Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Anzoategui (Extensión El Tigre), de 19 de Mayo de 2006

Fecha de Resolución19 de Mayo de 2006
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteRicardo Antonio Diaz Centeno
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Laboral de El Tigre

Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

El Tigre, 19 de Mayo de dos mil Seis

195º y 147º

ASUNTO : BH13-L-2004-000128

Parte demandante: P.A.M., titular de la Cédula de Identidad nro. 5.995.581.

Apoderadas Judiciales Parte Actora: ARMANDO QUIJADA Y G.A., Inscritos en el Inpreabogado bajo los Nro. 46.748 y 52.940.

Parte demandada: TUCKER ENERGY SERVICES DE VENEZUELA, S.A.

Apoderado Judicial: MARIA ZULETA Y K.S., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros 93.772 y 87.066, respectivamente.

Motivo: Cobro de diferencia sobre prestaciones sociales y otros conceptos laborales

Se inicia el presente asunto por demanda presentada por el ciudadano P.A.M., titular de la Cédula de Identidad Nro. 5.995.581, asistido por los abogados ARMANDO QUIJADA Y G.A., en fecha 5 de febrero de 2004; en la cual reclama la diferencia de las prestaciones sociales que le corresponden derivada de la relación de trabajo que mantuvo con la empresa TUCKER ENERGY SERVICES DE VENEZUELA, S.A., derivado de la aplicación de la Convención Colectiva Petrolera. Señala el demandante, que comenzó su relación de trabajo con la demandada en fecha 4 DE JULIO DE 1990, y que la misma finalizó en fecha 15 DE SEPTIEMBRE DE 2003, desempeñando el cargo de OPERARIO A; por tanto señala que la relación de trabajo tuvo una duración de trece (13) años, dos (2) meses y once (11) días. Demanda en consecuencia el pago de la suma de Bs. 87.640.462,59 por concepto de diferencia sobre prestaciones sociales y otros conceptos laborales. Finalmente demanda el pago de la indexación y las costas procesales. En fecha 22 de marzo de 2004, se admite la demanda y posteriormente en fecha 01 de junio de 2004, se reforma la misma, siendo admitida dicha reforma por auto de fecha 24 de agosto en el cual se ordenó el emplazamiento de la demandada; posteriormente, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en esta localidad, se distribuyeron los autos al Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y ejecución del Trabajo, al cual le correspondió como conocer de la fase preliminar del procedimiento, y previa la notificación de las partes y la Procuraduría General de la República respecto del avocamiento; la notificación al Despacho de la Procuradora, obedece a que en principio se demandó solidariamente a la empresa PDVSA GAS, S.A., siendo desistido el procedimiento respecto de la misma, siendo homologado por auto de fecha 8 de junio de 2005.

En fecha 10 de agosto de 2005, se instaló la audiencia preliminar y luego de cuatro (4) meses durante los cuales se procuró una mediación efectiva como medio alternativo para resolver la situación jurídica planteada, lo cual no fue posible, se dio por concluida dicha fase preliminar, se ordenó la incorporación de las pruebas a los autos y quedo emplazada la demandada para el acto de contestación de la demanda, cual se verificó en la oportunidad legal correspondiente.

Llegada la oportunidad de la contestación de la demanda, la demandada TUCKER ENERGY SERVICES DE VENEZUELA, S.A., presentó la misma dentro del lapso correspondiente, y de cuyo contenido se evidencia, que la demandada admite como cierta la existencia de la relación de trabajo, su fecha de inicio ( 4 de julio de 1990) Y SU FECHA DE TERMINACIÓN ( 24-9-03) y el salario básico de vengando en Bs. 26.772,03; la existencia de una diferencia sobre las prestaciones sociales y la Convención Colectiva Petrolera ( años 2002-2004), como régimen jurídico aplicable.

De la misma forma, pueden apreciarse como hechos controvertidos: Los conceptos y montos demandados como diferencia sobre las prestaciones sociales, el salario normal e integral, la suma de Bs. 88.640.462,59, como diferencia sobre prestaciones sociales y el carácter justificado o injustificado del despido.

De esta forma, evidencia el Tribunal los límites en los cuales ha quedado planteada la litis. Estableciendo que de acuerdo a la forma como la demandada dio contestación a la demanda, debe establecerse la carga de la prueba, con estricto apego a los criterios que a tales fines ha establecido la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, tal y como se evidencia de la Sentencia de fecha 17 de febrero de 2004 caso Colegio Amanecer, con Ponencia del magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, que en una de sus partes expresa:

… El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc

...

Por tanto, corresponde a la demandada, demostrar los hechos nuevos que ha alegado para desvirtuar los alegatos del actor, y la improcedencia de todos los conceptos y montos demandados; toda vez, que admitió la relación de trabajo que hubo entre ella y el actor, por tanto quedan excluidas del debate probatorio todas aquellas pruebas destinadas a probar tales circunstancias, Así se decide.

DE LA VALORACION DE LAS PRUEBAS

Durante la etapa preliminar, las partes consignaron por ante el tribunal competente sus escritos de promoción de pruebas, cuales fueron agregadas a los autos una vez finalizada la misma y que fueron admitidas por este tribunal; y una vez evacuadas durante el desarrollo de la audiencia oral de juicio, corresponde analizarlas con miras de su valoración.

La parte actora promovió y evacuó en juicio, los siguientes medios de prueba:

  1. La prueba testimonial de los ciudadanos JOSE LANZA, R.M., R.B., JOSE URBAEZ, C.E.G., N.R. Y J.B.; de los cuales solo los ciudadanos N.R. Y J.L.B., concurrieron a rendir declaración: Respecto de los no comparecientes fueron declarados desiertos en la oportunidad legal correspondiente.

    De los testimonios rendidos, pudo establecerse que efectivamente el actor concurrió a las instalaciones de la empresa, a las 7 y media de la noche aproximadamente, que le fue permitida la entrada a las mismas por el personal de seguridad, representado por el ciudadano J.L.B., quien manifestó no haber apreciado al actor bajo efectos del alcohol, ni en una conducta ofensiva en contra del personal ni sus superiores. Por el contrario, el ciudadano N.R., afirma que el actor si ofendió al personal que se encontraba en las instalaciones de la empresa, y de manera particular a su persona y al ciudadano D.F.. De los testimonios rendidos, debe este tribunal concluir, que el ciudadano J.L.B., manifestó laborar en la garita u oficina que se encuentra ubicada en la entrada de la empresa, y por tanto a juicio de quien decide, no presenció los hechos que alega la empresa como generadores del despido supuestamente justificado que le fue aplicado; por otro lado, el mismo J.L.B., señala en sus respuestas que el actor habló con N.R. y siendo así, se deja establecido, que este tribunal aprecia y por tanto otorga valor probatorio a los dichos por el ciudadano N.R. y por consiguiente se desecha el testimonio rendido por el ciudadano J.L.B., dado que no presenció los hechos y por tanto resulta referencial frente a ellos. Así se decide.

  2. Marcados con las letras “A” a la “G”, produjo copias al carbón de recibos de pago, de cuyo contenido se evidencia el pago que hiciera la demandada en cumplimiento de lo contenido en la cláusula 69 de la Convención Colectiva Petrolera, referente a la indemnización derivada del retardo en el pago de las prestaciones sociales, así como pagos como adelantos de las prestaciones sociales demandadas. La parte demandada no desconoció tales instrumentos y por tanto se les otorga valor probatorio y así se decide.

  3. Marcados con los números del 1| al 7, produjo originales de recibos de pago por concepto de adelanto de prestaciones sociales y salarios caídos. Tales instrumentos no fueron desconocidos por la demandada y por tanto se les otorga valor probatorio; y de cuyo contenido se evidencia, que se corresponden con los comprobantes de pago que han sido producidos anteriormente. Y en cuanto a los salarios caídos a los cuales se hace referencia, no hay evidencia en autos de la existencia de tal obligación, máxime, cuando el actor no intentó la demandad de calificación de despido correspondiente con cuya declaratoria con lugar, se produce el pago de tal concepto, por tanto, lo expresado en el recibo como pago de salarios caídos, se corresponde con el pago de la indemnización por retardo en el pago de prestaciones conforme a lo contenido en la cláusula 69 de la Convención Colectiva Petrolera y así se decide.

  4. Marcados “C”, produjo copias al carbón de recibos de pago semanales correspondientes al actor; los cuales no fueron desconocidos por la demandada, siendo así se les otorga valor probatorio y así se decide.

  5. En el capitulo Tercero, promovió la prueba de informes respecto del banco Mercantil, dicha prueba fue desistida por la parte promovente (actor) y se adhirió al mismo la demandada a través de sus apoderados; por tanto este Despacho Homologó tal desistimiento conjunto a la evacuación de la presente prueba, excluyéndose en consecuencia la misma del debate probatorio, así se decide.

    En cuanto a la parte demandada, esta promovió en la fase preliminar, los siguientes medios de prueba:

  6. Marcados B, produjo constante de 32 folios, originales de recibos de pago, suscritos por el trabajador. Tales instrumentos no fueron desconocidos por el actor y por tanto se les otorga valor probatorio Así se decide.

  7. Marcado C, en un folio útil, produjo liquidación de prestaciones sociales del actor, instrumento de cuyo contenido no se indica de donde emana, tampoco la firma de las partes; sin embargo, la parte actora no rechazó el mismo del cual se evidencia la suma de 33.000.000,00 de Bolívares de los cuales 20 millones le fueron pagados al actor. Se le otorga valor probatorio al instrumento y así se decide.

  8. Marcados con las letras D y D1, produjo comprobantes de egreso en copias al carbón, de donde se evidencian pagos hechos al actor por concepto de adelantos de prestaciones sociales. Tales instrumentos fueron reconocidos por el actor y por tanto se les otorga valor probatorio. Así se decide.

  9. Marcado E, produjo comprobante de egreso que se corresponde con un pago por 10 millones de Bolívares a cuenta de abono a prestaciones sociales. Tal instrumento no fue desconocido por el actor y se le otorga valor probatorio. Así se decide.

  10. Marcado F, produjo comprobante de egreso que se corresponde con un pago por 5 millones de Bolívares a cuenta de abono a prestaciones sociales. Tal instrumento no fue desconocido por el actor y se le otorga valor probatorio. Así se decide.

  11. Marcado G, produjo comprobante de egreso que se corresponde con un pago por 5 millones de Bolívares a cuenta de abono a prestaciones sociales. Tal instrumento no fue desconocido por el actor y se le otorga valor probatorio. Así se decide.

  12. Marcado H, produjo comprobante de egreso en original y cheque por la suma de 13 millones de Bolívares, que según el promovente se relaciona con la parte final de la liquidación hecha al actor; suma que se negó este a recibir según lo expresa el promovente. Señaló el actor en la oportunidad de hacer observaciones al instrumento promovido, que en ningún momento le fue presentado el cheque ni el comprobante de egreso, por tanto es falso que se haya negado a recibirlo: tal afirmación permite concluir a este tribunal, que no ha habido rechazo, respecto del instrumento, del cual se evidencia la confesión de la demandada de adeudar al actor una porción de sus prestaciones sociales. Se le otorga valor probatorio respecto de ello y así se deja establecido.

  13. Marcado I, consigna recibo de pago firmado en original por el actor, referente al pago de la suma de 5 millones de Bolívares, por concepto de indemnización por retardo en el pago de las prestaciones sociales, en cumplimiento de lo contenido en la cláusula 69 de la Convención Colectiva Petrolera. Tal instrumento no fue desconocido por el actor y por tanto no se le otorga valor probatorio, así se decide.

  14. Marcado J, consigna recibos de pagos en original, relacionado con el pago por utilidades correspondiente al periodo 01-01-2003 al 24 -09-2004. Dicho instrumento no fue desconocido por el actor y por tanto se le otorga valor probatorio. Así se decide.

  15. Marcado K, consigna comprobantes de egreso en original, relacionado con el pago por utilidades correspondiente al periodo 01-01-2003 al 24 -09-2004. Dicho instrumento no fue desconocido por el actor y por tanto se le otorga valor probatorio. Así se decide.

  16. Produjo marcado M, copia de la participación de despido que hiciera la demandada por ente el Juzgado de estabilidad. Dicho Instrumento público no fue tachado por el actor, y aunado a ello, su contenido fue verificado mediante las resultas de la prueba de informes que se requiriera al Juzgado del Municipio Anaco de esta Circunscripción Judicial, quien certificó la presentación de la misma y remitió copia certificada de identico tenor a la promovida por la demandada. Por tanto se le otorga valor probatorio al mismo, así se declara.

  17. Marcado N, produjo copia simple de las cláusulas 8 y 9 de la Convención Colectiva Petrolera correspondiente al periodo 2002-2004. Este Despacho ha expuesto en anteriores sentencias, criterio sostenido con fundamento a la doctrina de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, respecto a la promoción y valoración de las convenciones colectivas, entendidas estas, como acuerdo de voluntades con rango de actos normativos, en virtud del proceso por el cual se perfeccionan y en donde interviene el Inspector del Trabajo, quien con su firma y deposito de la convención atribuye tal carácter normativo; siendo así, tales convenciones no requieren ser producidas en autos como si se tratara de documentales, ya que por aplicación del principio procesal del Iura Novit Curia, se presume que este Juzgador conoce el contenido y alcance de tales actos normativos. Así se declara.

  18. En el capitulo tercero de su escrito de promoción la parte demandada, promovió la prueba de informes, de cuyas resultas se evidencia:

    1. Respecto de la prueba de informes requerida al banco mercantil ubicado en Ciudad Ojeda, Estado Zulia; consta de los autos tales resultas de cuyo contenido no se aprecia ningún elemento que aporte convicción respecto de los hechos relacionados con los informes. En todo caso, los montos contenidos en los cheques que se relacionan con esta prueba, fueron admitidos como recibidos por la representación judicial del actor durante el curso de la audiencia de juicio y por tanto al ser un hecho admitido, se excluye la prueba de informes del debate probatorio y así se decide.

    2. En cuanto a la prueba de informes solicitada a la empresa Petróleos de Venezuela, S.A., de cuyo contenido se evidencia, que se clasifica a la ciudad de Anaco como área en la cual aplica el régimen de campamento. Se le atribuye valor probatorio al mismo. Así se decide.

    3. Finalmente, en cuanto a la prueba de informes requerida al Juzgado del Municipio Anaco de esta Circunscripción Judicial, el contenido de tales resultas fue valorado anteriormente en esta misma sentencia, por lo tanto resulta inoficioso volver a pronunciarse al respecto. Así se decide.

  19. Promovió el testimonio del ciudadano D.F., quien en la oportunidad fijada por este Tribunal, compareció a rendir su testimonio. Observa el tribunal, que el referido ciudadano se desempeña como Gerente de oriente de la empresa TUCKER ENERGY SERVICES DE VENEZUELA, S.A., tal y como lo manifestó el propio declarante; no obstante a ello, la parte actora no tacho el testimonio del referido ciudadano, quien a pesar de ejercer un alto cargo en la demandada lo que podría denotar cierto interés en las resultas del juicio, fue la persona ante la cual sucedieron los hechos generadores del despido y por tanto considera quien decide necesario apreciar sus dichos, cuales resultaron no contradictorios ni desvirtuados por la repregunta formulada por la parte actora, por tanto se le otorga valor probatorio y así se decide.

    Analizados los alegatos y medios probatorios apreciados por este Tribunal, se hacen las siguientes consideraciones relacionadas con el fondo de la causa:

    Queda establecido, que la relación de trabajo tuvo una duración de trece (13) años, dos (2) meses y once (11) días; toda vez que se fue admitido su inicio (4 de julio de 1990) y su finalización ( 15 de septiembre de 2003), en cuanto a los salarios que servirán de base para el cálculo de las indemnizaciones demandadas en caso de que resultaran procedentes, se ha admitido el salario básico devengando en Bs. 26.772,03; mientras que los salarios normal e integral han resultado controvertidos. Quedó demostrado que al finalizar la relación de trabajo, la empresa demandada pagó al actor la suma de Bs. 20.000.000,00; por concepto de adelanto de prestaciones sociales, circunst6ancia que consta de los instrumentos reconocidos durante la audiencia de juicio y la propia manifestación hecha por la representación judicial del actor durante el desarrollo de la audiencia de juicio.

    Respecto de la forma de terminación de la relación de trabajo, quedó demostrado de autos que efectivamente fue por un despido hecho por la demandada derivado de los hechos debatidos y que subsumió en las causales “c” e “i” de la artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, referidos a: injuria, faltas graves al respeto y consideración debidos al patrono y la falta grave de las obligaciones que impone la relación de trabajo, respectivamente. Luego de haberse producido el despido, la demandada presentó por ante el Juzgado del Municipio Anaco de esta Circunscripción Judicial, la participación de despido a que se contrae el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fundamentada como se dijo en las dos causales señaladas supra; sin embargo, el trabajador objeto del despido, hoy actor en el presente asunto, no intentó o por lo menos no probó haber intentado dentro del lapso legal correspondiente, el procedimiento de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, con miras a que se decretara lo injustificado del despido del cual había sido objeto; la conducta pasiva del trabajador hoy accionante, hace concluir a este Juzgador que aceptó las causa que le fueron imputadas por su entonces patrono para dar por terminada la relación de trabajo, pues de lo contrario habría ejercido la acción que prevé la Ley, para lograr revertir el despido y hacer procedente el pago de la indemnización conocida como salarios caídos. Siendo así, debe concluirse, que en criterio de quien decide, el despido del cual fue objeto el ciudadano P.A.M., fue justificado con fundamento en las causales “c” e “i” del artículo 102 de la Ley orgánica del Trabajo y así se deja establecido.

    En cuanto al régimen jurídico aplicable, esta demostrado en autos que es la Convención Colectiva Petrolera correspondiente a los años 2002-2004, lo aplicable al presente asunto, no obstante; consta de la actas procesales que la demandada aplica en la liquidación que hace al actor, lo dispuesto en el numeral 2° letra “a” de la Cláusula 9 de la referida convención colectiva, relativa al cálculo de las indemnizaciones derivadas de la relación de trabajo, cuando termine ésta por despido justificado con fundamento a las causales “a”,”b”,”c”,”d” o “g” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, argumentando, que aplica tal disposición en virtud de que la causal “c” del artículo in comento, reviste mas gravedad o intensidad que la contenida en el literal “i”. En tal sentido, este Despacho aclara, que la Ley Sustantiva laboral no contempla la posibilidad de establecer grados o escalas de rango respecto de la gravedad o intensidad de las causales de despido contenidas en la norma bajo estudio, simplemente debe el patrono demostrar que los hechos que le imputa al trabajador como generadores del despido, estén subsumidos en por lo menos una de esas causales, para que produzca en consecuencia el despido justificado del mismo; ello permite entonces terminar la relación de trabajo sin que sean procedentes las indemnizaciones relacionadas con salarios caídos ni la contenidas en el artículo 125 eiusdem, y que en el presente caso tampoco aplican, por así regularlo la nota de minuta 5 de la cláusula 9 de la Convención Colectiva Petrolera.

    En tal sentido, que una vez establecido como fue en esta sentencia, que el despido del trabajador deviene en justificado derivado de su pasividad ante el procedimiento de calificación despido, con fundamento a las causales “c” e “i” invocadas por la demandada en su escrito de participación, deben ser estas las que se consideren a la hora de establecer el régimen de cálculo de las prestaciones sociales; encontrándonos, que tal y como señalamos anteriormente, la causal de despido contenida en el literal “c”, se encuentra dentro de aquellas que hacen procedente la aplicación del particular “a”, del numeral 2° de la cláusula 9 de la convención colectiva aplicable, según la cual debe calcularse la indemnización de antigüedad conforme a lo contenido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y no de acuerdo a la cláusula 9 de la convención colectiva; mientras que la causal despido contenida en el literal “i” del artículo 102 eiusdem, hace aplicable el particular “b”, del numeral 2° de la Cláusula 9 de la convención colectiva, según la cual se aplica el régimen indemnizatorio contenido en la cláusula 9 de la convención colectiva con exclusión del preaviso.

    La duda razonable que surge en cuanto a la norma aplicable al presente caso, debe ser resuelta a juicio de quien decide, mediante la aplicación del principio de favor, cuyo origen se encuentra en el artículo 89 numeral 3° Constitucional, y desarrollado en los artículos 59 de la Ley Orgánica del Trabajo y 9 letra “a” particular “i”; según el cual en caso de duda razonable acerca de la aplicación de dos normas, será aplicable en su integridad aquellas que más favorezca al trabajador; y tomando en cuenta las normas relacionadas con el presente asunto y sobre las cuales surge la duda acerca de su aplicabilidad, considera este Despacho, que la contenida en el particular “b”, del numeral 2° de la Cláusula 9 de la convención colectiva, beneficia más al actor tomando en consideración que permite que se calcule la indemnización de antigüedad bajo los supuestos contenidos en la cláusula 9 de la Convención Colectiva Petrolera ( aun cuando excluye el cálculo del preaviso), frente al particular “a”, que ordena el cálculo de la misma mediante el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; por tanto será el particular “b” el aplicable y así se deja establecido.

    Otro de los hechos controvertidos que debe ser resuelto por este Tribunal, lo constituye la determinación de los salarios aplicables para el cálculo de las indemnizaciones correspondientes al actor; quedó establecido, que el salario básico fue de Bs. 26.772,03; en cuanto al salario normal, argumentó la demandada que la convención colectiva establece dos tipos de salario normal, uno, para el cálculo de las indemnizaciones referente a las vacaciones y otro, un segundo tipo para calcular el salario integral. Tal argumento de la demandada a juicio de quien decide no resulta acertado, si consideramos que de la revisión de la cláusula 8 nota de minuta 1, de la Convención Colectiva Petrolera (años 2002-2004); se evidencia que el salario normal es uno sólo y se determina de adicionar al salario básico los conceptos contenidos en la referida nota de minuta 1; sucede que cuando se usa el salario normal para calcular las vacaciones se utiliza un periodo para promediar distinto a las 4 semanas que comprende un mes de trabajo, por tanto debe tomarse las ultimas seis (6) semanas laboradas para promediarlo; y ello es así por cuanto de la misma cláusula 8, en la nota de minuta 4, lo establece; mientras que en el caso del salario normal para fines de determinar el salario integral, como se afirmó antes, se toman los elementos señalados en la nota de minuta 1 de la cláusula in comento que son bonificables al trabajador durante el ultimo mes de prestación de servicio y así se deja establecido.

    De la misma forma, durante la audiencia de juicio, la representación judicial de la parte demandada, manifestó que su representada calculó el salario normal para determinar las vacaciones conforme al contenido de la nota de minuta 1, y calculó un promedio entre las ultimas cuatro (4) semanas laboradas; tal manifestación es demostrativa de que la demandada contravino la nota de minuta 4 de la cláusula 8 de la Convención Colectiva Petrolera aplicable al caso, al no promediar con base a las 6 ultimas semanas laboradas y así se decide.

    Por otra parte, en cuanto a los elementos que conforman al salario normal, específicamente a la ayuda de ciudad, ha quedado demostrado de la pruebas evacuadas y apreciadas por este Tribunal, de manera particular la contenida en el informe remitido por la empresa PDVSA GAS, S,A:, que la ciudad de Anaco se rige bajo el régimen de campamentos, por tanto corresponde a la demandada proveer a sus trabajadores de vivienda o en su defecto pagar la prima o indemnización sustitutiva de vivienda conforme lo establece el literal “j” de la cláusula 7 de la Convención Colectiva Petrolera y no la ayuda de ciudad que aplica en otros casos; de tal forma, que al revisar los elementos del salario normal contenidos en la cláusula 8, nota de minuta 1, figura la ayuda de ciudad como parte del mismo, y no la indemnización sustitutiva de vivienda; por lo que debe concluir este Despacho, que en el presente asunto debe ser calculado el salario normal excluyendo tal concepto y aplicar la nota de minuta 4, vale decir, promediar con base a las ultimas 6 semanas laboradas a los solos fines del cálculo de las vacaciones, pero se mantiene el salario normal mensual determinado tomando en cuenta todos los conceptos bonificables al trabajador y contenidos en la norma in comento, a los fines la determinación del salario integral. Así se decide.

    Por tanto, para determinar el salario normal en el presente asunto, se toma en consideración las sumas correspondientes por asignaciones que constan de los recibos de pagos que cursan en os folios 176 al 181, para efectos del salario normal respecto de las vacaciones y los folios 178 al 181, para fines del salario normal para cuantificar el salario integral y cualquier otra indemnización que lo requiera como base salarial, como por ejemplo el preaviso cual no aplica en el presente asunto, tal y como se estableció anteriormente.

    Con vista de lo anterior, este Tribunal de seguida revisa lo concerniente al cálculo de las prestaciones sociales que corresponden al actor y deducir posteriormente las sumas que ha reconocido haber recibido como adelanto de las mismas, de lo cual se determinará si obra en su favor alguna diferencia :, para ello se establecen los siguientes elementos:

    Duración de la relación de trabajo: trece (13) años, dos (2) meses y once (11) días.

    Salario básico: Bs. 26.772,03

    Salario normal: Bs. 56.084,19(promedio ultimas 4 semanas / 30 días)

    Salario normal para vacaciones: 87.761,04 (tomando como periodo 6 ultimas semana / 30 días.)

    Salario Integral: 78.123,55 (salario normal + la incidencia de bono vacacional (Bs. 3.246,50) y de utilidades (Bs. 18.692,86).

    Régimen aplicable: Cláusula 9 numeral 2°, letra b de la Convención Colectiva Petrolera.

    • ANTIGÜEDAD LEGAL: cláusula 9 Convención Colectiva Petrolera:

    390 días x salario integral =

    390 días x 78.123,55 = 30.468.184,50

    • ANTIGÜEDAD ADICIONAL: cláusula 9 letra c, Convención Colectiva Petrolera:

    195 días x salario integral =

    195 días x 78.123,55 = 15.234.092,25

    • ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL: cláusula 9 letra d, Convención Colectiva Petrolera:

    195 días x salario integral =

    195 días x 78.123,55 = 15.234.092,25

    • BONO VACACIONAL FRACCIONADO: ( FRACCION DE 2 MESES

    7,5 días x salario básico

    7,5 x 26.772 = 200.790,22

    • VACACIONES FRACCIONADAS(FRACCION 2 MESES)

    5 días x salario normal para vacaciones =

    5 días x 87.761,04= 438.805,20

    Todo lo cual arroja un monto de Bs. 61.575.964,42; a cuya suma debe ser deducida la suma de dinero que le fue pagada al actor por concepto de prestaciones sociales y los cuales fueron admitidos por este al no rechazar ni desconocer los instrumentos que evidencian tales pagos. De tal forma, a la suma antes señalada deben deducirse la suma de Bs. 20.000.000,00; por tanto será la cantidad de CUARENTA Y UN MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CUARENTA Y DOS CENTIMOS ( Bs. 41.575.964,42) lo que deberá pagar la demandada TUCKER ENERGY SERVICES DE VENEZUELA, S.A., por concepto de diferencia sobre prestaciones sociales. Así se decide.

    Se declara IMPROCEDENTE, la pretensión del actor, formulada durante la realización de la audiencia de juicio, relacionada con el pago de dos semanas de salario supuestamente no remuneradas por la demandada, en virtud de que tal pretensión constituye un hecho nuevo, lo cual no está permitido conforme lo establecido en el artículo 151 de la Ley Orgánica del Trabajo y así se decide.

    Se declara IMPROCEDENTE, la pretensión del actor relacionada con el cobro de la indemnización contenida en la Cláusula 65 de la Convención Colectiva Petrolera, por cuanto se evidenció de los autos que el actor recibió pagos parciales a cuenta de sus prestaciones sociales y siendo la cláusula 65 de aplicación restrictiva en cuanto a que procede su aplicación en los casos en los cuales el trabajador no haya percibido el pago de sus prestaciones sociales aunque sea en forma parcial o su salario según sea el caso, resulta inaplicable en el presente asunto y así se decide.

    Con vista de las consideraciones anteriores, resulta forzoso para este Tribunal declarar parcialmente con lugar la presente demanda. Así se decide.

    No hay condenatoria en costas dado el carácter parcial del fallo.

    Se ordena la practica de experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por un único experto, designado por este Tribunal una vez quede definitivamente firme la presente sentencia, y cuyos honorarios serán pagados por la parte demandada. En dicha experticia se ordena calcular: a) los intereses sobre la diferencia de prestaciones sociales condenada, en base al tiempo de duración de la relación de Trabajo.; b) la indexación o corrección monetaria a las sumas condenadas, comprendida en ella los intereses de mora y el Índice de Precios al Consumidor (I.P.C.), tomando como base la fecha de la admisión de la presente demanda ( 22 de marzo de 2004), hasta la fecha en la cual se realice el pago definitivo. Así se decide.

    DECISION

    En mérito de las consideraciones anteriores, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la república Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda por cobro de diferencia sobre prestaciones sociales e indemnizaciones provenientes de enfermedad profesional y daño moral, incoada por el ciudadano P.A.M., en contra de la demandada TUCKER ENERGY SERVICES DE VENEZUELA, S.A.. Se condena a la empresas demanda a pagar al actor la suma de CUARENTA Y UN MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CUARENTA Y DOS CENTIMOS ( Bs. 41.575.964,42); por concepto de diferencias sobre prestaciones sociales; sin perjuicio de las sumas que se causen derivadas de la realización de la experticia complementaria del fallo que ha sido ordenada en esta sentencia.

    Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

    Dado firmado y sellado, en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en la ciudad de El Tigre a los diecinueve (19) días del mes de Mayo de dos mil seis.

    EL JUEZ.

    Abg. RICARDO DIAZ CENTENO

    LA SECRETARIA

    ABOG. MARYEDITH HERNANDEZ.

    En esta misma fecha, siendo las 08:39 minutos de la mañana se dictó y publicó la presente sentencia. Conste.

    LA SECRETARIA

    ABG. MARYEDITH HERNANDEZ

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