Sentencia nº RH.000322 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 15 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución15 de Mayo de 2012
EmisorSala de Casación Civil
PonenteAntonio Ramírez Jiménez
ProcedimientoRecurso de Hecho

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. N° 2012-000043

Ponencia del Magistrado: A.R.J..

En el juicio por prescripción adquisitiva, intentado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por los ciudadanos P.A. y A.P.L., representados judicialmente por los abogados M.S.J.-Blanco, J.B.R.P. y M.I.Z.J.B., contra los ciudadanos J.F., C.D. y R.A.R., representados judicialmente por los abogados F.E.R.B., T.B.G. y Antonietta Da Silva; el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, conociendo en apelación, dictó sentencia en fecha 29 de octubre de 2008, mediante la cual declaró: 1) sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra el fallo del a quo de fecha 2 de junio de 2006; 2) sin lugar la demanda de prescripción adquisitiva veintenal, por vía de consecuencia, se confirmó la decisión apelada.

Contra la precitada decisión de alzada, el representante judicial de los demandantes en fechas 11 y 14 de noviembre de 2011, anunció recurso extraordinario de casación, el cual fue negado por auto de fecha 09 de diciembre de 2011, por cuanto en la presente solicitud de prescripción adquisitiva no fue estimada su cuantía, lo que determina la imposibilidad para verificar el interés principal del juicio, requisito de impretermitible cumplimiento para acceder a la sede casacional.

Con motivo del recurso de hecho interpuesto contra la negativa de admisión del recurso de casación anunciado, se dio cuenta ante la Sala, pasándose a dictar la máxima decisión procesal bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe, previas las siguientes consideraciones:

ÚNICO

En el caso in comento, como se indicó el juzgado de alzada negó la admisión del recurso de casación con fundamento en que no fue estimada la cuantía del presente juicio en el libelo de la demanda.

Al respecto, esta Sala de una revisión minuciosa y detallada del escrito libelar observa que, efectivamente, según lo señaló el tribunal de alzada, en el presente caso la parte demandante dejó de estimar el interés principal de la prescripción adquisitiva, incumpliéndose de este modo, con lo dispuesto en los artículos 38 y 39 del Código de Procedimiento Civil, que prevén lo siguiente:

Artículo 38. “Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará.

El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El juez decidirá sobre la estimación en capitulo previo en la sentencia definitiva...”.

Artículo 39. “A los efectos del artículo anterior, se consideran apreciables en dinero todas las demandas, salvo las que tienen por objeto el estado y la capacidad de las personas.”. (Subrayado de la Sala).

En estos casos, ha sido jurisprudencia reiterada de la Sala que el interés principal del juicio se evidencia en el libelo de la demanda, cuando éste consta en autos, y sólo en caso de no constar en autos el libelo de la demanda, es cuando será necesario “…acudir a documentos autorizados con las debidas formalidades por el juez, funcionario o empleado público con facultad de otorgarle fe pública, a los efectos de la estimación del interés principal del juicio…”. (Sentencia Nº 379, del 15 de noviembre de 2000).

Ahora bien, de conformidad con la jurisprudencia y la norma adjetiva patria supra transcritas, al encontrarse consignado al expediente el libelo de la demanda y no evidenciarse del mismo la estimación de la cuantía del juicio, se anula la posibilidad de descender a las actas con el objeto de verificar la existencia de documentos autorizados por un funcionario o empleado público con facultad de otorgarle fe pública, a los efectos de la determinación del valor de la causa. Tampoco constata la Sala que el accionado haya propuesto algún monto como el interés principal del juicio.

En consecuencia de lo precedentemente expuesto, el recurso de casación es inadmisible, por cuanto no existe determinado un monto como interés principal del juicio, que permita verificar si se cumple con el requisito de la cuantía para acceder a casación; lo que determina la declaratoria sin lugar del presente recurso de hecho, tal y como, se declarará de manera expresa y positiva en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

D E C I S I Ó N

En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de hecho propuesto contra el auto de 09 de diciembre de 2011, dictado por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, denegatorio del recurso de casación anunciado contra la sentencia de fecha 29 de octubre de 2008, dictada por el referido juzgado superior.

Se condena a los recurrentes al pago de las costas, de conformidad con la ley.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Particípese la presente decisión al juzgado superior de origen antes mencionado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 316 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los quince (15) días del mes de mayo de dos mil doce. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

Presidenta de la Sala,

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Y.A.P.E.

Vicepresidenta,

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ISBELIA P.V.

Magistrado Ponente,

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A.R.J.

Magistrado,

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C.O.V.

Magistrado,

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L.A.O.H.

Secretario,

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C.W. FUENTES

RC N° AA20-C-2012-000043

NOTA: Publicada en su fecha, a las

Secretario,

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