Decisión nº IG012010000496 de Corte de Apelaciones de Falcon, de 16 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteCarmen Zabaleta
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

S.A. deC., 16 de Septiembre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2010-000217

ASUNTO : IP01-R-2010-000109

JUEZA PONENTE: C.N. ZABALETA

Corresponde a esta Corte de Apelaciones emitir pronunciamiento sobre la procedencia del Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado P.G.B., titular de la cedula de identidad Nº V-3.093.120, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 44.219, actuando como Apoderado Judicial del ciudadano P.A.P., titular de la cedula de identidad Nº V-9.511.238, contra de la decisión dictada el 6 de mayo de 2010, por el Tribunal Cuarto de Control de esta sede Judicial, dirigido por el Juez Juan Carlos Palencia Guevara, la cual negó la solicitud de entrega de vehiculo el cual posee las siguientes características Placa: AVX-024, Serial de Carrocería: FJ40940009, Serial Motor: 2F859408, Marca: TOYOTA, Modelo: Land Cruiser, Año: 1985, Color: Azul, Clase: Rustico, Tipo: Techo Duro.

El 30 de julio de 2010 ingresaron a esta Corte de Apelaciones, las actuaciones contentivas del recurso y a través del sistema JURIS 2000, fue designada como Ponente la Jueza quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

El 18 de agosto de 2010 se declaró admisible el descrito recurso, por lo que hecho el análisis de las actuaciones que lo componen pasa a resolverse sobre el fondo.

I

ALEGATOS DEL RECURRENTE

El apoderado judicial del ciudadano P.A.P.L., expuso como fundamento del recurso de apelación los siguientes argumentos:

Que recurre “…fundamentado en el Principio de Legalidad, previsto en el Artículo 4 de la Ley Orgánica de la Administración Pública (LOAP), en virtud del Principio de la Buena Fe, ya que el documento que contiene la compra hecha al Ciudadano: J.A.P.D. fue debidamente autenticado por ante la NOTARÍA PÚBLICA SEGUNDA DE CABIMAS de fecha veinticuatro (24) de Noviembre del año Dos Mil Nueve (2.009) anotado bajo el N° 56, Tomo 120 de los Libros de Autenticaciones llevados por ese despacho, que hace constar que el vehículo que posee las siguientes características: MARCA: Toyota, MODELO: Land Cruiser, AÑO: 1.985, COLOR: Azul, PLACA: AVX-024, SERIAL DEL MOTOR: 2F859408, SERIAL DE CARROCERIA: FJ40940009, TIPO: Techo Duro, CLASE: Rustico, USO: Particular, es de la PROPIEDAD de mi PODERDANTE: P.A.L.P. ut supra identificado, es decir que demuestra su titularidad, y por ende se presume que lo requirió de BUENA FE;”

Que… “[su] Poderdante posee el Certificado de Registro de Vehículo, signado bajo el N° FJ40940009-3-l, lo que certifica que se han cumplido todos los requisitos legales y administrativos, lo cual es necesario para que el Propietario del Vehículo pueda salir del Territorio Nacional con el mismo, además mi Poderdante también posee Carnet de Circulación, para transitar con el vehículo por el Territorio Nacional, es por tal razón que apelo…”

Que “…el mismo NO SE ENCUENTRA SOLICITADO por ningún TRIBUNAL NI ORGANISMO, niReclamante Alguno , EXISTEN SUFICIENTE SENTENCIA DE DISTINTOS TRIBUNALES DEL PAIS E INCLUSIBE (sic) DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, asentada con el N° 682 de fecha Nueve (09) de Septiembre de Dos Mil Cinco (2.005) en relación a la Entrega de Vehículos, y señala lo siguiente: “…La entrega material de un vehículo procede siempre que no existan dudas acerca del Derecho Propiedad sobre el derecho que se reclama en el Proceso Penal…”

Que… “[su] PODERDANTE, consigno en la causa, Documento de Compra realizado al Ciudadano: J.A.P.D., debidamente autenticado … Copia del Certificado de Registro de Vehículo, signado bajo el N° FJ40940009-3-1, Copia del Carnet de Circulación, lo que hace presumir que mi PODERDANTE lo adquirió de BUENA FE.”

Que en base al criterio establecido en la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 338 del 18/07/2006… “…se puede observar de las actas procesales, que el lo en cuestión no ha sido objeto de reclamación, ni denuncia, como objeto pasivo de delito por parte de persona alguna distinta de quien hoy lo reclama.”

Que …”en ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA, en Sentencia N° 1.412, Expediente N° 2.397 de fecha Treinta (30) de Junio del año Dos Mil Cinco (2.005), donde estableció: En casos como estos, en que pueda resultar imposible determinar la propiedad del vehículo, ya que los seriales u otras identificaciones en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo, no pueden ser cotejados con datos de los legítimos documento de propiedad, o tal cotejo funcione sólo parcialmente, impidiendo una plena prueba, el Juez que conoce la reclamación o la tercería debe aplicar como principio general el postulado del Artículo 254 del Código de Procedimiento Civil (C.P.C.), postulado general del derecho, el cual sostiene que en igualdad de circunstancias, provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos identificatorios que aún quedan en el vehículo — si es que existen- y los que producen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad sobre el mismo, favorecerán la condición del poseedor, lo que se ve apuntalado por el Artículo 775 del Código Civil (C.C.), el cual reza: “En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee”, y el Artículo 794 ejusdem, que señala: “Respecto de los bienes por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, a favor de los Terceros de Buena Fe, el mismo efecto que el título…”.”

Que… “lo procedente en Derecho, es la Entrega del Vehículo a mi PODERDANTE: P.A.P.L. ya identificado, puesto que, quedo demostrado que dicho vehículo no presenta registro policial como “solicitado”, acredito su Posesión de Buena Fe, a través del Documento Autenticado y al no existir reclamaciones o denuncias que hagan presumir que estamos ante la presencia de un delito de los previstos en la Ley sobre Hurto y Robo de vehículos Automotores, es por todo ello que, considero que se le debería Entregar el Vehículo a mi PODERDANTE: P.A.P.L., ya identificado. Solicito que esta escrito de apelación sea admitido y declarado admisible y se ordene la entrega bajo la modalidad de titulo de GUARDA Y CUSTODIA.”

II

AUTO RECURRIDO

El 6 de mayo de 2010, el Tribunal Cuarto de Control de esta sede Judicial dictó en asunto Nº IP01-P-2010-000217 (nomenclatura de ese Tribunal, el siguiente auto:

Dentro de las diligencias que ha logrado establecer el Despacho Fiscal se encuentra la experticia de reconocimiento de vehículo efectuada por funcionarios expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual concluyeron que el serial FJ40940009, es falso, tanto la chapa que lo contiene como sus dígitos de impresión y configuración morfológica, al verificar el serial del chasis, FJ40940009, también determinaron que es falso, en cuanto a sus dígitos de impresión y configuración morfológica no son los usados por la planta ensambladora, se observó fricción causadas por el rose (sic) de un objeto de mayor o menor cohesión molecular y que dio origen al borrado del serial original; y, en relación al serial del motor 2F859408 se constató que es falso, dado que no es el usado por la planta ensambladora, observándose al igual que el serial del chasis, fricción causadas por el rose (sic) de un objeto de mayor o menor cohesión molecular y que dio origen al borrado del serial original.

De manera que al comparar esta experticia, los técnicos que se encargaron de su practica son coincidentes en relación a que todos los seriales que porta el vehículo reclamado son falsos y además el método de fijación de las laminas que contienen dichos seriales falsos son irregulares por no ser los utilizados por la planta ensambladora lo que permite inferir palmariamente que no es posible la identificación plena del vehículo porque fueron borrados sus seriales originales que serían los que permitirían la individualización del automotor. En este punto quiere señalar el Tribunal que el hecho de que el vehículo no se encuentre solicitado a nivel del sistema integrado de información policial no es oda para que la reclamación del vehículo prospere, ya que si esta fuese la única condición entonces de que valdría la practicada de las experticias con el fin de determinar la autenticidad o falsedad de los seriales del vehículo dubitado. La pregunta que probablemente saltaría a la vista de cualquier lector de la presente decisión o de cualquier ciudadano común frente a un caso de esta naturaleza sería, ¿como encuentra explicación que si los seriales son falsos estos no están solicitados? Y múltiples podrían ser las respuestas, una de ellas sería darle el matiz de legalidad a un vehículo que cuenta con matriculas no solicitadas y que son de un vehículo igual al reclamado, es decir, lo que se tiene son las matriculas y se usan los seriales alterados o falsos para darle investidura de legal al vehículo, de allí encuentra explicación que el método de fijación (remaches) es diferente porque son colocados artesanalmente. Otra respuesta la más común es el robo o hurto del vehículo y sus seriales se desgastan usando para ello el método de fricción o limadura de los seriales. Una tercera hipótesis o respuesta es que se use otro serial no solicitado (suele suceder con la compra de vehículos chocados, deteriorados, abandonados, robados, etc a muy bajo costos, comúnmente se le llama en la industria ilícita de robo o hurto de vehículo, “se compra la vida de otro vehículo” que son los seriales) y se coloque en un vehículo según el modelo que convenga; y, una cuarta hipótesis cuyo contenido es igual de indeseable a aquellas tres pero también a considerar, es la negociación ante las distintas instituciones impactadas por el flagelo de la corrupción por conducto de funcionarios que empañan sus imágenes para lograr que a nivel del sistema policial el vehículo ilegal no aparezca como solicitado, pues, lamentablemente los tentáculos de grupos hamponiles organizados han alcanzado al aparato del Estado en esta materia por lo cual esta última hipótesis también puede valer como motivo o explicación de que un vehículo con todos sus seriales falsos, como en el caso que nos ocupa, no se encuentre requerido a nivel del sistema de policía.

De manera que, es fácil colegir que los datos inscritos en el Certificado de Registro Automotor no corresponden al vehículo que el hoy solicitante reclama, sólo coinciden las características exteriores del vehículo tales como: color, modelo, año, etc. pero no quiere decir que los datos (seriales) que están allí contenidos son los que fehacientemente corresponden al vehículo ya que los seriales de éste, como bien se dice que dichos datos no coinciden como se verifica en el caso de marras, que no es un error material simple, sino que es una total divergencia entre los datos que el experto apreció en vivo y los datos que contiene el certificado de registro, lo cual bien puede hacer presumir que se trata de un vehículo “montado”.

Ante tal gravedad e irregularidad, si bien es cierto que el Ministerio Público indica que el vehículo no es imprescindible a los efectos de la investigación, se aclara que tal opinión no comporta su entrega dado que ésta se encuentra sujeta al análisis, estudio y control del juez ante quien se plantea la solicitud como en efecto se pronuncia en la presente decisión.

Siendo que todos los seriales del vehículo reclamado son falsos, es decir, sin lugar a dudas que el vehículo es irregular y teniendo éste unas características falsas, quiere decir, que existe una verdadera víctima propietaria del vehículo, por lo tanto, la entrega del vehículo no es posible dado que si así se autorizara se estaría legitimando un derecho que no es dable al solicitante, y por lo tanto se le estaría vulnerando sus derechos a una víctima -hasta ahora desconocida- pero que bien posteriormente pudiera aparecer y ejercer el derecho legítimo de reclamar su propiedad o simplemente el bien pasa a manos del Estado que bajo ningún concepto puede permitir que se sigan colocando en tránsito unidades automotores con seriales falsos porque ello además de propender al caos, permitiría seguir comercializando con estos vehículos y sus partes generando más víctimas del flagelo de la industria ilícita organizada del robo y hurto de vehículos.

Quiere insistir el Tribunal en señalar que hasta ahora no ha sido posible determinar la verdadera identificación del vehículo que acá se reclama, y por lo tanto tampoco se puede determinar su procedencia y origen, por ello se dice que no hay la individualidad del bien reclamado ni la certeza de la titularidad del derecho invocado por el peticionante, pues la condición que alega lo hace ante un bien que no tiene identificación plena ni individualidad determinada, siendo improcedente la entrega del bien reclamado.

Sobre este aspecto también la Sala Constitucional se ha pronunciado en los siguientes términos:

…Del caso de autos no se evidencia violación a derecho constitucional alguno, pues la Corte de Apelaciones consideró, luego del análisis de las actas del expediente, que no era procedente la entrega del vehículo objeto de la solicitud de entrega efectuada por el accionante, por cuanto el mismo no podía ser plenamente identificado, no encontrándose acreditada ni la individualidad del objeto reclamado ni la titularidad del derecho invocado por el solicitante, arribando a esta conclusión a través de un proceso de valoración y el cual resultó en la declaratoria sin lugar del recurso interpuesto y que se confirmara el fallo dictado por el Juzgado Cuarto de Control…que conoció en primera instancia dicha solicitud de entrega, por lo que no puede pretender el accionante en amparo convertir a esta Sala Constitucional en una suerte de tercera instancia para debatir un problema de orden legal…estima esta Sala Constitucional, que la Corte de Apelaciones…no ha incurrido en violación constitucional alguna, ya que actuó dentro del ámbito de su competencia, al emitir su pronunciamiento como órgano jurisdiccional, decidiendo dentro de los límites establecidos para ello y actuando sin abuso de poder, ni extralimitación de atribuciones…

Por otra parte y sobre la función propia del juez, la máxima sala del Tribunal Supremo de Justicia ha emitido innumerables fallos y ha establecido desde el 26-11-03, lo siguiente: “…la actividad que realiza el juzgador al decidir, si bien debe ajustarse a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a las leyes, al resolver una controversia, le confiere un amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual puede interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento como actividad propia de su función de juzgar, sin que el juzgador de amparo pueda inmiscuirse dentro de esa autonomía del juez en el estudio y resolución de la causa, salvo que tal criterio viole manifiestamente derechos o principios constitucionales…”

De modo que no estando plenamente demostrada la verdadera identificación del vehículo y tampoco la titularidad de la propiedad por parte de quien lo solicita lo pertinente es negar la solicitud por improcedente. Y así se decide.

DECISIÓN

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia Penal en función de Control de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón, NIEGA la entrega del vehículo, cuyas características son: Placa: AVX-024, Serial de Carrocería: FJ40940009, Serial Motor: 2F859408, Marca: TOYOTA, Modelo: LAND CRUISER, Año: 1985, Color: azul, Clase: Rustico, Tipo: Techo Duro, interpuesta por el ciudadano P.A.P., asistido por el abogado P.G.B., ello a tenor de lo pautado en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser improcedente la entrega del referido bien, según las consideraciones esbozadas en la parte motiva de la presente decisión judicial.”

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

  1. los alegatos del recurrente y los fundamentos utilizados por el a quo, esta Corte de Apelaciones pasa a decidir bajo las consideraciones siguientes:

El recurso de apelación es ejercido en razón que el Solicitante estima que debe entregársele el vehículo por cuanto “no presenta registro policial como “solicitado”, acreditó su Posesión de Buena Fe, a través del Documento Autenticado”.

El auto apelado cimentó la negativa de entrega en base a lo arrojado por la experticia de reconocimiento de vehículo efectuada por funcionarios expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual concluyeron que el serial “FJ40940009, es falso, tanto la chapa que lo contiene como sus dígitos de impresión y configuración morfológica, al verificar el serial del chasis, FJ40940009, también determinaron que es falso, en cuanto a sus dígitos de impresión y configuración morfológica no son los usados por la planta ensambladora, se observó fricción causadas por el rose (sic) de un objeto de mayor o menor cohesión molecular y que dio origen al borrado del serial original; y, en relación al serial del motor 2F859408 se constató que es falso, dado que no es el usado por la planta ensambladora, observándose al igual que el serial del chasis, fricción causadas por el rose (sic) de un objeto de mayor o menor cohesión molecular y que dio origen al borrado del serial original”.

Ahora bien, aprecia esta Alzada que efectivamente la experticia realizada sobre el vehículo en cuestión por parte del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, arrojaron que el vehículo en cuestión presenta una serie de graves irregularidades, que sirvieron de fundamento para que el A quo negara la entrega del mismo, a saber:

 La Chapa identificadora de la carrocería es Falsa;

 El serial de chasis es Falso;

 El serial del motor es Falso;

 El método de fijación de las laminas que contiene dichos seriales son irregulares, por no ser los utilizados en la planta ensambladora.

Así pues, tal como lo explanó el Tribunal de la recurrida, en virtud de que fueron borrados sus seriales originales, se hizo imposible la verdadera identificación del vehículo objeto del proceso, lo que conllevó al A quo a resolver de forma negativa la petición de la recurrente, estimando que era imposible realizar la entrega material del bien, basando tal criterio del resultado de la diligencias practicadas hasta el momento de la solicitud de entrega del mismo.

Se debe destacar, que el A quo valorando en todo momento los elementos de convicción que constaban en actas, razonadamente estimó que tales circunstancias impedían la entrega del vehículo en cuestión, apreciándose pues, una respuesta fundamentada sobre la negativa de entrega de vehículo.

En relación a la procedencia de entrega de vehículo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de nuestro país, mediante sentencia número 1238, de fecha 30 de junio de 2004, ha dejado por sentado entre otras cosas que:

…Ahora bien, esta Sala observa que, efectivamente, existe incertidumbre respecto a la identificación del vehículo y, en consecuencia, no puede determinarse, hasta la conclusión de las investigaciones por parte del Ministerio Público, la titularidad del derecho de propiedad sobre el mismo.

Ello así, estima la Sala que, para proceder a la devolución de los bienes que se retienen con ocasión de una investigación por parte del Ministerio Público, debe estar comprobada la titularidad del derecho de propiedad sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, razón por la cual, en tanto que no está claramente comprobada en el presente caso la titularidad de la propiedad del vehículo en cuestión no es procedente su devolución...

En el caso bajo análisis, la parte accionante alegó que su poderdante es adquiriente y poseedor de buena fe, según documento de compra notariado, por lo que esta Alzada considera prudente indicar, que no se cuestiona la buena fe con la cual la parte accionante afirma haber adquirido el vehículo solicitado, en virtud de que la buena fe se debe presumir, sino que, a pesar de existir un documento de compra-venta debidamente notariado a partir de un Certificado de Registro Automotor, las características en cuanto a sus seriales del vehículo que contiene dicho documento son en su mayoría falsas, pues solo coinciden en cuando al color, modelo, año etc.

Se debe insistir, que lo que se cuestiona en el caso bajo análisis, no es el acto jurídico mediante el cual la parte accionante o su representado adquirió o creyó adquirir legalmente los derechos sobre vehículo objeto del proceso; sino las irregularidades que presentan todos los seriales del mismo, lo que a criterio de esta Alzada, efectivamente hacen insostenible su entrega en razón de la imposibilidad, tanto de índole material, como científica, para establecer una identificación exacta que permita acreditar claramente la propiedad del bien.

En definitiva, nos encontramos frente a un vehículo que de acuerdo a las diligencias practicadas, posee una serie de irregularidades que han tenido como consecuencia que no se haya podido identificar efectiva y verdaderamente el vehículo objeto de proceso, lo que comporta a su vez, que el mismo a criterio de quienes aquí se pronuncian, no exista dentro de la esfera jurídica legal de los órganos del estados encargados del control de este tipo de bienes, motivo por el cual tal y como lo estableció el A quo, un vehículo en tal condiciones no puede ser entregado ni siquiera en guarda y custodia, ya que constituiría una legitimación de las circunstancias ilegales de las que adolece dicho vehículo.

En relación a lo anterior, el Tribunal Supremo de Justicia, en su Sala Constitucional, mediante decisión número 1877, de fecha 15 de octubre de 2007, en la cual se dejó por sentado que:

…Se evidencia de ese lote de vehículos, que el descrito por la accionante se encuentra en el listado de vehículos con seriales falsos, y que por tal motivo al pertenecer a este grupo de vehículos con seriales falsos, el mismo debería ser enajenado única y exclusivamente para repuesto automotor, y las partes y piezas que tengan serialización y éstas se encontraren alteradas, devastadas o falsas, deberán ser destruidas, por lo que aquí concierne el vehículo en cuestión no puede circular por el Territorio Nacional…

Así pues, se puede concluir que en el caso bajo estudio no está claramente probada la identificación del vehículo en cuestión, por la serie de irregularidades que presenta el mismo en todos su seriales, motivos por los cuales estima esta Alzada que se hace improcedente la entrega del vehículo en cuestión, tal y como lo estableció el A quo, cuya decisión a juicio de este Tribunal Superior, no causa gravamen irreparable alguno, por encontrarse ajustada a derecho; en consecuencia, este Corte de Apelaciones, en atención a todo lo previamente indicado, estima que lo ajustado a derecho es declara sin lugar el presente recurso de apelación y en consecuencia confirma la decisión emanada por el A quo que negó la entrega del vehículo objeto del proceso; y así se decide.

Por último, quienes aquí se pronuncian estiman prudente indicar a la parte actora que las decisiones emanadas por incidencias de solicitudes de entrega de vehículos poseen el carácter de cosa juzgada formal, por la variabilidad de los supuestos valorados en dichas resoluciones provisionales, lo que comporta que la negativa aquí dictada, no impide la posibilidad de una futura petición de entrega, una vez hayan variado los supuestos que dieron lugar a la decisión aquí confirmada; y así se declara.

IV

DISPOSITIVA

Con fundamento en las consideraciones previas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que la Ley le confiere, declara: Sin Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado P.G.B., en su carácter de Apoderado judicial del ciudadano P.A.P., contra el auto de fecha 06/05/2010, publicado por el Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, con sede en S.A. deC., estado Falcón, el cual negó la entrega de un vehiculo que posee las siguientes características Placa: AVX-024, Serial de Carrocería: FJ40940009, Serial Motor: 2F859408, Marca: TOYOTA, Modelo: LAND CRUISER, Año: 1985, Color: azul, Clase: Rustico, Tipo: Techo Duro.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, a los 16 días del mes de Septiembre de 2010.

G.Z.O.R.

JUEZA TITULAR Y PRESIDENTA

C.N. ZABALETA DOMINGO ARTEAGA PÉREZ

JUEZA PROVISORIA Y PONENTE JUEZ PROVISORIO

J.D.C. OVIOL RIVERO

SECRETARIA

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

La Secretaria.

Resolución Nº IG012010000496

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