Decisión nº IG012011000020 de Corte de Apelaciones de Falcon, de 31 de Enero de 2011

Fecha de Resolución31 de Enero de 2011
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteEuridys Liseth Hernández Urribarri
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

S.A. deC., 31 de enero de 2011

AÑOS: 200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2006-000636

ASUNTO : IP01-R-2010-000186

JUEZA PONENTE: EURIDYS L.H.U.

Corresponde a este Tribunal de Alzada decidir sobre el Recurso de Apelación interpuesto por el ABG. J.G.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 5.290.620, inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el número 64.820, domiciliado en la Calle Falcón, Av. Manaure, Centro Comercial Intercaribe, Local Nº 2, Coro, estado Falcón, en su condición de Defensor Privado del ciudadano P.A.M., sin identificación en el escrito recursivo, mas de las actas se evidencia que es venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad 20.296.894, contra el auto publicado por el Tribunal Segundo de Ejecución de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, con sede en S.A. deC., el día 13 de Septiembre de 2010, en el asunto IP01-P-2006-000636, resolución esta que Revoco el beneficio de destacamento de Trabajo a su Defendido.

El cuaderno de apelación se recibió en esta Alzada mediante auto fechado del 02 de Diciembre de 2010, oportunidad en la que fue designada como ponente la Jueza Carmen Natalia Zabaleta.

En fecha 10 de diciembre de 2010, se declaró admisible el Recurso de Apelación bajo análisis, en virtud de que se dieron por cumplidos los requisitos de legitimidad, temporalidad del recurso y acto impugnable, al establecerse cada denuncia por separado, fundar el agravio, señalar la norma legal infringida e indicar la solución que se pretende.

En fecha 16 de diciembre de 2010, se abocaron al conocimiento de la presente causa, los ciudadanos R.G.B. y EURIDYS L.H.U., en sustitución de las Juezas naturales de esta Alzada, quienes se encuentran disfrutando de sus vacaciones legales y a tal efecto, queda la ponencia asignada a la última de los prenombrados y en la misma fecha la Defensa consigna escrito donde solicita pronunciamiento en relación al recurso interpuesto.

En fecha 12 de enero de 2011, se aboca al conocimiento de la presente causa la Abogado O.R.M., en sustitución del abogado R.G.B., quien fue designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, Juez de Juicio Provisorio de este Circuito Judicial en la Extensión Punto Fijo.

En fecha 18 de enero de 2011, se realiza auto motivado donde se ordena oficia al Tribunal Segundo de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, con sede en la ciudad de S.A. deC., a los fines de solicitar la causa principal N° IP01-P-2006-000636, con el objeto de realizar una revisión exhaustiva del mismo y emitir pronunciamiento al fondo del asunto.

Ahora bien, estando dentro de la oportunidad legal correspondiente, procede esta Alzada a emitir pronunciamiento en relación al fondo del asunto tomando en cuenta lo siguiente:

I

DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN

Riela inserto a los folios 11 y 12 de las actas que reposan en esta Superior Instancia, copia certificada de la decisión objeto de impugnación, de la cual se considera necesario extraer lo siguiente:

Procede este tribunal a emitir pronunciamiento judicial, en ocasión a la información aportada a este Tribunal por la dirección de la Comunidad Penitenciaría en relación a la falta injustificada que desde la fecha 09 de julio hasta el domingo 11 de julio de 2010, sostuvo el penado P.A.M. (…).

De la revisión de la causa se observa que al penado (…) fue condenado a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO.

En fecha 18 de diciembre del 2008 le fue otorgado al referido penitenciario el beneficio de Trabajo fuera del Establecimiento Penitenciario, y en tal sentido impone al referido penado, las siguientes condiciones: PRIMERO: ubicarse laboralmente de manera estable en el establecimiento comercial arriba señalado y cumplir con su horario de trabajo, el cual se establece por este Tribunal de lunes a sábado de 8:00 am a 5:00 pm. SEGUNDO: Retornar a la hora establecida a la sede del Internado Judicial. (…).

Cursa en el presente asunto, audiencia realizada en fecha 24 de febrero 2010 en presencia del penado, su defensa y la Fiscalia del Ministerio público, a los fines de dilucidar la solicitud de revocatoria del beneficio de destacamento de trabajo, emanada de la Fiscalía Décima Séptima (…) en dicha audiencia se le recalco al penado la importancia de cumplir con las condiciones impuestas por el tribunal, informándole de igual modo que cualquier anormalidad en el cumplimiento de sus obligaciones, debe ser informada de manera inmediata al delegado de prueba, para que el mismo le informe al tribunal.

Pero es el caso, que consta en actas oficio remitido a este tribunal por la Comunidad penitenciaria del estado Falcón de fecha 16 de julio de 2010, donde informan que el penado de marras se ausentó de la Comunidad penitenciaria en fecha 09 de julio de 2010, regresando el día domingo 11 de julio del 2010, sin que conste en las actas las razones de tal incumplimiento (…)

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos expuestos, este Tribunal Segundo de Ejecución de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA REVOCAR el Beneficio de Destacamento de trabajo al penado P.A.M., Venezolano, Titular de la cédula de identidad personal número V.- 20.296.894, y ordena su reingreso a la Comunidad Penitenciaria del Estado Falcón, a la orden de este Tribunal, todo de conformidad con el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese a la Dirección de la Comunidad Penitenciaria del Estado Falcón y al equipo multidisciplinario del Estado Falcón. Cúmplase.

II

DEL ESCRITO DE APELACIÓN

En fecha 08 de noviembre de 2010, el Abogado J.G.G. presentó escrito constante de cinco (5) folios útiles, contentivo de Recurso de Apelación de Auto dictado en fecha 13 de septiembre de 2010, por el Tribunal Segundo de Ejecución de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, en el cual manifiesta:

Que interpone el presente recurso de conformidad con lo previsto en el artículo 485 del Código Orgánico Procesal Penal concatenado con el artículo 483 eiusdem en armonía con el artículo 6to del artículo 447 eiusdem, el cuál prevé: “Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por éste Código”, contra el auto dictado por el Tribunal Segundo de Ejecución, donde se le revoca el beneficio de Destacamento de Trabajo o Trabajo Fuera del Establecimiento, como lo prevé el artículo Nº 501 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordena su reclusión en la Comunidad Penitenciaria.

Que al revisar el contenido del auto recurrido que apela, concluye que existen claras y contundentes contradicciones que favorecen a su defendido, poniendo en duda los efectos del auto apelado ya que la decisión fue producto de una información que suministró al Tribunal el Director de la Comunidad Penitenciaria y no la Delegada de Prueba, quien es la persona competente para informar al Tribunal sobre el comportamiento o conductas de los penados, como lo afirma la Juez de Ejecución en su auto, asegurando el abogado, que mas grave aún la supuesta falta de su defendido se evidencia en un documento en copia simple el cual es este acto impugna, que riela al folio 185 de la segunda pieza de la Causa, impugnación que hace a los fines legales pertinentes.

Que la funcionaria de la Comunidad Penitenciaria que representa a la Delegada de Pruebas consignó ante el Tribunal A Quo un documento o informa en original el cual riela a los folios 195 y 196 de la segunda pieza de la Causa, donde se plantea claramente que su defendido tiene una conducta intachable cumpliendo con sus obligaciones, lo que origina una duda manifiesta a favor de su defendido, prosperando el INDUVIO PRO REO y así lo pide.

Que considera, que la decisión de revocar el beneficio a su defendido por unas presuntas faltas en el cumplimiento de sus obligaciones origina la nulidad del auto dictado por el Tribunal A Quo, y así lo pide, ya que dicho documento se contrapone a lo dicho por la delegada de pruebas y además no es original creando una duda manifiesta, por ello alega la defensa, que su defendido debe volver a obtener el beneficio de Destacamento de Trabajo y prepararse para pedir el cumplimiento de los otros beneficios procesales que le correspondan.

Que promueve y ofrece las pruebas documentales para que sean leídas a viva voz en la audiencia.

Que pide que el Recursote Apelación sea admitido y sustanciado conforme a derecho declarándolo con lugar, anulando el Auto donde el Juez revoca el beneficio otorgado a su defendido y se ordene otorgárselo nuevamente.

III

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

En fecha 17 de noviembre de 2010, se recibió escrito de Contestación de Recurso de Apelación, contentivo de seis (6) folios, procedente de la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público a cargo de la Abogada SARYBEL BARRANCO, en el cual argumenta que la Defensa Técnica del acusado solo hace un abultamiento de normas, muchas de las cuales no se aplica en esta etapa del proceso, aunado a que señala circunstancias que no son las que se están analizando, manifestando que el penado tiene buena conducta y que cumple con su trabajo, sin llegar a tomarse el tiempo de leer la decisión recurrida.

Manifiesta la Representación Fiscal que difieren de los denunciado por la Defensa, en virtud de que el artículo 511 de nuestra Ley Penal Adjetiva no describe la concurrencia de los supuestos o elementos tal y como lo señala la defensa en su escrito, sino que manifiesta que cualquiera de las formulas alternativas al cumplimiento de pena se revocarán por incumplimiento de las obligaciones impuestas por la admisión de una acusación contra el penado por la comisión de un nuevo delito.

Alega que en cuanto a la inmotivación de la decisión recurrida, la defensa se contradice y no es claro y específico a lo que pretende denunciar, tal y como lo establece el artículo 435 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud de que si la descrita decisión es inmotivada, tal y como lo denuncia el Abogado Defensor, cómo puede denunciar entonces que la juez de instancia motivó a criterio de la defensa en forma errónea, preguntándose la representación Fiscal ¿o la denuncia va dirigida contra la decisión de la Juez de Instancia por inmotivación o porque motivó de forma errónea y como consecuencia no favorable a la petición de la respetable defensa?.

Considera la representación Fiscal que la Juez Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, dio cabal cumplimiento con lo establecido en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la decisión cuando en fecha 18 de diciembre de 2008 el Tribunal A Quo le acordó la formula alternativa al cumplimiento de pena conocida como Destacamento de Trabajo o Trabajo Fuera del Establecimiento imponiéndole unas condiciones.

Arguye la Fiscal en su contestación, que la Jueza al analizar las condiciones para revocar la medida, señaló que en fecha 17-02-2009 el penado de autos fue trasladado del Internado Judicial a la Comunidad Penitenciaria de Coro, en fecha 19-10-2009 se recibió comunicación suscrita por el Director de la Comunidad Penitenciaria con el Nº 02590-09 mediante el cual informan que el penado salió a laborar el día 17-10-2009 a las 6:00 horas de la mañana y regresó el día 18-10-2009 a las 6:00 horas de la tarde, es decir, no pernoctó en el Centro Penitenciario, en fecha 12-11-2009 se recibió nueva comunicación con el Nº 02937-09 suscrita por el Director de la Comunidad Penitenciaria, mediante el cual informan que el penado P.A.M. salió en fecha 07-11-2009 a las 5:21 horas de la mañana y retornó a las 7:39 horas de la noche, de igual forma no pernoctó en la Comunidad, en fecha 30-10-2009 el Ministerio Público le solicitó al Tribunal Segundo de Ejecución la revocatoria del beneficio al penado supra citado, realizándose en fecha 24 de febrero de 2010 una audiencia especial ante el Tribunal A Quo en presencia de las partes a los fines de dilucidar si procedía o no la revocatoria donde se le dio la oportunidad al penado de señalar los motivos de su incomparecencia, manifestando que presentó problemas de salud y que le entregó posteriormente un récipe médico al custodio, en virtud de esto se le indicó que toda ausencia debe ser notificada al Delegado de Prueba para que este informe al Tribunal, manteniéndolo aún con el goce de la fórmula alternativa, indicándole que debía cumplir cabalmente sus obligaciones, que no podía pernoctar fuera de la Comunidad Penitenciaria y que en dicho Centro de reclusión cuenta con un servicio médico que le garantizaría su recuperación.

Que posteriormente en fecha 16 de julio de 2010 se recibe nuevamente una comunicación Nº 01718-10 suscrita por el Director de la Comunidad donde señala que el penado de marras salió del Centro carcelario en fecha 09-07-2010 a las 6:00 de la mañana y regresó el 11-10-2010 a las 6:00 de la tarde, llevando tal circunstancia ante este nuevo incumplimiento a la juez a revocar la formula alternativa en fecha 13-09-2010, y que aunado a esto en fecha 18-10-2010 se recibió un informe de la delegada de prueba que el penado ha tenido dos faltas, cursando a los folios 195 y 196 de la segunda pieza de la presente Causa.

Alega la Fiscal, que la decisión recurrida se encuentra ajustada a derecho, por cuanto la Ley es clara al señalar que se revocará por incumplimiento de las obligaciones impuestas, evidenciando que efectivamente el penado no pernoctó en el Centro Penitenciario, sin que esta falta señale que está incumpliendo con otras, el penado puede tener excelente conducta laboral y cumplir con las condiciones que le impuso la delegada de prueba, pero al momento de decretársele el destacamento de trabajo en fecha 18-12-2008 se le impusieron diez obligaciones, las cuales debe cumplir cabalmente y aún cuando se le dio la oportunidad de continuar su beneficio en fecha 24-02-2010, este hizo caso omiso e incumplió nuevamente.

Finalmente, solicita la representación Fiscal se resuelva sobre la improcedencia e inadmisibilidad del recurso de apelación planteado por el Abg. J.G.G. y sea confirmada la decisión recurrida ratificándose la revocatoria de la formula alternativa al cumplimiento de pena como lo es Destacamento de Trabajo.

IV

DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Atendido el mérito de los antecedentes, en el presente caso se ha sometido al conocimiento de la Corte de Apelaciones un recurso de apelación ejercido contra el pronunciamiento judicial que acordó revocar el beneficio de Destacamento de Trabajo o Trabajo fuera del Establecimiento al ciudadano P.A.M., dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, en virtud de no cumplir con las obligaciones impuestas de acuerdo a lo que establece el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así, señaló el Defensor que a su protegido le fueron vulnerados los derechos o garantías procesales contemplados en los artículos 21, 26, 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto la decisión fue producto de una información que suministró el Director de la Comunidad Penitenciaria y no la Delegada de Pruebas, siendo para esta Corte de Apelaciones pertinentes señalar los mencionados artículos:

Artículo 21. Todas las personas son iguales ante la ley; en consecuencia:

  1. No se permitirán discriminaciones fundadas en la raza, el sexo, el credo, la condición social o aquellas que, en general, tengan por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda persona.

    Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

    Artículo 27. Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.

    El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto.

    La acción de amparo a la libertad o seguridad podrá ser interpuesta por cualquier persona, y el detenido o detenida será puesto o puesta bajo la custodia del tribunal de manera inmediata, sin dilación alguna.

    El ejercicio de este derecho no puede ser afectado, en modo alguno, por la declaración del estado de excepción o de la restricción de garantías constitucionales.

    Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

  2. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.

  3. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.

  4. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.

  5. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.

  6. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.

    La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.

  7. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.

  8. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.

  9. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del Magistrado o de la Magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas.

    Desde esta perspectiva, se verificó de la decisión recurrida, que la juzgadora revocó el beneficio, al verificar que sobre el penado recaen una serie de obligaciones que le fueran impuestas en fecha 18 de diciembre de 2008 al otorgársele el beneficio (folio 128), y el cual no cumplió adecuadamente, en virtud, de que para el día 19 de octubre del año 2009 fue recibido ante el Tribunal de Instancia oficio Nº 02590-2009 procedente de la Comunidad Penitenciaria, informando que el penado P.A.M. salió de esas instalaciones el día sábado 17 de octubre de 2009 debiendo regresar a pernoctar en ese Centro ese mismo día y haciendo caso omiso de las condiciones impuestas, regresó al Centro el día domingo 18 del mismo mes y año.

    De igual forma, el Tribunal de Ejecución recurrido recibió en fecha 31 de octubre de 2009, comunicación emanada de la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público, mediante el cual fueron informados por la Dirección de la Comunidad Penitenciaria que el Destacamentario P.A.M. había salido el día lunes 19 de octubre de 2009 debiendo regresar ese mismo día a pernoctar en ese centro, sin haber regresado hasta esa fecha, por lo que la representación Fiscal solicitó la Revocatoria de la fórmula de cumplimiento de pena al prenombrado ciudadano.

    En tal sentido, el Tribunal A Quo acordó realizar Audiencia oral para el día 24 de febrero de 2009 a los fines de escuchar a las partes y resolver sobre la solicitud, de lo que se extrajo lo siguiente:

    En el día de hoy, 24 de febrero 2010, siendo las 09:10 AM, comparece ante este Tribunal el ciudadano P.A.M., en su condición de penado, en virtud de haber sido convocado para resolver solicitud emanada de la Fiscalía Décima Séptima según Oficio Nº 11F17-984-09, donde solicitan le sea revocado el Beneficio de Destacamento de Trabajo. Acto seguido se le concede la palabra al Ministerio Público quién manifiesta que ratifica su solicitud. Seguidamente se le concede la palabra al penado quién manifiesta a veces me enfermo, entregue la constancia allá en la Comunidad. En este estado la Defensa señala que el penado está justificando su falta pues estuvo enfermo, consignó el reposo al custodio, en todo caso el debe saber que tiene que cumplir pernoctando todos los días, y en el caso que se presente alguna situación debe acudir a su delegado de prueba, la idea no es quitar un beneficio, pero también es cierto que debe cumplirse con el beneficio cabalmente. Seguidamente la Jueza indica que cualquier anormalidad debe ser informada de manera inmediata al delegado de prueba, en este caso el Tribunal tomará la falta como justificada, sin embargo se le advierte al penado que ante otra falta se le revocará el beneficio de manera inmediata, por lo que se mantiene la medida de cumplimiento de pena impuesta al penado. Por otra parte este Tribunal en vista a que en asunto riela solicitud del penado de ampliar el horario laboral los días domingos de 7 a 12 y de 2 a 7 y días feriados, en este sentido el Tribunal niega esta solicitud en vista a que la misma va contra la Ley Orgánica del Trabajo- Es todo…

    (Negrillas nuestras).

    De lo trascrito se observa, que en la audiencia realizada para escuchar al penado, la Juez de Instancia no revocó en esa oportunidad el beneficio de Destacamento de Trabajo por cuanto el ciudadano P.M. manifestó presentar problemas de salud, el cual justificó mediante un reposo médico que consignara ante el custodio.

    Cabe destacar, que la Juez A Quo, fue en su resolución precisa y concisa al establecerle el límite que poseía el penado advirtiendo sobre las consecuencias que podía sobrellevar al incumplir nuevamente con las obligaciones que les fueron impuestas para el otorgamiento del Destacamento de Trabajo. Sin embargo, en fecha 16 de julio de 2010 – 5 meses más tarde- el Tribunal A Quo recibió comunicación procedente del Director de la Comunidad Penitenciaria de esta ciudad, donde informa mediante un cuadro explicativo sobre las faltas de algunos de los Destacamentarios, encontrándose entre ellos el ciudadano P.A.M., donde se refleja que el penado salió de las instalaciones de la Comunidad Penitenciaria el día viernes 09 de julio de 2010 a las seis de la mañana (6:00 am) regresando a pernoctar el día domingo 11 de julio de 2010 a las seis de la tarde (6:00 pm) y es en atención a la comunicación recibida, que el Tribunal de la Causa dictó auto motivado donde acuerda de oficio y de conformidad con lo previsto en el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal Revocar el beneficio de Destacamento de Trabajo al precitado penado.

    Ahora bien, una vez analizados los antecedentes que conforman el presente expediente, se considera necesario realizar una ilustración en relación a las formulas alternativas al cumplimiento de la pena, las cuales constituyen verdaderos beneficios para el penado, pues para esta etapa del proceso ya ha sido desvirtuada la presunción de inocencia que obraba a su favor.

    En efecto, en el artículo 500 el Código Orgánico Procesal Penal establece la posibilidad de que el penado pueda optar a diferentes medidas en función del tiempo de pena cumplida; así, si hubiere cumplido una cuarta parte de la pena impuesta podría ser autorizado por el tribunal de ejecución para trabajar fuera del establecimiento, tal como se refiere al caso in comento, lo cual permite al penado trabajar fuera del establecimiento y pernoctar en el mismo establecimiento penitenciario en el cual está cumpliendo la pena, en el supuesto que hubiere cumplido por lo menos un tercio de la pena impuesta podría optar a la formula de régimen abierto y, cumplidas por lo menos las dos terceras partes de la pena impuesta, podía ser favorecido por la libertad condicional, siendo el delegado o delegada de prueba quien la proponga.

    En todo caso, para el otorgamiento de cualquiera de estas medidas que progresivamente se pueden conceder, la Ley Adjetiva exige la concurrencia de las siguientes circunstancias, 1. Que no haya cometido ningún delito o falta sometidos a procedimientos jurisdiccionales durante el cumplimiento de la pena; 2. Que el interno o interna haya sido clasificado o clasificada previamente en el grado de mínima seguridad por la junta de clasificación y tratamiento del establecimiento penitenciario, la cual estará presidida por el director o directora del centro e integrada por los y las profesionales que coordinen los equipos jurídicos, médicos, de tratamientos y de seguridad del mismo. Así como por un funcionario designado o funcionaria designada, para supervisar periódicamente el cumplimiento del plan de actividades del interno o interna y un o una represéntate del equipo técnico que realice la evolución progresiva a que se refiere el siguiente ordinal; 3. Que exista el pronóstico de conducta favorable del penado o penada emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico constituido por un psicólogo o psicóloga, un criminólogo o criminóloga, un trabajador o Trabajadora social, un médico o médica integral, siendo opcional la incorporación de un o una psiquiatra. Estos funcionarios o funcionarias serán designados o designadas, por el órgano con competencia en la materia. De acuerdo a las normas y procedimientos específicos que dicten sobre la misma. De igual forma, la incorporación dentro del equipo técnico, en calidad de auxiliares, supervisados y supervisadas por los y las especialistas, a estudiantes del último año de la carrera de derecho, Psicología, trabajo social y criminología, médicos o médicas cursantes de la especialización de psiquiatría, estos últimos, en todo caso, pueden actuar como médicos o médicas titulares del equipo técnico; y 4. Que alguna Medida Alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado o penada no hubiese sido revocada por el Juez o jueza de Ejecución con anterioridad.

    Sobre la base de esta norma, el Tribunal Segundo de Ejecución de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, concedió el beneficio de Destacamento de Trabajo al penado P.A.M., en fecha 18 de diciembre del año 2008, y en tal sentido se le impuso las siguientes condiciones a cumplir:

    En mérito de los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón con sede en S.A. deC., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, OTORGA LA MEDIDA DE PRE-LIBERTAD DE DESTACAMENTO DE TRABAJO AL PENADO: P.A.M., venezolano, titular de la cedula de identidad personal número V. – 20.296.894, de 19 años de edad, nacido en el año 1987, en Coro estado falcón, hijo de M.J.R., quien fue condenado a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA FUEGO, actualmente recluido en el Internado Judicial de Coro. Y ASÍ SE DECIDE. En tal sentido se le impone al referido penado, las siguientes condiciones: PRIMERO: Ubicarse laborablemente de manera estable en el establecimiento comercial arriba señalado y cumplir con su horario de trabajo, el cual se establece por este Tribunal de lunes a sábado de 8:00 Am a 5:00 Pm. SEGUNDO: Retornar a la hora establecida a la sede del Internado Judicial. TERCERO: Evitar el consumo de licor y lugares donde se expida el mismo. CUARTO: Evitar el consumo y contacto con sustancias estupefacientes y psicotrópicas. QUINTO: Evitar el trato y hacer amistad con personas que gozan de dudosa reputación. SEXTO: Mantener la responsabilidad laboral (horario, desempeño de la labor encomendada, respeto hacia sus patronos y compañeros de trabajo). SEPTIMO: Evitar contactos de ninguna índole con las víctimas. OCTAVO: No portar armas. NOVENO: Cumplir con las demás condiciones que le sean impuestas por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario. DÉCIMO: Prohibición de salida de la Jurisdicción del Estado Falcón. UNDÉCIMO: Prohibición de solicitar permisos al patrono de ninguna índole, todos los permisos por enfermedad, citas médicas, nacimientos de hijos, etc, deberán ser canalizados a través de la Trabajadora Social del Internado Judicial de Coro, de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario y de la Defensa y serán AUTORIZADOS por este Tribunal si fuera el caso. Líbrese boleta de excarcelación (prelibertad) a la Dirección del Internado Judicial de Coro. Cítese al penado para que concurra hasta esta sede tribunalicia el día 8 de Enero de 2009, a las 10:00 Am, a los fines de la Imposición. Ofíciese al Director del Internado Judicial Coro, remitiéndole copia certificada de la presente resolución. Ofíciese a la Unidad Técnica de Apoyo al Régimen Penitenciario, a los fines de remitirle copia Certificada de la presente decisión, para que le designen al penado un delegado de prueba, que lo supervise durante el tiempo del beneficio. Notifíquese a las partes…

    (Subrayados y negrillas añadidas)

    En este mismo orden de ideas, es elemental para los miembros de esta Sala hacer referencia del artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual se basó el Tribunal de Instancia para decretar la revocatoria del beneficio de Destacamento de Trabajo, el cual prevé:

    Cualquiera de las medidas previstas en este capítulo, se revocarán por incumplimiento de las obligaciones impuestas o por la admisión de una acusación contra el penado o penada por la comisión de un nuevo delito. La revocatoria será declarad de oficio, a solicitud del Ministerio Público, a solicitud de la víctima del delito por el cual fue condenado o condenada o de la víctima del nuevo delito cometido

    (Negritas de la Corte).

    Ahora bien, considera este Tribunal de Alzada que de acuerdo al estudio realizado no se constata vulneración alguna de los Derechos Constitucionales denunciados, más bien se observa, que la decisión del Tribunal contra quien se recurre permitió que el penado de autos no continuara violentando las condiciones que les fueran impuestas por la Jueza de Ejecución, por ser en este caso, la encargada precisamente de la ejecución de la pena y del cumplimiento adecuado del régimen penitenciario.

    En este mismo sentido, se infiere que el beneficio fue revocado por no haber justificado el penado adecuadamente su inasistencia al cumplimiento de aquél, sin invocar por lo menos las razones que lo conllevaron al incumplimiento de sus obligaciones, es decir a no pernoctar en el establecimiento donde se encuentra cumpliendo la pena, siendo que en la primera oportunidad incumplió por problemas de salud y así lo acreditó y el tribunal le mantuvo el beneficio desde la fecha 24 de febrero de 2010, donde se le explicó las consecuencias de un nuevo posible incumplimiento, e incluso ante quien debe manifestar en primer lugar -Delegado de Prueba- alguna contrariedad en el cumplimiento de las normas impuestas por el Tribunal de Ejecución, para la forma alternativa del cumplimiento de la pena.

    Por otra parte, es importante señalar, que el Delegado de Prueba en conjunto con el equipo técnico del establecimiento penitenciario, son los funcionarios encargados de la supervisión y verificación de las condiciones laborales y del desempeño personal del penado beneficiario del destacamento de trabajo fuera del establecimiento, quienes realizaran visitas periódicas al sitio de trabajo, revisando la constancia, la calidad de trabajo realizado, el cumplimiento de los horarios, la educación y constancia del salario, tal y como lo establece el artículo 500 A del Código Orgánico Procesal Penal. De lo que se deriva, que si bien es cierto el Delegado de Pruebas es una figura importante en esta etapa del proceso, no es menos cierto que dentro de sus funciones no se encuentra el control de la entrada o salida del penado que está bajo su vigilancia, es decir, si éste cumplió con la condición de pernoctar en ese recinto penitenciario o no, por lo que, un delegado de prueba puede dar constancia de la conducta de un penado y verificar que está dando cumplimiento con sus condiciones laborales, pero quien se encarga de la vigilancia del cumplimiento del beneficio de entrada y salida de un penado es el Director del Recinto Penitenciario.

    Es por lo que para el caso en concreto, es el Director de la Comunidad Penitenciaria quien notifica al A Quo del incumplimiento de la pernocta del ciudadano P.A.M., por cuanto evidentemente no podría permitir que sea transgredida una de las condiciones impuestas al penado sin participar al Juez de Ejecución de la situación que se presenta, toda vez que es él Juez el encargado de revocar o no el beneficio otorgado. Por lo que esta Corte de Apelaciones, discurre que en este caso no se está debatiendo la conducta que puede presentar el penado -ampliamente identificado- en el ámbito laboral de la cual hace referencia el delegado de pruebas en su informe, sino la falta de cumplimiento de una de las obligaciones impuesta sin justificación alguna, la cual se hace obvia en cada uno de los oficios que remite el Director de la Comunidad Penitenciaria al Despacho Judicial de Primera Instancia, como lo es la de retornar a la hora establecida a la sede de reclusión, lo que no origina duda manifiesta en la decisión de la ciudadana Juez del Tribunal Segundo de Ejecución de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, al revocarle el beneficio de Destacamento de Trabajo al penado, no procediendo en este caso el principio de Indubio Pro Reo anunciado por el Representante de la Defensa.

    Tal como lo establece la Sentencia N° 111 del 01/02/2006, dictada por la Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la Ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, “la Institución de la probation, también denominada “probación”, es aquella figura por la cual el individuo que se vea beneficiado por la suspensión condicional de la ejecución de la pena –así como también en la suspensión condicional del proceso-, deberá estar sujeto a un régimen de prueba, en el cual aquél cumplirá con una serie de obligaciones que le imponga el juez competente” , en esa etapa de prueba para el penado donde se le impone de una forma alternativa del cumplimiento de la pena, se quiere lograr es su inserción social, que viva ajustado a la normas, dándole un voto de confianza para que demuestre su acoplamiento, en consecuencia, las primeras normas a cumplir serían las derivadas del auto que acuerda –en el caso examinado- el destacamento de trabajo, estando inmersa la obligación de pernoctar en la Comunidad Penitenciaria, que tal como se evidencia de los autos no fue ello así en fechas 09 y 10 de julio de 2010, defraudando con ello la confianza otorgada al acusado de marras e incumpliendo con el régimen sancionatorio impuesto.

    Precisado lo anterior, en mérito a las razones de hecho y de derecho que han quedado establecidas en el presente fallo y no habiendo otro motivo de impugnación por resolver, esta Alzada determina que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el Abogado J.G.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 5.290.620, inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el número 64.820, domiciliado en la Calle Falcón, Av. Manaure, Centro Comercial Intercaribe, Local Nº 2, Coro, estado Falcón, en su condición de Defensor Privado del ciudadano P.A.M., Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad 20.296.894, en el asunto IP01-P-2006-000636, y se RATIFICA la resolución dictada por el Tribunal Segundo de Ejecución de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón donde se Revocó el beneficio de Destacamento de Trabajo al referido penado. Y así se decide.

    DECISIÓN

    Con fundamento en las consideraciones previas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que la Ley le confiere, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el ABOGADO J.G.G., en su condición de Defensor Privado del ciudadano P.A.M., Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad 20.296.894, contra el auto publicado por el Tribunal Segundo de Ejecución de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, con sede en S.A. deC., el día 13 de Septiembre de 2010, en el asunto IP01-P-2006-000636, resolución esta que Revoco el beneficio de destacamento de Trabajo a su Defendido; y SEGUNDO: se RATIFICA la Resolución dictada por el Tribunal Segundo de Ejecución de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón donde se Revocó el beneficio de Destacamento de Trabajo al ciudadano P.A.M..

    Publíquese y notifíquese; Dada, firmada y Sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón.

    ABG. DOMINGO ARTEAGA PÉREZ

    JUEZ PRESIDENTE

    ABG. EURIDYS L.H.U.

    JUEZA SUPLENTE Y PONENTE

    ABG. O.R.M.

    JUEZA SUPLENTE

    ABG. JENNY OVIOL

    SECRETARIA

    En esta fecha se cumplió con lo ordenado.

    La Secretaria

    RESOLUCIÓN N° IG012011000020

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