la libertad personal mediante hábeas corpus strictu sensu, incluso, sin necesidad de asistencia de abogado, lo cual no es el caso que nos ocupa.

Por otra parte se observa, que el Abogado accionante no consignó, conjuntamente con su solicitud, ni siquiera copia simple de la causa principal penal que se sigue contra el presunto quejoso ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, ni ningún otro medio de prueba que considerase pertinente; es decir, la parte accionante omitió consignar el documento fundamental de su demanda de amparo, requisito indispensable para que esta Alzada pueda formarse un criterio y así pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la acción, máxime cuando se denuncia como vulneración de garantías constitucionales, la omisión de publicación del auto fundado de lo decidido en la audiencia preliminar, siendo el único medio para verificar o ilustrar a esta Alzada de tal omisión, las copias certificadas, aun simples, de las actuaciones procesales.

En efecto, entiende la Sala que entre lo denunciado en el presente caso está una decisión judicial que se dictó con ocasión de la celebración de la audiencia preliminar que, entre otros pronunciamientos, declaró sin lugar una solicitud de nulidad absoluta y las excepciones opuestas, las cuales presuntamente no han sido debidamente motivadas a través de un auto fundado. De allí que la pretendida vulneración a derechos y garantías constitucionales sólo sería verificable mediante la presentación de las copias de las respectivas actuaciones procesales del asunto principal que se sigue contra el presunto quejoso y aun cuando constató esta Corte de Apelaciones que el Abogado accionante alegó la imposibilidad de consignar a la presente acción de amparo las copias certificadas de las actuaciones por el retardo procesal en que ha incurrido la Juzgadora denunciada como agraviante al no haber publicado la decisión motivada de la audiencia preliminar celebrada el 17/09/2010, tal argumento no justifica ante estos juzgadores el incumplimiento de tal carga procesal, ya que la manera de poder ilustrar tal omisión de pronunciamiento es consignando las copias certificadas o aún simples de las actas procesales contenidas en el asunto principal que identificó bajo la nomenclatura IP01-P-2010-001379, no alegando ni justificando por qué causa no ha podido o impedido obtenerlas, ni ha acreditado su solicitud de copias de las actuaciones ante el Tribunal de Control y que éste no se las haya expedido.

Desde esta perspectiva, respecto de la omisión de presentar el documento fundamental de la demanda de amparo contra omisiones judiciales, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1.995 del 25 de octubre de 2007, señaló:

… El demandante sólo consignó el escrito mediante el cual formalizó su demanda de amparo. A pesar de que el hecho que denunció, como causa del agravio constitucional, fue de naturaleza omisiva o negativa y, consiguientemente, no es, per se, demostrable, de acuerdo con los principios generales del Derecho, lo cierto es que, en los casos de demandas de amparo contra omisiones judiciales, es carga del accionante la consignación, aunque sea en copia simple, de las actas procesales correspondientes, de las cuales pueda el juzgador extraer principios de convicción indispensables para la conclusión sobre la existencia de alguno de los hechos o circunstancias que, de acuerdo con el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, obstan a la admisión de la pretensión de amparo; ello, además, por la necesidad de que se dé cumplimiento al imperativo constitucional y legal de que el amparo a los derechos fundamentales sea provisto con inmediatez por los órganos jurisdiccionales. Así, sólo será cuando para el demandado sea imposible la obtención de dichos recaudos, que el Tribunal de amparo deberá ordenar, incluso ex officium, al Juez a quien se le hubiere imputado la omisión en referencia, que remita a aquél el expediente de la respectiva causa.

Como toda carga procesal, su incumplimiento acarrea una situación desfavorable para aquél sobre quien recae la misma, que en el presente caso es la declaratoria de inadmisibilidad de la acción. Igualmente debe señalar esta Sala, que al no haber consignado ningún tipo de copia de la sentencia accionada, la Corte de Apelaciones carecía de pruebas e indicios suficientes que dieran fe de la existencia de dicha decisión, por lo que resultaría inútil admitir una acción contra un fallo, cuya existencia se encuentra en duda, y que de existir desconoce su contenido. (Resaltado de esta Corte de Apelaciones)

Igualmente y por cuanto observa esta Corte de Apelaciones que el abogado accionante alegó no poder consignar las copias certificadas de las actas procesales porque la Jueza agraviante no ha publicado la decisión motivada que profiriera con ocasión de la celebración de la audiencia preliminar, por lo cual solicita a este Tribunal Colegiado las requiera al Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control, tal pedimento es improcedente porque desnaturaliza la esencia del procedimiento de amparo constitucional, por ser esa una carga atribuida al acciónate, por ello es pertinente citar sentencia N° 1902 del 01/11/2006 donde la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ratificó el criterio jurisprudencial asentado en la sentencia No. 715 del 10 de mayo de 2001, caso: A.J.P.Á., el cual textualmente establece lo siguiente:

“… Asimismo, observa esta Sala, que dicho escrito no fue acompañado de ningún documento que constituya, al menos, principio de prueba de las infracciones constitucionales denunciadas, ni del carácter de Defensora invocado por la accionante. Por el contrario, aprecia esta Sala, que la accionante pretende que esta Sala recabe, de otros tribunales, recaudos y expedientes que considera pertinentes, lo cual no es propio del procedimiento de amparo, tal como lo estableció esta Sala en su sentencia de 1° de febrero de 2000, caso J.A. Mejía… (Resaltado de esta Corte de Apelaciones)

En efecto, valga advertir que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha declarado la inadmisibilidad de acciones de amparos opuestas contra sentencias u omisiones judiciales, cuando no se acompañan a las mismas las copias certificadas de la decisión accionada o de las actas procesales donde ocurrió la omisión, ni se señale la existencia de un obstáculo insuperable que no permita la obtención, ni en copia simple, por lo menos, del documento fundamental objeto de su pretensión, para constatar la presunta violación de los derechos fundamentales alegados por el accionante y, en consecuencia, la admisibilidad o inadmisibilidad del amparo, conforme a lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Igualmente, en las sentencias N° 3434/2005 y 4523/2005, por referir algunas de ellas, se declaró la inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional de conformidad con el quinto aparte del artículo 19 de referido texto normativo, que a la letra dice:

Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley; o si el conocimiento de la acción o recurso compete a otro tribunal; o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado; o cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; o cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recursos es admisible; o cuando no se haya cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; o si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; o es de tal modo ininteligible que resulte imposible su tramitación; o cuando sea manifiesta la falta de representación o legitimidad que se atribuya al demandante, recurrente o accionante; o en la cosa juzgada.

(Resaltado de este fallo).

Igualmente se cita la doctrina jurisprudencial del M.T. de la República en Sala Constitucional, que ha dispuesto también que las acciones de amparo constitucional que se interpongan contra omisiones judiciales constituye carga del accionante consignar las copias certificadas de las actas procesales, so pena de inadmisibilidad (N° 1995 del 25/10/2007).

Por ello, en virtud de lo observado en el presente asunto, respecto a la falta de acreditación del Abogado accionante como Apoderado Judicial del presunto quejoso ni su cualidad de Defensor Privado, así como la no consignación de las copias certificadas ni aún simples de las actuaciones procesales contenidas en el asunto penal que se le sigue al presunto quejoso y de donde derivaron presuntamente las violaciones a derechos y garantías constitucionales, hacen posible la aplicación del criterio jurisprudencial, conforme al cual: “… la falta de consignación del poder que acredita al Abogado para interponer en nombre de otro una acción de amparo y de la sentencia, aún en copia simple, cuya impugnación pretende y con la cual debía demostrar la existencia de los vicios de inconstitucionalidad que alegó, deslegitima la actuación para la admisión de la pretensión de tutela constitucional”. (N° 586 del 10/0672006)

En consecuencia, visto que en el presente caso la parte accionante no cumplió con su deber de acompañar, conjuntamente con el libelo de amparo contra decisión u omisión judicial, como él mismo lo calificó, documento suficiente que acredite la cualidad con la que actúa ni copia, por lo menos simple, de las actas procesales seguidas ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal contra el presunto quejoso, esta Corte de Apelaciones, de conformidad con las doctrinas jurisprudenciales antes citadas, declara inadmisible la solicitud de amparo constitucional interpuesta por el Abogado C.R.V., a favor del ciudadano P.A.G.Á.. Así se decide.

VI

DECISIÓN

Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: Declara INADMISIBLE la solicitud de amparo constitucional interpuesta por el abogado C.R.V., arriba identificado, en su condición de apoderado judicial del ciudadano P.A.G.A., contra actuaciones u omisiones imputadas al Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, con sede en la ciudad de Coro, presidido por la Abogada M.A., conforme a lo establecido en el artículo 4 y 18 de La Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y en los artículos 26, 27 y 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Notifíquese. Líbrese boletas de notificación.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones, a los 16 días del mes de Noviembre de 2010.

G.Z.O.R.

JUEZA PRESIDENTA Y PONENTE

C.N. ZABALETA DOMINGO ARTEAGA PÉREZ

JUEZA PROVISORIA JUEZ PROVISORIO

JENNY OVIOL RIVERO

SECRETARIA

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

La Secretaria

RESOLUCIÓN Nº IG0120100000612

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