Decisión de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Anzoategui, de 4 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución 4 de Octubre de 2006
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteCarmen Cecilia Fleming
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, cuatro de octubre de dos mil seis

196º y 147º

ASUNTO: BP02-R-2006-000545

PARTE ACTORA: P.A.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.995.581.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: G.A. y A.Q., Abogados, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 52.940 y 46.748, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: TUCKER ENERGY SERVICES DE VENEZUELA, S.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro de Comercio llevado por la Oficina de Registro Mercantil Primero del Estado Anzoátegui, el día 19 de octubre de 1989, bajo el No. 31, Tomo 38.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: K.S., Abogado, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 87.066.

MOTIVO: RECURSOS DE APELACIÓN INTERPUESTOS POR LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA Y LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA DEMANDADA CONTRA LA SENTENCIA DICTADA POR EL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, CON SEDE EN LA CIUDAD DE EL TIGRE EN FECHA 19 DE MAYO DE 2006.

En fecha 25 de julio de 2006, este Juzgado Superior vistos los recursos de apelación ejercidos por las representaciones judiciales de las partes en controversia, contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 19 de mayo de 2006, fijó la audiencia oral y pública para el décimo segundo (12) día hábil siguiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En fecha 10 de agosto de 2006 se realizó la Audiencia oral, compareciendo las representaciones judiciales de ambas partes, reservándose el Tribunal el lapso de cinco días hábiles para el pronunciamiento del dispositivo del fallo, el cual fuera proferido en fecha 20 de septiembre de 2006. Mediante auto de fecha 27 de septiembre de 2006, se acordó diferir la oportunidad para publicar el fallo, para el quinto día hábil siguiente.

Estando dentro de la oportunidad para publicar la sentencia reducida a escrito, procede esta Alzada a hacerlo en los siguientes términos:

I

La representación judicial de la parte actora apelante inicia su exposición, peticionado sean agregadas a la suma condenada por el Tribunal a quo las cantidades reconocidas por la representación judicial de la parte accionada en la oportunidad de dar contestación a la demanda, correspondiente a treinta y seis (36) días de salarios y, que en razón de ello sea condenada la sociedad demandada al pago de las indemnizaciones establecidas en la cláusula 65 en concordancia con la cláusula 69, numeral 26, nota de minuta Nº 7 de la Convención Colectiva Petrolera, 2002-2004, conforme a las cuales se hace procedente la cancelación de un día y medio (1 1/2) de salario por retardo en su pago. De la misma manera, solicita el recurrente se deje sin efecto el valor probatorio de la instrumental cursante al folio 181 del expediente, señalando que no fue debidamente suscrita por el actor, y en consecuencia debe inferirse que el último salario no le fue cancelado al trabajador. Así mismo, solicita el apoderado actor se deje sin efecto el valor probatorio otorgado por la recurrida a la declaración testimonial del ciudadano D.F., promovido por la empresa demandada, aduciendo que al ostentar el cargo de Gerente de la referida sociedad, tenía interés en el juicio, admitiendo no haber tachado al referido testigo. Finalmente, el representante judicial del actor exhorta a esta Alzada a verificar de la observación de la reproducción audiovisual de la Audiencia de Juicio, el reconocimiento de la representación de la parte demandada respecto a la deuda de dos salarios semanales.

A su vez, la representación judicial de la demandada TUCKER ENERGY SERVICES DE VENEZUELA S.A. circunscribe sus alegatos de apelación en señalar su inconformidad con la recurrida, al considerar aplicable al caso de autos, a los fines de la determinación del régimen de indemnizaciones correspondiente al actor, el literal “i” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, sin estimar la procedencia de la causal “c” del artículo invocado, que reviste mayor gravedad e intensidad lo que hace procedente la cancelación de los beneficios establecidos en el numeral segundo letra ”a” de la cláusula 9 de la Convención Colectiva Petrolera 2002-2004. Así mismo, denuncia la referida representación que el a quo incurre en error, al incluir en el cálculo del salario normal para el período de vacaciones las horas extras laboradas por el actor. Por último, aduce la recurrente, que para la determinación del salario normal del periodo de vacaciones, el Juzgador dividió la cantidad total percibida en las últimas seis semanas entre treinta días, cuando es lo cierto que de acuerdo con el número de días que conforman las semanas en cuestión, tal operación debía realizarse sobre la base de cuarenta y dos días.

Analizados todos y cada uno de los alegatos de apelación, procede esta Juzgadora a resolver en primer lugar, visto el orden de exposición de las alegaciones, el recurso ejercido por la representación judicial de la parte actora, en los siguientes términos:

En lo atinente, al planteamiento de la representante judicial del demandante referido a que sean agregadas a la suma condenada por el Tribunal de primera instancia, las cantidades que -en criterio del recurrente- fueron reconocidas por la representación judicial de la parte accionada en la oportunidad de dar contestación a la demanda, correspondiente a 36 días de salarios y, que en razón de ello, sea condenada la sociedad mercantil demandada al pago de las indemnizaciones establecidas en la cláusula 65 en concordancia con la cláusula 69, numeral 26, nota de minuta Nº 7 de la Convención Colectiva Petrolera 2002-2004, debe observarse de la revisión del escrito contentivo de la contestación de la demanda, inserto a los folio 213 al 219, pieza 1, que si bien en la referida oportunidad procesal, se hace el señalamiento de “…Días dejados de pagar en (Feb, Mar, Abril) 21 días x Bs.26.772.03….541.212,63…Días dejados de pagar en (May, Jun, Jul, Sep) 15 días x 26.772.03…..401.580,45...”., tal afirmación a juicio de esta Sentenciadora, no puede constituir una confesión espontánea de la accionada, como lo pretende la representación actora, máxime cuando en modo alguno se señala el año a que corresponden los meses indicados; en razón de ello, resulta a todas luces improcedente lo peticionado por la parte actora recurrente. Así se resuelve.

Respecto del planteamiento relacionado con la solicitud que se “deje sin efecto el valor probatorio de la instrumental cursante al folio 181 del expediente” al señalarse que no fue debidamente suscrita por el actor y que en consecuencia de ello debe inferirse que el último salario no le fue cancelado al trabajador, se observa que en efecto, cursa en el indicado folio, documental contentiva de copia al carbón de recibo de pago, a favor del demandante por el período comprendido del 15 de septiembre de 2003 al 21 de septiembre de 2003, elaborado en formato de la empresa demanda, la cual ciertamente no se encuentra rubricada por el actor; no obstante, debe indicarse que siendo un hecho admitido en el presente asunto, que la relación laboral que vinculó a las partes hoy en controversia, culminó en fecha 15 de septiembre de 2003 por despido justificado, debe dejarse establecido que la referida instrumental nada aporta a la resolución de la causa y en modo alguno, puede ser considerada por esta Instancia como demostrativa de que se le adeuda al ex trabajador el último salario, puesto reposa en las actas procesales (folio 180, pieza 1), comprobante de pago, suscrito y reconocido por el actor, el cual es indicativo de la cancelación del salario devengado por el ex trabajador en la semana anterior, es decir, del 08 de septiembre de 2003 al 14 de septiembre de 2003. En mérito de lo expuesto se desestima este aspecto de la apelación. Así se decide.

En cuanto a la petición referida a que se desestime el valor probatorio otorgado por la recurrida a la declaración testimonial del ciudadano D.F., promovido por la empresa demandada, al sostenerse que el deponente tienen interés en las resultas del presente juicio, en virtud de desempeñarse en el cargo de Gerente de la referida sociedad, debe precisarse que éste no es el iter procesal para impugnar tal declaración, puesto que en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio, debió el actor activar el mecanismo de tacha, a los fines de enervar la referida declaración, figura que expresamente admite por ante esta Instancia, la representación judicial del demandante no haber instaurado, en razón de lo cual se desestima por ser improcedente tal alegación. Así se resuelve.

Finalmente y en cuanto a la solicitud formulada por ante esta Instancia, a los fines de que se verifique el reconocimiento de la parte demandada de adeudar al accionante dos (2) salarios semanales a los efectos de la procedencia de pago de la indemnizaciones establecidas en las cláusulas 65 y 69 de la Convención Colectiva invocada, observa este Tribunal, de la revisión de la reproducción audiovisual de la Audiencia de Juicio celebrada por ante el a quo, que en modo alguno, se materializó en la referida oportunidad procesal el reconocimiento que aduce el apoderado del actor haber realizado la representación judicial de la empresa demandada, en mérito de lo cual resulta improcedente la solicitud de aplicación de las indemnizaciones contractuales reclamadas. Así se decide.

Revisados entonces, los planteamientos de la representación judicial de la parte demandante, y al ser desestimados éstos mediante los razonamientos ya expuestos, se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto.

Decidido lo anterior, se procede de inmediato a conocer del recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada, en cuanto a su inconformidad con la recurrida al estimar aplicable el literal “i” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, sin considerar la procedencia en el caso que nos ocupa de la causal “c” del artículo invocado, que conllevaría la cancelación de los beneficios establecidos en el numeral segundo, letra ”a”, de la cláusula 9 de la Convención Colectiva Petrolera 2002-2004. Al respecto, se observa que la sentencia objeto de apelación precisó lo siguiente:

“…En cuanto al régimen jurídico aplicable, esta demostrado en autos que es la Convención Colectiva Petrolera correspondiente a los años 2002-2004, lo aplicable al presente asunto, no obstante; consta de la actas procesales que la demandada aplica en la liquidación que hace al actor, lo dispuesto en el numeral 2° letra “a” de la Cláusula 9 de la referida convención colectiva, relativa al cálculo de las indemnizaciones derivadas de la relación de trabajo, cuando termine ésta por despido justificado con fundamento a las causales “a”,”b”,”c”,”d” o “g” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, argumentando, que aplica tal disposición en virtud de que la causal “c” del artículo in comento, reviste mas gravedad o intensidad que la contenida en el literal “i”. En tal sentido, este Despacho aclara, que la Ley Sustantiva laboral no contempla la posibilidad de establecer grados o escalas de rango respecto de la gravedad o intensidad de las causales de despido contenidas en la norma bajo estudio, simplemente debe el patrono demostrar que los hechos que le imputa al trabajador como generadores del despido, estén subsumidos en por lo menos una de esas causales, para que produzca en consecuencia el despido justificado del mismo; ello permite entonces terminar la relación de trabajo sin que sean procedentes las indemnizaciones relacionadas con salarios caídos ni la contenidas en el artículo 125 eiusdem, y que en el presente caso tampoco aplican, por así regularlo la nota de minuta 5 de la cláusula 9 de la Convención Colectiva Petrolera.

En tal sentido, que una vez establecido como fue en esta sentencia, que el despido del trabajador deviene en justificado derivado de su pasividad ante el procedimiento de calificación despido, con fundamento a las causales “c” e “i” invocadas por la demandada en su escrito de participación, deben ser estas las que se consideren a la hora de establecer el régimen de cálculo de las prestaciones sociales; encontrándonos, que tal y como señalamos anteriormente, la causal de despido contenida en el literal “c”, se encuentra dentro de aquellas que hacen procedente la aplicación del particular “a”, del numeral 2° de la cláusula 9 de la convención colectiva aplicable, según la cual debe calcularse la indemnización de antigüedad conforme a lo contenido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y no de acuerdo a la cláusula 9 de la convención colectiva; mientras que la causal despido contenida en el literal “i” del artículo 102 eiusdem, hace aplicable el particular “b”, del numeral 2° de la Cláusula 9 de la convención colectiva, según la cual se aplica el régimen indemnizatorio contenido en la cláusula 9 de la convención colectiva con exclusión del preaviso.

La duda razonable que surge en cuanto a la norma aplicable al presente caso, debe ser resuelta a juicio de quien decide, mediante la aplicación del principio de favor, cuyo origen se encuentra en el artículo 89 numeral 3° Constitucional, y desarrollado en los artículos 59 de la Ley Orgánica del Trabajo y 9 letra “a” particular “i”; según el cual en caso de duda razonable acerca de la aplicación de dos normas, será aplicable en su integridad aquellas que más favorezca al trabajador; y tomando en cuenta las normas relacionadas con el presente asunto y sobre las cuales surge la duda acerca de su aplicabilidad, considera este Despacho, que la contenida en el particular “b”, del numeral 2° de la Cláusula 9 de la convención colectiva, beneficia más al actor tomando en consideración que permite que se calcule la indemnización de antigüedad bajo los supuestos contenidos en la cláusula 9 de la Convención Colectiva Petrolera ( aun cuando excluye el cálculo del preaviso), frente al particular “a”, que ordena el cálculo de la misma mediante el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; por tanto será el particular “b” el aplicable…”. (Subrayado de este Tribunal).

Consecuentemente con lo anterior y determinada la aplicabilidad en el caso sub iudice, del Convenio Colectivo suscrito por la empresa PDVSA PETROLEO, S.A., se aprecia que la pretensión de la representante judicial de la empresa hoy apelante, respecto a la procedencia de aplicación de la causal contenida en el literal “c“ de la Ley Sustantiva Laboral, vulnera el principio de rango constitucional que informa la legislación del Derecho del Trabajo conforme al cual, en caso de dudas respecto de la aplicación de un precepto normativo, debe escogerse el que más favorezca al trabajador, supuesto que obviamente se ha patentizado en el caso analizado, al establecer acertadamente el Tribunal de la causa, vista la concurrencia de las dos causales de despido justificado (contenidas en los literales “i” y “c” de la invocada disposición legal), que la indemnización de antigüedad del otrora laborante, debe ser calculada en atención a los parámetros establecidos en el numeral segundo letra ”b” de la cláusula 9 de la supra señalada Contratación Colectiva Petrolera, en beneficio del trabajador, decisión que acoge plenamente esta Alzada, considerándola ajustada a Derecho y por ende, se desestima tal pretensión y así se deja establecido.

De la misma manera, debe pronunciarse esta Juzgadora respecto de la inconformidad alegada por la apoderado judicial de la parte demandada recurrente, en cuanto a que tribunal a quo incurre en error, al establecer las horas extras dentro de los elementos que configuran el salario normal para vacaciones. Al respecto, se observa de la revisión de los cálculos efectuados por el Tribunal de instancia para la determinación del referido salario, que ciertamente se consideran todas las asignaciones percibidas por el ex trabajador en las últimas seis (6) semanas, aspecto que se encuentra en perfecta sintonía con la disposición normativa contenida en la Nota de Minuta Nº 4 de la cláusula octava de la Convención Colectiva Petrolera 2002-2004, la cual en modo excluye del salario normal para el período vacacional, las horas extras. Conforme con lo expuesto se desestima el referido aspecto del recurso de apelación. Así se resuelve.

Finalmente, y en atención al reclamo en cuanto al número de días que -en criterio de la apoderada recurrente- deben utilizarse para la determinación del salario normal del periodo de vacaciones, al argumentarse que no obstante el Juzgador toma en consideración el salario normal promedio de las últimas seis (6) semanas laboradas, para determinar el monto salarial que por contratación colectiva corresponde a los fines del cálculo del período vacacional, divide tal cantidad entre 30 días, no siendo ello lo procedente, puesto que en su decir, dicho promedio semanal debe fraccionarse entre 42 días, que es el número que se corresponde con las semanas en cuestión. Al respecto, considera quien aquí juzga que tal planteamiento resulta procedente, toda vez que al estar integrada una semana por siete días y ser el salario percibido en las últimas seis semanas de labores el requerido por la norma colectiva, es procedente dividir el monto salarial total devengado en ese período por cuarenta y dos, que son en definitiva los días que conforman las semanas trabajadas, tal como lo indicara la apoderado recurrente como fundamento de su apelación y así se decide. Consecuente con lo anterior y de acuerdo con lo estrictamente peticionado por ante esta instancia, se modifica la sentencia apelada, según las siguientes consideraciones y montos:

Salario Normal para Vacaciones, tomando como período las últimas seis semanas y dividido entre cuarenta y dos (42) días: Bs. 62.686,46

VACACIONES FRACCIONADAS (FRACCION 2 MESES)

5 días x salario normal para vacaciones =

5 días x Bs. 62.686,46 = Bs. 313.432,3

Analizados todos y cada uno de los puntos objetos de apelación, este Tribunal Superior, modifica la sentencia recurrida en los montos supra señalados, resultando en consecuencia alterada la cantidad total y definitivamente condenada en la suma de CUARENTA Y UN MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL QUINIENTOS NOVENTA Y UN BOLÍVARES CON CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 41.450.591,52). Así queda establecido.

II

Por las razones de Hecho y de Derecho precedentes, este Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: 1) SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte actora P.A.M. contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, en fecha 19 de mayo de 2006. No hay condenatoria en costas conforme a lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; 2) PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la sociedad mercantil TUCKER ENERGI SERVICES DE VENEZUELA, S.A. contra la referida sentencia, la cual queda MODIFICADA en los términos expuestos.

Publíquese y regístrese la presente decisión. Agréguese a los autos y déjese copia certificada. Una vez firme, remítase al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los cuatro (04) días del mes de octubre de dos mil seis (2006).

La Juez Temporal,

Abg. C.C.F.H.

La Secretaria,

Abg. M.C.A.

En la misma fecha de hoy, siendo las 12:10 p.m. se registró en el sistema juris 2000, la anterior decisión y se cumplió con lo ordenado. Conste.-

La Secretaria,

Abg. M.C.A.

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