Decisión de Juzgado Tercero de Juicio del Trabajo de Lara (Extensión Barquisimeto), de 18 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución18 de Noviembre de 2014
EmisorJuzgado Tercero de Juicio del Trabajo
PonenteWiliam Ramos
ProcedimientoNulidad De Acto Administrativo

EN NOMBRE DE

PODER JUDICIAL

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

ASUNTO: KP02-N-2012-000450

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

RECURRENTE: P.A.O.L., Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.999.195, de este domicilio.

APODERADA JUDICIAL DEL RECURRENTE: J.C., Abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 114.359.

ACTO RECURRIDO: P.A. emanada de la Inspectoría del Trabajo sede J.P.T.d.E.L., signada 01077, de fecha 12 de agosto de 2011, que cursa en el Asunto: 005-2010-01-01327.

TERCERO INTERVINIENTE: ARAGAS, C.A., de este domicilio

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: R.J.V.R..

SENTENCIA: DEFINITIVA

RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO

Se inició esta causa el 14 de agosto de 2012 al recibirla con sus recaudos la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Estado Lara (URDD) (folios 01 al 161), siendo asignada a este Juzgado, quien lo dio por recibido el 26/09/2012 y se admitió la demanda el día 01/10/2012 (folios 162 al 164).

Por auto de fecha 07/10/2013, el Suscrito Abg. W.S.R.H., designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de abril de 2013, Juez Titular del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial, se abocó al conocimiento de la causa (folio 169).

Luego de la consignación de las copias necesarias, en fecha 14 de octubre de 2013, fueron libradas las notificaciones correspondientes (folios 170 al 178).

En fecha 23 de octubre de 2013, se dejó constancia en autos de la práctica de las notificaciones de la Inspectoria del Trabajo y de la Tercera Interesada (folios 179 al 184) y el día 18 de marzo de 2014 del Fiscal Superior del Ministerio Público (folios 188 al 190).

En fecha 31 de marzo de 2014, se dio por recibida la comisión con resultados positivos la práctica de la notificación de la Procuraduría General de la República (folios 191 al 209) y el 25 de julio de 2014, se recibió comisión con resultados positivos sobre la notificación del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo (folios 216 al 230).

Posteriormente el 05 de agosto de 2014 se fijo oportunidad para la audiencia (folio 231).

Llegado el día para la celebración de la audiencia (19/09/2014), se dejo constancia que comparecieron la parte recurrente, la Tercera Interesada y la representación de la Fiscalía del Ministerio Público; también se dejó constancia sobre la apertura de los lapsos para la oposición a las pruebas, de admisión de pruebas y de fijación de informes respectivamente, oportunidad en la cual ninguna de las partes consignó escrito de pruebas (folios 232 al 234).

El 25 de septiembre de 2014, fue consignada la opinión del Fiscal Duodécimo Suplente Especial del Ministerio Publico (folios 235 al 247).

El día 26 de septiembre de 2014 se admitieron las pruebas documentales acompañadas con el libelo de demanda, dejándose constancia en dicho acto del lapso de informes (folio 248).

En fechas 26 de septiembre y 03 de octubre de 2014, fueron consignados escritos de informes por la Tercera Interesada y por el Recurrente respectivamente (folios 249 al 256).

El día 06 de octubre de 2014, mediante auto se dejó constancia del lapso para sentenciar (folio 257).

Como se puede apreciar, se ha constatado que el procedimiento se tramitó conforme a lo dispuesto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

M O T I V A

Para decidir el presente recurso de nulidad, este Juzgador tendrá presente las afirmaciones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia 955-2010, 23-09, sobre la determinación del Juez Natural para resolver este tipo de pretensiones que influyen en el trabajo como hecho social, en este sentido, siendo este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, competente para tramitar y decidir la presente causa, pasa a pronunciarse al respecto en los siguientes términos:

La parte recurrente señala que la p.a. impugnada es nula ya que presenta vicios por:

  1. - Violación al Derecho a la Defensa y al Debido Proceso: Porque la Inspectoria del Trabajo declaró el desistimiento de la prueba de Informes del Instituto Nacional de Salud y Seguridad Laboral, por falta de impulso, prueba esta que fue consignada oportunamente y que constaba en autos antes de su declaratoria de falta de impulso, la cual no fue valorada y demuestra el accidente sufrido por el recurrente y la investigación del mismo por dicho Órgano.

  2. - Falso Supuesto de Hecho: Al no apreciar la Inspectoria la documental que demuestra la inamovilidad de la que gozaba el trabajador, es decir, sobre los elementos que dieron origen al procedimiento administrativo los cuales fueron el despido injustificado y específicamente el accidente sufrido, configurándose la P.A. en contradictoria en virtud de la veracidad de las pruebas aportadas en el expediente.

    Al respecto, quien juzga considera pertinente transcribir parte de la narrativa y motiva del acto administrativo impugnado, cuyas copias certificadas del expediente administrativo constan en este asunto desde el folio 7 al 161 del presente asunto:

    “…siendo el día y hora fiada para el acto de contestación a la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos…que se hace presente a dar contestación por la parte accionada…la apoderada judicial M.P.... que al ser interrogada…expone: 1.- SI EL SOLICITANTE PRESTA SERVICIOS PARA SU REPRESENTADA? CONTESTO: “SI, Prestó” 2.- SI RECONOCE LA INAMOVILIDAD ALEGADA POR LA SOLICITANTES? CONTESTO: “No, por cuanto el decreto presidencial contentivo de la inamovilidad establece… debido a que la relación de trabajo se encontraba suspendida por incapacidades temporales dictaminadas por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en cuanto a la inamovilidad también alegada…nuestro máximo tribunal ha establecido reiteradamente qu en caso de que exista un accidente de trabajo… es requisito de admisibilidad la presentación de la certificación emanada del INPSASEL y en el caso de autos el actor no acompaño con su solicitud tal certificación”. 3.- SI EFECTUO EL DESPIDO INVOCADO POR LA SOLCIITANTE? CONTESTO: “No, por cuanto mi representada decidió prescindir de una persona que se encontraba en periodo de prueba…tomando en cuenta que por incapacidad temporal dictaminada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales el tiempo efectivo de la relación de trabajo no excedió de 90 días”…SE OBSERVA PARA DECIDIR: … En razón que el punto controvertido es si realmente el trabajador accionante goza o no de la inamovilidad invocada y si fue realmente despedido; pues de resultar afirmativo lo alegado por la accionada evidentemente el trabajador no tendría la cualidad para solicitar de su empleador el reenganche y pago de salarios caídos… A los fines de dilucidar la relación sustancial controvertida, resulta imperioso pasar seguidamente al análisis de las pruebas. En relación a las pruebas de la accionada…Consigna contrato a tiempo determinado de fecha 04/01/2010…este Despacho aprecia y valora….se evidencia que ciertamente el trabajador fue contratado por un periodo de prueba y así se desprende de la cláusula sexta…Consigna un legajo de certificados de incapacidad emanados del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales… donde se evidencia que el trabajador se encontraba en un periodo de incapacidad desde la cha 18/02/2010 al 29/07/2010…este Despacho aprecia y valora…Consigna carta de extinción de la relación laboral…la cual es apreciada y valorada…o fue desconocida ni tachada…se encuentra suscrita por el trabajador, lo que significa que el trabajador estuvo de acuerdo con la finalización del contrato…En la misma oportunidad procesal la parte accionante….promueve…promovió oficio Nro. 912 de fecha 26/11/2010 suscrito por el Director del INPSASEL documental que es apreciada y valorada… reposo médico…que constan de certificados de incapacidad emitidos por el IVSS documentales que este Despacho aprecia y valora…En relación a la prueba de informe se observa que en vista de que no hubo impulso procesal por la parte promovente el Despacho opto por el cierre del presente expediente, quedando la misma como desistida… una vez analizadas las pruebas y las actuaciones de cada una de las partes se observa que el accionante en su escrito de solicitud alegó estar amparado por inamovilidad especial del decreto presidencial así como por el artículo 100 de la LOPCYMAT, situación que éste no logró desvirtuar…debió tomar en cuenta que para el momento de la suspensión de la apelación tenía menos de tres meses al servicio del patrono y en este sentido el artículo cuarto del mencionado decreto señala que tal inamovilidad no opera en los casos en que el trabajador tenga menos de tres meses laborando, por lo tanto el accionante no se encuentra amparado por tal inamovilidad…por otra parte que en relación a la inamovilidad alegada por el artículo 100 de la LOPCYMAT esta debe venir acompañada por un certificado emanado del Instituto Nacional de Prevención y Medio Ambiente del Trabajo lo cual no fue consignado dado que el accidente manifestado por el trabajador aún se encuentra bajo proceso de investigación y así se evidencia de la documental que riela al folio treinta y cuatro. En relación con éste último, resulta importante señalar que las resultas de la Prueba de informes solicitada por el trabajador accionante fue recibida por el Despacho en fecha posterior al cierre del expediente sin embargo al hacer una revisión exhaustiva de la misma se evidencia que el Instituto Nacional de Salud y Seguridad Laboral …oficio Nro. 321/11 de fecha 24 de Marzo de 2011 dicho instituto manifestó que ciertamente el ciudadano P.A.O. es atendido por la especialista en s.o. y que el accidente denunciado se encuentra en proceso para su posible certificación…la parte accionada mediante su actividad probatoria logró desvirtuar todo lo alegado por el accionante en su escrito de solicitud…esta Inspectorìa del Trabajo….Declara SIN LUGAR la presente solicitud de REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS…”

    Analizado el expediente administrativo, cuyas actuaciones no fueron impugnadas por emanar de la autoridad administrativa, se presumen legales y legítimas, por lo cual le merecen fè a quien sentencia. Así se establece.

    A la Audiencia de Juicio comparecieron la parte actora, la Tercera Interesada y la representación de la Fiscalía Superior del Ministerio Público.

    La representación judicial de la parte recurrente manifestó entre otras cosas que:

    …solicitaron nulidad absoluta de la p.a. dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, sede J.P.T., de fecha 12/08/2011, la cual declaro sin lugar el reenganche y pagos de salarios caídos, y ratifica el contenido del presente asunto, dicha providencia contiene violación el derecho a la defensa por cuanto el inspector no valoro algunas documentales que eran fundamentales para tomar una decisión, con relación a la valoración probatoria, este le dio valor a un contrato de trabajo que riela en el expediente administrativo, lo cual es nulo por cuanto no cumple con los requisitos exigidos por la ley, es por ello que se solicita que se declare Con Lugar la presente solicitud.

    .

    Por su parte, la Tercera Interesada expuso:

    …el día 18/02/2010, ocurre un accidente ocurrió por una existencia de una hornilla de una bombona de gas, la relación laboral se suspende por varios reposos emitidos y valorados por Inpsasel, el contrato era por tiempo determinado y que para el momento del accidente ya habían transcurrido 45 días, el trabajador se dirige a la inspectoria y introduce un procedimiento de reenganche lo cual trascurrieron una cantidades de meses donde no hubo impulso procesal y la inspectoria decide dar por terminada dicha solicitud, el recurso de nulidad se fundamenta en la violación la cual no se puede hablar de ello por cuanto el trabajador tuvo acceso a la defensa lo cual no dio impulso procesal, las testimoniales quedaron desiertas y los informes no llegaron, por todo lo expuesto le solicito al tribunal que declare Sin Lugar la presente demanda

    El Fiscal del Ministerio Publico en dicha audiencia señalo entre otras cosas que: “…se encuentra presente como Garante de la Legalidad y Constitucionalidad conforme el Artículo 49 de la Constitución, manifiesto que se encuentran garantizados el debido proceso y derecho a la defensa”; y que la opinión del Ministerio Público será presentada en la oportunidad de los Informes.

    La opinión del Ministerio Público cursa a los folios 235 al 247, y consideró entre otras cosas que:

    “…Con relación a los alegatos de impugnación de la P.A. Nº 1077 del 12/08/11…habiendo ocurrido un accidente laboral no controvertido…del cual cursan recaudos consistentes en Certificaciones de Incapacidad expedidas por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales…se establece en consecuencia que la situación laboral estuvo supeditada a una situación de suspensión de la relación laboral por un accidente … se estima que vencidos los reposos la relación laboral correspondía ser retomada. Ahora bien teniendo en cuenta que la relación de trabajo estaba establecida en un Contrato de Trabajo a Tiempo Determinado de fecha 04/01/10…al hacer lectura de su contenido se desprende que no satisfacía los requerimientos de las condiciones legales exigidas por el artículo 77 de la LOT vigente para el momento…Así pues..no basta para la resolución de las controversias simplemente la apreciación de lo dispuesto en el contrato que dice a tiempo determinado, sino que corresponde procurar la efectiva vigencia de las protecciones legales que favorecen al trabajador…se emite opinión favorable a la aclaratoria con lugar de la presente demanda de Nulidad…Por las razones expuestas,…emite opinión de CON LUGAR de la presente demanda de nulidad intentada en contra de la P.A. Nº 1077 del 12/08/11 dictada por la Inspectorìa del Trabajo del Estado Lara, sede “P.T.” que negó la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano P.O. … en contra de la empresa ARAGAS, C.A…”

    De seguidas vistas las posiciones del recurrente, de la Tercera Interesada y de la Fiscalía del Ministerio Público, se proceden a resolver los vicios denunciados de la siguiente manera:

    Observa quien sentencia, que se recurre la P.A. Nº 1077, de fecha 12 de agosto de 2011, proferida por la Inspectoria del Trabajo J.P.T.d.B. estado Lara, en el expediente Administrativo Nº 005-2010-01-01327, por Vicios de Inconstitucionalidad e ilegalidad, violación al Derecho a la Defensa y al Debido Proceso, concretamente de los artículos 53 numeral 14 y 100 de la LOPCYMAT, ya que se encontraba amparado por la inamovilidad laboral del Decreto Presidencial concretándose los Vicios en:

  3. - Violación al Derecho a la Defensa y al Debido Proceso: Porque la Inspectoria del Trabajo declaró el desistimiento de la prueba de Informes del Instituto Nacional de Salud y Seguridad Laboral, por falta de impulso, prueba esta que fue consignada oportunamente y que constaba en autos antes de su declaratoria de falta de impulso, la cual no fue valorada y demuestra el accidente sufrido por el recurrente y la investigación del mismo por dicho Órgano.

  4. - Falso Supuesto de Hecho: Al no apreciar la Inspectoria la documental que demuestra la inamovilidad de la que gozaba el trabajador, es decir, sobre los elementos que dieron origen al procedimiento administrativo los cuales fueron el despido injustificado y específicamente el accidente sufrido, configurándose la P.A. en contradictoria en virtud de la veracidad de las pruebas aportadas en el expediente.

    Al respecto observa el sentenciador de las actuaciones administrativas que obran en autos desde el folio 7 al 161 del presente asunto, que realizado el acto de contestación a la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos en fecha 23/11/2010, por resultar controvertido dicho acto, se abrió la articulación probatoria contenida en el artículo 455 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para el momento. En tal sentido, en fecha 26/11/2010 ambas partes promovieron escritos de pruebas con anexos y en la misma fecha se admitieron ordenándose oficiar al IVSS y al INPSASEL, cuyos oficios fueron librados el 02/12/2010 y debidamente entregados el 07 y 16/12/2010 respectivamente, y por falta de impulso procesal por actuación de fecha 01/04/2011, se remiten las actuaciones al Inspector del Trabajo para la decisión respectiva (folios 20 al 59).

    También observa especialmente éste juzgador, que al folio 60 cursa la prueba de informes requerida al INPSASEL Oficio Nº 321/11, fechado 24/03/2011, el cual fue recibido en el Órgano Administrativo en fecha 29/03/2011, según se evidencia del sello húmedo de recepción de correspondencias de la misma Inspectorìa en la parte superior derecha, remitiéndose adjunto al mismo oficio Nº 004/11 suscrito por la Dra. N.Q., Médico Especialista en S.O. e informando que para esa fecha, la investigación del accidente se encuentra en proceso de evaluación para su posible certificación. Asì mismo, se observa del oficio de la Galena Nº 004/11 que cursa al folio 61 fechado 10/01/2011 y dirigido a la Inspectora del Trabajo lo siguiente: “…El trabajador es atendido por el servicio médico de esta institución desde el 11 de junio de 2010, en donde se le asigna la historia médica LAR-5449-10, por el diagnóstico de Quemadura de espesor parcial superficial y profundo del 8% de la superficie corporal. Desde el 27/07/2010 se encuentra clínicamente apto para el reintegro laboral, según informe emitido por el Dr. J.F., médico de la empresa. Actualmente se espera solo la investigación del Accidente correspondiente para cerrar el caso por esta Institución…”

    Así las cosas, en relación a las delaciones realizadas en la presente demanda, verificándose que la prueba de informes la recibió la Inspectorìa del Trabajo P.T. en fecha 29 de marzo de 2011, y que la actuación donde se declara desistida por falta de impulso procesal fue realizada en fecha 01 de abril de 2011; queda demostrado que la prueba de Informes ya había sido recibida en la sede del Órgano Administrativo para la fecha de dicha declaratoria; y por ende, la misma debió ser valorada por la Inspectorìa del Trabajo con todas sus consecuencias jurídicas, conformando dichas omisiones la violación por parte de la Inspectorìa del Trabajo sede “P.T.” del debido proceso y del Derecho de la Defensa del trabajador. Así se establece.

    Se constata la omisión de valoración de la prueba de informes por parte de la Inspectorìa del Trabajo la cual fue recibida dentro de la oportunidad legal, observando el juzgador que dicha documental y sus recaudos demuestran:

     Que se trata de un accidente de trabajo ocurrido el 18 de febrero de 2010,

     Que la investigación de la ocurrencia del Accidente para el día 24/03/2011 se encontraba en proceso de evaluación para su posible certificación.

     Que el trabajador desde el 27/07/2010 se encontraba clínicamente apto para el reintegro laboral, según informe emitido por el Dr. J.F., médico de la empresa, y

     Que la Certificación de Discapacidad Temporal del Instituto Nacional de Salud y Seguridad Laboral fue emitida el día 25 de abril de 2011;

    Concluye consecuencialmente quien juzga que a tenor de lo dispuesto en el artículo 100 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, el trabajador se encontraba amparado de inamovilidad laboral a saber:

    Artículo 100 “Finalizada la discapacidad temporal, el empleador o la empleadora deberá incorporar o reingresar al trabajador o la trabajadora que haya recuperado su capacidad para el trabajo en el cargo o puesto de trabajo que desempeñaba con anterioridad a la ocurrencia de la contingencia, o en otro de similar naturaleza.…El trabajador o la trabajadora que se encuentre en cualquiera de las situaciones descritas, gozará de inamovilidad laboral por un período de un (1) año, contado desde la fecha de su efectivo reingreso o reubicación…”

    En este sentido, debe concluir quien juzga que fueron demostrados los vicios de Violación del Debido Proceso y del Derecho a la Defensa, así como el Vicio de Falso Supuesto de Hecho. Así se establece.

    Por otro lado, observa quien sentencia en relación al Contrato de Trabajo, que éste no cumple con los requisitos de Ley, pues resulta incompatible la suscripción de un contrato por tiempo determinado, y el establecimiento de un periodo de prueba sin estar éste ajustado a las excepciones contempladas en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente durante la relación, violentándose con ello el derecho a la estabilidad del Trabajador, por lo que dicha documental debió ser desechada, debiendo considerarse la relación de trabajo entre el ciudadano P.A.O.L. y la empresa ARAGAS, C.A. a tiempo indeterminado. Así se establece.

    Ahora bien, este Tribunal observa que el principio de iura novit curia, esta referido en que el operador de justicia puede aplicar el Derecho a los hechos del proceso sin atenerse a la calificación propuesta por los denunciantes, puesto que el objeto de las pruebas son los hechos y el derecho es conocido por el operador de justicia, de acuerdo al principio antes citado, estos dichos o hechos son debatidos en el proceso, por lo que es imperiosa la existencia de pruebas que lleven al juzgador u operador de justicia al conocimiento sobre las afirmaciones o negaciones que las partes han expresado como fundamento de sus pretensiones, visto que tanto en los procesos administrativos como judiciales, a los fines de dar cumplimiento a los preceptos y garantías constitucionales, se han de interpretar y aplicar los presupuestos, requisitos y las reglas procesales de acceso de las pruebas al proceso del modo que mejor cumplan con su finalidad, que no es otra que la de regular el camino o iter adjetivo, garantizando de esta manera los derechos de todas las partes para llegar a la búsqueda de la verdad (Artículo 12 Código de Procedimiento Civil) y otorgamiento de la Justicia.

    En base a los anteriores señalamientos, este Tribunal verifica que la administración incurrió en violación al derecho a la defensa y al debido proceso al declarar desistida la prueba de informes del Instituto Nacional de Salud y Seguridad Laboral y al no valorarla en su decisión, puesto que dicha prueba fundamental y sus recaudos fueron recibidos dentro del lapso legal y antes de la fecha de declaratoria del Desistimiento de ésta por falta de impulso procesal, así mismo incurrió el Órgano Administrativo en el Vicio de Falso Supuesto al no valorar dicha prueba de informes teniendo en cuenta lo consagrado en los artículos 53 numeral 14 y 100 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y por el contrario valorar el Contrato de Trabajo que a todas luces es contradictorio en su naturaleza jurídica y violenta derechos irrenunciables del trabajador, en razón de ello, se estima la delación objeto de la presente demanda y en consecuencia se declara la Nulidad de la P.A. Nº 1077 de fecha 12 de agosto de 2011 que declaró SIN LUGAR el Reenganche y Pago de Salarios Caídos interpuesta por el ciudadano P.A.O.L., titular de la cédula de identidad Nº 7.999.195. Y así se decide.

    D I S P O S I T I V A

    En mérito de lo anteriormente expuesto, el Juez Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso de NULIDAD DE LA P.A. Nº 01077 de fecha 12 de agosto de 2011, emanada de la Inspectoría del Trabajo “José P.T.”, de Barquisimeto, Estado Lara, que declarò Sin lugar el Reenganche y Pago de Salarios Caídos en el asunto Nº 005-2010-01-01327.

SEGUNDO

Se ordena la REPOSICIÒN DEL PROCEDIMIENTO a objeto de que el Ente Administrativo dicte nuevamente decisión teniendo en cuenta, las pruebas omitidas que demuestran la Inamovilidad del trabajador además de la naturaleza real del Contrato de Trabajo suscrito por las partes, el cual se entiende a tiempo Indeterminado.

TERCERO

No hay condenatoria en costas dadas las prerrogativas procesales.

CUARTO

Se ordena notificar de ésta decisión a la Procuraduría General de la República, al Inspector del Trabajo del Estado Lara, que dictó la p.a. y a la representación del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 18 de noviembre de 2014.-

ABG. W.S.R.H.

JUEZ

ABG. M.D.

SECRETARIO

En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 3:50 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-

ABG. M.D.

SECRETARIO

WSRH/jnieto.-

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