Decisión nº DP11-L-2008-001139 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Aragua, de 26 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución26 de Octubre de 2010
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteNancy Griselys Silva
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación

y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Aragua

Maracay, veintiséis de octubre de 2010

200º y 151º

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

  1. ASUNTO: DP11-L-2008- 001139

  2. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.

    PARTE ACTORA: Ciudadano P.A.L.O., venezolano, mayor de edad titular de la Cédula de Identidad Nro. V-3.743.252, jurídicamente hábil y capaz, de este domicilio.

    APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogada RUTH BEXABEL R.C., Venezolana, mayor de edad, Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 94.095.

    PARTE DEMANDADA: ALCALDIA DEL MUNICIPIO S.M..

    APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado D.M., Venezolana, mayor de edad, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.29.830.

    MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

  3. ANTECEDENTES PROCESALES.

    En fecha 30 de Julio de 2008 se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, demanda incoada por el ciudadano P.L. contra MUNICIPIO S.M.D.E.A., ambas partes identificadas, por cobro de diferencia de beneficios sociales, que estima en la cantidad de Bs. 9.367,21 por cada uno de los conceptos que detalla en su escrito libelar y que se dan por reproducidos.-

    Distribuido el asunto a través del Modelo Organizacional Juris 2000, recayó para su conocimiento en el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, en el cual en fecha 04 de Agosto de 2008, se dio por recibido mediante auto expreso, en este tribunal a los fines de su revisión, y en fecha 05 de Agosto de 2008, admite la presente demanda y ordena la notificación de la demandada.-

    Una vez cumplida la notificación de la accionada por la Unidad de Actos de Comunicación del Servicio de Alguacilazgo, de conformidad con lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tuvo lugar la Audiencia Preliminar en fecha 14 de Julio de 2009 (folios 193 y 194), dejándose constancia de la comparecencia de los Apoderados Judiciales de ambas partes, quienes consignaron pruebas; prolongándose el acto y dándose por concluida la audiencia el 07 de Agosto de 2009, en virtud de la incomparecencia de la Parte Demandada (folios 196 y 197).

    Se ordenó la remisión del expediente para su distribución entre los Juzgados de Primera Instancia de Juicio, correspondiendo su conocimiento al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de esta Coordinación Laboral Tribunal, quien lo recibió el 23/10/2009; quien dicto sentencia definitiva el 8 de diciembre de 2009, quien declaro CON LUGAR la demanda incoada por la parte actora.

    Recibiéndose nuevamente por ante este Tribunal en fecha 4 de junio de 2010, a los fines de la Ejecución de la sentencia definitiva de fecha el 8 de diciembre de 2009, cumplidos como fue el proceso establecido en la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal, se decreto la Ejecución Forzosa en la presente causa.

  4. DE LA SOLICITUD DE AUDIENCIA DE CONCILIACION EN EJECUCION FORZOSA DE LA SENTENCIA.

    En fecha 19 de octubre de 2010, el abogado D.M., Venezolano, mayor de edad, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.29.830, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Alcaldía accionada, representación que consta en instrumento poder debidamente autenticado por ante la Notaria de Turmero, en fecha 27 de agosto de 2009, quedando inserto bajo el numero 64. Tomo. 70 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria mediante diligencia, expuso a este Tribunal que tomando en cuenta la situación presupuestaria del Municipio, solicito a este Tribunal AUDIENCIA ESPECIAL DE CONCILIACION, a los fines de la utilización de los medios alternativos de Resolución de Conflictos,

  5. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

    Este Tribunal a los fines de su pronunciamiento hace las siguientes observaciones:

    En primer lugar, es importante destacar que el fin del proceso es dirimir los conflictos y divergencias de las partes mediante una decisión con autoridad de cosa juzgada, de allí que el proceso tiene una doble función, por un lado, una función privada mediante la cual se le permite a las personas satisfacer su pretensión conforme a la Ley, haciéndole justicia y en ese sentido el proceso cumple una efectiva garantía individual, y el hecho de que se ha satisfecho ese interés particular tiene una proyección social y en ese sentido el proceso cumple una función pública, por la cual el Estado tiene un medio idóneo de asegurar la vigencia del estado de derecho, previsto en nuestra Constitución Bolivariana, de allí que es importante para quien suscribe, la finalidad al proceso que establece el autor Carnelutti, quien considera “que el proceso no tiene otra finalidad que la composición de los litigios, lográndose así la paz social, debiendo entenderse por composición la terminación del litigio mediante sentencia, en los juicios declarativos, o la ejecución en los de carácter ejecutivo.

    Las normas del derecho del trabajo son normas de orden público (ius cogens) implicando esto su imperatividad, su reemplazo no se admite por la voluntad de las partes, ni si quiera por la renuncia expresa del trabajador. Sin embargo nuestro ordenamiento jurídico permite los acuerdos conciliatorios cuando se realicen con intervención de la autoridad judicial o administrativa y mediare resolución fundada de cualquiera de éstas que acredite que, mediante tales actos, se ha alcanzado una justa composición de los derechos e intereses de las partes, dándole a dichos acuerdos conciliatorios la autoridad de cosa juzgada entre las mismas.

    En el campo internacional, la Organización Internacional del Trabajo (OIT) se ha preocupado, desde casi los tiempos de su fundación, a la resolución de conflictos de manera pacífica y ordenada, marcando como meta global la de prevenir y resolver conflictos para consolidar la democracia y promover la estabilidad social, económica y política.

    La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 258 establece que se la Ley promoverá, como medios eficaces de justicia, el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios alternativos para solución de conflictos.

    Así tenemos, que los formas de auto-composición procesal están íntimamente vinculados a la satisfacción del interés público y a la consecución de una administración de justicia rápida y eficaz, en virtud que es un bien querido por la sociedad el hecho que los procesos de resolución de conflicto se agilicen y que la justicia sea rápida, efectiva y expedita, resultando acorde con los postulados de nuestra Constitución, que en el artículo 257 prevé la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y la adopción de un procedimiento breve, oral y público no sujeto a formalidades rigurosas y reposiciones inútiles; asimismo, el artículo 258 que promueve el uso en los procesos del arbitraje, la conciliación, la mediación y demás medios alternativos de solución de conflictos, y en el artículo 253 del texto constitucional forman parte del sistema de justicia.

    En el nuevo proceso laboral rigen los principios de brevedad, celeridad, inmediatez y primacía de la realidad de los hechos sobre las formas, que no se puede pretender que por algún error material o de forma sea obstáculo para el desenvolvimiento del procedimiento, teniendo en cuenta que es el trabajador quien asume las consecuencia de las dilaciones que pueda sufrir este.

    Asimismo se debe señalar que los juicios laborales difieren de los civiles por su naturaleza social, es decir, sus fines sociales hacen que la jurisdicción se ejerza sin la rigidez que impera en los demás procesos y de allí la especificidad de sus principios, con una función niveladora debido a la diferente condición económica y social de los litigantes, que genera desiguales condiciones para la defensa y el ataque.

    En ese mismo orden es importante destacar el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:

    Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

    El Estado garantiza una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”

    En relación a lo que comprende el derecho a la tutela judicial efectiva, el Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia realizada por el Magistrado Jesús E. Cabrera Romero, en el Exp. Nº 01-1114, decisión. Nº 1745, estableció lo siguiente:

    Por su parte, el artículo 26 de la Constitución que junto con el artículo 257 eiusdem han sido denunciado infringidos; establece el primero de ellos lo que se ha llamado el derecho a la tutela judicial efectiva que comprende el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, el derecho a obtener una decisión en derecho y el derecho que esa decisión sea efectiva. Asimismo garantiza dicho artículo la gratuidad, imparcialidad, idoneidad, transparencia, autonomía, independencia, responsabilidad y celeridad en la administración de justicia, así como que dicha función debe ser equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas ni formalismos o reposiciones inútiles. El referido artículo 257 establece la instrumentalidad del proceso como medio de actualización de la justicia y define sus características esenciales indicando que éste debe ser determinado por la Ley. No comprenden el derecho a la tutela judicial efectiva ni el derecho al debido proceso, el de que la decisión resultante de un proceso sea aquella querida o que beneficie al titular de dichos derechos, sino que dicha decisión sea obtenida dentro del proceso legalmente establecido, desarrollado sin infracción de los particulares derechos a que se refiere el artículo 49 de la Constitución y con las características de celeridad, ausencia de formalidades no esenciales y otras contempladas en los artículos 26 y 257 eiusdem.

    De lo anterior deduce quien decide que el derecho a la tutela judicial efectiva comprende en un triple enfoque: a) La libertad de acceso a la justicia, eliminando los obstáculos procesales que pudieran impedirlo. b) De obtener una sentencia de fondo, es decir motivada y fundada, en un tiempo razonable, más allá del acierto de dicha decisión. c) Que esa sentencia se cumpla, o sea a la ejecutoriedad del fallo.

    El alcance de estas disposiciones constitucionales están dirigidas a garantizar la seguridad jurídica de las partes, y constituyen una premisa general sobre el trámite que debe seguirse en todo proceso, a los fines de evitar eventuales nulidades y recursos que impidan la satisfacción de las pretensiones de los sujetos procesales involucrados en algún caso concreto.

    Ahora bien, dicha garantía implica, para los administrados, la obligación de someter la tramitación de sus pretensiones a los órganos jurisdiccionales establecidos por el Estado mediante las vías y los medios procesales contemplados en las leyes adjetivas.

    En ese mismo orden es importante destacar a la Doctrina Venezolana, H.R. deS. (Análisis de la Constitución Venezolana de 1999. Caracas 2000 p 48), cuando analiza el concepto de de Estado Social de Derecho, afirma:

    El Estado tradicional se sustentaba en la justicia conmutativa, el Estado Social en la justicia distributiva. El Estado tradicional es el legislador, en cuanto que el Estado Social es fundamentalmente un gestor al cual debe sujetarse la legislación (de allí el predominio de los decretos leyes y de las leyes habilitantes). El Estado tradicional se limita a asegurar la justicia legal formal; en cuanto que el Estado Social busca la justicia legal material. El Estado tradicional profesó los derechos individuales como tarea fundamental; en cuanto que el Estado social entiende que la única forma de asegurar la vigencia de los valores es su propia acción. El Estado tradicional se caracteriza por su inhibición, mientras que el Estado Social por sus actividades.

    Así las cosas, observa este Tribunal, que por cuanto la ALCALDIA DEL MUNICIPIO S.M., goza de privilegios y prerrogativas, que le son dadas porque se encuentra comprometido el presupuesto de la Hacienda Publica Municipal, aunado a que las partidas que maneja lo hace a través de presupuesto, este Tribunal deja sin efecto el traslado y la constitución del mismo en la Alcaldía en estudio, apoyándose en lo establecido en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que hizo parte del Sistema de Justicia los medios alternativos de solución de conflictos y el 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que permite al Juez como rector del proceso promover los mismos en cualquier estado y grado de la causa, por tanto es forzoso para esta Juriscidente fijar AUDIENCIA ESPECIAL DE CONCILIACION. Así se decide.

  6. DECISIÓN

    Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

    UNICO: Fija Audiencia Especial de conciliación en la presente causa para el 28 de octubre de 2010 a las 9:00 horas de la mañana.

    Déjese copia certificada por Secretaria del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica del artículo 11 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los veintiséis días del mes de octubre de 2010. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

    La Juez,

    Abg. N.G.S.

    El Secretario,

    Abg. L.S..

    En la misma fecha de hoy siendo las 3:30 PM, se publicó la anterior decisión y se cumplió con todo lo ordenado. Conste.

    El Secretario,

    Abg. L.S..

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