Decisión de Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Aragua, de 25 de Abril de 2006

Fecha de Resolución25 de Abril de 2006
EmisorSuperior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteDomingo Efrén Zerpa Naranjo
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES) Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DE LA REGION CENTRAL, CON SEDE EN MARACAY, ESTADO ARAGUA.

Maracay, 25 de Abril de 2006.

196° y 147°

Exp. AC-7535.

En fecha 18 de noviembre de 2005, fue recibido escrito presentado por el Ciudadano P.A.L.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.743.252, debidamente asistido por el Abogado: L.D.M.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 49.108, en sus carácter de Procurador del Trabajo en el Estado Aragua, constante de 7 folios útiles y anexos en 29 folios útiles, contentivo de la Solicitud de A.C., interpuesta contra la Alcaldía del Municipio S.M. delE.A..

Por auto de fecha 22 de noviembre de 2005, el Tribunal ordenó darle el respectivo Ingreso, se declaró la Competencia para conocer el procedimiento, Admitiéndose el mismo; y ordenándose notificar mediante oficio a la ALCALDIA DEL MUNICIPIO S.M.D.E.A. y al SINDICO PROCURADOR MUNICIPAL respectivamente y al Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, para que se impusieran del día y hora para la verificación de la Audiencia Oral y Pública. (Folios 37 al 40).

A los folios 44 al 46, corren insertos Recibos de Notificación debidamente firmados y agregados a los autos, en fecha 07 de abril del 2006.

Por auto de fecha 11 de abril de 2006, y practicadas como fueron las notificaciones ordenadas, se fijó el día martes 18 de Abril de 2006, a las once de la mañana (11:00 a.m.), para que tuviera lugar el Acto de la Audiencia Oral y Pública. (Folio 47)

Verificado el Acto de la Audiencia Oral y Pública, el cual consta del Acta levantada al efecto, según folios 48 al 51.

Al folio 56, corre inserto Oficio signado con el número 05-F10-177-06, proveniente de la Fiscalía Décima del Ministerio Público, constante de 06 folios útiles, mediante el cual remite escrito de Opinión.

ALEGATOS DE LA PARTE SOLICITANTE:

El solicitante manifiesta en su escrito, que en fecha 23 de agosto de 2004, solicitó por ante la Inspectorìa del Trabajo en el Estado Aragua, su reenganche y pago de los salarios caídos, resultando P.A. la cual declaró Con Lugar su solicitud, procediéndose a notificar a la accionada en fecha 17 de mayo de 2005, mediante Cartel, negándose la accionada a dar cumplimiento a la misma, asimismo alega que en fecha 02 de junio de 2005, se trasladó un funcionario de la inspectorìa del Trabajo, a la sede de la Alcaldía, a fin de hacer efectivo su reenganche y pago de salarios caídos, la cual manifestó no estar de acuerdo con la providencia, negándose al referido reenganche, violándose sus derechos y garantías constitucionales consagrados en los artículos 87, 89 y 93 de la Carta Magna. Fundamento su solicitud de conformidad con lo dispuesto en los artículos 3, 26, 27, 49 numeral 1, 51, 87, 89 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en el artículo 11 de la Ley Orgánica del Trabajo, en los artículos 14 y 245 del Reglamento de la ley Orgánica del Trabajo y en la Sentencia de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 02/08/01, lo que ratificó en el Acto de la Audiencia Oral y Pública.

El Tribunal dejó constancia de la comparecencia de la parte Presuntamente Agraviante, basó su defensa en tres elementos tales cuales, la no violación de derechos constitucionales, la improcedencia del Amparo de conformidad con lo establecido en el Artículo 6 de la ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales , es decir la imposibilidad de reparar el daño alegado; y que el accionante había utilizado otras vías para restablecer la situación jurídica que él dice infringida , por cuanto él había acudido a la Inspectorìa del Trabajo y aún no ha concluido el procedimiento y que la mencionada providencia administrativa había sido atacada a través del un Recurso de Nulidad, que cursa por ante este mismo despacho, por la falta de notificación al Síndico Municipal y por último alegó la no existencia de la relación laboral, con el ciudadano recurrente.

El Ministerio Público en su escrito de Opinión manifestó, que el agraviante fue notificado, evidenciándose una conducta contumaz, quedando demostrado que el patrono se negó al reenganche y al pago de los salarios caídos de la accionante; y que no está demostrado en el expediente ni en la audiencia constitucional, que se encuentren suspendidos los efectos del acto administrativo denunciado en amparo, verificándose la vulneración de sus derechos constitucionales, solicitando que sea declarada con lugar la solicitud de A.C..

El Tribunal en la Audiencia Constitucional, Como Punto previo, precisó pronunciarse sobre la Inadmisibilidad planteada por la Parte recurrida, en relación que de acuerdo con Jurisprudencia de fecha 06 de Diciembre de 2005, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, los Órganos Administrativos, de acuerdo con la ejecutoriedad y ejecutividad de los Actos Administrativos, se encuentran facultados para ejecutar sus propias decisiones, lo que pareciera un cambio de criterio Jurisprudencial que atribuye Competencia por Vía de Amparo para ejecutar Providencias Administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, a lo que indicó, que de acuerdo con el proceso de la presente acción, la misma fue interpuesta 21 de Octubre de 2005, fecha para la cual dicha decisión aludida por la parte recurrida no se encontraba dictada, este Tribunal y de acuerdo con el Principio de Perpetuatio juricdictioni, previsto en el Artículo 3 del Código de Procedimiento Civil y 9 (perpetuatio fiori) ejusdem en concordancia con el Artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se evidencia que la Jurisdicción y la Competencia se determina conforme al hecho existente para el momento de la presentación de la demanda y no tienen efectos respectivos de ellos los cambios posteriores de dicha situación, criterio este que ha sido sostenido por la Sala Política Administrativa, en la oportunidad de la vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, así como también por la Sala Constitucional, todo en resguardo del principio de la seguridad jurídica, ya que las normas y Jurisprudencias sobrevenidas no pueden alterar la situación de hecho que quedó explanada con la interposición del libelo de la demanda, por lo que este reafirmó su competencia para conocer de la presente acción en resguardo del principio de la seguridad jurídica que por razón de los cambios que presenten en el transcurso de un proceso, no pueden afectar las causas que están en proceso, principio este que con sus matices (perpetuatio fiori), fue aplicado por la Sala Política Administrativa, con ocasión de la vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 14 de Abril de 2005, Sentencia Nº. 1951, y Sentencia de 16 de Junio de 2004 Nº. 652.; y de igual forma dictó el dispositivo del fallo, declarando Con Lugar la solicitud de A.C. y en cuanto al argumento de la accionada que no había sido notificado el Síndico en el procedimiento administrativo y que además el trabajador, no tenía relación laboral con el Municipio, este debe ser revisados en sede Contenciosa Administrativa y no por la vía del Amparo; dejando constancia que el texto íntegro del fallo sería dictado dentro de los Cinco (05) días siguientes. Igualmente, se ordenó expedir las copias certificadas del texto íntegro de la decisión recaída en el presente proceso, solicitadas por la Fiscalía.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Habiendo quedado planteada la controversia de la forma supra indicada, pasa este Tribunal Superior a decidir sobre el fondo en los siguientes términos:

Revisadas las presentes actuaciones y oídas a la parte agraviada, así como la presuntamente agraviante en la audiencia constitucional, así como a la representación fiscal, este Tribunal observa, que estamos en presencia de la ejecución de una providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, con sede en esta ciudad, que ordenó el reenganche y el pago de los salarios caídos del accionante, la cual consta en autos; igualmente observa quien decide, que se encuentra demostrado el incumplimiento por parte de la accionada de la referida providencia, con violación de los derechos y garantías constitucionales del accionante, referidos al derechos al trabajo, a la estabilidad del mismo y el derecho al trabajo como hecho social, consagrados en los artículo 87, 89 y 93 de la Carta Magna; lo que hace procedente declarar Con Lugar la presente acción de amparo; y en cuanto al argumento de la accionada que no había sido notificado el Síndico en el procedimiento administrativo y que además el trabajador, no tenía relación laboral con el Municipio, este debe ser revisados en sede Contenciosa Administrativa y no por la vía del Amparo. Lo que así se decide.

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